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TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2019-00106-01-(22-11-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2019-00106-01-(22-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL BUGA

AUTO

Código: GSP-FT-46 Versión:1 Fecha de aprobación:

22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

1

Magistrada Ponente:

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

Radicado : 76520-6000-180-2019-00106-00

Procesado: Camilo García Ríos.

Delito : Concierto para delinquir agravado y Tráfico de estupefacientes.

Guadalajara de Buga, Valle, veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2.021) Aprobado mediante acta No.431 de la fecha.

1.- OBJETO DEL PROVEIDO

Resolver la definición de competencia propuesta por el Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Palmira, Valle, en relación con el trámite de la solicitud de libertad por vencimiento de términos elevada por la Defensa de Camilo García Ríos, quien está siendo procesado por el delito de Concierto para delinquir agravado en concurso con Tráfico, fabricación o porte de estupefaciente s, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga.

2.- ANTECEDENTES

Son relevantes los siguientes:

2.1.- De acuerdo con lo señalado en el escrito de acusación, al señor Camilo García Ríos se le atribuye haberse concertado con otras pe rsonas para integran un grupo deRadicado: 76520-6000-180-2019-00106-00

Procesado: Camilo García Ríos y otros

Ríos se le atribuye haberse concertado con otras pe rsonas para integran un grupo deRadicado: 76520-6000-180-2019-00106-00

Procesado: Camilo García Ríos y otros Delito: Concierto para delinquir agravado en concurso con Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

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delincuencia organizada denominado la banda de la 37, cuya actividad principal es el tráfico de estupefacientes en pequeñas cantidades en la ciudad de Palmira.

Concretamente, de conformidad con las actividades investigativas, al señor García Ríos se le sindica de haber participado en cuatro eventos de narcomenudeo ocurridos los días 23 de julio de 2018 (2 eventos) y el 8 y 24 de agosto del mismo año.

2.2.- Radicado el escrito de acusación, se emitió acta de reparto del 30 de abril de 2019 asignándole el asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga. En el referido documento, con base en la anterior reseña fáctica, la Fiscalía le atribuyó a Camilo García Ríos los delitos de Concierto para delinquir agr avado en concurso con Tráfico de estupefacientes.

2.3.- La Defensa del señor García Ríos presentó solicitud de libertad por vencimiento de términos ante el Centro de Servicios Judiciales de Palmira y fue asignada al Juzgado Sexto Penal Municipal con func iones de control de garantías de esa ciudad, el cual instaló la respectiva audiencia el 11 de noviembre de 2021 . En esta oportunidad, atendiendo requerimiento de la judicatura, la Fiscalía manifestó que la persona imputada pertenece a un grupo de delincuen cia organizada , de acuerdo con los hechos

instaló la respectiva audiencia el 11 de noviembre de 2021 . En esta oportunidad, atendiendo requerimiento de la judicatura, la Fiscalía manifestó que la persona imputada pertenece a un grupo de delincuen cia organizada , de acuerdo con los hechos jurídicamente relevantes; por esa razón, considera que el Despacho no es competente porque el escrito de acusación fue radicado en la ciudad de Buga, ante los jueces especializados.

La Defensa, por su parte, manif estó que se trata de un grupo de personas que, al parecer, se dedicaba al tráfico de estupefacientes, pero ello no constituye la integración de un grupo de delincuencia organizada, por lo cual insiste en que los jueces penales municipales de Palmira son lo s competentes para resolver su petición, habida cuenta que los hechos ocurrieron en esa localidad.

El juzgado expresó que es incompetente para conocer de la solicitud de libertad porque, en tratándose de integrantes de un GDO, debe darse aplicación a la regla específica deRadicado: 76520-6000-180-2019-00106-00

Procesado: Camilo García Ríos y otros Delito: Concierto para delinquir agravado en concurso con Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

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competencia establecida en el parágrafo 3º del artículo 317A del Código de Procedimiento Penal que la fija en los jueces de control de garantías del lugar donde se realizó la formulación de imputación o donde deba presentarse o se presentó el escrito de acusación. En este caso, dijo, si bien la audiencia preliminar de comunicación de cargos se llevó a cabo en el municipio de Palmira, lo cierto es que el escrito de

de acusación. En este caso, dijo, si bien la audiencia preliminar de comunicación de cargos se llevó a cabo en el municipio de Palmira, lo cierto es que el escrito de acusación ya fue presentado en la ciudad de Buga, lugar donde radica la co mpetencia funcional de este asunto ; luego, bas ándose en el pronunciamiento radicado 1279 de 2020 de la Corte Suprema de Justicia , determinó que prevalece el sitio donde se adelanta el juzgamiento.

En consecuencia, ordenó remitir la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, toda vez que existe inconformidad al respecto por parte de la Defensa, en lo que tiene que ver con la calificación de integrante de un GDO atribuida a su representado.

2.4.- Por acta de reparto del 19 de noviembre del presente año, se asignó la definición de competencia a este Despacho.

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- Competencia.

De conformidad con lo expuesto en el numeral 5° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, le corresponde a esta Sala definir la competencia en el asunto de la referencia, toda vez que los juzgados involucrados son de categoría municipal y pertenecen a circuitos distintos, pero del mismo Distrito Judicial.

3.2.- Problema jurídico.

Esta sección de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, deberá resolver si la competencia para conocer de la petición de libertad por vencimiento de términos, atendiendo la normatividad aplicable al caso concreto, le corresponde al Juzgado PenalRadicado: 76520-6000-180-2019-00106-00

Procesado: Camilo García Ríos y otros

atendiendo la normatividad aplicable al caso concreto, le corresponde al Juzgado PenalRadicado: 76520-6000-180-2019-00106-00

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Municipal con funciones de control de Garantías de Palmira o el de Guadalajara de Buga, por haberse presentado la acusación.

3.3.- Definición de competencia en el caso concreto.

El artículo 54 del Código de Procedimiento Penal vigente, al remitir al trámite contemplado en el artículo 286 de la misma codificac ión, autoriza expresamente a los jueces de garantías a declararse incompetentes para celebrar tanto la audiencia formulación de imputación, como las demás diligencias preliminares. Regla que igualmente se hace aplicable cuando la competencia es impugnada p or alguna de las partes.

También ha sido decantado por el alto Tribunal de la justicia ordinaria, que la regla general de competencia es el factor territorial, es decir, el juez con funciones de control de garantías del lugar donde ocurrieron los hechos es el competente para llevar a cabo las correspondientes audiencias preliminares, salvo que se presente alguna situación excepcional que por motivos de razonabilidad y efectividad justifique la realización de la audiencia ante un juez de un territorio distinto. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674 y CSJ AP4518-2019).

Sin embargo, en el presente asunto, se ha puesto de presente una regla de competencia específica que, por virtud del principio de legalidad, debe aplicarse siempre que se

Rad. 37674 y CSJ AP4518-2019).

Sin embargo, en el presente asunto, se ha puesto de presente una regla de competencia específica que, por virtud del principio de legalidad, debe aplicarse siempre que se reúnan las condiciones legales para ello. Se trata del parágrafo 3º del artículo 317A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 25 de la Ley 1908 de 2018, cuyo tenor literal indica lo siguiente:

“La libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organiza dos y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación, y donde se presentó o deba presentarse el escrito de acusación” (Negrillas fuera del texto original).Radicado: 76520-6000-180-2019-00106-00

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Para determinar cumplido el aspecto subjetivo contenido en dicha norma, debemos atemperarnos a los hechos jurídicamente relevantes señalados en la correspondiente acusación. En efecto, el ente acusador le atribuye a Camilo García Ríos el delito de Concierto para delinquir agravado (con fines de narcotráfico) por pertenecer a un grupo de delincuencia organizada denominada La Banda de la 37 que opera en el municipio de Palmira, cuyo propósito es el expendio de sustancias estupefacientes en pequeñas cantidades, actividad que también se le atribuye al procesado en un concurso homogéneo (4 eventos), bajo el nomen iuris de Tráfico, fabricación o porte de

Palmira, cuyo propósito es el expendio de sustancias estupefacientes en pequeñas cantidades, actividad que también se le atribuye al procesado en un concurso homogéneo (4 eventos), bajo el nomen iuris de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Obsérvese, entonces, se trata de una persona que probablemente integra un grupo delincuencial, de acuerdo con las definiciones contenidas en el artículo 2º de la Ley 1908 de 2018; situación que, en todo caso, deberá demostrar probatoriamente la Fiscalía en la etapa de juzgamiento para acreditar la tipicidad de l delito contra la seguridad públ ica, pues, aclara la judicatura, para la aplicación de la citada norma, en esta incipiente fase, se requiere únicamente de la verificación de los hechos jurídicamente relevantes y las apreciaciones de la Fiscalía en torno a las razones por las cuales consi dera que el procesado pertenece a un grupo delincuencial (ver aparte subrayado de la jurisprudencia citada en párrafos posteriores).

Ahora bien, en torno a los fundamentos subjetivos del parágrafo 3º del artículo 317A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 25 de la Ley 1908 de 2018, vemos que la formulación de imputación, en el presente caso, se celebró en el municipio de Palmira, ante el Juzgado remitente, según lo señaló la funcionaria judicial en la instalación de la presente audiencia, y así se indica expresamente en el escrito de acusación.

De igual manera, la Sala ha podido constatar que el escrito de acusación fue presentado en el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Especializados de Buga y

presente audiencia, y así se indica expresamente en el escrito de acusación.

De igual manera, la Sala ha podido constatar que el escrito de acusación fue presentado en el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Especializados de Buga y asignado por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito E specializado de esta ciudad el 30 de abril de 2019, Despacho que adelantó la audiencia de for mulación deRadicado: 76520-6000-180-2019-00106-00

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acusación en dos sesiones celebradas el 19 de septiembre y 15 de octubre del 2019; se encuentra pendiente la realización de la audiencia preparatoria.

Significa lo an terior, que en este caso se cumplen los dos presupuestos de la norma citada para fijar la competencia , bien en el sitio donde se celebró la formulación de imputación (Palmira), ora donde presentó el escrito de acusación (Buga).

Sin embargo, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Palmira eligió como parámetro para sustentar su manifestación de incompetencia, el hecho de haberse presentado el escrito de acusación en la ciudad de Buga, a través de una interpretación sim plista del pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia en el radicado 1279 de 2020, en el cual el alto Tribunal determinó la competencia para conocer de una revocatoria de medida de aseguramiento en esta ciudad porque en ella se debía presentar el plie go acusatorio, pese a que la audiencia preliminar de comunicación de cargos se había llevado a cabo en la ciudad de Cali.

aseguramiento en esta ciudad porque en ella se debía presentar el plie go acusatorio, pese a que la audiencia preliminar de comunicación de cargos se había llevado a cabo en la ciudad de Cali.

El Juzgado omitió pormenores fácticos y procesales del asunto conocido por la Corte, como, por ejemplo, que la Fiscalía expresó que por facilidad y distancia para las partes, era más práctico realizar la audiencia de revocatoria de la medida de aseguramiento en la ciudad de Buga, aspecto ponderado por la alta Corporación, en punto de la celeridad y eficiencia en la administración de jus ticia respecto de un asunto que podía implicar la libertad de un procesado.

Recordemos lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en recientes pronunciamientos sobre este tópico, entre ellas, la citada por el Juzgado remitente:

“…con ocasión de la Ley 1908 de 2018, expedida para fortalecer la investigación y judicialización de organizaciones criminales, entre otras disposiciones, se adicionó al Código de Procedimiento Penal el artículo 307A, que contempló la solicitud de revocatoria de la detención pr eventiva para miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados y estipula en su parágrafo que:

La solicitud de revocatoria para miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control deRadicado: 76520-6000-180-2019-00106-00

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garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación y donde se

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garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación y donde se presentó o deba presentarse el escrito de acusación.

En esa medida, la norma en cita contempla una regla de competencia específica que, por virtud del principio de legalidad, debe aplicarse siempre que se reúnan las condiciones legales para ello, entre esas, la exigencia subjetiva allí descrita: «miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados».

Similar regla consagra el parágrafo 3º del 317A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 25 de la Ley 1908 de 2018, al establecer que:

“La libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados sólo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación”.

Empero, la efectiva pertenencia del implicado a una organización criminal, en los términos fijados por la Ley 1908 de 2018, y los términos generales de su aplicación o no, escapa del tema objeto de debate en este tipo de trámite incidental; por lo cual, resulta de vital importancia atenerse a los planteamientos expuestos por la Fiscalía en cada caso concreto y la comprensión que sobre el mismo tenga el ente acusador, sin invadir el rol que le corresponde . (CSJ AP -2020, 15 jul 2020, Radicación nº 1279).

Fiscalía en cada caso concreto y la comprensión que sobre el mismo tenga el ente acusador, sin invadir el rol que le corresponde . (CSJ AP -2020, 15 jul 2020, Radicación nº 1279).

En ese sentido, se advierte que, en la audiencia que propició el presente trámite incidental, la delegada de la Fiscalía des tacó que, con anterioridad, la Sala de Casación Penal había definido la competencia «en este asunto». Con ocasión a dicha intervención, la Sala se remite al pronunciamiento CSJ AP-2020, 15 jul 2020, Radicación nº 1279, donde se determinó el juez autorizado para conocer la solicitud de libertad por vencimiento de términos invocada en aquella oportunidad por la defensora de Raúl Andrés Díaz Palomeque.

En esa providencia, en relación con el tema objeto de debate, se consideró lo siguiente:

En efecto, tal y como fue destacado por el titular del Juzgado aludido, en la audiencia de imputación de cargos, la representante del ente acusador explicó que el indiciado, desde inicios del año 2019, era el encargado de coordinar, comercializar y vender estupefacientes, en municipios como el Roldanillo, Bolívar, la Unión, el Dovio y aledaños, adscrito a una “organización” integrante del Grupo Delictivo Organizado denominado “los del cañón”, en el que ya se habían capturado a 3 personas separadamente, y que, en esta ocasión, se hizo lo mismo con 2 sujetos más, dentro de los cuales se encuentra Raúl Andrés Díaz Palomeque, alias “el grillo”.Radicado: 76520-6000-180-2019-00106-00

separadamente, y que, en esta ocasión, se hizo lo mismo con 2 sujetos más, dentro de los cuales se encuentra Raúl Andrés Díaz Palomeque, alias “el grillo”.Radicado: 76520-6000-180-2019-00106-00

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Luego, teniendo en cuenta que, para la Fiscalía, se trata de un presunto integrante de un Grupo Delictivo Organizado; desde los criterios fijados por el parágrafo tercero (sic) de la Ley 1908 de 2018, corresponde verificar dónde se realizó la imputación y en qué lugar se presentó o presentaría el escrito acusatorio.

En ese orden, se tiene que lo primero se suscitó en la ciudad de Cali, y según lo expresado por la Fiscal, cuando afirmó que el escrito de acusación será presentado en la ciudad de Buga y que por facilidades de distancia allí resultaría más cómodo a las partes; se dispone asignar la competencia para adelantar la audiencia de li bertad por vencimiento de términos al juez de control de gar antías de Guadalajara de Buga.

Si bien es cierto, no se trata del mismo diligenciamiento, por cuanto aquel casosolicitud de libertad por vencimiento de términos - y el presente -solicitud de revocatoria de detención preventiva - versan sobre diferentes postulaciones, las cuales, además, fueron elevadas en distintas fechas por la defensa del implicado, también lo es que el fundamento de la Corte empleado en esa providencia, a la fecha, no ha variado.

Por el contrario, se ha consolidado, en tanto que, efectivamente, la formulación de

también lo es que el fundamento de la Corte empleado en esa providencia, a la fecha, no ha variado.

Por el contrario, se ha consolidado, en tanto que, efectivamente, la formulación de acusación fue celebrada en la ciudad de Guadalajara de Buga, con lo cual se cumplió la previsión realizada por la delegada de la Fiscalía otrora y, además, ninguna de las partes alegó cambios en su domicilio.

Entonces, por razones prácticas y de coherencia, se dispondrá que la autoridad competente para conocer la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento invocada por la defensa de Raúl Andrés Díaz Palomeque, presunto miembro de Grupo Delictivo Organizado, a quien la Fiscalía acusó de la posible comisión del ilícito de Concierto para delinquir con fines de narcotráfico (art. 340 inc. 2 CP) es el Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga (reparto)”1.

El Juzgado Sexto Penal Municipal de Palmira también olvidó la exhortación realizada por esta Sala Penal en providencia del 30 de julio de 2021, acta 264, en un caso idéntico, en el cual se le previno lo siguiente:

“Finalmente, es importante resaltar y reiterar que en esta oportunidad se fija la competencia en el lugar donde se presentó el escrito de acusación, por razones prácticas y de coherencia, máxime que se trata de una solicitud de libertad que se encuentra sub júdice, pero ello no implica que los jueces de control de garantías del territorio donde se llevó a cabo la formulación de imputación, carezcan de competencia para adelantar este tipo de solicitudes.

encuentra sub júdice, pero ello no implica que los jueces de control de garantías del territorio donde se llevó a cabo la formulación de imputación, carezcan de competencia para adelantar este tipo de solicitudes.

1 AP221-2021.Radicado: 76520-6000-180-2019-00106-00

Procesado: Camilo García Ríos y otros Delito: Concierto para delinquir agravado en concurso con Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

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Por tanto, se insta al Juzgado Sexto Penal Muni cipal de Palmira para que, en la s peticiones de libertad respecto de personas integrantes de GDO o GAO, además de verificar el lugar donde se presentó o deba presentarse el escrito de acusación, también debe revisar aquel donde se adelantó la formulación de imputación, en tanto es uno de los presupuestos que también trae a colación la norma que invocó para declararse sin competencia, con el fin de no dilatar su resolución, en el evento de tener la competencia por configurarse ese supuesto de hecho. (Resalta el Tribunal en esta ocasión).

Así, para el caso, el Despacho debió tener en cuenta que existe una norma específica que lo habilita para conocer de la petición de libertad por vencimiento de términos elevada por la Defensa de Camilo García Ríos, toda vez que, en tratándose de un asunto referente a GDO, le es aplicable el parágrafo 3º del artículo 317A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 25 de la Ley 1908 de 2018, en el cual se indica que las solicitudes de libertad deberán presentarse en el lugar donde se celebró la

de 2004, adicionado por el artículo 25 de la Ley 1908 de 2018, en el cual se indica que las solicitudes de libertad deberán presentarse en el lugar donde se celebró la formulación de imputación, situación ocurrida en el municipio de Palmira. Asimismo, circunstancias como el lugar de reclusión del procesado (Palmira) y la ubicación del Defensor, también son aspectos relevantes en torno a determinar las razones prácticas aludidas por la Corte a efectos de elegir el juez competente en eventos donde convergen las reglas establecidas en la multicitada norma, en jueces de distinta municipalidad, como en el presente asunto, Palmira y Buga.

Agréguese a lo antes dicho, que, atendiendo la remisión de la carpeta por parte del Juzgado Sexto Penal Municipal de Palmira, se observan incluidos los elementos materiales probatorios presentados por la Defensa para el estudio pertinente relativo a la petición de libertad; situación que, en función del principio de celeridad y economía procesal, es relevante para tener en cuenta cuando el juzgado se encuentra dentro del parámetro legal para conocer del asunto y, así, resolver oportunamente. Tal celeridad es posible igualmente respecto de la constatación de las actuaciones en la fase del juicio, acerca del número de audiencias programadas y por cuenta de quien de las Partes corrió el aplazamiento, pues dicho traslado de manera virtual procede de manera inmediata.Radicado: 76520-6000-180-2019-00106-00

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Procesado: Camilo García Ríos y otros Delito: Concierto para delinquir agravado en concurso con Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

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De manera que, la Sala, en esta opo rtunidad, no acoge la manifestación de incompetencia expresada por el Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Palmira. En consecuencia, se ordena la devolución inmediata de la actuación a esa autoridad con el fin de que trami te de manera oportuna la petición de libertad por vencimiento de términos formulada por la Defensa de Camilo García Ríos.

Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal,

RESUELVE:

Primero: Definir la competencia en el Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Palmira, atendiendo lo expuesto en las consideraciones.

Segundo: Ordenar la remisión inmediata de la actuación al Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de c ontrol de garantías de Palmira , para que adelante el trámite correspondiente.

COMUNÍQUESE lo resuelto al Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Palmira y a las Partes.

CÚMPLASE

Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76520-6000-180-2019-00106-00Radicado: 76520-6000-180-2019-00106-00

Procesado: Camilo García Ríos y otros Delito: Concierto para delinquir agravado en concurso con Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Procesado: Camilo García Ríos y otros Delito: Concierto para delinquir agravado en concurso con Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76520-6000-180-2019-00106-00

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76520-6000-180-2019-00106-00

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