TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2019-00165-(10-08-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2019-00165-(10-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
PENAL BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión:1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación: 76520-60-00-180-2019-00165 (AC-379-23)
Acusado: Germán Andrés Chávez Rodríguez Delito: homicidio
Guadalajara de Buga, diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2.023)
Discutido y aprobado según Acta 276 de la fecha
OBJETIVO
Resolver el recurso de apelación oportunamente propuesto y sustentado por la defensa del ciudadano Germán Andrés Chávez Rodríguez en contra del auto interlocutorio No. 062 del veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2.023), a través del cual la Juez Cuarta Penal del Circuito de Palmira, decretó la nulidad de la actuación a partir de la formulación de imputación.Radicación: 76520-60-00-180-2019-00165 (AC-379-23)
Acusado: Germán Andrés Chávez Rodríguez Delito: homicidio
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ANTECEDENTES
En audiencia preparatoria celebrada el veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023), después de que las partes elevaran las peticiones probatorias, la Juez (03:12) declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de formulación d e
(2023), después de que las partes elevaran las peticiones probatorias, la Juez (03:12) declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de formulación d e imputación, al considerar que, la relación de hechos jurídicamente relevantes no fue clara, completa ni suficiente, especialmente frente al grado de participación del señor Germán Andrés Chávez Rodríguez.
En tanto , que no se hizo una descripción de los elementos de la figura del determinador, ni se explicó la causa de muerte de la víctima. Pero, sí se imputó la presunta comisión del delito de homicidio agravado, sin detallar fácticamente la ocurrencia de las causales de agravación relativas al precio o promesa remuneratoria, ánimo de lucro, motivo abyecto o fútil y colocando a la v íctima en situación de indefensión o aprovechándose de esa situación, sin aclarar cual de todas esas circunstancias era la que correspondía.
Resaltó que, en la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía adicionó un hecho nuevo, que la esposa del occiso señaló al señor Germán Andrés Chávez Rodríguez, como el autor del homicidio, indicando que lo vio cuando con su dedo índice y la boca señalaba a su esposo y enseguida una persona de tez negra disparó a la víctima, lo cual no fue mencionado en la audiencia de imputación.
RECURSO
Al estar inconforme con la decisión, la Defensa interpuso recurso de apelación, argumentando que, (18:14) tanto en la imputación como en la acusación, se dieron a conocer los cargos consistentes en homicidio agravado a título de determinador
Al estar inconforme con la decisión, la Defensa interpuso recurso de apelación, argumentando que, (18:14) tanto en la imputación como en la acusación, se dieron a conocer los cargos consistentes en homicidio agravado a título de determinador y, los hechos jurídicamente relevantes se derivaron de entrevistas y medios de prueba según él, manipulados por la Fiscalía, por lo que es inadmisible que se anule la actuación para que se corrijan los errores del ente acusador.Radicación: 76520-60-00-180-2019-00165 (AC-379-23)
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Que la Defensa siempre conoci ó los hechos y , situación diferente es que la Fiscalía carezca de medios de prueba, que le permitan demostrar su ocurrencia. Solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y se continue con el juicio oral.
NO RECURRENTES
(21:44) La Fiscalía solicitó que se confirme la decisión de primera instancia, argumentando que, las irregularidades en la fijación de los hechos jurídicamente relevantes de la imputación y la acusación, afecta la estructura del debido proceso y derecho de defensa. (25:57) El apoderado de la víctima solicitó que se confirme la decisión del a quo.
CONSIDERACIONES
La Sala es competente para resolver el recurso de apelación propuesto en el presente asunto, en virtud de lo señalado en el Numeral 1° del Artículo 34 de la Ley 906 de 2.004, según el cual: “Las salas penales de decisión de los tribunales
presente asunto, en virtud de lo señalado en el Numeral 1° del Artículo 34 de la Ley 906 de 2.004, según el cual: “Las salas penales de decisión de los tribunales superiores de distrito conocen: 1. De los recursos d e apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.”
El problema jurídico que debe resolver la Sala radica en establecer: sí se incurrió en alguna irregularidad sustancial que afecte los derechos y las garantías fundamentales al debido proceso y defensa en desarrollo de la audiencia de formulación de imputación, especialmente, en lo que tiene que ver con los hechos jurídicamente relevantes.
En relación con la procedencia de las nulidades, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conside ró que: “en el marco de este sistema penal acusatorio, no existen nulidades por eventualidades solo por violaciones a las reglas de competencia del juez (art. 456), al debido proceso estructural y garantíasRadicación: 76520-60-00-180-2019-00165 (AC-379-23)
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fundamentales (arts. 29 C. Pol., 456 y 457 Ley 906 de 2004), las cuales se rigen por los principios de taxatividad, acredita ción, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad, cuya finalidad no es otra que limitar la figura para evitar su decreto por la mera existencia de la irregularidad1.
En suma, la violación al derecho de defensa o al debido p roceso debe ser
instrumentalidad, trascendencia y residualidad, cuya finalidad no es otra que limitar la figura para evitar su decreto por la mera existencia de la irregularidad1.
En suma, la violación al derecho de defensa o al debido p roceso debe ser palmaria, “…que pretermita u omita un acto distinguido por la ley y al que obligatoriamente los funcionarios deban acceder para su no conculcación. Nunca puede asimilarse con cualquier criterio aislado, subjetivo y genérico del recurrente, sino por los motivos previamente determinados por Ley y con ocasión al desarrollo jurisprudencial que la Corte vaya realizando”2.
Por otro lado, para precaver situaciones que no se ajustan a las condiciones previstas por la ley para estructurar las nulidades, el legislador de 2004 impuso especiales obligaciones al juez en relación con el proceso penal, entre ellos, el de “Evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos” (art. 139-1 Ley 906 de 2004), así como motivar breve y adecuadamente las medidas que afecten los derechos fundamentales del imputado y de los demás intervinientes (art. 139 -4 ídem), todo con el fin de asegurar la eficiencia y transparencia de la administración de justicia.
En esa misma línea, a las partes e intervinientes les asignó como deberes el de “Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos” (art. 140-1 Ley 906 de 2004). La Corte Constitucional ha entendido la lealtad procesal como la responsabilidad de las partes de asumir las cargas procesales que les corresponden y su
La Corte Constitucional ha entendido la lealtad procesal como la responsabilidad de las partes de asumir las cargas procesales que les corresponden y su
1 Auto 24187 de 4 de abril de 2006 y auto 28716 del 15 de mayo 2008: “…si bien es cierto que el nuevo Código de Procedimiento Penal no consagró expresamente los principios que en la ley 600 de 2.000 orientan la declaratoria y convalidación de las nulidades (artículo 310), ello no significa que no deban aplicarse pues son inherentes a su naturaleza jurídica, lo cual es traducido por la interpretación de sus preceptos con los valores superiores del logro de la justicia y d e un orden social justo contenidos en el preámbulo de la Constitución Política, y con el fin del Estado d e garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Política, dado que justamente el debido proceso es un derecho fundamental que asiste a toda persona según las previsiones del artículo 29 y el principio de legalidad del trámite, el derecho a la defensa y la nulidad de pleno derecho de las pruebas obtenidas con violación del debido proceso, unas de sus garantías. Así entonces, los principios de taxatividad, protección, convalidación, instrumentalidad y de carácter residual, seguirán rigiendo las nulidades como hasta ahora”.
2 Ídem.Radicación: 76520-60-00-180-2019-00165 (AC-379-23)
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incumplimiento se presenta cuando “(i) las actuaciones procesales no se cumplen en un momento determinado y preclusivo dispuesto en la ley, es decir, cuando se realizan actos que puedan dilatar las mismas de manera injustificada; (ii) se hacen
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incumplimiento se presenta cuando “(i) las actuaciones procesales no se cumplen en un momento determinado y preclusivo dispuesto en la ley, es decir, cuando se realizan actos que puedan dilatar las mismas de manera injustificada; (ii) se hacen afirmaciones tendientes a presentar la situación fáctica de forma contraria a la verdad; (iii) se presentan demandas temerarias; o (iv) se hace un uso desmedido, fraudulento o abusivo de los medios de defensa judicial” (sentencia T -204 de 2018)…”3
Ahora bien, por disposición del Artículo 250 de la Constitución Política, cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indique la posible existencia de un delit o, la Fiscalía General de la Nación, tiene el deber de adelantar la acción penal, a través de la investigación de los acontecimientos que llegare a conocer por una denuncia, petición especial, querella o de oficio y, a partir de la información recopilada d urante la indagación, decidir si existe mérito para formular imputación.
Tal acto procesal, procede según el Artículo 287 de la Ley 906 de 2004, cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga, para lo cual, la Fiscalía debe examinar juiciosamente la relevancia jurídico penal de los hechos , con el fin de establecer si encajan en alguna norma penal y, por tanto, fijarlos como hechos jurídicamente relevantes4.
juiciosamente la relevancia jurídico penal de los hechos , con el fin de establecer si encajan en alguna norma penal y, por tanto, fijarlos como hechos jurídicamente relevantes4.
3 Cfr., auto del 12 de marzo de 2019, radicado AEP 00035-2019, 00084, M.P. Ramiro Alonso Marín Vásquez. 4 “Como es obvio, la relevancia jurídica del hecho debe analizarse a partir del modelo de conducta descrito por el legislador en los distintos tipos penales, sin perjuicio del análisis que debe hacerse de la antijuridicidad y la culpabilidad.
También es claro que la determinación de los hechos definidos en abstracto por el legislador, como presupuesto de una determinada consecuencia jurídica, está supedi tada a la adecuada interpretación de la norma penal, para lo que el analista debe utilizar, entre otras herramientas, los criterios de interpretación normativa, la doctrina, la jurisprudencia, etcétera.
Por ahora debe quedar claro que los hechos jurídicamente relevantes son los que corresponden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas penales. En el próximo apartado se ahondará sobre este concepto, en orden a diferenciarlo de otras categorías relevantes para la estructura ción de la hipótesis de la acusación y de la premisa fáctica del fallo.
En armonía con lo anterior, ha hecho énfasis en las diferencias entre: (i) hechos jurídicamente relevantes -los que pueden subsumirse en la respectiva norma penal-; (ii) hechos indicadores -los datos a partir de los cuales pueden inferirse los hechos jurídicamente relevantes -; y (iii) medios de prueba -los testimonios, documentos, evidencias físicas, etcétera, útiles para
subsumirse en la respectiva norma penal-; (ii) hechos indicadores -los datos a partir de los cuales pueden inferirse los hechos jurídicamente relevantes -; y (iii) medios de prueba -los testimonios, documentos, evidencias físicas, etcétera, útiles para demostrar directamente el hecho jurídicamente relevante, o los respectivos hechos indicadores - (CSJSP, 8 mar. 2017, Rad. 44599, entre muchas otras). Sobre esta base, ha resaltado que el artículo 288 establece que en la en la audiencia de imputaciónRadicación: 76520-60-00-180-2019-00165 (AC-379-23)
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Consecuente con la fijación de los hechos jurídicamente relevantes ; esto es, los que corresponden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas penales, la Fiscalía deb e prestar especial atención a la calificación jurídica, asegurándose que la hipótesis factual encaje o se a subsumida en una o varias normas, procurando que la imputación, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sea lo más completa, clara y sucinta posible, d ada la relevancia de ese acto preliminar, atendiendo sus fines legales y constitucionales5, así como la incidencia en el desarrollo de las demás fases del proceso penal.
Entre las funciones de la formulación de imputación , está la de garantizar el derecho de defensa, es indispensable que, para su cumplimiento, la Fiscalía realice debidamente el juicio de imputación, lo cual se evidencia en la correcta delimitación de la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes, como bas e para la preparación de la estrategia defensiva.
realice debidamente el juicio de imputación, lo cual se evidencia en la correcta delimitación de la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes, como bas e para la preparación de la estrategia defensiva.
Ello por cuanto, no es posible defenderse de acusaciones indeterminadas, que no individualizan hechos concretos, siendo base fundamental de la estructura del proceso penal, que en la audiencia de formulaci ón de imputación se informen al imputado las circunstancias fácticas , que la Fiscalía considere relevantes y la calificación jurídica provisional de la conducta.
En ese orden, para cumplir con la importante función de garantizar el derecho de defensa, a través del mencionado acto de comunicación, la Corte Constitucional y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia han considerado que, el principio de congruencia debe existir igualmente entre la imputación
solo se puede hacer alusión a los hechos jurídicamente relevantes…” Cfr., sentencia del 5 de junio de 2019. Radicado SP20422019, 51007. M.P. Patricia Salazar Cuellar.
5 “Para los fines de la presente decisión, deben resaltarse tres funciones medula res de la imputación en el actual sistema procesal: (i) garantizar el ejercicio del derecho de defensa, (ii) sentar las bases para el análisis de la detención preventi va y otras medidas cautelares, y (iii) delimitar los cargos frente a los que podría propiciarse la emisión anticipada de una sentencia condenatoria, bien porque el imputado se allane a los cargos o celebre un acuerdo con la Fiscalía. Lo anterior, sin perjuicio de su relevancia para delimitar los términos de prescripción, y de su incidencia par a establecer la competencia del juez de
condenatoria, bien porque el imputado se allane a los cargos o celebre un acuerdo con la Fiscalía. Lo anterior, sin perjuicio de su relevancia para delimitar los términos de prescripción, y de su incidencia par a establecer la competencia del juez de conocimiento y delimitar los contornos de los eventuales debates sobre la preclusión, etcétera.” Ibidem.Radicación: 76520-60-00-180-2019-00165 (AC-379-23)
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y la acusación, en virtud de lo dispuesto en los Artículos 29 y 31 de la Constitución Política, en los Artículos 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Con fundamento en esos presupuestos, el Órgano Máximo de la Jurisd icción Ordinaria indicó que: “ [e]l derecho de defensa del procesado se encuentra limitado de manera desproporcionada al no exigirse la aplicación del principio de congruencia entre la imputación de cargos y la formulación de la acusación, es decir, limitándola a la relación existente entre la acusación y la sentencia.
Ahora bien, la exigencia de la mencionada congruencia es de orden fáctico, lo cual implica que la calificación jurídica de los hechos siga siendo provisional, pudiendo variar entre ambas audi encias; bien entendido, dentro de unos márgenes racionales. En efecto, la intensidad que presenta el principio de congruencia entre la acusación y la sentencia es mayor que la existente entre la imputación de cargos y la formulación de la acusación , precisamente por el carácter progresivo y evolutivo que caracteriza al proceso penal . En efecto,
entre la acusación y la sentencia es mayor que la existente entre la imputación de cargos y la formulación de la acusación , precisamente por el carácter progresivo y evolutivo que caracteriza al proceso penal . En efecto, precisamente el objeto de la etapa investigativa consiste en recolectar evidencia física y material probatorio que permitan sustentar adecuadamente un escrito de acusación, en tanto que el juicio oral es el escenario donde cada parte expondrá su teoría del caso, etapa procesal que inicia, precisamente, con la audiencia de formulación de la acusación.
En este orden de ideas, la Corte considera que el artículo 448 de l a Ley 906 de 2004, interpretado de conformidad con los artículos 29 y 31 Superiores y 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, comporta que el principio de congruencia se entiende igualmente aplicable, dentro de los límites fijados en esta sentencia, a la relación existente entre la imputación de cargos y la formulación de la acusación.” (…)Radicación: 76520-60-00-180-2019-00165 (AC-379-23)
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En el mismo sentido, en la sentencia C -1269 de 2005 se dejó sentado que en la imputación la Fiscalía tiene la obligación de hacer “la relación clara y s ucinta de los hechos jurídicamente relevantes; por lo que el imputado sí tendrá conocimiento de unos hechos que le permitirán diseñar su defensa con la asesoría de su defensor, que puede incluir allanarse a la imputación o celebrar preacuerdo con la fiscalía para obtener rebaja de pena”.
de unos hechos que le permitirán diseñar su defensa con la asesoría de su defensor, que puede incluir allanarse a la imputación o celebrar preacuerdo con la fiscalía para obtener rebaja de pena”.
Es claro entonces, que la Fiscalía tiene la obligación de conservar el núcleo central del fundamento fáctico desde la formulación de imputación hasta la emisión de la sentencia, lapso en el cual esa delimitación óntica se torna invariable, ya que cualquier desarmonía sustancial factual entre – imputación, acusación y sentencia -, representa la trasgresión del debido proceso.
Salvo que se trate de “detalles” factuales que puedan incidir en la calificación jurídica, los cuales como lo explicó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SP2042-2019, pueden ser adicionados o corregidos en la formulación de acusación, siempre garantizando a la defensa el tiempo suficiente para la preparación de su estrategia.
De ahí la necesidad que, en todos los casos, los jueces garanticen el cumplimiento del principio de congruencia prestando juiciosa atención a los términos de los hechos jurídicamente relevantes anunciados por la Fiscalía desde la audiencia de formulación de imputación, atendiendo que, en desarrollo de los tratados internacionales sobre derechos, el legislador incluyó ese acto procesal como la base estructural de la actuación y punto de partida para la preparación d e la estrategia defensiva6.
6 “A este efecto, la Sala debe resaltar el carácter estructural de los hechos jurídicamente relevantes, pues, no solo representan una garantía de defensa para el imputado o acusado, en el entendido que este debe conocer por qué se le está investigando o
6 “A este efecto, la Sala debe resaltar el carácter estructural de los hechos jurídicamente relevantes, pues, no solo representan una garantía de defensa para el imputado o acusado, en el entendido que este debe conocer por qué se le está investigando o es llamado a juicio, sino que en razón a su carácter inmutable, se erigen en bastión insustituible de las audiencias de formulación de imputación y acusación, de cara al soporte fáctico del fallo.
En otras palabras, cuando el numeral segundo del artículo 288 de la Ley 906 de 2004, advierte que dentro de la imputación se ofrece obligatorio para el Fiscal efectuar una “Relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje compre nsible”; y, a su turno, el artículo 337 ibídem, reitera que la acusación debe consignar este mismo tópico; no solamente está referenciando una garantía para el procesado, sino que verifica inconcuso un elemento consustancial a dichas diligencias, a la manera de entender que sin el requisito en cuestión el acto procesal se despoja de su esencia y deviene, en consecuencia, nulo.Radicación: 76520-60-00-180-2019-00165 (AC-379-23)
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Asimismo, debe resaltarse que según la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia “conforme lo previsto en los artículos 288 y 337 de la Ley 906 de 2004, los hechos jurídicamente relevantes de la imputación deben expresarse de manera sucinta, clara, precisa y completa . En este sentido, ha señalado que al estructurar la hipótesis, la Fiscalía debe, entre
y 337 de la Ley 906 de 2004, los hechos jurídicamente relevantes de la imputación deben expresarse de manera sucinta, clara, precisa y completa . En este sentido, ha señalado que al estructurar la hipótesis, la Fiscalía debe, entre otros aspectos, (i) delimitar la conducta que se le atribuye al indiciado; (ii) establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la misma; (iii) constatar todos y cada uno de los elementos del respectivo tipo penal; y (iv) analizar los aspectos atinentes a la antijuridicidad y la culpabilidad. Ha de indicar, además, las circunstan cias de hecho, relativas a la agravación o atenuación punitiva, las de mayor o menor punibilidad, etcétera” (ver CSJ SP, 2 Sep. 2009, Rad.29221).
5.3.2. De la misma manera, al optar por una imputación sobre participación plural en el delito, el ente acusador debe identificar, entre otros elementos, (i) la participación de cada imputado o acusado en el acuerdo orientado a
Ello se entiende mejor al examinar la naturaleza y finalidades de ambos institutos procesales, en tanto, si se considera que la imputación emerge como el acto comunicacional a través del cual el Fiscal informa al imputado los hechos por los cuales lo investiga; y, a su turno, la acusación representa el momento en el que ese funcionario formula cargos al procesado, de manera que solo en torno de estos puede girar el juicio, elemental surge que consustancial a ambos trámites se erige la definición de cuáles son, de manera clara y completa, los hechos o cargos que los gobiernan.
que solo en torno de estos puede girar el juicio, elemental surge que consustancial a ambos trámites se erige la definición de cuáles son, de manera clara y completa, los hechos o cargos que los gobiernan.
Entonces, si la imputación y la acusación no contienen de forma suficiente ese elemento toral, apenas puede concluirse que no cumplió con su cometido y, así, el debido proceso en toda su extensión ha sido afectado, reclamando de condigna invalidez, única forma de restañar el daño causado en el asunto que se examina.
A este respecto, la Corte no puede dejar de llamar la atención acerca de la necesidad de intervención del juez en este tipo d e temas, pues, si se ha advertido que la esencia de las audiencias de formulación de imputación y acusación, reclama de adecuada y suficiente definición de los hechos jurídicamente relevantes, al punto que de no hacerse ello genera afectación profunda de la estructura del proceso y consecuente nulidad, la labor del funcionario judicial no puede erigirse pasiva, al amparo de una mal entendida imparcialidad.
En efecto, si se entiende que el juez se alza como fiel de la balanza que garantiza derechos y posibilita la adecuada tramitación del proceso, no puede él permanecer impávido cuando advierte que la diligencia no cumple su c ometido central, independientemente del tipo de acción u omisión que conduce a ello.
Así las cosas, siendo requisito sustancial de las audiencias de formulación de imputación y de acusación, la presentación clara y completa de los hechos jurídicamente relevantes, es deber del juez de control de garantías y el de conocimiento, velar porque ese presupuesto se cumpla.
y completa de los hechos jurídicamente relevantes, es deber del juez de control de garantías y el de conocimiento, velar porque ese presupuesto se cumpla.
Desde luego, no se trata de que el funcionario judicial reemplace a la parte o le imponga su particular visión de los hechos o su denominación jurídica, sino apenas exigir de ella que cumpla con el requisito legal, vale decir, la presentación clara y completa de los hechos jurídicamente relevantes, en el entendido que la exigencia se representa necesaria para soportar la validez de la diligencia, dentro de los presupuestos que gobiernan la estructura del proceso; máxime cuando, cabe anotar, al amparo del principio antecedente – consecuente, que signa el proceso penal, no es posible acceder al próximo momento procesal si el anterior no se ha adelantado de manera completa y correcta.
De esta manera se evita que a futuro, con el consecuente desgaste para la administración de justicia, la ausencia del requisito esencial conduzca a invalidar gran parte de lo actuado.” Cfr., Sentencia del 7 de novie mbre de 2018. No. SP4792 -2018, Radicado: 52507. M.P. Patricia Salazar Cuellar.Radicación: 76520-60-00-180-2019-00165 (AC-379-23)
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realizar esos punibles; (ii) la forma en la cual fueron divididas las funciones; y (iii) la conducta realizada por cada persona en particular. Es relevante también señalar (iv) la trascendencia del aporte realizado por cada imputado o acusado, con el propósito de establecer fundament almente la incidencia concreta de ese aporte en la materialización del delito (CSJ SP5660 -2018,
también señalar (iv) la trascendencia del aporte realizado por cada imputado o acusado, con el propósito de establecer fundament almente la incidencia concreta de ese aporte en la materialización del delito (CSJ SP5660 -2018, Rad. 52311 y SP741-2021, Rad. 54658).
5.3.3. De modo más específico, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que, si se plantea un supuesto de coautoría, en los términos del artículo 29, inciso segundo, del Código Penal, la Fiscalía debe constatar los elementos estructurales de dicha figura. Aquí es de particular importancia la descripción típica de que se trate y el respectivo desarrollo doctrinario o jurisprudencial, luego debe verificar si los hechos del caso pueden ser subsumidos o no en ese referente normativo (Ver, entre otras, CSJ SP, 2 Sep. 2009, Rad.29221).
En general, la correcta imputación, en los planos fáctico, jurídico y personal, como es sabido, se halla inescindiblemente vinculada al principio de congruencia y, por esta vía, a los derechos de defensa y debido proceso. De esta forma, solo si el imputado conoce con exactitud los hechos que se le atribuyen y su calificación jurídica podrá llevar a cabo, en plenitud, el ejercicio del derecho de contradicción. La imputación fáctica, sin embargo, cobra una relevancia particular, en los términos del artículo 448 de la Ley 906 de 2004.7
Así, esta Sala ha sostenido que mientras la determinación jurídica posee una connotación flexible, pues resulta factible su modificación en el juicio, lo propio no
términos del artículo 448 de la Ley 906 de 2004.7
Así, esta Sala ha sostenido que mientras la determinación jurídica posee una connotación flexible, pues resulta factible su modificación en el juicio, lo propio no ocurre con la imputación fáctica.8 La descripción de los hechos atribuidos y de las
7 El artículo 448 de la Ley 906 de 2004 prevé: “el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena». 8 La variación de la imputación jurídica procede incluso cuando la nueva caflicación no corresponda al mismo título, capítulo y bien jurídico tutelado, a condición de que la modificación se oriente hacia un delito de menor entidad, no se afecten los derechos de los sujetos intervinientes y la tipicidad novedosa respete el núcleo fáctico de laRadicación: 76520-60-00-180-2019-00165 (AC-379-23)
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circunstancias de comisión relevantes, se ha reiterado, debe ser completa y no puede ser objeto de alteración sustancial a lo largo del proceso, pues es particularmente ese ámbito de la imputación el punto de partida para una adecuada labor defensiva. El núcleo de la imputación fáctica debe manteners e, por ende, desde la formulación de la imputación hasta la sentencia ejecutoriada (y SP741-2021, Rad. 54658).
Como resultado de lo anterior, cualquier desarmonía sustancial en el ámbito fáctico entre estos estadios -imputación, acusación y sentenciaresulta violatoria
(y SP741-2021, Rad. 54658).
Como resultado de lo anterior, cualquier desarmonía sustancial en el ámbito fáctico entr