TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2019-00378-01-(27-06-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2019-00378-01-(27-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
Código:
GSP-FT-37
Versión: 1
Fecha de aprobación: 15/02/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76-520-60-00-180-2019-00378-01 (AC-174-23)
Acusado: Oscar Andrés Alvarado Rodríguez y Harold Santiago Arboleda Delito: Receptación Guadalajara de Buga (Valle), junio veintisiete (27) de dos mil (2023) Discutido y aprobado según Acta No. 274
I OBJETIVO
Decide la Sala el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 21 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito d e Palmira en la cual condenó a OSCAR ANDRÉS ALVARADO RODRÍGUEZ y HAROLD SANTIAGO ARBOLEDA como coautores de un delito de receptación.
II ANTECEDENTES
1. El 26 de febrero de 20 19 en audiencia de formulación de imputación realizada por el Juzgado Séptimo Penal de Palmira con funciones de control de garantías la Fiscalía 62 local de dicha ciudad narró lo siguiente:Radicación: 76-520-60.00-180-2019-00378-01
Acusado: Oscar Andrés Alvarado Rodríguez y Harold Santiago Arboleda
local de dicha ciudad narró lo siguiente:Radicación: 76-520-60.00-180-2019-00378-01
Acusado: Oscar Andrés Alvarado Rodríguez y Harold Santiago Arboleda
Delitos: Receptación
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“Hechos jurídicamente relevantes, los mismos se remontan para el día de ayer 25 de febrero de 2019 hacia las 2:05 de la mañana cuando estos dos ciudadanos (OSCAR ANDRÉS ALVARADO RODRÍGUEZ y HAROLD SANTIAGO ARBOLEDA) fueron sorprendidos en situación de flagr ancia cuando se encontrab an en palabras textuales de la Policía N acional en su informe “desvalijando” o desarmando una motocicleta específicamente la moto de placa HCH45D misma que fue reportada como hurtada por su propietario JUAN DAVID RAMÍREZ el pasado 13 de enero del 2019 en la ciudad de Cali, por la cual se adelanta la investigación dentro del radicado
760016000193201900580. L as circunstancias tempo -espáciales de estas circunstancias se remontan como ya lo dije al 25 de febrero de 2019 a las 2:05
de la mañana en La urbanización Ciudad del Campo carrera 34 calle 95 de la ciudad de Palmira.
Con esta conducta señores OSCAR ANDRÉS Y HAROLD SANTIAGO ustedes infligieron una norma jurídica que está poniendo en riesgo un bien jurídico tutelado que en este ca so es recta impartición de justicia y que se encuentra consagrado en el artículo 447 del Código Penal.
Así las cosas esta puesta en peligro del bien jurídico tutelado o esta vulneración lo hicieron sin una justa causa, es decir ustedes no estaban
consagrado en el artículo 447 del Código Penal.
Así las cosas esta puesta en peligro del bien jurídico tutelado o esta vulneración lo hicieron sin una justa causa, es decir ustedes no estaban justificados para estar desbaratando o desarmando como lo dice el informe de la policía esta motocicleta que fue previamente hurtada . P or el contrario ustedes son ciudadanos mayores de edad, y a ambos les es exigible actuar de una manera diferente, esto es no tene r ningún tipo de contacto, tratamiento o manipulación de elementos que tienen origen ilícito en este caso el hurto de esa motocicleta.
Adicionalmente no se cuenta que ustedes al momento de esta conducta hubieran tenido una capacidad disminuida mental es decir que no se encontraban en sus cabales por el contrario son personas mayores de edad y que son conscientes de que con su actuar ustedes infringían una norma penal y que con ello se podían hacer acreedores a una sanción penal.Radicación: 76-520-60.00-180-2019-00378-01
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Por estas circunstancias la fiscalía tiene los elementos suficientes para indicar que están en la capacidad de responder a titulo de coautores por el delito que se encuentra establecido en el art 447 del código penal que dicta lo siguiente:
Receptación El que sin haber tomado par te en la ejecución de la conducta punible adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá en prisión de cuatro (4) a
que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.
Si la conducta se realiza sobre medio motorizado, o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos; o sobre elementos destinados a comunicaciones telefónicas, telegráficas, informáticas, telemáticas y satelitales, o a la generación, transmisión, o dist ribución de energía eléctrica y gas domiciliario, o a la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, la pena será de seis (6) a trece (13) años de prisión y multa de siete (7) a setecientos (700) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Al finalizar la audiencia de formulación de imputación la Fiscalía 62 local de Palmira y los imputados OSCAR ANDRÉS ALVARADO RODRÍGUEZ y HAROLD SANTIAGO ARBOLEDA verbalmente realizan un preacuerdo en el cual los últimos aceptan responsabilidad penal como coautores de un delito de favorecimiento, pactándose la pena en 16 meses de prisión.
El Jugado Cuarto Penal del Circuito Palmira no aprobó el preacuerdo.
2. El 6 d e marzo de 2023 la Fiscalía presenta otro preacuerdo en el cual los procesados aceptan responsabilidad penal en el delito que les fue imputado (coautores de receptación)
2. El 6 d e marzo de 2023 la Fiscalía presenta otro preacuerdo en el cual los procesados aceptan responsabilidad penal en el delito que les fue imputado (coautores de receptación) a cambio de que se les imponga pena como cómplices, la que se pactó en 36 meses de prisión y multa de 3.5 SMMLV.
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira resolvió aprobar el preacuerdo.Radicación: 76-520-60.00-180-2019-00378-01
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En la audiencia de individualización de la pena el bloque defensivo solicitó se les concediera a los procesados el subrogado de suspensión de la ejecución de la pena o el sustitutivo de prisión domiciliaria.
3. Entre los elementos materiales probatorios e información aportada por la Fiscalía se
destacan los siguientes:
- Informe de captura en flagrancia del 25 de febrero de 2019 suscrito por los patrulleros JAVIER FERNEY CERQUERA y JESÚS DAVID GONZÁLEZ en el que comunican que en
esa calenda, a las 2:05 horas, sorprendieron a dos sujetos en la carrera 34 con calle 95 del municipio de Palmira cuando estaban desarmando una motocicleta Pulsar de placas HCH-45D; solicitaron información de ese vehículo, logrando establecer que había sido hurtado en Cali en enero de 2019, razón por la cual capturaron a los sujetos quienes se identificaron como OSCAR ANDRÉS ALVARADO RODRÍGUEZ con cédula de ciudadanía
hurtado en Cali en enero de 2019, razón por la cual capturaron a los sujetos quienes se identificaron como OSCAR ANDRÉS ALVARADO RODRÍGUEZ con cédula de ciudadanía no. 1.143.968.066 y HAROLD SANTIAGO ARBOLEDA con cédula de ciudadanía no.1.151.969.105.
- Denuncia del hurto de la motocicleta Pulsar de placas HCH -45D ocurrido el 13 de enero de 2019 en Cali, presentada por el señor JUAN DAVID RAMÍREZ CASANOVA ante la Fiscalía 60 de dicha ciudad.
III DECISIÓN IMPUGNADA
El 21 de marzo de 2023 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira resolvió condenar a OSCAR ANDRÉS ALVARADO RODRÍGUEZ y HAROLD SANTIAGO ARBOLEDA a 36 meses de prisión, multa de 3.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual al de la pena principal, como coautores de un delito de receptación.
Respecto a los sustitutivos consideró lo siguiente:
“Subrogados penales: el artículo 63 del Código Penal y el artículo 38b del Código P enal establecen el efecto de conceder tanto la suspensión de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria, requisito de carácter objetivoRadicación: 76-520-60.00-180-2019-00378-01
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y subjetivo principalmente, pues que la conducta no se encuentre en los
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y subjetivo principalmente, pues que la conducta no se encuentre en los enlistados del artículo 68A del Código Penal.
Asimismo, debe el despacho indicar que los señores defensores de HAROLD SANTIAGO ARBOLEDA Y OSCAR ANDRÉS ALVARADO solicitaron en favor de sus clientes el reconocimiento de la suspensión de la ejecución de la pena en su contra. A l respecto, el artí culo 63 del código P enal establece que el mínimo de la pena debe efectivamente corresponder a una pena que no exceda de 4 años de prisión. Si bien es cierto que la pena acordada efectivamente es la de 36 meses, debe el despacho determinar que, atendiendo la modalidad del acuerdo, nunca se varió o se afectó la tipicidad. Efectivamente, esa degradación de autor a cómplice fue estrictamente para la fijación de la pena.
Ahora bien, en lo que concierne a la solicitud que ha presentado la defensa del señor OSCAR ANDRÉS ALVARADO, que no es otra que el reconocimiento de ser padre cabeza de familia, efectivamente porque tiene a cargo no solo a un menor sino porque su madre en este momento la aquejan problemas graves de salud, aunado a que su hija y su esposa dependen económicamente de él, debe el despacho indicar que ese reconocimiento de la institución de padre cabeza de familia, pues es efectivamente una excepción a esta prohibición de concesión de beneficios que se encuentran establecidos en el párrafo del artículo 68A, que igualmente haría improcedente el reconocimiento de la suspensión de la ejecución de la pena. Como quiera que el delito de
concesión de beneficios que se encuentran establecidos en el párrafo del artículo 68A, que igualmente haría improcedente el reconocimiento de la suspensión de la ejecución de la pena. Como quiera que el delito de receptación se encuentra excluido efectivamente de beneficios y subrogados penales, sin embargo, esa situación de padre cab eza de familia pues es una de las excepcionalidades que tiene dispuestas la misma normativa.
El despacho debe indicar, pues, que en su deber, esta institución, la Corte Constitucional, ha venido considerando jurisprudencialmente que este concepto de padre o madre cabeza de familia es aplicado a géneros, con base en el interés superior consagrado en el artículo 44 de la Carta Política de los derechos fundamentales de los niños. Abonado a lo anterior, la Corte también ha concluido que de esta manera se garantiza la posibilidad de que se cumpla el deber que tienen los padres en esas labores de crianza con sus hijos, y seRadicación: 76-520-60.00-180-2019-00378-01
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hace énfasis en que de esa manera se aleja del estereotipo de que el cumplimiento de ese deber es exclusivamente tarea de mujeres y que solo a ellas se les puede reconocer tales derechos o beneficios. Con esa decisión, que no es otra que la C -389 del año 2005, se asegura a la vez que esos titulares de derecho realmente se lo merezcan, en razón a que es lo mejor en el interés superior de los niños y no una medida manipulada estratégicamente en provecho del padre condenado que prefiere cumplir la pena en su residencia. Le compete en todo caso a los jueces verificar que esos requisitos
el interés superior de los niños y no una medida manipulada estratégicamente en provecho del padre condenado que prefiere cumplir la pena en su residencia. Le compete en todo caso a los jueces verificar que esos requisitos se cumplan. Aunado a lo anterior, se tiene pues, efectivamente, indica la señora defensora que hay una madre que depende económicamente de su hijo e igualmente pues, la esposa del acusado depende económicamente para su subsistencia. Sub judice, de acuerdo a la información que la señora defensora trajo a colación, la documentación que allegó efectivamente se tiene las constancias laborales, se allegó unas firmas de conocimiento del acusado, una historia clínica del padre como de la madre del acusado donde indica que tiene una insuficiencia medular progresiva, y el resto son capacitaciones que realizará el joven. Ni la madre ni el niño se encuentran en un estado de abandono. Si el menor existe, como lo indica la señora defensora, cuenta con una red de apoyo radicada en su familia, principalmente en su señora madre, dándole alcance a lo establecido en el artículo segundo de la ley 82 de 1993, donde se exige para considerar a una mujer o a un hombre como cabeza de familia que no tenga ayuda sustancial de los demás miembros de su núcleo familiar, y esa exigencia no se cumple en este caso, atendiendo lo arriba considerado.
Aunado a ello, no se allegó ningún tipo de prueba que determine que la compañera o madre de ese niño tenga una situación también extrema que no le permita velar por sí misma y por su hijo. Aunado a lo anterior, no se demostró tampoco que la madre del aquí acusado se encuentre desprotegida o que no
compañera o madre de ese niño tenga una situación también extrema que no le permita velar por sí misma y por su hijo. Aunado a lo anterior, no se demostró tampoco que la madre del aquí acusado se encuentre desprotegida o que no tenga otra ayuda dentro del núcleo familiar para determinar efectivamente que el señor OSCAR ALVARADO es la única persona que vela por ella.
Ello en término también de que no es únicamente la dependencia económica la que determina la existencia de la institución de ser padre o madre cabeza de familia. El despacho quiere efectivamente determinar que esa condición deRadicación: 76-520-60.00-180-2019-00378-01
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padre cabeza de hogar debe an alizarse no solo desde esa perspectiva económica o afectiva, sino que además tiene una finalidad moral, educativa y de principios que debe ser brindar en caso de quien solicita el sustitutivo de la prisión intramural. Efectivamente, en este caso, el acusad o era consciente de las consecuencias del acto ilegal que traería consigo, siendo esta una forma de abandonar a su núcleo familiar y de ahí pues que utilizar el estado de vulnerabilidad en que se encuentra su señora madre o su hijo para evitar el tratamiento penitenciario no es de recibo para otorgar el sustituto. Ello, aunado pues, como ya se indicó, al no encontrarse demostrado que efectivamente el señor Alvarado sea una persona que funge como cabeza de familia, el delito de receptación nuevamente recibe la prohibición normativa del artículo 68A. Por tanto, se niega al señor HAROLD SANTIAGO ARBOLEDA Y OSCAR
señor Alvarado sea una persona que funge como cabeza de familia, el delito de receptación nuevamente recibe la prohibición normativa del artículo 68A. Por tanto, se niega al señor HAROLD SANTIAGO ARBOLEDA Y OSCAR ANDRÉS ALVARADO la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, ordenando que la pena sea cumplida al interior del establecimiento penitenciario que para el efecto determine el INPEC. Razón por la cual se emitirán órdenes de captura en forma inmediata”.
IV RECURSO
La defensa técnica de HAROLD SANTIAGO ARBOLEDA presentó recurso de apelación.
Argumenta lo siguiente:
“CONSIDERACIONES LEGALES “ARTÍCULO 448. CONGRUENCIA. El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena”.(Sent. C-125/10) De conformidad con la jurisprudencia sentada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en materia de aplicación del principio de congruencia en el contexto de un sistema penal acusatorio, se tiene que se trata de un principio cardinal que orienta las relaciones existentes entre la formula ción de la acusación y la sentencia; su aplicación se extiende al vínculo existente entre la audiencia de imputación de cargos y aquella de formulación de la acusación; de allí que esta última no pueda incorporar hechos nuevos, es decir, no imputados previ amente al procesado; y lo anterior no significa que la valoración jurídica de los hechos deba permanecer incólume, precisamente por el carácter progresivo que ofrece el proceso penal. En otras palabras, fruto de la
nuevos, es decir, no imputados previ amente al procesado; y lo anterior no significa que la valoración jurídica de los hechos deba permanecer incólume, precisamente por el carácter progresivo que ofrece el proceso penal. En otras palabras, fruto de la labor investigativa desarrollada por la F iscalía durante la fase de instrucción, esRadicación: 76-520-60.00-180-2019-00378-01
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posible, al momento de formular la acusación, contar con mayores detalles sobre los hechos, lo cual implica, eventualmente, modificar, dentro de unos parámetros racionales, la calificación jurídica de los hechos. El principio de congruencia adquiere una connotación especial en un sistema penal acusatorio, en la medida en que, bajo este modelo procesal, se debe respetar el principio de igualdad de armas, entendido como la posibilidad que tienen las partes enfrentada s, esto es, la Fiscalía y la defensa, de acudir ante el juez con las mismas herramientas de persuasión, los mismos elementos de convicción, sin privilegios ni desventajas, a fin de convencerlo de sus pretensiones procesales. Este constituye una de las cara cterísticas fundamentales de los sistemas penales de tendencia acusatoria, pues la estructura de los mismos, contrario a lo que ocurre con los modelos de corte inquisitivo, es adversarial, lo que significa que, en el escenario del proceso penal, los actore s son contendores que se enfrentan ante un juez imparcial en un debate al que ambos deben entrar con las mismas herramientas de ataque y protección. La acusación es la formalización de la imputación del acto, por tanto, primero hay que imputar el acto
contendores que se enfrentan ante un juez imparcial en un debate al que ambos deben entrar con las mismas herramientas de ataque y protección. La acusación es la formalización de la imputación del acto, por tanto, primero hay que imputar el acto y luego, para efectos del juicio, formalizar la imputación mediante la formulación de la acusación, lo cual implica que debiéndose juzgar conforme al acto imputado (artículo 29 C.N.), la formulación de la acusación debe guardar armonía y congruencia con la for mulación de la imputación; las que, a su vez, deben tenerla con el sentido del fallo y la ulterior sentencia. La congruencia debe predicarse entre formulación de imputación, formulación de acusación (escrito y audiencia), sentido del fallo y sentencia; si no existe alguno de ellos, no sólo se atenta contra las garantías fundamentales, sino que se resquebraja la estructura del proceso.
En teoría general del proceso, el principio de congruencia configura una regla que condiciona la competencia de las autoridades judiciales, en el sentido de que sólo pueden resolver sobre lo solicitado y probado por las partes. De tal suerte que el juez, en su sentencia, no puede reconocer lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo pedido (ultra petita). De allí la necesidad de fijar con precisión, desde el comienzo, el objeto del litigio.
Ahora bien, en materia procesal penal, el principio de congruencia adquiere una mayor relevancia debido a su íntima conexión con el ejercicio del derecho de defensa. De tal suerte que no se trata de una simple directriz, llamada a dotar de unaRadicación: 76-520-60.00-180-2019-00378-01
mayor relevancia debido a su íntima conexión con el ejercicio del derecho de defensa. De tal suerte que no se trata de una simple directriz, llamada a dotar de unaRadicación: 76-520-60.00-180-2019-00378-01
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mayor racionalidad y coherencia al trámite procesal en sus diversas etapas, sino de una garantía judicial esencial para el procesado.
INDEBIDA VALORACION DE LA PRUEBA (Sent. T 117 -13): La Corte ha explicado que las deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia de: una omisión judicial, como puede cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa o puede ser por la falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido, presentándose una insuficiencia probatoria; o por vía de una acción positiva, que se present a cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo se desconoce la Constitución, o por la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto, y defecto fáctico por desconocimiento de las reglas de la sana crítica.
DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa de la prueba por valoración defectuosa del material probatorio allegado al proceso . Ocurre cuando el funcionario judicial al momento de valorar la prueba niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite la valoración de pruebas determinantes para
material probatorio allegado al proceso . Ocurre cuando el funcionario judicial al momento de valorar la prueba niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de lo s hechos analizados y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.
DEFECTO FACTICO POR INDEBIDA VALORACION PROBATORIA - El supuesto fáctico por indebida valoración probatoria se configura, entre otros, en los siguientes supuestos: Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probato ria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata deRadicación: 76-520-60.00-180-2019-00378-01
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elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el
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elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso, y cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. La Corte Constitucional como defensora de la Constitución Política desarrolló mediante su jurispru dencia el concepto de indebida valoración probatoria, y señaló las hipótesis respecto a cuándo ocurre ese error, sin vulnerar la autonomía del juez, además, la procedencia de la acción de tutela cuando exista error que haya afectado la decisión definitiva, tal cual como lo indicó la Sentencia T261 de 2013.Mediante la Sentencia T-781 de 2011 la Corte Constitucional indicó bajo qué hipótesis se puede presentar la indebida valoración probatoria: ¨De acuerdo con una sólida línea jurisprudencial, el supuesto de indebida valoración probatoria se configura, entre otros, en los siguientes eventos: cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en cont ravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en
y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en cont ravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de prueb as viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso¨.
También, mediante Sentencia T -625 de 2016, la Corte indicó que el defecto fáctico no se constituye al darse diferencias en la apreciación de las pruebas, pues, la práctica judicial permite que se presenten distintas posturas por parte de los jueces en circunstancias en las que ocurran: “dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables”. Indicando que el juez natural es autónomo, actúa de buena fe y puede valorar los elementos materiales probatorios y efectuar su filtro respecto a lo que le resulte certero: “las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios. En esaRadicación: 76-520-60.00-180-2019-00378-01
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labor, el juez natural no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe, al igual que se presume la corrección de sus conclusiones sobre los hechos”.
Finalmente, por medio de la Sentencia T -261 de 2013, la Corte indicó que procede la acción de tutela ante una valoración defectuosa del material probatorio, cuando el error es ostensible, flagrante, manifiesto y es determinante en la decisión adoptada, “pues es este el único evento que desborda el marco de autonomía de los jueces para formarse libremente su convencimiento”, además, que dicho fallo judicial se apruebe sin: “respaldo probatorio o q ue haya dejado de valorar una prueba que resultaba determinante para la solución del problema jurídico sometido a su consideración”.
PRETENSIONES DEL RECURRENTE
Solicito de manera respetuosa:
1. Modificar el sentido del fallo emitido en Audiencia de Sentencia llevada a cabo ante el Juzgado 4º Penal del Circuito con funciones de conocimiento y en la cual se ordena la detención preventiva por el termino de 36 meses a los indiciados HAROLD
SANTIAGO MOSQUERA y OSCAR ANDRES ALVARADO RODRIGUEZ.
2. Atendiendo los preceptos enunciados en este escrito solicito se de aplicación al PRINCIPIO DE CONGRUENCIA entre la Acusación que objeto de preacuerdo y la
Sentencia.
3. Atendiendo lo precedente se de aplicación de la INDEBIDA VALORACION DE LA PRUEBA, evidente en este proceso, como garantía fundamental de los imputado
V NO RECURRENTES
Sentencia.
3. Atendiendo lo precedente se de aplicación de la INDEBIDA VALORACION DE LA PRUEBA, evidente en este proceso, como garantía fundamental de los imputado
V NO RECURRENTES
La defensa técnica del señor OSCAR ANDRES ALVARADO, expuso lo siguiente:
“En mi calidad de apoderada de confianza del señor ÓSCAR ANDRÉS ALVARADO RODRÍGUEZ identificado con cédula de ciudadaníaRadicación: 76-520-60.00-180-2019-00378-01
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1..151.969.105 de Santiago de Cali, y dentro del término legal como como no Recurrente del recurso de Apelación Interpuestos por el apo derado del señor HAROLD SANTIAGO ARBOLEDA, en contra de la sentencia de primera instancia No. 015 del 21 de marzo del 2023, proferida por el juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la Municipalidad de Palmira – Valle, por medio d e la cual se condenó después de haber suscrito un preacuerdo asumiendo su responsabilidad en los hechos investigados, a los señores HAROLD SANTIAGO ARBOLEDA y OSCAR ANDRÉS ALVARADO RODRÍGUEZ a la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión y mul ta de 3.5SMLMV en calidad de coautores del delito de Receptación de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del artículo 447 del Código Penal, a la pena accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual a l de la pena principal.
Receptación de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del artículo 447 del Código Penal, a la pena accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual a l de la pena principal. Negándoles la posibilidad de la prisión domiciliaria, así como la suspensión condicional de la misma, disponiendo la medida extrema de