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TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2019-00508-(24-08-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2019-00508-(24-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

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Correo electrónico:

JUSTICIA PENAL BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:

22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISION PENAL

Magistrado ponente: ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicado: 76520-60-00-180-2019-00508 (AC-265-22) Imputado: Miguel Ángel Giraldo Plaza Delito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones

Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Discutido y aprobado según Acta 381 de la fecha

OBJETIVO

Resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano Miguel Ángel Giraldo Plaza , en contra del auto interlocutorio del primero (01) de Marzo de dos mil veintiuno (2021), a través del cual el Juez Segundo Penal del Circuito de Palmira improbó el preacuerdo suscrito entre las partes.Radicado: 76520-60-00-180-2019-00508 (AC-265-22) Imputado: Miguel Ángel Giraldo Plaza Delito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones

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ANTECEDENTES

Imputado: Miguel Ángel Giraldo Plaza Delito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones

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ANTECEDENTES

El dieciséis (16) de marzo de dos mil diecinueve (2019) ante el Juez Primero Promiscuo Municipal de Control de Garantías de Palmira, la Fiscalía formuló imputación en contra de los señores Emanuel Giraldo Plaza y Miguel Ángel Giraldo Plaza, por los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

(01:44:50) “Los mismos se remontan a ayer 15 de marzo de 2 .019 aproximadamente a las 06:05 horas, cuando éstos ciudadanos, como moradores del inmueble ubicado en la carrera 42 No. 52 -15 fueron objeto de registro y allanamiento ordenado por la Fiscalía General de la Nación (…) con base en elemento materiales probatori os y evidencia física fundada, diligencia en desarrollo de la cual se logró hallar lo siguiente: en primer lugar, sustancia estupefaciente que al examen del PIPH arrojó un peso neto, dos hallazgos, uno en la sala con seis (6) gramos en total de sustancia positiva para cannabis y sus derivados, y un segundo hallazgo en otra habitación, de cinco (5) gramos peso neto positivo para cannabis y sus derivados , esto de acuerdo a informe de PIPH de fecha 15 de marzo de 2 .019 (…) si bien la cantidad de sustancia obviamente como se mencionó es inferior al mínimo permitido es decir, 20 gramos como dosis personal, esto también tiene su asidero jurídico en la jurisprudencia de la Corte Constitucional donde se estableció la dosis mínima , también es cierto que en

como se mencionó es inferior al mínimo permitido es decir, 20 gramos como dosis personal, esto también tiene su asidero jurídico en la jurisprudencia de la Corte Constitucional donde se estableció la dosis mínima , también es cierto que en Colombia está despenalizado el consumo, más no el transporte, almacenamiento con fines de venta.

Estamos ante un caso donde se inicia la investigación por un ciudadano, una fuente humana no formal, que entrega datos del presunto expendio de sustancia estupefaciente y señala a tres personas alias “Panadero” que corresponde a Miguel Ángel Giraldo, “Manuel” que corresponde a Emanuel Giraldo Plaza y alias “Milagros” de quien no se tiene información específicamente de su identidad, pero por lo menos tenemos expendio y el expendio en Colombia independientemente de que sea un, dos, mil gramos o una tonelada en este momento no tiene ningún tipo de mínimo, (…) en ese sentido entonces tenemos que, si bien son onceRadicado: 76520-60-00-180-2019-00508 (AC-265-22) Imputado: Miguel Ángel Giraldo Plaza Delito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones

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gramos de sustancia positiva para cannabis y sus derivados cuyo mínimo establecido jurisprudencialmente para la dosis personal es de 20 gramos, también es cierto que el expendio y como esta indagación preliminar se adelantó y el allanamiento se ordena por un presunto expendio, no tendría un mínimo , en ese sentido esos once (11) gramos son suficientes (…) si bien no tenemos un v ídeo donde se establezca la venta, si tenemos el señalamiento directo y tenemos el

allanamiento se ordena por un presunto expendio, no tendría un mínimo , en ese sentido esos once (11) gramos son suficientes (…) si bien no tenemos un v ídeo donde se establezca la venta, si tenemos el señalamiento directo y tenemos el elemento material probatorio que posteriormente al ser analizado esperamos que entregue información adicional que permita ante un juez de c onocimiento demostrar esa finalidad de venta o de tráfico (…)

En segundo lugar, un hallazgo de un arma de fuego que se encuentra en una parte que comprendía en ese inmueble entre las dos habitaciones un techo plástico que se encuentra entre las habitaciones 2 y 3 que son las que habitan Miguel Ángel Giraldo Plaza y Emanuel Giraldo Plaza, adicionalmente, en la habita ción de Emanuel Giraldo Plaza se encontró una máquina para la preparación y elaboración de cigarrillos de marihuana, si bien esto, como lo mencionaba inicialmente la Defensa es una maquina que se puede conseguir en almacenes comerciales de Palmira por int ernet, también es cierto que hay que hacer un análisis del elemento material probatorio a partir de la lógica, la sana critica y la experiencia, en este caso que debemos indicar, si tenemos el señalamiento directo de parte de una fuente donde dice que en ese lugar hay estupefacientes, allanamos y hay estupefacientes y aparte de eso la máquina para la elaboración de los mismos, con ese señalamiento ya podemos apuntar directamente a la probabilidad del expendio. (…) Y lo segundo un arma de fuego tipo revólver calibre 38 (…) que se encontró en ese techo también entre esas dos habitaciones, por lo tanto, se espera también que con el desarrollo de las actividades investigativas y el resultado de los análisis

probabilidad del expendio. (…) Y lo segundo un arma de fuego tipo revólver calibre 38 (…) que se encontró en ese techo también entre esas dos habitaciones, por lo tanto, se espera también que con el desarrollo de las actividades investigativas y el resultado de los análisis de los elementos materiales probatorios, específicamente los celulares se pueda establecer la tenencia o la propiedad de esta arma o que por lo menos ambos tenían conocimiento de la misma y que posiblemente ambos tenían relación con este elemento.”Radicado: 76520-60-00-180-2019-00508 (AC-265-22) Imputado: Miguel Ángel Giraldo Plaza Delito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones

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Por esos hechos, les for muló imputación en calidad de autores de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes verbo rector almacenar y tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones verbo rector tener; cargos que no fueron aceptados por los señores Miguel Ángel y Emanuel Giraldo Plaza, quienes fueron cobijados con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, decisión que fue revocada únicamente, respecto del señor Miguel Ángel Giraldo Plaza, cuya libertad fue ordenada por el Juez Primero Penal del Circuito de Palmira.

El catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019) la Fiscalía radicó un acta de preacuerdo celebrado con el señor Miguel Ángel Giraldo Plaza, cuyos términos consistían en la aceptación de responsabilidad respecto del delito de tráfico,

preacuerdo celebrado con el señor Miguel Ángel Giraldo Plaza, cuyos términos consistían en la aceptación de responsabilidad respecto del delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones a cambio de que con efectos punitivos se le reconociera la circun stancia consagrada en el Artículo 57 del Código Penal, relativa a la ira o intenso dolor, quedando la sanción en dieciocho ( 18) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

El conocimiento del asunto correspondió al Juez Segundo Penal del Circuito de Palmira, funcionario que el primero (01) de marzo de dos mil veintiuno (2021) celebró la audiencia de verificación de preacuerdo, en la cual la Fiscalía presentó el preacuerdo celebrado con el señor Miguel Ángel Giraldo Plaza y solicitó que se ordene la ruptura de la unidad procesal respecto de la investigación seguida por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el cual no fue objeto de negociación.

AUTO IMPUGNADO

(59:53) Mediante auto interlocutorio del primero (01) de marzo de dos mil veintiuno (2021) el Juez Segundo Penal del Circuito de Palmira improbó el preacuerdo, al considerar que, la Corte Constitucional en sentencia SU -479-19, analizó lasRadicado: 76520-60-00-180-2019-00508 (AC-265-22) Imputado: Miguel Ángel Giraldo Plaza Delito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones

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normas que regulan los preacuerdos y negociaciones y precis ó varios aspectos, entre ellos que, el reconocimiento de circunstancias de menor punibilidad debe coincidir y respetar la base fáctica, que entre los elementos materiales probatorios recaudados y los hechos jurídicamente relevantes debe mediar correspondencia.

Asimismo; tratándose de pactos suscritos entre las partes, en eventos de captura en situación de flagrancia, debe apreciarse el contenido del Parágrafo del Artículo 301 de la Ley 906 de 2.004, en concordancia con el Artículo 351 de la misma ley. Así, como el momento procesal , en el cual se suscribe la negociación, para determinar que no se concedan rebajas desproporcionadas a la s que legalmente se puede acceder.

Entre las evidencias entregadas por la Fiscalía, no se advierte que el delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones, obedeció a la circunstancia de la ira o el intenso dolor que se pretende reconocer en el preacuerdo, sin dejar de lado la excesiva rebaja de pena que este beneficio implica, lo que va en contravía de la legalidad.

EL RECURSO

La Defensa presentó y sustentó recurso de apelación argumentando que (01:16: 25) el preacuerdo fue suscrito entre marzo y mayo de 2019 conforme las normas y jurisprudencia vigentes para esa época, por lo que en su criterio no se debe aplicar

el preacuerdo fue suscrito entre marzo y mayo de 2019 conforme las normas y jurisprudencia vigentes para esa época, por lo que en su criterio no se debe aplicar la actual postura de las altas Cortes, máxime que, dentro de los 60 días siguientes a la imputación, la Fiscalía radicó el acta de la negociación bajo parámetros legales y constitucionales.

NO RECURRENTES

(01:21:39) La Fiscalía solicitó que se confirme la decisión de primera instancia, aduciendo que si bien es cierto la anterior Fiscal presentó el preacuerdo en beneficio del imputado conforme el criterio imperante en la época, también lo esRadicado: 76520-60-00-180-2019-00508 (AC-265-22) Imputado: Miguel Ángel Giraldo Plaza Delito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones

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que, en la actua lidad existen múltiples pronunciamientos de las altas Cortes tendientes a morigerar los términos de las negociaciones.

CONSIDERACIONES

De conformidad con señalado en el Numeral 1º del Artículo 33 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en contra del auto interlocutorio de primero (01) de marzo de dos mil veinti uno (2.021), a través del cual el Juez Segundo Penal del Circuito de Palmira improbó el preacuerdo celebrado entre las partes.

El problema jurídico planteado radica en determinar, si el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el imputado Miguel Ángel Giraldo Plaza, se ajustó a los

Palmira improbó el preacuerdo celebrado entre las partes.

El problema jurídico planteado radica en determinar, si el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el imputado Miguel Ángel Giraldo Plaza, se ajustó a los parámetros de legalidad establecidos en la Ley 906 de 2.004 en consonancia con la jurisprudencia imperante. Conforme la intervención del Fiscal al presentar el preacuerdo, los términos del mismo consistieron en que a cambio de la ace ptación de responsabilidad en la comisión del delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, se reconocería la circunstancia de menor punibilidad de la ira o intenso dolor , pactando la pena en dieciocho (18) meses de prisión.

Negociación que, como lo decidió la juez de primera instancia, es ilegal, por cuanto representa una rebaja punitiva desproporcionada , como se explicará a continuación:

La Corte Constitucional en la sentencia de constitucionalidad C-645 de 2012, con fundamento en la T -091 de 2006, indicó que los rangos de rebajas o beneficios establecidos por el legislador son producto de un “criterio de política criminal”, que otorga un tratamiento más benigno que resulta ser directamente proporcional al mayor ahorro para los recursos investigativos del Estado. En tal contexto, la corporación en cita puntualizó:Radicado: 76520-60-00-180-2019-00508 (AC-265-22) Imputado: Miguel Ángel Giraldo Plaza Delito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones

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“La Ley 906 de 2004 establece en el artículo 301, modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, los eventos en los cuales se entiende que existe flagrancia (…). El parágrafo ahora demandado, adicionado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, señala que la persona que incurra en cualquiera de los referidos eventos “sólo tendrá un cuarto 1/4 del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004”.

El artículo 301 de la Ley 906 de 2004 fue modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, incluyendo el parágrafo ahora demandado, el cual remite exclusivamente al citado artículo 351 ibídem, sin hacer referencia a aquellos eventos en los cuales e l imputado o acusado, capturado en flagrancia, se allane o acepte los cargos en una etapa posterior a la audiencia de formulación de la imputación (acusación o juicio oral), generando varias interpretaciones como señala el ciudadano demandante y varios de los intervinientes.

La iniciativa del legislador, como que dó visto, se encaminó a luchar contra la criminalidad y eliminar la impunidad y, en particular, tratándose de la norma demanda, evitar que la persona sorprendida en flagrancia que acepta cargos o preacuerda con la Fiscalía obtenga el mismo beneficio que aquella que no lo es, pero decide colaborar con la administración de justicia. En consecuencia, según

demanda, evitar que la persona sorprendida en flagrancia que acepta cargos o preacuerda con la Fiscalía obtenga el mismo beneficio que aquella que no lo es, pero decide colaborar con la administración de justicia. En consecuencia, según el legislador, acorde con la jurisprudencia reseñada, los beneficios punitivos no pueden ser equi parables entre el individuo sorprendido en flagrancia y aquel que no lo es, cuando hay allanamiento o aceptación de cargo y preacuerdos o negociaciones, toda vez que en el primer evento el eventual desgaste de la administración de justicia en principio res ultaría siendo menor.

Con todo, el legislador omitió señalar qué ocurriría en los casos en que, existiendo flagrancia, el imputado o acusado acepte los cargos formulados, o acuerde con la Fiscalía, en una etapa procesal más avanzada, como puedeRadicado: 76520-60-00-180-2019-00508 (AC-265-22) Imputado: Miguel Ángel Giraldo Plaza Delito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones

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ser en la audiencia de formulación de acusación o en durante el juicio oral (sic). Esa circunstancia ha generado una serie de interpretaciones que desconocen el principio de igualdad, la seguridad jurídica y la filosofía inherente a las formas de terminación anticipada del proceso.

Ante el silencio que guardó el legislador, lo imperativo es acoger aquella interpretación que se ajusta a la Constitución, en aplicación del principio de conservación del derecho, de modo que se salvaguarde la finalidad procurada por el Congreso en el ejercicio de su actividad democrática. Al respecto, recordarse

interpretación que se ajusta a la Constitución, en aplicación del principio de conservación del derecho, de modo que se salvaguarde la finalidad procurada por el Congreso en el ejercicio de su actividad democrática. Al respecto, recordarse que en la sentencia C -070 de 1996 ya referida, entre muchas otras, se ha explicado que en eventos como el ahora analizado debe salvaguardarse la norma, cuando exista al menos una interpretación que se ajuste a los principios y demás parámetros establecidos en la Constitución. (…).

Puntualizado lo anterior, en el presente asunto la Corte Constitucional realiza no una interpretación analógica in malam partem, no sólo porque no es pr opia para el presente evento, pues no se trata de un tema relacionado con un tipo penal en específico, o un supuesto para ampliar la punibilidad, sino de una hermenéutica que ajusta la norma demandada al texto superior.

9.7. De otro lado, una declaratoria de inexequibilidad como la planteada por el actor y algunos de los intervinientes, contrastaría la voluntad democrática del legislador, dentro de su marco de configuración en materia penal, e impediría hacer efectivos valores superiores contenidos en la Constitución. (…).

La hermenéutica adecuada del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, en lo que respecta a la limitación de los beneficios punitivos en caso de allanamiento o aceptación de cargos y preacuerdos o negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado, cuando exista flagrancia resulta aplicable no sólo cuando esa forma de terminación anticipada del proceso tenga lugar en (i) la audiencia de formulación de la imputación (hasta en 1/4 parte del beneficio,

la fiscalía y el imputado o acusado, cuando exista flagrancia resulta aplicable no sólo cuando esa forma de terminación anticipada del proceso tenga lugar en (i) la audiencia de formulación de la imputación (hasta en 1/4 parte del beneficio, que allí es hasta la mitad de la pena individualizada, es decir, entre un día y elRadicado: 76520-60-00-180-2019-00508 (AC-265-22) Imputado: Miguel Ángel Giraldo Plaza Delito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones

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12,5% de la pena a imponer); también en posteriores actuaciones como durante (ii) la audiencia de formulación de acusación (hasta en 1/4 parte del beneficio a otorgar que es hasta 1/3, esto es, entre un día y el 8.33% de la eventual pena) y (iii) en el juicio oral (1/4 parte de la 1/6 que allí se otorga, es decir, 4.16% de la pena respectiva).

Audiencia de imputación Art. 351 (L. 906/04) Rebaja original hasta ½ (50%) Rebaja actual 12.5 % (hasta 1/4 de la mitad) Audiencia preparatoria Art. 356 numeral 5 (L. 906/04) hasta 1/3 (33.3%) 8.33% (hasta 1/4 de la tercera parte) Audiencia juicio oral Art. 367 (L. 906/04) 1/6 (16.6%) 4.16% (1/4 de la sexta parte) (…). Conclusión

Audiencia juicio oral Art. 367 (L. 906/04) 1/6 (16.6%) 4.16% (1/4 de la sexta parte) (…). Conclusión

La Corte Constitucional entonces declarará exequible el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 , mediante el cual fue modificado el artículo 301 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que la disminución del beneficio punitivo en una cuarta (1/4) parte a llí consagrado, debe extenderse a todas las oportunidades procesales en las que es posible allanarse a cargos y suscribir acuerdos con la Fiscalía General de la Nación, respetando los parámetros inicialmente establecidos por el legislador en cada uno de es os eventos donde se permite la discrecionalidad por parte de los operadores judiciales”. (Negrillas subrayado fuera del texto).

Ahora, la Corte Constitucional en la sentencia SU-479-19, al abordar el tema de los preacuerdos, reseñó:

“Las autoridades judiciales, como todas en un Estado democrático, se hallan regidas por el principio de legalidad y, si bien la justicia consensual rodea al Fiscal de una serie de competencias discrecionales, con el fin de terminar anticipadamente los proc esos, en pro de una justicia célere y eficiente, ello noRadicado: 76520-60-00-180-2019-00508 (AC-265-22) Imputado: Miguel Ángel Giraldo Plaza Delito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones

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puede llegar al extremo de entender que un acuerdo para una sentencia

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puede llegar al extremo de entender que un acuerdo para una sentencia anticipada puede lograrse “a cualquier costo” o de “cualquier manera”, esto es, de manera arbitraria (no discrecional -reglada) y con el solo fin de llegar a cualquier resultado que finiquite la actuación, sobrepasando los claros fines del instituto procesal de los preacuerdos –entre ellos aprestigiar la justicia. De suerte que “aprestigiar la justicia” no es apenas un desiderátum del Fiscal en el caso concreto sino una auténtica regla jurídica imperativa aplicable en todos los eventos. De este modo, si las autoridades no atienden los límites previstos para el uso de este mecanismo, no sólo sus actos pueden perder sus efectos sino que, además, pueden comprometer su responsabilidad penal y disciplinaria. (…).

Encuentra la Corte que la segunda postura es la que acoge el criterio establecido por esta Corporación en su jurisprudencia y la que, además, respeta el tenor de los postulados legales que han definido los límites y alcances de las facultades de los fiscales y jueces penales. Conforme a esta línea, la CSJ indicó que, de acuerdo a la Sentencia C -1260 de 2005, los preacuerdos deben realizarse sobre los términos de la imputación y d eben respetar los principios constitucionales y los derechos fundamentales de las partes. Por esta razón, los jueces de conocimiento sí deben realizar un control material de los preacuerdos que celebra la FGN.

términos de la imputación y d eben respetar los principios constitucionales y los derechos fundamentales de las partes. Por esta razón, los jueces de conocimiento sí deben realizar un control material de los preacuerdos que celebra la FGN.

Esta tesis ha propugnado porque todo acuerdo entre la Fiscalía y el imputado o acusado “debe ser sometido a un tamiz crítico que impone la constatación de que tales acuerdos no desconozcan los fines constitucionales del proceso como garantía de una tutela judicial efectiva de los derechos y la preval encia de la justicia material (art. 351 inciso 4 Ley 906)”. Bajo esta lógica, ha establecido que la eficiencia como fin de la justicia consensuada no puede sacrificar, al interior de un proceso penal, los postulados constitucionales. En otras palabras, ha defendido que es preciso que “el avance hacia una justicia más ágil y eficaz, no comporte el sacrificio de derechos y garantías fundamentales, pues el eficientismo no puede conllevar a una mayor injusticia social”.Radicado: 76520-60-00-180-2019-00508 (AC-265-22) Imputado: Miguel Ángel Giraldo Plaza Delito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones

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Al analizar un caso concreto, en el cual, la captura fue en situación de flagrancia y, en virtud del preacuerdo, se concedió las circunstancias del artículo 56 del CP (marginalidad, ignorancia o pobreza extremas), la Corte Constitucional -SU-479 de 2019indicó:

“De una parte, la Sala observa que la aplicación de la marginalidad, en este caso,

(marginalidad, ignorancia o pobreza extremas), la Corte Constitucional -SU-479 de 2019indicó:

“De una parte, la Sala observa que la aplicación de la marginalidad, en este caso, degradó ostensiblemente la pena, pues no se evidenció una retribución justa y no se respetó el principio de legalidad que tiene respaldo constitucional. Por esta razón, la Sala observa que los términos de esta negociación no respetaron las finalidades de los preacuerdos (no humanizaron la actuación procesal y la pena); si bien esta figura tenía la finalidad de otorgar un tratamiento más benévolo al imputado, en este caso la aplicación de la marginalidad a u na captura en flagrancia de un concurso de conductas punibles derivó en una rebaja de la pena a 30 meses de prisión con suspensión condicional (numeral 1º del artículo 63 del Código Penal) la cual no respetó criterios de justicia ni los principios de igualdad y legalidad.

La Sala insiste en que estas finalidades del inciso 1º del artículo 348 del C.P.P. por las que deben propender los preacuerdos no solo son un límite a la discrecionalidad de los fiscales sino que son justamente un criterio que debe ser valorado por los jueces penales encargados de realizar el control del preacuerdo. Por eso, al advertir que el preacuerdo desconocía sus finalidades, los jueces estaban facultados para improbarlo.

De otra parte, también comparte la Sala que la decisión del fiscal no observó las directivas del Fiscal General sobre la materia (inciso 2º del artículo 348 del C.P.P). Esto llevó a que efectivamente, como lo manifestó la juez penal

De otra parte, también comparte la Sala que la decisión del fiscal no observó las directivas del Fiscal General sobre la materia (inciso 2º del artículo 348 del C.P.P). Esto llevó a que efectivamente, como lo manifestó la juez penal de primera instancia, se pactara una pena muy distinta a la que normalmente se acuerda en casos similares a capturados en flagrancia, lo cual sin duda desprestigió la administración de justicia y, a su paso, violó el principio de igualdad.Radicado: 76520-60-00-180-2019-00508 (AC-265-22) Imputado: Miguel Ángel Giraldo Plaza Delito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones

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Esta decisión no aprestigió la administración de justicia pues, es probable que el ente acusador ha ya tomado decisiones diferentes respecto de casos que presentan circunstancias relevantes iguales. Por ejemplo, respecto de las rebajas permitidas en los casos de flagrancia, el artículo 301 del C.P.P. permite a esta Corte inferir que el acusado, al haber sido capturado en flagrancia, “sólo tendr(ía) ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004”, disposición que contempla los beneficios que pueden otorgarse en un escrito de acusación o un preacuerdo cuando hay aceptación de cargos. Est a disposición evidencia que el legislador consideró que la flagrancia no puede ser premiada, y, por eso se, trata de una circunstancia que debe condicionar el proceso de negociación, ya que tiene una incidencia directa en la tasación de la pena que haga el fiscal.

consideró que la flagrancia no puede ser premiada, y, por eso se, trata de una circunstancia que debe condicionar el proceso de negociación, ya que tiene una incidencia directa en la tasación de la pena que haga el fiscal.

Como lo menciona la juez de primera instancia, el analizar su situación frente a otros procesados a quienes, por haber sido capturados en flagrancia, posiblemente se les ha aplicado estrictamente la norma anterior (no habrán rebajas de pena mayor es al 12.5% cuando haya flagrancia y se celebre un preacuerdo) permite advertir que, en este caso, la amplia discrecionalidad del ente acusador al emplear estos mecanismos de justicia consensuada puede llegar a poner en riesgo la igualdad ante la ley y, con ella, el prestigio de la administración de justicia”. (Negrillas subrayado fuera del texto).

Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SP2073 -2020, radicado 52227 de 24 de junio de 2020, precisó lo siguiente:

“(…) En primer término, el Tribunal, como juez de segunda instancia, estaba habilitado para verificar los presupuestos establecidos en el ordenamiento jurídico para emitir una condena anticipada , lo que incluye la verificación del estándar previsto en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004, la sujeción a los límites para la celebración de los acuerdos, la verificación de los derechos del procesado, etcétera.Radicado: 76520-60-00-180-2019-00508 (AC-265-22) Imputado: Miguel Ángel Giraldo Plaza Delito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones

Imputado: Miguel Ángel Giraldo Plaza Delito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones

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Además, porque la Fiscalía se extralimitó al acordar el referido cambio de calificación juríd ica, en esencia porque: (i) la misma no se ajusta a la única hipótesis factual que contaba con un respaldo razonable en las evidencias físicas y demás información legalmente obtenida, incluyendo la favorable al procesado; (ii) el acuerdo dio lugar a una rebaja desproporcionada; y (iii) la Fiscalía desatendió el deber de actuar con la debida diligencia frente a un grave atentado contra los derechos humanos cometido en contra de una persona especialmente vulnerable. (…).

Cuando las partes proponen estas formas de terminación anticipada de la actuación penal, al juez le corresponde verificar si están dados los presupuestos para emitir una sentencia condenatoria, lo que incluye aspectos como los siguientes: (i) la existencia de una hipótesis de hechos juríd icamente relevantes, toda vez que, en virtud del principio de legalidad, la condena solo es procedente frente a conductas que estén previa y claramente sancionad

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