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TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2019-01030-01-(22-11-2019)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2019-01030-01-(22-11-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

;o Afc-lsd/l 1 < m i r I O ? </ o e ° JU S T IC IA P E N A L B U G A A U T O IN T E R L O C U T O R IO S E G U N D A IN S T A N C IA " e f u e s

E X C E L E N C I A

R ESPO N SA BILID A D

ÉTICA S U P E R A C I Ó N C ó d ig o :G S P -F T -46 V ersión:1 Fecha de ap ro b ació n : 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: A l v a r o a u g u s t o n a v ia m a n q u il l o Radicación: 76520-60-00-180-2019-01030-01 (AC-453-19) Imputados: Jhon Jairo Trujillo Vergara, Millerlandy y Wilver Londoño Vargas Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Guadalajara de Buga, veintidós de noviembre de dos mil diecinueve Discutido y aprobado según Acta 390 de la fecha

1. OBJETIVO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los imputados, en contra del Auto Interlocutorio No. 213 del 25 de septiembre de 2019, a través del cual el Juez Primero Penal del Circuito de Palmira, improbó el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y la ciudadana Millerlandy Londoño Vargas.

2. ANTECEDENTES De acuerdo al escrito de acusación, el 15 de mayo de 2019 un ciudadano quien no quiso aportar sus datos personales, informó a la Estación de Policía del Norte

la Fiscalía y la ciudadana Millerlandy Londoño Vargas.

2. ANTECEDENTES De acuerdo al escrito de acusación, el 15 de mayo de 2019 un ciudadano quien no quiso aportar sus datos personales, informó a la Estación de Policía del Norte

de Palmira, que el inmueble ubicado en la carrera 40 No. 33-13 del mismoRadicación: 76520-60-00-180-2019-01030-01 (AC-453-19) Acusados: Jhon Jairo Tmjillo Vergara, Millerlandy y Wilver Londoño Vargas Delito: trófico, fabricación o porte de estupefacientes municipio, estaba siendo utilizado por sus moradores para el almacenamiento y expendio de sustancias estupefacientes, utilizando como fachada una tienda, por lo que después de realizar las correspondientes labores investigativas, el 13 de junio del mismo año, agentes adscrito a la Policía Nacional se presentaron en el predio, se identificaron y fueron atendidos por la señora Millerlandy Londoño Vargas, quien permitió su ingreso al domicilio, donde también se encontraban los señores Wilver Londoño Vargas y Jhon Jairo Trujillo Vergara, procediendo al registro del inmueble, hallando en la sala comedor, 930 papeletas envueltas en papel blanco, una bolsa transparente, contentivas de sustancia con olor y color similares a los derivados de la cocaína y la suma de $1.729.000. Al someter la sustancia a la correspondiente experticia, se determinó que se trataba de 365 gramos de cocaína y sus derivados. Por los mencionados hechos, el 14 de junio de 2019 ante el Juez Séptimo Penal Municipal de Control de Garantías de Palmira, se legalizó la captura de los

gramos de cocaína y sus derivados. Por los mencionados hechos, el 14 de junio de 2019 ante el Juez Séptimo Penal Municipal de Control de Garantías de Palmira, se legalizó la captura de los ciudadanos Jhon Jairo Trujillo Vergara, Millerlandy y Wilver Londoño Vargas, la Fiscalía les formuló imputación en calidad de coautores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes - verbo rector almacenar, cargo que aquellos no aceptaron, se impuso a los ciudadanos Jhon Jairo Trujillo Vergara y Wilver Londoño Vargas medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario y detención domiciliaria a la señora Millerlandy Londoño Vargas. El 30 de julio de 2019 la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra de los señores Jhon Jairo Trujillo Vergara, Millerlandy y Wilver Londoño Vargas por el mismo delito imputado, el conocimiento del asunto le correspondió al Juez Primero Penal del Circuito de Palmira, ante quien se presentó el preacuerdo celebrado por las partes, cuyos términos consistieron en que los acusados aceptaban su responsabilidad a cambio de que la Fiscalía les reconociera (03:50) 7a ira e intenso dolor a ios tres acusados, es así como entonces se parte del mínimo que son 96 meses y el artículo 56, esto es, la marginalidad, dice que en caso de reconocerse la pena no podré ser menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del

2Radicación: 76520-60-00-180-2019-01030-01 (AC-453-19) Acusados: Jhon Jairo Tnjjillo Vergara, Millerlandyy Wilver Londoño Vargas Del'ito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes máximo, vemos entonces que el mínimo son 96 meses, sobre este monto es que se rebaja la sexta parte de ia pena, por lo tanto la pena a imponer, no partiendo de ese mínimo de la sexta parte, será de 43 meses de prisión para el señor Wilber Londoño Vargas, con una pena de multa de 55.6 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la señora Millerlandy Londoño Vargas, se ha acordado entonces una pena de 40 meses de prisión y (...) una pena de multa de 51.6 salarios mínimos legales mensuales vigentes y para el señor Jhon Jairo Trujillo se ha acordado bajo esa figura de la marginalidad, una pena de 23 meses de prisión y 29.7 salarios mensuales legales vigentes, en esas condiciones señor Juez, la Fiscalía ha acordado este preacuerdo con los acusados aquí presentes (...) cuenta la Fiscalía con elemento materiales probatorios donde se logra establecerla conducta punible y la posible participación de la acusada, dentro de la conducta punible del estupefaciente, de igual manera señor juez se logró recopilar por parte de la defensa allegándole a la Fiscalía, sendos documentos acerca de la figura madre cabeza de hogar, en estas circunstancias y con esos elementos materiales probatorios, la Fiscalía entra de igual manera a negociar la prisión domiciliaria, con relación a la señora Millerlandy Londoño Vargas...” La defensa y los acusados ratificaron los términos del preacuerdo.

Fiscalía entra de igual manera a negociar la prisión domiciliaria, con relación a la señora Millerlandy Londoño Vargas...” La defensa y los acusados ratificaron los términos del preacuerdo.

3. DECISIÓN IMPUGNADA Mediante auto No. 213 del 25 de septiembre de 2019, el Juez Primero Penal del Circuito de Palmira aprobó el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y los ciudadanos Wilver Londoño Vargas y Jhon Jairo Trujillo Vergara, e improbó la negociación realizada entre el ente acusador y la señora Millerlandy Londoño Vargas, al considerar que tratándose esa forma anticipada de terminación del proceso, las partes solo pueden pactar un beneficio, regla trasgredida al acordarse . la pena a imponer y el reconocimiento de la prisión domiciliaria en virtud de la supuesta condición de madre cabeza de familia que al parecer ostenta la imputada.

3Radicación: 76520-60-00-180-2019-01030-01 (AC-453-19) Acusados: Jhon Jairo Trujillo Vergara, Milleríandyy Wilver Londoño Vargas Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Resaltó que las partes no sustentaron los términos del preacuerdo y consideraron que solo bastaba el aporte de unos elementos materiales probatorios, entre ellos, un informe psicológico para soportar el reconocimiento de la prisión domiciliaria, beneficio que si bien es cierto puede ser objeto de negociación, también lo es que, el mismo debe soportarse y valorarse conforme las circunstancias legales que rodean cada asunto, como lo es en el presente caso, la exclusión de beneficios y subrogados penales establecida en el artículo 68 A del Código Penal, respecto del

el mismo debe soportarse y valorarse conforme las circunstancias legales que rodean cada asunto, como lo es en el presente caso, la exclusión de beneficios y subrogados penales establecida en el artículo 68 A del Código Penal, respecto del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Señaló que a pesar de existir la expresa prohibición legal, es posible acceder a la prisión domiciliaria cuando se demuestre la calidad de madre cabeza de familia, valorando siempre el interés superior de la persona beneficiada, quien en el presente asunto, padece un trastorno mental severo y aunque no pueda comprender lo que sucede a su alrededor, es en su presencia que se ha materializado el tráfico de estupefacientes, tal como se indicó en el informe de la diligencia de registro y allanamiento, donde se consignó que los 300 gramos de sustancia estupefaciente estaban en la sala a la vista de todos, empacados en 930 papeletas, al parecer listas para su expendio. Refirió que según la intervención de la Fiscalía y defensa, la señora Millerlandy Londoño Vargas tiene antecedentes penales por el mismo comportamiento, circunstancia que no se puede valorar a la ligera, sino que debe ser apreciada teniendo como prioridad, el interés de la persona que se pretende proteger con el mecanismo sustitutivo. Adujo que según la información suministrada por la fuente humana no formal, uotro hijo mantiene en ia ventana pero él es enfermo especial', dentro de la casa tienen un perro de raza brava, tienen una fachada una tienda, pero ahí rara vez se ve alguna persona comprando algo comestible, Millelandy mantiene en la habitación que tiene vista a la calle con su hijo especial, quienes serían los encargados del

un perro de raza brava, tienen una fachada una tienda, pero ahí rara vez se ve alguna persona comprando algo comestible, Millelandy mantiene en la habitación que tiene vista a la calle con su hijo especial, quienes serían los encargados del expendio, almacenamiento y distribución de grandes cantidades de 4Radicación: 76520-60-00-180-2019-01030-01 (AC-453-19) Acusados: Jhon Jairo Twjillo Vergara, Milleríandyy Wilver Londoño Vargas Delito: tráfíco, fabricación o porte de estupefacientes estupefaciente afirmaciones según las cuales, el joven hijo de la acusada tendría algo que ver en la ejecución del ilícito.

4. RECURSO (42:24) La defensa de los acusados interpuso recurso de apelación argumentando que si las partes presentaron un preacuerdo suscrito por todos los imputados, el juez estaba en la obligación de aprobarlo o improbarlo en su totalidad, por cuanto los artículos 351 y 355 del Código de Procedimiento Penal, el único que puede aceptar parcialmente los cargos, es el imputado; insistió que los señores Wilver Londoño Vargas y Jhon Jairo Trujillo Vergara, suscribieron el preacuerdo en favor de los tres imputados.

Afirmó que el juez fraccionó el preacuerdo de manera “no procedimental” por lo que solicitó que se revoque la decisión de primera instancia, máxime, que la negociación celebrada entre la Fiscalía y la señora Millerlandy Londoño Vargas, se ajusta a los parámetros de legalidad, ya que la única rebaja concedida a favor de la acusada es el reconocimiento de la ira e intenso dolor, en tanto que, la prisión

negociación celebrada entre la Fiscalía y la señora Millerlandy Londoño Vargas, se ajusta a los parámetros de legalidad, ya que la única rebaja concedida a favor de la acusada es el reconocimiento de la ira e intenso dolor, en tanto que, la prisión domiciliaria en virtud de la condición de madre cabeza de familia, no es un beneficio ni se refiere a lo consagrado en el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, como quiera que en los términos del artículo 38 de la Ley 599 de 2000, es una pena sustitutiva y no un beneficio o rebaja. Criticó que el juez sustentara su decisión en los dichos de la fuente humana no formal, como quiera que se trata de una prueba de referencia y negó que según el informe la sustancia incautada hubiera estado a la vista de cualquier persona, pues los uniformados que realizaron la diligencia, indicaron que en la sala comedor se encontraban los señores Wilver Londoño Vargas y Jhon Jairo Trujilo Vergara y que en una antesala ubicada al fondo del inmueble, se halló la sustancia ilícita. 5Radicación: 76520-60-00-180-2019-01030-01 (AC-453-19) Acusados: Jhon Jairo Tnjjillo Vergara, Millerlandy y Wilver Londoño Vargas Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Refirió que cuando la señora Millerlandy Londoño Vargas cumplió la pena impuesta anteriormente, su hermano le permitió residir en su casa, por lo que permanecía en el sitio sin denunciar a su consanguíneo. Finalmente, concluyó que su apelación va dirigida a que se declare la ilegalidad o la aprobación total del preacuerdo suscrito por los tres imputados, como quiera

permanecía en el sitio sin denunciar a su consanguíneo. Finalmente, concluyó que su apelación va dirigida a que se declare la ilegalidad o la aprobación total del preacuerdo suscrito por los tres imputados, como quiera que se trató de una sola negociación en procura de favorecer los intereses de todos los involucrados.

5. CONSIDERACIONES El Tribunal se encuentra habilitado para revisar y decidir la alzada, en virtud de los factores objetivo, funcional y territorial que determinan la competencia, y por expresa autorización del numeral 1o del artículo 33 de la Ley 906 de 2004.

Los problemas jurídicos que debe resolver la Sala radican en determinar i) si la defensa tiene interés jurídico para recurrir la aprobación del preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y los ciudadanos Wilver Londoño Vargas y Jhon Jairo Trujillo Vergara, teniendo en cuenta que los términos de la negociación fueron aprobados por la judicatura y ii) establecer si el preacuerdo celebrado entre el ente acusador y la señora Millerlandy Londoño Vargas se ajusta a los parámetros legales establecidos en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 y en la jurisprudencia. En relación con el interés para recurrir respecto de quien preacuerda con la Fiscalía, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha considerado que “Si la parte procesal ha sufrido perjuicio con la sentencia de segunda instancia, porque es en todo o en parte desfavorable a sus pretensiones, tendrá en principio derecho para impugnar y, por el contrario, si no recibe daño alguno con la citada decisión, carecería de interés. En aplicación de estas directrices, la doctrina y la jurisprudencia penal han

tendrá en principio derecho para impugnar y, por el contrario, si no recibe daño alguno con la citada decisión, carecería de interés. En aplicación de estas directrices, la doctrina y la jurisprudencia penal han entendido que al sujeto procesal no le asiste interés para recurrir en casación 6Radicación: 76520-60-00-180-2019-01030-01 (AC-453-19) Acusados: Jhon Jairo Trujillo Vergara, Milleríandyy Wilver Londoño Vargas Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes cuando la sentencia impugnada satisface integralmente sus pretensiones, bien porque acoge sus posturas defensivas o porgue se dicta en total correspondencia con los acuerdos realizados en el marco de la justicia consensuada, y que tampoco le asiste interés para hacerlo cuando, siendo la decisión desfavorable, es consentida por el afectado1. Por esto la Corte tiene establecido que la limitación al derecho a controvertir los aspectos aceptados o concertados con la Fiscalía se erige en garantía de seriedad del acto consensual y en expresión del deber de lealtad que debe guiar las actuaciones de quienes intervienen en el proceso penal, única manera para que el sistema pueda ser operable, pues de permitirse que el implicado continúe discutiendo ad infinitum su responsabilidad penal, no obstante haber aceptado los cargos imputados, haría inocuo o tornaría irrealizable el propósito político criminal que justifica el sistema de lograr una rápida y eficaz administración de justicia a través de los acuerdos, y de obtener ahorros en las funciones de investigación y juzgamiento. La Corte ha indicado igualmente, que la limitación a la posibilidad de discutir o

través de los acuerdos, y de obtener ahorros en las funciones de investigación y juzgamiento. La Corte ha indicado igualmente, que la limitación a la posibilidad de discutir o controvertirlos términos de las aceptaciones o acuerdos, ha sido normativamente regulada por la ley a través de lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado principio de irretractabilidad2, que comporta, precisamente, la prohibición de desconocer el convenio realizado, ya en forma directa, como cuando se hace expresa manifestación de deshacer el convenio, o de manera indirecta, como cuando a futuro se discuten expresa o veladamente sus términos. La aceptación o el acuerdo no sólo es vinculante para la fiscalía y el implicado, sino que también lo es para el juez, quien debe proceder a dictar la sentencia respectiva, de conformidad con lo convenido por las partes, a menos que advierta que el acto se encuentra afectado de nulidad por vicios del consentimiento, o que desconoce garantías fundamentales, eventos en los cuales debe anular el acto 1 Casación 15488 de 16 de julio de 2001 y Casación 24026 de 20 de octubre de 2005. 2 Artículo 37 B numeral 4o del Decreto 2700 de 1991, artículo 40 de la ley 600 de 2000 y 293 de la ley 906 de 2004. 7Radicación: 76520-60-00-180-2019-01030-01 (AC-453-19) Acusados: Jhon Jairo Trujillo Vergara, Milleriandyy Wilver Londoño Vargas Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes procesal respectivo para que el proceso retome el sendero de la legalidad, bien en el marco del procedimiento abreviado, o dentro de los cauces del juzgamiento ordinario.

Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes procesal respectivo para que el proceso retome el sendero de la legalidad, bien en el marco del procedimiento abreviado, o dentro de los cauces del juzgamiento ordinario.

Y si bien es cierto que por estos mismos motivos, es decir, cuando el proceso abreviado se adelanta con fundamento en una aceptación o acuerdo ilegal, o con quebrantamiento de las garantías fundamentales, los sujetos procesales están legitimados para buscar su invalidación en las instancias o en casación, también resulta claro que estas nociones difieren sustancialmente del concepto de retractación, que implica, como se ha dejado visto, deshacer el acuerdo, arrepentirse de su realización, desconocer lo pactado, cuestionar sus términos, ejercicio que no es posible efectuar cuando su legalidad ha sido verificada y la sentencia dictada...”3 Descendiendo al caso que nos ocupa, es claro que el apelante carece de interés para atacar la aprobación del preacuerdo celebrado entre los señores Wilver Londoño Vargas, Jhon Jairo Trujillo Vergara y el representante de la Fiscalía, como quiera que ningún agravio se le causó a sus defendidos, por el contrario, la decisión se ajustó a los términos de las negociaciones, según las cuales, a cambio de aceptar su responsabilidad, el ente acusador les reconoció la circunstancia de atenuación punitiva de la ira e intenso dolor, pactándose la pena de 43 meses de prisión y multa de 55.6 s.m.l.m.v. para el segundo y de 23 meses de prisión y multa

de 29.7 s.m.l.m.v. para el primero. Tampoco resulta perjudicial a los intereses de los señores Jhon Jairo Trujillo Vergara y Wilver Londoño Vargas, que la judicatura improbara el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y la señora Millerlandy Londoño Vargas, máxime, que la decisión se basó únicamente en la improcedencia de la prisión domiciliaria pactada a favor de esta última, sin que alguna consideración se hubiera realizado 3 Cfr., sentencia del 1o de junio del 2011, radicado 31.895, M.P. José Leónidas Bustos Martínez. 8Radicación: 76520-60-00-180-2019-01030-01 (AC-453-19) Acusados; Jhon Jairo Trujillo Vergara, Miliertandy y Wilver Londoño Vargas Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes respecto de la responsabilidad penal y las consecuencias asumidas por los señores Trujillo Vergara y Londoño Vargas. Ahora bien, no es cierto que las tres negociaciones materializadas por cada uno de los imputados constituyan una unidad inescindible que obligue a la aprobación o improbación total, como erradamente lo entiende la defensa, ello por cuanto, esa unidad predicada por el apelante, se entiende para cada uno de los implicados y no para todos en conjunto, ya que la responsabilidad penal y la voluntad de aceptar los cargos imputados, es individual y proviene del fuero interno de cada sujeto, lo que significa que los términos del preacuerdo suscrito por uno de los acusados, no puede versar sobre aspectos relacionados con la situación de otro. Es por ello que, luego de verificar la legalidad del preacuerdo celebrado entre los

sujeto, lo que significa que los términos del preacuerdo suscrito por uno de los acusados, no puede versar sobre aspectos relacionados con la situación de otro. Es por ello que, luego de verificar la legalidad del preacuerdo celebrado entre los señores Trujillo Vergara y Londoño Vargas y que con el mismo no se trasgredían garantías fundamentales, lo procedente era aprobarlo independientemente de la situación de la ciudadana Millerlandy Londoño Vargas, bajo el entendido que sus situaciones son diversas, como lo fueron los términos de las negociaciones. Lo que resultaría inadmisible sería la aprobación parcial del preacuerdo celebrado por uno de los imputados, es decir, que por ejemplo, se aceptara la negociación realizada por la señora Millerlandy Londoño Vargas únicamente respecto del reconocimiento de la ira o intenso dolor y se rechazara en relación con la prisión domiciliaria, ello por cuanto el consenso pudo motivarse en que le fuera concedido el mecanismo sustitutivo, de tal manera, que respetando la integridad del preacuerdo, el mismo debía ser improbado en su totalidad. Así las cosas, ante la falta de interés para atacar la aprobación del preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y los señores Jhon Jairo Trujillo Vergara y Wilver Londoño Vargas, cuya improbación pretende la defensa argumentando que si no se admite la negociación respecto de la ciudadana Millerlandy Londoño Vargas, no es deseo de los otros dos procesados continuar con el preacuerdo, la Sala

carece de competencia para pronunciarse al respecto. 9Radicación: 76520-60-00-180-2019-01030-01 (AC-453-19) Acusados: Jhon Jairo Tmjillo Vergara, Milleríandyy Wilver Londoño Vargas Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes En consecuencia, la Sala procederá a resolver la alzada únicamente en relación con la ciudadana Millerlandy Londoño Vargas, cuya negociación se improbó por no hallarse acreditada la condición de madre cabeza de familia. El juez de primera instancia consideró que conforme a lo establecido en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y la señora Londoño Vargas es ilegal, por reconocerse el estado de ira o intenso dolor y pactarse la prisión domiciliaria en virtud de la condición de madre cabeza de familia, circunstancia que no encuentra respaldo probatorio alguno. En un caso similar, en el que las partes celebraron un preacuerdo, cuyos términos consistieron en que “e/ acusado consensuó endilgarse ia comisión del delito de concusión a título de cómplice, que no de coautor , y ser condenado a 48 meses de prisión, a una pena de multa de 33.33 salarios mínimos legales mensuaies vigentes y 40 meses de inhabiiitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, con “los beneficios adicionales” de la prisión domiciliaria y del permiso para ejercer ia profesión de abogado...”, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia consideró que: “Ahora bien, como quiera que ai momento de improbar ei preacuerdo el a quo argüyó que la “oferta de la Fiscalía representa una triple rebaja que, a la luz de la

Suprema de Justicia consideró que: “Ahora bien, como quiera que ai momento de improbar ei preacuerdo el a quo argüyó que la “oferta de la Fiscalía representa una triple rebaja que, a la luz de la normativa y la jurisprudencia... no resulta admisible”, solo resta verificar, en el presente control de legalidad, si lo pactado entre el acusador y el procesado es en verdad susceptible de consenso, como lo alegan los impugnantes o si, por el contrario, desbordó el ámbito que legalmente se ha estipulado, como lo consideró el juzgador de primer grado. En lo atinente a cuáles aspectos consideró el legislador son susceptibles de ser preacordados, encontramos que en el artículo 348 de la Ley 906 de 2004 se consagró de manera escueta que se trata de convenir lo que “implique la terminación del proceso”; mientras en los artículos 350, 351 y 352 del mismo compendio normativo se concreta el objeto que compromete esa finalización 10Radicación: 76520-60-00-180-2019-01030-01 (AC-453-19) Acusados: Jhon Jairo Trujillo Vergara, Millerlandyy Wilver Londoño Vargas Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes judicial, al establecerse que serán “los hechos imputados y sus consecuencias”4sobre los que recaerán los preacuerdos y las negociaciones, lo cual implica la admisibilidad por parte del imputado o acusado en forma libre, consciente, espontánea y voluntaria de situaciones que cuenten con un minimo de respaldo probatorio. Respecto de este tópico la Corte pacíficamente ha considerado que deben ser objeto de convenio, habida consideración de los elementos de prueba y evidencias recaudadas:

respaldo probatorio. Respecto de este tópico la Corte pacíficamente ha considerado que deben ser objeto de convenio, habida consideración de los elementos de prueba y evidencias recaudadas: “el arado de participación . la lesión no justificada a un bien jurídico tutelado, una específica modalidad delictiva respecto de la conducta ejecutada, su forma de culpabilidad y las situaciones que para ei caso den lugar a una pena menor, la sanción a imponer, los excesos en las causales de ausencia de responsabilidad a que se refieren los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 32 del C.P, los errores a que se refieren los numerales 10 y 12 de la citada disposición, las circunstancias de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas (artículo 56), la Ira o intenso dolor (artículo 57), la comunicabilidad de circunstancias (artículo 62), la eliminación de casuales genéricas o específicas de agravación y conductas posdeiictuales con incidencia en los extremos punitivos, pues todas estas situaciones conllevan circunstancias de modo, tiempo y lugar que demarcan los hechos por los cuales se atribuye jurídicamente responsabilidad penal y por ende fijan para el procesado la imputación fáctica yjurídica."5(Subrayas por fuera del texto original). También, en punto de lo que debe ser materia de esos preacuerdos o negociaciones, ha dicho esta Sala que: "Estas negociaciones entre la fiscalía e imputado o acusado no se refieren únicamente a la cantidad de pena imponible sino, como lo prevé el inciso 2 o del 4Artículo 351 de la Ley 906 de 2004.

negociaciones, ha dicho esta Sala que: "Estas negociaciones entre la fiscalía e imputado o acusado no se refieren únicamente a la cantidad de pena imponible sino, como lo prevé el inciso 2 o del 4Artículo 351 de la Ley 906 de 2004. 5CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, sentencia del 14 de diciembre de 2005, radicación No. 21347; sentencia del 10 de mayo de 2006, radicación No. 25389, entre otras. 11Radicación: 76520-60-00-180-2019-01030-01 (AC-453-19) Acusados: Jhon Jairo Trujillo Vergara, Milleriandyy Wilver Londoño Vargas Delito: tráfico, fabricación o pode de estupefacientes artículo 351. a los hechos imputados v sus consecuencias, preacuerdos que «obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales». Que la negociación pueda extenderse a las consecuencias de la conducta punible imputada, claramente diferenciadas de las relativas propiamente a la pena porque a ellas se refiere el inciso 1o del mismo artículo, significa que también se podrá preacordar sobre la ejecución de la pena (prisión domiciliaria o suspensión condicional) y sobre las reparaciones a la víctima...n6(Subrayas fuera del texto original). Evidente es, entonces, la profunda transformación que se ha producido en el ordenamiento jurídico con la adopción de la institución de los preacuerdos y negociaciones, la cual genera como consecuencia obvia que el acuerdo pueda incidir en los elementos compositivos o estructurales del delito, en los fenómenos amplificadores del tipo, en las circunstancias específicas o genéricas de

negociaciones, la cual genera como consecuencia obvia que el acuerdo pueda incidir en los elementos compositivos o estructurales del delito, en los fenómenos amplificadores del tipo, en las circunstancias específicas o genéricas de agravación, en el reconocimiento de atenuantes, la aceptación como autor o como partícipe (cómplice), el carácter subjetivo de la imputación (dolo, culpa, preterintención), penas principales y penas accesorias, ejecución de la pena, suspensión de ésta, privación preventiva de la libertad, la reclusión domiciliaria, la reparación de perjuicios morales o sicológicos o patrimoniales, el mayor o menor grado de la lesión del bien jurídicamente tutelado. La amplitud del ámbito propicio a una negociación podría explicarse en que lo pretendido por parte del imputado o acusado es una reducción de las condignas sanciones o consecuencias de su delito y como son múltiples los fenómenos condicionantes de las mismas, se torna complejo el tratamiento de este tema, aunque suele superarse tal obstáculo recordando el valor teleológico de la 6 6CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, sentencia del 20 de octubre de 2010, radicación No. 33478. En Igual sentido, sentencias del 10 de mayo de 2006 y 22 de junio de 2006, bajo los radicados No. 25389 y No. 24817, respectivamente.

12Radicación: 76520-60-00-180-2019-01030-01 (AC-453-19) Acusados: Jhon Jairo Trujillo Vergara, Milleriandy y Wilver Londoño Vargas Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes institución que no se inclina por un criterio restrictivo sino por uno de acentuada naturaleza extensiva. ( . . . ) De tal forma, que en el sub examine ei acuerdo celebrado por el Fiscal 54 Delegado ante el Tribunal y el acusado SANABRIA TRUJILLO en el que degradaron la participación de éste en la conducta que le había sido imputada, de autor a cómplice, se ajusta a la normatlvidad relativa al tema que comporta y lo que sobre el particular ha dicho la Corte. Igualmente, conforme a lo anteriormente expuesto, resultaba

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