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TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2019-01881-01-(15-05-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2019-01881-01-(15-05-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código:

GSP-FT-09

Versión: 2

Fecha de aprobación: 22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76-52-60-00-180-2019-01881-01 (AC-043-20) Guadalajara de Buga (Valle), Mayo quince (15) de dos mil veinte (2020)

Aprobado según Acta No. 090

I OBJETIVO

Decide la Sala el recurso de apelación presentado contra la Sentencia No. 12 del 29 de enero de 202 0 proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Palmira (Valle) en la cual condenó a OSCAR EDUARDO GUTIÉRREZ ÁLVAREZ, JOSÉ ELVERT LOZADA VALLEJO y DUVIER ALEXIS QUINTERO VELEZ como coautores de un delito de hurto calificado agravado.

II ANTECEDENTES

1. El 21 de septiembre de 2019, aproximadamente a las 2:55 de la mañana, en la Calle 31 del Barrio La Colombina del municipio de Palmira (Valle), OSCAR EDUARDO GUTIÉRREZ ÁLVAREZ, JOSÉ ELVERT LOZADA VALLEJO y DUVIER ALEXIS QUINTERO VELEZ fueron sorprendidos y capturados por personal de la Policía

GUTIÉRREZ ÁLVAREZ, JOSÉ ELVERT LOZADA VALLEJO y DUVIER ALEXIS QUINTERO VELEZ fueron sorprendidos y capturados por personal de la Policía Nacional cuando hurtaban cables de redes de comunicaciones.Radicación: 76-52-60-00-180-2019-01881-01

Procesados: Duver Alexis Quintero Vélez y otros.

Delito: Hurto calificado.

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2. El 22 de septiembre de 2019 , en la audiencia de traslado del escrito de acusación, los mencionados aceptaron el cargo de coautores de un delit o de hurto calificado agravado.

3. El 03 de enero de 2020 se realizó la audiencia de verificación de la aceptación de cargos.

4. El 21 de enero de 2020 se realizó la audiencia de individualización de pena.

5. A folios 81 a 82 obra informe de captura en flagrancia del 21 de septiembre de 2019 suscrito por los policías JULIAN DAVID GIRÓN y MAURICIO ARANA MOLINA, en el que dan cuenta que en dicha calenda, aproximadamente a las 2:55 de la mañana,

en la Calle 31 del Barrio La Colombina del municipio de Palmir a (Valle), sorprendieron a OSCAR EDUARDO GUTIÉRREZ ÁLVAREZ, JOSÉ ELVERT LOZADA VALLEJO y DUVIER ALEXIS QUINTERO VELEZ cuando hurtaban cables de redes de comunicaciones.

6. A folios 92 a 94 obra entrevista del 21 de septiembre de 2019 dada por el señor FRANCISCO JAVIER LASSO DOMÍNGUEZ, en la que manifestó lo siguiente: (i) es

de redes de comunicaciones.

6. A folios 92 a 94 obra entrevista del 21 de septiembre de 2019 dada por el señor FRANCISCO JAVIER LASSO DOMÍNGUEZ, en la que manifestó lo siguiente: (i) es empleado de la empresa TELEPALMIRA, la que ha sido víctima de constantes hurtos de cables de redes de comunicaciones; (ii) el 21 de septiembre de 2019 la Policía Nacional les informó que habían capturado a unos sujetos cometiendo esa clase de

delito en la Calle 31 de Palmira; (iii) en el comando de la policía constató que lo incautado en ese hurto correspondía aproximadamente a 100 metros de cable VHS 1800 pares, avaluados en cien millones de pesos ($100.000.000) y de propiedad de TELEPALMIRA; (iv) en el lugar del hurto observó que se había violentado la seguridad de la caja de los cables, pero el daño más grande fue para 1.800 usuarios que como consecuencia del hurto quedaron sin servi cio telefónico y de Internet; (v) los ladrones hurtan el cable para sacarle el cobre y luego venderlo; (vi) desafortunadamente en anteriores ocasiones la policía ha capturado a ese tipo de delincuentes, pero al día siguiente han sido dejados en libertad; ( vi) entre los capturados hay uno que meses atrás fue capturado por lo mismo, pero continúa cometiendo la misma clase de delito.Radicación: 76-52-60-00-180-2019-01881-01

Procesados: Duver Alexis Quintero Vélez y otros.

Delito: Hurto calificado.

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7. A folio145 obra recorte de noticia publicada el 19 de enero de 2020 en el diario

Procesados: Duver Alexis Quintero Vélez y otros.

Delito: Hurto calificado.

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7. A folio145 obra recorte de noticia publicada el 19 de enero de 2020 en el diario denominado EXTRA, en el cual, según el perio dista, OSCAR EDUARDO GUTIÉRREZ ÁLVAREZ, JOSÉ ELVERT LOZADA VALLEJO y DUVIER ALEXIS QUINTERO VELEZ manifestaron que se arrepentían de haber cometido el hurto investigado en este proceso.

III DECISIÓN IMPUGNADA

El 29 de enero de 2020 el Juzgado Primero Penal Municipal de Palmira (Valle) condenó a OSCAR EDUARDO GUTIÉRREZ ÁLVAREZ, JOSÉ ELVERT LOZADA VALLEJO y DUVIER ALEXIS QUINTERO VELEZ a once (11) meses y siete (7) días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, como coautores de un delito de hurto calificado agravado, además les negó el sustitutivo de suspensión de la ejecución de la pena porque de acuerdo a lo consagrado en el artículo 68 A del Código Pen al dicho sustitutivo no se puede conceder cuando se procede por delito de hurto calificado.

IV EL RECURSO La defensa técnica presentó recurso de apelación; argumenta que el a quo ha debido conceder el sustitutivo de suspensión de la ejecución de la pena porque en acto público los condenados se arrepintieron del delito cometido, “donde se resalta el compromiso de no reincidir en este tipo de conductas y de observar un buen comportamiento social… no puede desconocerse la situación de

en acto público los condenados se arrepintieron del delito cometido, “donde se resalta el compromiso de no reincidir en este tipo de conductas y de observar un buen comportamiento social… no puede desconocerse la situación de hacinamiento carcelario dentro del sistema penitenciario, así las cosas y en el uso del derecho de apelación y/o juzgamiento dentro de una segunda instancia, la defensa técnica considera que el acto público de perdón ofrecido por los condenados, debe ser considerado como un fin de la misma pena, para efectos de que el Juzgador, se aparte de la configuración normativa ordinaria y en su lugar, acceda a conceder dentro del ámbito de la discrecionalidad judicial, el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.”Radicación: 76-52-60-00-180-2019-01881-01

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V CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. COMPETENCIA:

En atención a lo consagrado en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004 esta Corporación es competente para resolver la impugnación, ya que en dicha norma se contempla que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen del recurso de apelación de los autos y sentencias que sean proferidas en primera instancia por los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.

2. PROBLEMA JURÍDICO

De acuerdo a los argumentos expuestos por el impugnante , el Tribunal debería dilucidar si se debe conceder a los condenados el sustitutivo de suspensión de la

distrito.

2. PROBLEMA JURÍDICO

De acuerdo a los argumentos expuestos por el impugnante , el Tribunal debería dilucidar si se debe conceder a los condenados el sustitutivo de suspensión de la ejecución de la pena, pero ello no es procedente porque el recurso de apelación no fue debidamente sustentado.

En orden a fundamentar el anterior aserto sea lo primero expresar que en el artículo 68 A del Código Penal se consagra que: “No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempr e que esta sea efectiva, cuando (…) Tampoco quienes hayan sido condenados por hurto calificado…”

En el artículo 179 A de la Ley 906 de 2004 se establece que: “Cuando no se sustente el recurso de apelación se declarará desierto, mediante providencia con tra la cual procede el recurso de reposición.”

Si bien por medio del recurso de apelación se puede acceder a la segunda instancia, ello por sí solo no es suficiente para lograr que el ad quem resuelva de fondo la alzada. Para lograr ese objetivo es obligatorio que el impugnante expongaRadicación: 76-52-60-00-180-2019-01881-01

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5 argumentos fácticos, probatorios y jurídicos que cuestionen los argumentos que expuso el a quo para fundamentar su decisión, lo que obliga al apelante a trabar

Delito: Hurto calificado.

5 argumentos fácticos, probatorios y jurídicos que cuestionen los argumentos que expuso el a quo para fundamentar su decisión, lo que obliga al apelante a trabar confrontación intelectual con el Juez, por ello debe presentar, desde su perspectiva jurídica razones de hecho o de derecho dirigidas a convencer que los fundamentos de la decisión atacada son errados.

Solo una vez trabada esa controversia corresponde al superior funcional analizar el asunto, para decidir cuál de las hipótesis jurídicas enfrentadas es la que merece ser acogida, o si es una diferente.

En consecuencia, donde no existe antagonismo intelectual entre los argumentos del impugnante con los fundamentos del fallo apelado, no existe fundamentación de la apelación, y por ello no es jurídicamente válida la intervención del ad quem.

Al respecto pertinente es memorar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia d el 10 de marzo de 2010 emitida en el Proceso 31.273, dijo lo siguiente:

“No le basta al recurrente afirmar una inconformidad general frente a la providencia que recurre, sino que le es imperativo concretar aquello de lo que disiente presentando los argumentos de hecho y de derecho que lo conducen a cuestionar la determinación impugnada. Sustentar indebidamente, en consecuencia, es como no hacerlo, y la consecuencia de la omisión es que el recurso se declara desierto.

Es claro, entonces, de acuerdo a lo anterior, que la sustentación de la apelación es una carga del impugnante, que se constituye en un

consecuencia de la omisión es que el recurso se declara desierto.

Es claro, entonces, de acuerdo a lo anterior, que la sustentación de la apelación es una carga del impugnante, que se constituye en un acto condición para acceder a la segunda instancia. Pero cumplido el requisito, dicha fundamentación –en tanto identifica la pretensión del recurrente— adquiere la característica de convertirse en límite de la competencia del super ior, en consideración a que sólo se le permite revisar los aspectos impugnados, de acuerdo a como lo dispone el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal. La sustentación, enRadicación: 76-52-60-00-180-2019-01881-01

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6 otras palabras, fija el radio de acción del funcionario de segunda instancia y es limitativa de su actividad.

Si los fundamentos de la impugnación establecen el objeto de pronunciamiento del funcionario de segundo grado y ellos están referidos a discutir los términos y conclusiones de la decisión de primera instancia, es clara la relación de necesidad existente entre la providencia impugnada, la sustentación de la apelación y la decisión del Juez de segunda instancia. Providencia impugnada y recurso, entonces, forman una tensión, que es la que debe resolver el superior.”

No es afortunado, entonces, pretender fundamentar una apelación omitiendo confrontar el trabajo intelectual realizado por el juez que emitió el fallo.

En este caso s e observa que el a quo decidió no conceder el sustitutivo de suspensión de la ejecución de la pena porque en el artículo 68 A del Código Penal

confrontar el trabajo intelectual realizado por el juez que emitió el fallo.

En este caso s e observa que el a quo decidió no conceder el sustitutivo de suspensión de la ejecución de la pena porque en el artículo 68 A del Código Penal se prohíbe hacerlo cuando se proceda por delito de hurto calificado , prohibición legal cierta, de la cual no podía sustraerse.

No obstante la claridad del fundamento de la decisión, el impugnante omitió atacarla, prefiriendo argumentar situación ajena al ordenamiento jurídico en situaciones como la de los procesados en este caso , para pretender la revocatoria de la decisión apelada.

El aludido error del impugnante impidió lograr la necesaria tensión que debe existir entre providencia impugnada y recurso de apelación para que sea procedente la intervención del ad quem, lo que obliga a declarar desierto el recurso de apelación.

Como consecuencia de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal,Radicación: 76-52-60-00-180-2019-01881-01

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Delito: Hurto calificado.

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R E S U E L V E

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación presentado contra la Sentencia No. 12 del 29 de enero de 2020 proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Palmira

(Valle), en la cual condenó a OSCAR EDUARDO GUTIÉRREZ ÁLVAREZ, JOSÉ ELVERT

No. 12 del 29 de enero de 2020 proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Palmira (Valle), en la cual condenó a OSCAR EDUARDO GUTIÉRREZ ÁLVAREZ, JOSÉ ELVERT LOZADA VALLEJO y DUVIER ALEXIS QUINTERO VELEZ como coautores de un delito de hurto calificado agravado.

SEGUNDO: ORDENAR la notificación de la decisión por correo electrónico; por el mismo medio se comisiona a la autoridad carcelaria donde estén recluidos los condenados para que los notifique.

Contra lo resuelto procede recurso de reposición.

Los Magistrados,

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-52-60-00-180-2019-01881-01

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-52-60-00-180-2019-01881-01

LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA 76-52-60-00-180-2019-01881-01

Fernando Afanador Vaca Secretario

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