TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2019-01905-(01-11-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2019-01905-(01-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión:1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicado: 76520-60-00-180-2019-01905 (AC-415-22) Acusado: Harold Alexis Montoya Estrada Delito: homicidio agravado
Guadalajara de Buga, primero (01) de noviembre de dos mil veintidós (2.022)
Discutido y Aprobado según Acta No. 495 de la fecha
1. OBJETIVO
Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Harold Alexis Montoya Estrada, en contra del auto interlocutorio del quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022), a través de la cual, el Juez Tercero Penal del Circuito de Palmira admitió el testimonio del perito balístico José Nelson Pérez Pérez.
2. ANTECEDENTES
En audiencia preliminar celebrada el nueve (09) de septiembre de dos mil veinte (2020) ante el Juez Sexto Penal Municipal de Control de Garantías de Palmira, la Fiscalía formuló imputación en contra del ciudadano Harold Alexis Montoya Estrada por los siguientes hechos jurídicamente relevantes:Radicado: 76520-60-00-180-2019-01905 (AC-415-22) Acusado: Harold Alexis Montoya Estrada Delito: homicidio agravado
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hechos jurídicamente relevantes:Radicado: 76520-60-00-180-2019-01905 (AC-415-22) Acusado: Harold Alexis Montoya Estrada Delito: homicidio agravado
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(08:48) “El día 24 de septiembre de 2019 entre las 12:25 y 12:50 horas aproximadamente en la carrera 36 No. 37 a – 28 Barrio La Emilia de Palmira Valle, cuando el señor Camilo Andrés Morales Arango (…) se transportaba en su motocicleta color negra, una vez llega a su vivienda ubicada en la carrera 36 No. 37 A-28 a los segundos llega la patrulla policial conducida por el Patrullero Harold Alexis Montoya Estrada y su copiloto Subintendente Valentina Bernal Bernal y al ver el frenado inesperado de la patrulla policial, el ciudadano ingresa a la vivienda y cierra la puerta.
La policía Nacional representada por el Patrullero Montoya Estrada y la Subteniente Bernal Bernal una vez observan esta situación del ciudadano cuando cierra la puerta, el Patrullero Montoya casi de inmediato patea la puerta e inicia disparos contra la puerta de la vivienda, una vez termina de disparar el patrullero se agacha dos veces a recoger algo, lo que pueden ser vainillas de su arma de fuego; finalmente, casi de inmediato sale el ciudadano Camilo Andrés Morales Arango abre la puerta para atender l os policiales, es un tiempo muy corto donde el ciudadano difícilmente haya logrado disparar, esconder o botar algo que le incrimine en ese caso posiblemente un arma de fuego, tal como lo indica la Subintendente Valentina Bernal en su informe policial, dond e muestra por parte de la
muy corto donde el ciudadano difícilmente haya logrado disparar, esconder o botar algo que le incrimine en ese caso posiblemente un arma de fuego, tal como lo indica la Subintendente Valentina Bernal en su informe policial, dond e muestra por parte de la Policía Nacional agresividad y violencia para adelantar un supuesto procedimiento, situación que hace reaccionar al ciudadano Morales Arango de refugiarse en su vivienda pero aun así decide abrir la puerta y atender a los policial es; no obstante, el patrullero Montoya insiste en la violencia y apunta contra el ciudadano al interior de la vivienda.
Dentro del procedimiento, la Subintendente Bernal solicita apoyo vía radio y comienza a llegar varias patrullas, entre ellas, motorizad as y la camioneta Alaska al servicio del comandante de la Subestación Capitán Mauricio Molina Montalvo donde argumenta que existe una aglomeración de personas agrediendo a la fuerza pública, situación no acorde a la realidad de acuerdo a los videos y la gente vista, que solo se trata de la familia del hoy occiso tratando de impedir que se l o llevaran. Es decir, estamos hablando de cinco personas.
Una vez la Policía Nacional saca de la vivienda y conduce al señor Camilo Andrés Morales Arango hoy occiso utilizando la fuerza lo conducen hasta la camioneta de placas OOK199,Radicado: 76520-60-00-180-2019-01905 (AC-415-22) Acusado: Harold Alexis Montoya Estrada Delito: homicidio agravado
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siglas 30-3167 lo ingresan a las 12:29 horas, de acuerdo a las entrevistas formales, videos, fotografías recolectados en el momento de su conducción del señor Camilo Andrés
Delito: homicidio agravado
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siglas 30-3167 lo ingresan a las 12:29 horas, de acuerdo a las entrevistas formales, videos, fotografías recolectados en el momento de su conducción del señor Camilo Andrés Morales Arango, usted señor Harold Alexis Montoya Estrada disparó en varias ocasiones la escopeta calibre 12 con munición de letalidad reducida disparó en varias ocasiones y se las voy a explicar cada una de ellas:
Primero, dos disparos que ocasionaron trauma en la integridad del señor José German Marmolejo Martínez padrastro del hoy occiso, un disparo que ocasionó trauma en la región abdominal del señor Alex Enrique Ortiz Cuero vecino del hoy occiso, y dentro de estas mismas detonaciones empleadas por usted utilizando dicha escopeta de munición de letalidad reducida, le disparó al hoy occiso Camilo Andrés Morales Arango, a una distancia muy corta, disparos con las mismas características, con la única diferencia que le ocasionó rompimiento de la zona costal comprometiendo órganos vitales como el corazón y el pulmón, es decir, el único momento que se escuchan disparos de esta arma y fue ahí en el lapso de ese tiempo entre las 12:24 y 12:29 cuando varios policiales están ingresando al occiso en ese momento estaba con vida al interior de la patrulla y ya lo tenían sometido, lo tenían encerrado al interior de la misma en total estado de indefensión, cierran la puerta de la patrulla e inician el registro del inmueble que demora aproximadamente once minutos, sale con dirección al comando sur, inexplicablemente se desvía hacia la clínica Palmira, donde le informan a usted señor Harold Alexis, le informe el capitán porque usted
de la patrulla e inician el registro del inmueble que demora aproximadamente once minutos, sale con dirección al comando sur, inexplicablemente se desvía hacia la clínica Palmira, donde le informan a usted señor Harold Alexis, le informe el capitán porque usted en ese momento partió de la patrulla con el capitán Mauricio Molina y se desvían a la clínica y allí es donde le informan que el señor Camilo Andrés Morales Arango se encontraba sin signos vita les y todo eso atendiendo la historia clínica de fecha 24 de septiembre de 2019 (…)
Es claro que usted señor Harold Alexis Montoya Estrada razones para matar al joven Camilo Andrés Morales Arango, sin embargo ante la situación en que se encontraba donde habían varias personas, como las personas que conducían al hoy occiso m ás de diez policiales, su familia, vecinos que eran cinco personas y los curiosos que estaban alrededor, observando y usted sab ía que accionar este tipo de armas como lo es la escopeta traumática con esa carga podía generar un daño a dichas personas, previendo que podía lesionar a alguien y hasta causar la muerte, conocía el riesgo y dejo laRadicado: 76520-60-00-180-2019-01905 (AC-415-22) Acusado: Harold Alexis Montoya Estrada Delito: homicidio agravado
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realización de dicho peligro al azar, se ñor Harold Alexis Montoya Estrada cuando se realiza determinada acción a sabiendas de que puede causar o no la muerte a otra persona, más con el conocimiento que usted tiene de ese tipo de armas porque es que no estamos hablando de un ciudadano común, estamos hablando de un ciudadano que tiene
realiza determinada acción a sabiendas de que puede causar o no la muerte a otra persona, más con el conocimiento que usted tiene de ese tipo de armas porque es que no estamos hablando de un ciudadano común, estamos hablando de un ciudadano que tiene una capacitación, que tiene un desarrollo, un adiestramiento frente a todas esas armas de fuego cualquiera que sea su categoría, sea pistola, revolver, escopeta, o sea que tenia un conocimiento amplio que no cualquier persona lo tiene, al haberse imaginado que podía cometer esta acción o maniobra, disparó el arma escopeta traumática de letalidad reducida que podía causar la muerte de esta persona, al joven Camilo Andrés. Al prever ese posible resultado, usted mantuvo ese accionar y no hizo nada para evitarlo, no guardó los protocolos de seguridad que deben emplearse para dichas armas de fuego, como el caso disparar a una distancia a más de seis metros y en la zona que no pusiera en riesgo a esa persona, así las cosas, c on la firme convicción de que el señor Harold Alexis Montoya Estrada disparó contra la humanidad del señor Camilo Andrés Morales Arango por eso colegimos que nos encontramos frente a un homicidio agravado en modalidad de dolo eventual en calidad de autor (…) atendiendo que la víctima se encontraba en un estado de indefensión, ya se encontraba sometido, aislado y encerrado en el vehículo y es ahí en ese preciso momento cuando el señor Patrullero Harold Alexis Montoya Estrada acciona la escopeta y causa la muerte del señor Camilo Andrés Morales Arango (…) y teniendo conocimiento de eso porque uno de los testigos le dice a él por favor lléveme el muchacho a la clínica que el muchacho está mal porque al momento de escuchar el último
acciona la escopeta y causa la muerte del señor Camilo Andrés Morales Arango (…) y teniendo conocimiento de eso porque uno de los testigos le dice a él por favor lléveme el muchacho a la clínica que el muchacho está mal porque al momento de escuchar el último disparo después del muchacho estar luchando de no querer quedarse dentro del vehículo, ya se desmaya, ya cae y los policiales tranquilamente pueden ingresarlo, cierran las puertas y empieza el registro como tal. (…)”
Cargos que no fueron aceptados por el señor Harold Alexis Montoya Estrada, quien fue cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva en su domicilio, decisión que fue confirmada el veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021) por el Juez Primero Penal del Circuito de Palmira.Radicado: 76520-60-00-180-2019-01905 (AC-415-22) Acusado: Harold Alexis Montoya Estrada Delito: homicidio agravado
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El once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020) la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra de Harold Alexis Montoya Estrada por los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
“El día 24 de septiembre del año 2019, siendo aproximadamente las 12:24 y 12:50 horas, el señor CAMILO ANDRES MORALES ARANGO se movilizaba en motocicleta, una vez llega su residencia ubicada en la carrera 36 No. 37 A 28, barrio la Emilia de la ciudad de Palmira Valle, seguidamente llega la patrulla policial, camioneta Renault trafic de Placas 00K199 de siglas 30 -3167.conducida por HAROLD ALEXIS MONTOYA ESTRADA y
Palmira Valle, seguidamente llega la patrulla policial, camioneta Renault trafic de Placas 00K199 de siglas 30 -3167.conducida por HAROLD ALEXIS MONTOYA ESTRADA y copiloto la Sub Teniente VALENTINA BERNAL; al observar el frenar inesperado de la patrulla policial, CAMILO ANDRES MORALES ARANGO ingresa a su residencia y cierra la puerta de entrada, de inmediato el patrullero MONTOYA ESTRADA desciende de la patrulla y golpea la puerta con su pie e inicia disparos contra la puerta de ingreso a la vivienda con su pistola de dotación oficial, procediendo luego a recoger las vainillas percutidas por su arma de fuego.
Seguidamente CAMILO ANDRES MORALES ARANGO abre la puerta de su residencia para atender a los policiales, no obstante, lo anterior, el Patrullero HAROLD ALEXIS MONTOYA ESTRADA insiste en la agresividad y violencia y apunta con su arma de fuego tipo pistola al ciudadano CAMILO ANDRES MORALES ARANGO quien de nuevo ingreso a su residencia permaneciendo la puerta abierta.
La subteniente VALENTINA BERNAL BERNAL solicita apoyo al procedimiento y comienzan a llegar varias patrullas, varias motorizadas, la camioneta Renault trafic al servicio del CAI Colombia y la camioneta Alaska al servicio del Comandante de Estación Palmira, capitán MAURICIO MOLINA MONTALVO. La autoridad policiva utiliza la fuerza y conducen al señor CAMILO ANDRES MORALES ARANGO hasta la camioneta Renault trafic de Placas 001(199 de siglas 30-3167, procedimiento al cual se oponen familiares del
y conducen al señor CAMILO ANDRES MORALES ARANGO hasta la camioneta Renault trafic de Placas 001(199 de siglas 30-3167, procedimiento al cual se oponen familiares del occiso tratando de impedir que se lo lleven; por tal motivo HAROLD ALEXIS MONTOYA ESTRADA, quien se había proveído de la escopeta benelli calibre 12 de letalidad reducida, de dotación oficial que portaba en el vehículo por él conducido, procede a hacer uso de dicha escopeta calibre 12 que portaba y realiza varios disparos, uno de ellos dirigido contraRadicado: 76520-60-00-180-2019-01905 (AC-415-22) Acusado: Harold Alexis Montoya Estrada Delito: homicidio agravado
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la integridad física de CAMILO ANDRES MORALES ARANGO, a corta distancia, y en momentos en que este pretendía descender del vehículo al cual había sido ingresado, sin poder logrado por la presencia de los polici ales que lo hablan reducido y lo tenían encerrado al interior de la misma, no existiendo necesidad ni proporcionalidad para ese uso excesivo de la fuerza, luego cierran la puerta de la patrulla policial e ingresan a la vivienda del señor CAMILO ANDRES MORALESARANGO, con el propósito de encontrar un arma, permanecen en la misma durante varios minutos sin resultados positivos para el fin perseguido, se retiran del lugar del hecho y finalmente el señor CAMILO ANDRES MORALES ARANGO es llevado a la clínica Palmi ra de esta localidad donde llegó sin signos vitales.
Se logra establecer que el disparo le ocasionó trauma penetrante al tórax por proyectil de
MORALES ARANGO es llevado a la clínica Palmi ra de esta localidad donde llegó sin signos vitales.
Se logra establecer que el disparo le ocasionó trauma penetrante al tórax por proyectil de arma de fuego, herida pulmonar izquierda lóbulo superior, herida cardiaca de aurícula izquierda y hemotórax masivo izquierdo, lesiones personales que terminaron cegando la vida del del señor MORALES ARANGO.
El señor HAROLD ALEXIS MONOYA ESTRADA no tenía la intención de cegar la vida del señor CAMILO ANDRES MORALES ARANGO, no tenía motivos antecedentes ni concomitantes al hecho para tal fin; sin embargo, al accionar esa escopeta benelli calibre 12 de letalidad reducida, conocía que podía causar lesiones y era probable causar la muerte del señor CAMILO ANDRES MORALES ARANGO, conocía el riesgo y dejó ese riesgo librado al azar, puesto que había recibido capacitación, adiestramiento frente a las armas de fuego escopetas traumáticas con letalidad reducida, disparó el arma conociendo la probabilidad que podía causar la muerte, no guardó los protocolos de seguridad en el uso de las armas no letales que le exigían necesidad, proporcionalidad, legalidad en el uso de la fuerza y una distancia mínima de seis metros para disparar el arma.”
Hechos por los cuales indicó que lo acusaba en calidad de autor del delito de homicidio agravado en la modalidad de dolo eventual, de conformidad con lo establecido en el numeral 7° del artículo 104 del Código Penal “Aprovecharse del estado de indefensión en que se encontraba el señor CAMILO ANDRES MORALES ARANGO, ciudadano que ya
agravado en la modalidad de dolo eventual, de conformidad con lo establecido en el numeral 7° del artículo 104 del Código Penal “Aprovecharse del estado de indefensión en que se encontraba el señor CAMILO ANDRES MORALES ARANGO, ciudadano que ya había sido colocado en estado de indefensión por la autoridad policial, custodiado porRadicado: 76520-60-00-180-2019-01905 (AC-415-22) Acusado: Harold Alexis Montoya Estrada Delito: homicidio agravado
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autoridad policial y al interior del vehículo, sin arma alguna HAROLD ALEXIS MONTOYA ESTRADA se aprovecha de esa situación de indefensión en que se encontraba la víctima y hace uso de la escopeta traumática de letalidad reducida a corta distancia sin tener en cuenta los principios de necesidad, proporcionalidad y legalidad en el uso de la fuerza.”
El conocimiento del asunto correspondió al Juez Tercero Penal del Circuito de Palmira, funcionario que el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021) celebró la audiencia de formulación de acusación, el treinta y uno (31) de agosto del mismo año la preparatoria, diligencia que fue anulada mediante proveído del veintidós (22) de octubre siguiente.
El quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022) se repitió la audiencia preparatoria, en la cual , la Defensa (23:40) informó que obtuvo el descubrimiento de los elementos materiales probatorios que requería, excepto dos vainillas que se extraviaron cuya custodia le correspondía a la Fiscalía, exactamente al Investigador Edgar Leandro López,
la cual , la Defensa (23:40) informó que obtuvo el descubrimiento de los elementos materiales probatorios que requería, excepto dos vainillas que se extraviaron cuya custodia le correspondía a la Fiscalía, exactamente al Investigador Edgar Leandro López, por lo que el descubrimiento referente al informe de investigador de laboratorio FPJ13 del 22 de octubre de 2019, relacionado en el escrito de acusación con el número 76377018 realizado por el perito José Nelson Pérez Pérez fue incompleto , a pesar de que insistentemente explicó a la Fiscalía la importancia de cotejar esas vainillas con las otras escopetas dejadas de recolectar en el lugar de los hechos, ya que el resultado de la experticia de la Fiscalía fu e indeterminado respecto del arma de fuego que ten ía su representado el día de los hechos.
Refirió que ese incompleto descubrimiento fue admitido por esta Sala en pronunciamiento del 22 de octubre de 2021, en el que , a pesar de anular la audiencia prepara toria, reconoció que efectivamente la Fiscalía incumplió el deber de descubrir el informe de laboratorio suscrito por José Nelson Pérez Pérez, por no entregar las vainillas requeridas por el acusado para ejercer el derecho de defensa y contradicción.
(52:47) Entre los medios de prueba pedidos por la Fiscalía para hacer valer en el juicio oral, incluyó el testimonio del perito en balística José Nelson Pérez Pérez con quien introduciría los informes de investigador de laboratorio del 21 de octubre de 2019 respectoRadicado: 76520-60-00-180-2019-01905 (AC-415-22) Acusado: Harold Alexis Montoya Estrada Delito: homicidio agravado
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del cual referiría si los proyectiles hallados los días 25 y 29 de septiembre de ese año en la vivienda ubicada en la carrera 36 No. 37ª-28 fueron disparados con las pistolas zigzawer serial SP0147737 y al cotejo de la escopeta marca benelli, calibre 12 mm, funcionamiento y acción de bomba y las dos vainillas de escopeta calibre 12, establecería si los elementos circulares son constitutivos de proyectiles de arma de fuego y hacen parte de los elementos materiales mencionados.
Señalaría los elementos materiales probatorios y evidencia física recibidos para estudio, la descripción de los principios, métodos y procedimientos técnicos utilizados, método e identificación y determinación de la altitud del disparo y medición de la fuerza del disparador del arma de fuego, principios y procedimientos técnicos utilizados y método de determinación del calibre y posibles armas de fuego a partir de la vainilla y proyectil y estudio comparativo de pr oyectiles y vainillas, procedimiento técnico utilizado para el estudio del proyectil y las vainillas, estado de conservación de la munición, resultados, características generales del arma de fuego, de los cartuchos y las de las vainillas y se introduciría el estudio.
Asimismo, explicó que con el perito balístico introduciría el informe de investigador de laboratorio del 22 de octubre de 2019, en el cual se le había solicitado al perito realizar cotejo entre la pistola zigzawer serial sp147737 y los proyectiles hallados los días 25 y 29 de septiembre del mismo año, en la vivienda ubicada en la carrera 36 No. 37 A – 28, con
cotejo entre la pistola zigzawer serial sp147737 y los proyectiles hallados los días 25 y 29 de septiembre del mismo año, en la vivienda ubicada en la carrera 36 No. 37 A – 28, con el fin de establecer si fueron o no disparados con la pistola zigzawer o la escopeta benelli asignada al patrullero Harold Alexis Montoya Estrada.
Medio de prueba que según el fiscal es conducente, útil y pertinente porque sirve para establecer la idoneidad de las armas de fuego y si los proyectiles fueron o no percutidos por la escopeta benelli número de serie AZ8376687K16 y si hay nexo de causalidad con las vainillas y proyectiles fijados, recogidos y embalados técnicamente y si existe uniprocedencia en torno a la pistola zigzawer.
(02:55:52) La Defensa solicitó el rechazo del testimonio del perito José Nelson Pérez Pérez, argumentó que si ésta Sala determinó que el descubrimiento del informe deRadicado: 76520-60-00-180-2019-01905 (AC-415-22) Acusado: Harold Alexis Montoya Estrada Delito: homicidio agravado
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laboratorio suscrito el 22 de octubre de 2.019 está incompleto e incluso compulsó copias para que se investigara la pérdida de los elementos materiales probatorios analizados por el perito balístico.
Entonces, no tiene sentido que el Fiscal pretenda la práctica de dicho medio de prueba testimonial e introducir el mencionado informe en el cual se hizo el cotejo de nexo de causalidad y uniprocedencia de las vainillas con la escopeta de su prohijado.
Entonces, no tiene sentido que el Fiscal pretenda la práctica de dicho medio de prueba testimonial e introducir el mencionado informe en el cual se hizo el cotejo de nexo de causalidad y uniprocedencia de las vainillas con la escopeta de su prohijado.
Adujo que debía darse aplicación al Artículo 346 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que, el no descubrimiento de los elementos materiales probatorios obedeció a una causa atribuible a la Fiscalía, por tener la custodia de los mismos y proceder a la entrega de quien tiene interés en los resultados del proceso, especialmente, en que no se estableciera que las dos vainillas fueron disparadas con la escopeta del Intendente Londoño.
Insistió en el rechazo del testimonio del perito José Nelson Pérez Pérez y del informe de laboratorio del 22 de octubre de 2019.
3. AUTO APELADO
El Juez Tercero Penal del Circuito de Palmira admitió el testimonio del perito balístico José Nelson Pérez Pérez y el informe suscrito por él, el 22 de octubre de 2019, al considerar que, (04:14:37) es un medio de prueba pertinente ya que comprende varias aristas de interés para el juicio y los resultados incluso son de beneficio para la defensa, al referir que las vainillas calibre 12 de impacto marcadas como F6808-V1/4 y F6808-V4/4 fueron percutidas por la escopeta marca benelli No. Z837687K16 y que, no fue posible establecer un nexo de causalidad entre las vainillas patrones de la escopeta benelli y las vainillas marcadas como F6808 -V2/4 y F6808 -V3/4, debido a que estas poseen insuficientes
un nexo de causalidad entre las vainillas patrones de la escopeta benelli y las vainillas marcadas como F6808 -V2/4 y F6808 -V3/4, debido a que estas poseen insuficientes características identificativas, de donde se concluyó que su resultado es indeterminado.
Argumentó que, la Defensa no hizo relación al segundo aparte de las conclusiones del informe de laboratorio cuyo rechazo reclama, en el cual se indica que no fue posibleRadicado: 76520-60-00-180-2019-01905 (AC-415-22) Acusado: Harold Alexis Montoya Estrada Delito: homicidio agravado
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establecer un nexo de causalidad entre las vainillas patrones de la escopeta y las vainillas objeto de análisis, por no contar con las suficientes características identificativas, es decir que, no fue posible hacer el cotejo con la escopeta.
Reiteró que lo que quiso significar el perito es que las dos vainillas analizadas no se pueden cotejar con ningún arma de fuego por tener insuficientes características identificativas.
Luego de analizar el contenido del informe e incluso proyectarlo en la audiencia preparatoria virtual, dijo que en su criterio es un medio de prueba pertinente por referirse a las condiciones de la escopeta Benelli y al estado de los cartuchos calibre 12 de impacto, de los cuales se concluyó que los identificados como F6808 -V1/4 y F6808-V4/4 fueron percutidas por la escopeta marca benelli No. Z837687K16 y que, no fue posible establecer un nexo de causalidad entre las vainillas patrones de la escopeta benelli y las vainillas
percutidas por la escopeta marca benelli No. Z837687K16 y que, no fue posible establecer un nexo de causalidad entre las vainillas patrones de la escopeta benelli y las vainillas marcadas como F6808 -V2/4 y F6808 -V3/4, debido a que estas poseen insuficientes características identificativas, de donde se concluyó que su resultado es indeterminado.
Es decir, que son dos grupos de vainillas diferentes y, por tanto, en su sentir, no es cierto lo expresado por la Defensa, a quien le reprochó que omitiera la segunda parte de las conclusiones del peritaje, según el cual, la carencia de características identificativas impide el cotejo con cualquier arma de fuego.
Refirió que el dictamen es pertinente porque guarda relación con el objeto del juicio y en relación con el indebido descubrimiento alegado por la Defensa consideró que al tenor del artículo 29 de la Constitución Política y artículo 23 del Código de Procedimiento Penal, es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación al debido proceso y que la experticia no se recolectó en esas condiciones, por el contrario lo que hizo el experto fue cotejar varias vainillas encontrando dos con causalidad respecto de un arma y las otras dos con insuficiencia de características para poder hacer un cotejo con lo cual se considera que esas vainillas son indeterminadas para ser cotejadas con cualquier arma de fuego.Radicado: 76520-60-00-180-2019-01905 (AC-415-22) Acusado: Harold Alexis Montoya Estrada Delito: homicidio agravado
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Concluyó que el incompleto descubrimiento probatorio, tiene unas implicaciones en el valor y análisis del informe de laboratorio, pero que de ninguna manera conlleva al rechazo
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Concluyó que el incompleto descubrimiento probatorio, tiene unas implicaciones en el valor y análisis del informe de laboratorio, pero que de ninguna manera conlleva al rechazo del peritaje, máxime que, la Defensa bien puede atacar el medio de prueba en el juicio oral y que en fases previas la judicatura no puede valorar los elementos, sino que es un mero canal para que la Fiscalía entregue a la defensa la totalidad de las evidencias que hará valer en el juicio oral y que “si la Fiscalía no introdujo a través de éste juez de la causa, no suministró determinado elemento, eso que dejó de suministrar no hará parte del juicio, lo que no suministró la Fiscalía no hará parte de éste juicio, pero lo que la Fiscalía s i suministró es un experticio, un informe de balístico que elaboró José Nelson Pérez Pérez y ese elemento probatorio suministrado en la audiencia preparatoria y en la audiencia de formulación de acusación anunciado y suministrado en los elementos de prueba, entonces hará parte del juicio para que se ejerza el contradictorio, lo no suministrado de las vainillas será objeto de valoración probatoria.”
Finalmente, y en extenso, criticó la decisión de la Sala de anular la audiencia preparatoria celebrada el 31 de agosto de 2021 , la que tildó de anfibológica porque además de la nulidad, compulsó copias para que se investigara la irregular pérdida de las vainillas halladas en el lugar de los hechos y que, por tanto, no fueron descubiertas al acusado.
4. SUSTENTACION DEL RECURSO
nulidad, compulsó copias para que se investigara la irregular pérdida de las vainillas halladas en el lugar de los hechos y que, por tanto, no fueron descubiertas al acusado.
4. SUSTENTACION DEL RECURSO
El veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022) el Defensor sustentó el recurso de apelación instaurado, argumentando que (24:02) jurisprudencialmente se ha admitido la procedencia del recurso de apelación contra el auto que admite pruebas y no s ólo en contra de la decisión que las inadmite como lo establece el Código de Procedimiento Penal.
Resaltó que, el 15 de julio de 2022 solicitó el rechazo del informe 76377018 del 22 de octubre de 2019 suscrito por el perito José N elson Pérez Pérez, con fundamento en el artículo 346 de la Ley 906 de 2004, ya que el legislador de manera taxativa estableció una sanción al incumplimiento del deber de descubrir los elementos materiales probatorios y la evidencia física que deba descubrirse, como en el caso que nos ocupa.Radicado: 76520-60-00-180-2019-01905 (AC-415-22) Acusado: Harold Alexis Montoya Estrada Delito: homicidio agravado
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Adujo que el citado precepto es claro en establecer que, los elementos materiales probatorios y evidencia física que deban descubrirse y no sean descubiertos, ya sean con o sin orden específica del juez, no podrán ser aducidos al proceso, ni podrán convertirse en prueba ni practicarse durante el juicio, de tal manera que, el juez estará obligado a
o sin orden específica del juez, no podrán ser aducidos al proceso, ni podrán convertirse en prueba ni practicarse durante el juicio, de tal manera que, el juez estará obligado a rechazarlos, salvo que se acredite que su descubrimiento se haya omitido por causas no imputables a la parte afectada.
Expuso que la petición de rechazo la fundamentó en el numeral 1° del artículo 356 de la Ley 906 de 2004, según el cual, las partes manifiestan en desarrollo de la audiencia preparatoria sus observaciones al descubrimiento probatorio, en especial, si el realizado por fuera de la sede de la audiencia de