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TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2019-02085-(29-03-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2019-02085-(29-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

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Correo electrónico:

JUSTICIA PENAL BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:

22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISION PENAL

Magistrado ponente: ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicado: 7520-60-00-180-2019-02085 (AC-040-22) Imputado: Jhon Wilmar Vente Cundumi Delito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones

Guadalajara de Buga, veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Discutido y aprobado según Acta 155 de la fecha

OBJETIVO

Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Jhon Wilmar Vente Cundumi , en contra del auto interlocutorio No. 006 del cuatro (04) de febrero de dos mil veintidós (2022), a través del cual la Juez Cuarto Penal del Circuito de Palmira improbó la aceptación de cargos realizada por el imputado ante el Juez Séptimo Penal Municipal de Control de Garantías de esa ciudad.Radicado: 7520-60-00-180-2019-02085 (AC-040-22) Imputado: Jhon Wilmar Vente Cundumi Delito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones

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Imputado: Jhon Wilmar Vente Cundumi Delito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones

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ANTECEDENTES

El veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019) ante el Juez Séptimo Penal Municipal de Control de Garantías de Palmira, la Fiscalía formuló imputación en contra del ciudadano Jhon Wilmar Vente Cundumi, por los siguientes hechos jurídicamente relevantes (31:38)

“fue capturado en la vía Cali Andalucía kilómetro 5 a la altura del peaje Estambul por parte de personal de la Policía de Carreteras de Tránsito y Transporte, el día de ayer 24 de octubre del presente año, siendo las 8:45 horas cuando se movilizaba en una motocicleta de placas IQV08E marca Honda, el cual una vez se le realizó el registro personal al cual el mismo accedió se encontró a la altura de su pantalón, un elemento bélico, según el cual, indica el perito balístico, la misma es apta para ser utilizada o para ser disparada al igual que unos cartuchos para ser disparados con arma compatible con ese calibre.

En ese orden de ideas señor Vente Cundumi, como quiera que esa conducta por usted desplegada, es decir, al habérsele encontrado un arma de fuego sin su respectivo salvoconducto y de hecho aquí no hubiera sido posible , teniendo en cuenta que estamos frente a un arma que es un arma que prácticamente fue adaptada, entonces al no tener ese permiso para poseer y cargar ese e lemento bélico, pues usted ha incurrido en una conducta punible que está ubicada en el

cuenta que estamos frente a un arma que es un arma que prácticamente fue adaptada, entonces al no tener ese permiso para poseer y cargar ese e lemento bélico, pues usted ha incurrido en una conducta punible que está ubicada en el artículo 365 del Código Penal (…) y que corresponde al de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones …”

Enseguida le indicó que si decidía aceptar los cargos, tendría derecho a la rebaja de pena que le fuera impuesta por parte del juez de conocimiento en una proporción del 12.5% e informó al juez que previó a la instalación de la audiencia de formulación de imputación tuvo diálogos con el procesado y su defensor con el fin de celebrar un preacuerdo, cuyos términos consistieron en que se le formularía cargos por el mismo ilícito d egradando la participación de autor a cómplice, y enRadicado: 7520-60-00-180-2019-02085 (AC-040-22) Imputado: Jhon Wilmar Vente Cundumi Delito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones

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consecuencia obtendría una rebaja de la mitad de la sanción, quedando en definitiva en cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión.

Imputación que fue aceptada de manera libre, consciente y voluntaria por el ciudadano Jhon Wilmar Vente Cundumí, quien no fue cobijado con medida de aseguramiento.

El conocimiento del asunto correspondió a la Juez Cuarta Penal del Circuito de

ciudadano Jhon Wilmar Vente Cundumí, quien no fue cobijado con medida de aseguramiento.

El conocimiento del asunto correspondió a la Juez Cuarta Penal del Circuito de Palmira, funcionaria que el trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021) inició la audiencia de individualización de pena y sentencia, en la cual hizo su intervención el representante de la Fiscalía, quedando pendiente la del Defensor, parte que en la audiencia del cuatro (04) de febrero de dos mil veintidós (2022) solicitó el re conocimiento de la prisión domiciliaria, en tanto que, el Procurador Judicial, señaló que atendiendo la situación de flagrancia que rodeó la captura del señor Jhon Wilmar Vente Cundumi, debía darse aplicación a los l ímites establecidos en el parágrafo del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal.

AUTO IMPUGNADO

Mediante auto interlocutorio No. 006 del cuatro (04) de febrero de dos mil veintidós (2022) la Juez Cuarto Penal del Circuito de Palmira improbó el allanamiento a los cargos realizado por el imputado, al considerar que la Corte Suprema de Justicia, en varios pronunciamientos, entre ellos el proferido dentro del radicado 52227 del 24 de junio de 2020, ha determinado que los Fiscales tienen un margen de maniobra a efectos de determinar los parámetros en los que se surtirán las negociaciones.

Y, que si bien es cierto en ese sentido , las imputaciones pueden ser preacordadas, también lo es que, existen reglas para desarrollarlos, como lo es la imposibilidad de dar a los hechos una calificaci ón jurídica que no corresponde,

Y, que si bien es cierto en ese sentido , las imputaciones pueden ser preacordadas, también lo es que, existen reglas para desarrollarlos, como lo es la imposibilidad de dar a los hechos una calificaci ón jurídica que no corresponde, salvo cuando se pactan únicamente con fines punitivos, siempre y cuando se respeten los límites señalados por el legislador para cada etapa procesal.Radicado: 7520-60-00-180-2019-02085 (AC-040-22) Imputado: Jhon Wilmar Vente Cundumi Delito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones

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Adujo que el imputado fue capturado en situación de flagrancia el 24 de octubre de 2019, cuando fue sorprendido por agentes de Policía de Carreteras, mientras portaba un arma de fuego y un proveedor en sus prendas de vestir, sin contar con el respectivo permiso expedido por autoridad competente; circunstancias que implican que la rebaja por la aceptación de cargos ya sea de manera unilateral o en virtud de un preacuerdo, no puede exceder de la establecida en el parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004.

Concluyó que la negociación preacordada en virtud de la cual se edificó la formulación de imputación, no en lo que concierne a los cargos de tipicidad que se realizaron, sino a la negociación de la fijación de la pena , donde se pactó imputar cargos en razón o en calidad de cómplice, escapa a la legalidad, como quiera que, la pena fijada es la de 54 meses de prisión, quantum que no respetó

imputar cargos en razón o en calidad de cómplice, escapa a la legalidad, como quiera que, la pena fijada es la de 54 meses de prisión, quantum que no respetó los límites, teniendo en cuenta la situación de flagrancia que rodeó la captura d e Jhon Wilmar Vente Cundumi.

EL RECURSO

El defensor del imputado interpuso recurso de apelación (38:00) argumentando que la Fiscalía ofreció al señor Jhon Wilmar Vente Cundumi una imputación preacordada, es decir que, a su defendido nunca se le formularon cargos en calidad de autor del delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones, sino que la misma fue formulada en calidad cómplice en virtud del preacuerdo previo celebrado entre las partes; modalidad de negociación revestida de legalidad y acorde con la jurisprudencia imperante para la época de los hechos.

Adujo que en la primera sesión de audiencia de individualización de pena y sentencia, el a-quo ya había impartido legalidad y aprobación a la aceptación de responsabilidad del señor Vente Cundumi y se estaba surtiendo el trámite del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, por lo que no entiende como es que la misma juez varía su decisión par a improbar la imputación preacordada , sin ni siquiera anular el pronunciamiento anterior.Radicado: 7520-60-00-180-2019-02085 (AC-040-22) Imputado: Jhon Wilmar Vente Cundumi Delito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones

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NO RECURRENTES

Imputado: Jhon Wilmar Vente Cundumi Delito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones

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NO RECURRENTES

(44:52) El representante del Ministerio Público, dijo que si bien es cierto no participó en la sesión de audiencia en la cual, según la defensa, la juez aprobó el preacuerdo, también lo es que, la judicatura tuvo en cuenta la jurisprudencia sobre las negociaciones y sus límites.

CONSIDERACIONES

De conformidad con señalado en el Numeral 1º del Artículo 33 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado en contra del auto interlocutorio No. 00 6 del cuatro (04) de febrero de dos mil veintidós (2022), a través del cual la Juez cuarta Penal del Circuito de Palmira improbó el allanamiento a los cargos formulados en contra del ciudadano Jhon Wilmar Vente Cundumi.

El problema jurídico radica en determinar si el preacuerdo suscrito entre las partes en la audiencia de formulación de imputación celebrada el 25 de octubre de 2019, se ajustó los parámetros de legalidad de la pena establecidos en el parágrafo del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal.

Lo primero que debe destacar la Sala es que , tratándose de aceptación de responsabilidad por vía de preacuerdos o negociaciones, el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal establece que “Los preacuerdos celebrados entre Fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos

responsabilidad por vía de preacuerdos o negociaciones, el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal establece que “Los preacuerdos celebrados entre Fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales. Aprobados los preacuerdos por el juez, procederá a convocar la audiencia para dictar la sentencia correspondiente.”

En relación con los preacuerdos celebrados en asuntos en los cuales el imputado fue capturado en situación de flagrancia, esta Sección de la Sala Penal delRadicado: 7520-60-00-180-2019-02085 (AC-040-22) Imputado: Jhon Wilmar Vente Cundumi Delito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones

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Tribunal Superior de Buga considera que, no es admisible que se pacte una rebaja superior a la cuarta parte de la rebaja contemplada en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, es decir superior al 12,5% de la sanción a imponer, en virtud del parágrafo del artículo 301 de la misma ley.

Ello por cuanto, l a Corte Constitucional en la sentencia de constitucion alidad C645 de 2012, con fundamento en la T -091 de 2006, indicó que los rangos de rebajas o beneficios establecidos por el legislador son producto de un “criterio de política criminal”, que otorga un tratamiento más benigno que resulta ser directamente pr oporcional al mayor ahorro para los recursos investigativos del Estado. En tal contexto, la corporación en cita puntualizó:

política criminal”, que otorga un tratamiento más benigno que resulta ser directamente pr oporcional al mayor ahorro para los recursos investigativos del Estado. En tal contexto, la corporación en cita puntualizó:

“La Ley 906 de 2004 establece en el artículo 301, modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, los eventos en los cuales se entiende que existe flagrancia (…). El parágrafo ahora demandado, adicionado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, señala que la persona que incurra en cualquiera de los referidos eventos “sólo tendrá un cuarto 1/4 del beneficio de que trata el ar tículo 351 de la Ley 906 de 2004”.

El artículo 301 de la Ley 906 de 2004 fue modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, incluyendo el parágrafo ahora demandado, el cual remite exclusivamente al citado artículo 351 ibídem, sin hacer referencia a aquellos eventos en los cuales el imputado o acusado, capturado en flagrancia, se allane o acepte los cargos en una etapa posterior a la audiencia de formulación de la imputación (acusación o juicio oral), generando varias interpretaciones como señala el ciudadano demandante y varios de los intervinientes.

La iniciativa del legislador, como quedo visto, se encaminó a luchar contra la criminalidad y eliminar la impunidad y, en particular, tratándose de la norma demanda, evitar que la persona sorprendida en flagrancia que acepta cargos o preacuerda con la Fiscalía obtenga el mismo beneficio que aquella que no lo es,Radicado: 7520-60-00-180-2019-02085 (AC-040-22)

demanda, evitar que la persona sorprendida en flagrancia que acepta cargos o preacuerda con la Fiscalía obtenga el mismo beneficio que aquella que no lo es,Radicado: 7520-60-00-180-2019-02085 (AC-040-22) Imputado: Jhon Wilmar Vente Cundumi Delito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones

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pero decide colaborar con la administración de justicia. En consecuencia, según el legislador, acorde con la jurisprudencia reseñada, los beneficios punitivos no pueden ser equiparables entre el individuo sorprendido en flagrancia y aquel que no lo es, cuando hay allanamiento o aceptación de cargo y preacuerdos o negociaciones, toda vez que en el primer evento el eventual desgaste de la administra ción de justicia en principio resultaría siendo menor.

Con todo, el legislador omitió señalar qué ocurriría en los casos en que, existiendo flagrancia, el imputado o acusado acepte los cargos formulados, o acuerde con la Fiscalía, en una etapa procesal más avanzada, como puede ser en la audiencia de formulación de acusación o en durante el juicio oral (sic). Esa circunstancia ha generado una serie de interpretaciones que desconocen el principio de igualdad, la seguridad jurídica y la filosofía inherente a las formas de terminación anticipada del proceso.

Ante el silencio que guardó el legislador, lo imperativo es acoger aquella interpretación que se ajusta a la Constitución, en aplicación del principio de conservación del derecho, de modo que se salvaguarde la finalidad procurada por el Congreso en el ejercicio de su actividad democrática. Al respecto, recordarse

interpretación que se ajusta a la Constitución, en aplicación del principio de conservación del derecho, de modo que se salvaguarde la finalidad procurada por el Congreso en el ejercicio de su actividad democrática. Al respecto, recordarse que en la sentencia C -070 de 1996 ya referida, entre muchas otras, se ha explicado que en eventos como el ahora analizado debe salvaguardarse la norma, cuando exista al menos una interpretación que se ajuste a los principios y demás parámetros establecidos en la Constitución. (…).

Puntualizado lo anterior, en el presente asunto la Corte Constitucional realiza no una interpretación analógica in malam partem, no sólo porque no es propia para el presente evento, pues no se trata de un tema relacionado con un tipo penal en específico, o un supuesto para ampliar la punibilidad, sino de una hermenéutica que ajusta la norma demandada al texto superior.Radicado: 7520-60-00-180-2019-02085 (AC-040-22) Imputado: Jhon Wilmar Vente Cundumi Delito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones

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9.7. De otro lado, una declaratoria de inexequibilidad como la planteada por el actor y algunos de los intervinientes, contrastaría la voluntad democrática del legislador, dentro de su marco de configuración en materia penal, e impediría hacer efectivos valores superiores contenidos en la Constitución. (…).

La hermenéutica adecuada del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, en lo que respecta a la limitación de los beneficios punitivos en caso de allanamiento o aceptación de cargos y preacuerdos o negociaciones entre

La hermenéutica adecuada del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, en lo que respecta a la limitación de los beneficios punitivos en caso de allanamiento o aceptación de cargos y preacuerdos o negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado, cuando exista flagrancia resulta aplicable no sólo cuando esa forma de terminación anticipada del proceso tenga lugar en (i) la audiencia de formulación de la imputación (hasta en 1/4 parte del bene ficio, que allí es hasta la mitad de la pena individualizada, es decir, entre un día y el 12,5% de la pena a imponer); también en posteriores actuaciones como durante (ii) la audiencia de formulación de acusación (hasta en 1/4 parte del beneficio a otorgar que es hasta 1/3, esto es, entre un día y el 8.33% de la eventual pena) y (iii) en el juicio oral (1/4 parte de la 1/6 que allí se otorga, es decir, 4.16% de la pena respectiva).

Audiencia de imputación Art. 351 (L. 906/04) Rebaja original hasta ½ (50%) Rebaja actual 12.5 % (hasta 1/4 de la mitad) Audiencia preparatoria Art. 356 numeral 5 (L. 906/04) hasta 1/3 (33.3%) 8.33% (hasta 1/4 de la tercera parte) Audiencia juicio oral Art. 367 (L. 906/04) 1/6 (16.6%) 4.16% (1/4 de la sexta parte) (…). Conclusión

Audiencia juicio oral Art. 367 (L. 906/04) 1/6 (16.6%) 4.16% (1/4 de la sexta parte) (…). Conclusión

La Corte Constitucional entonces declarará exequible el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 , mediante el cual fue modificado el artículo 301 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que la disminución del beneficio punitivo en una cuarta (1/4) parte allí consagrado, debe extenderse a todas las oportunidades procesales en las que es posible allanarse a cargos yRadicado: 7520-60-00-180-2019-02085 (AC-040-22) Imputado: Jhon Wilmar Vente Cundumi Delito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones

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suscribir acuerdos con la Fiscalía General de la Nación, respetando los parámetros inicialmente establecidos por el legisl ador en cada uno de esos eventos donde se permite la discrecionalidad por parte de los operadores judiciales”. (Negrillas subrayado fuera del texto).

Ahora, la Corte Constitucional en la sentencia SU-479-19, al abordar el tema de los preacuerdos, reseñó:

“Las autoridades judiciales, como todas en un Estado democrático, se hallan regidas por el principio de legalidad y, si bien la justicia consensual rodea al Fiscal de una serie de competencias discrecionales, con el fin de terminar anticipadamente los proc esos, en pro de una justicia célere y eficiente, ello no puede llegar al extremo de entender que un acuerdo para una sentencia

de una serie de competencias discrecionales, con el fin de terminar anticipadamente los proc esos, en pro de una justicia célere y eficiente, ello no puede llegar al extremo de entender que un acuerdo para una sentencia anticipada puede lograrse “a cualquier costo” o de “cualquier manera”, esto es, de manera arbitraria (no discrecional -reglada) y con el solo fin de llegar a cualquier resultado que finiquite la actuación, sobrepasando los claros fines del instituto procesal de los preacuerdos –entre ellos aprestigiar la justicia. De suerte que “aprestigiar la justicia” no es apenas un desiderátum del Fiscal en el caso concreto sino una auténtica regla jurídica imperativa aplicable en todos los eventos. De este modo, si las autoridades no atienden los límites previstos para el uso de este mecanismo, no sólo sus actos pueden perder sus efectos sino que, además, pueden comprometer su responsabilidad penal y disciplinaria. (…).

Encuentra la Corte que la segunda postura es la que acoge el criterio establecido por esta Corporación en su jurisprudencia y la que, además, respeta el tenor de los postulados legales que han definido los límites y alcances de las facultades de los fiscales y jueces penales. Conforme a esta línea, la CSJ indicó que, de acuerdo a la Sentencia C -1260 de 2005, los preacuerdos deben realizarse sobre los términos de la imputación y deb en respetar los principios constitucionales y los derechos fundamentales de las partes. Por esta razón, los jueces de conocimiento sí deben realizar un control material de los preacuerdos que celebra la FGN.Radicado: 7520-60-00-180-2019-02085 (AC-040-22)

derechos fundamentales de las partes. Por esta razón, los jueces de conocimiento sí deben realizar un control material de los preacuerdos que celebra la FGN.Radicado: 7520-60-00-180-2019-02085 (AC-040-22) Imputado: Jhon Wilmar Vente Cundumi Delito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones

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Esta tesis ha propugnado porque todo acuerdo en tre la Fiscalía y el imputado o acusado “debe ser sometido a un tamiz crítico que impone la constatación de que tales acuerdos no desconozcan los fines constitucionales del proceso como garantía de una tutela judicial efectiva de los derechos y la prevalen cia de la justicia material (art. 351 inciso 4 Ley 906)”. Bajo esta lógica, ha establecido que la eficiencia como fin de la justicia consensuada no puede sacrificar, al interior de un proceso penal, los postulados constitucionales. En otras palabras, ha defendido que es preciso que “el avance hacia una justicia más ágil y eficaz, no comporte el sacrificio de derechos y garantías fundamentales, pues el eficientismo no puede conllevar a una mayor injusticia social”.

Al analizar uno de los casos concretos, en que la captura fue en situación de flagrancia y, en virtud del preacuerdo, se concedió las circunstancias del artículo 56 del CP (marginalidad, ignorancia o pobreza extremas), la Corte Constitucional -SU-479 de 2019indicó:

“De una parte, la Sala observa que la aplicación de la marginalidad, en este caso, degradó ostensiblemente la pena, pues no se evidenció una retribución justa y no

-SU-479 de 2019indicó:

“De una parte, la Sala observa que la aplicación de la marginalidad, en este caso, degradó ostensiblemente la pena, pues no se evidenció una retribución justa y no se respetó el principio de legalidad que tiene respaldo constitucional. Por esta razón, la Sala observa que los términos de esta negociación no respetaron las finalidades de los preacuerdos (no humanizaron la actuación procesal y la pena); si bien esta figura tenía la finalidad de otorgar un tratamiento más benévolo al imputado, en este caso la aplicación de la marginalidad a una captura en flagrancia de un concurso de conductas punibles derivó en una rebaja de la pena a 30 meses de prisión con suspensión condicional (numeral 1º del artículo 63 del Código Penal) la cual no respetó criterios de justicia ni los principios de igualdad y legalidad.

La Sala insiste en que estas finalidades del inciso 1º del artículo 348 del C.P.P. por las que deben propender los preacuerdos no solo son un límite a la discrecionalidad de los fiscales, sino que son justamente un criterio que debe se r valorado por los jueces penales encargados de realizar el control delRadicado: 7520-60-00-180-2019-02085 (AC-040-22) Imputado: Jhon Wilmar Vente Cundumi Delito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones

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preacuerdo. Por eso, al advertir que el preacuerdo desconocía sus finalidades, los jueces estaban facultados para improbarlo.

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preacuerdo. Por eso, al advertir que el preacuerdo desconocía sus finalidades, los jueces estaban facultados para improbarlo.

De otra parte, también comparte la Sala que la decisión del fiscal no observó las directivas del Fiscal General sobre la materia (inciso 2º del artículo 348 del C.P.P). Esto llevó a que efectivamente, como lo manifestó la juez penal de primera instancia, se pactara una pena muy distinta a la que normalmente se acuerda en casos similares a capturados en flagrancia, lo cual sin duda desprestigió la administración de justicia y, a su paso, violó el principio de igualdad.

Esta decisión no aprestigió la administración de justicia pues, es probable que el ente acusado r haya tomado decisiones diferentes respecto de casos que presentan circunstancias relevantes iguales. Por ejemplo, respecto de las rebajas permitidas en los casos de flagrancia, el artículo 301 del C.P.P. permite a esta Corte inferir que el acusado, al ha ber sido capturado en flagrancia, “sólo tendr(ía) ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004”, disposición que contempla los beneficios que pueden otorgarse en un escrito de acusación o un preacuerdo cuando hay aceptación de cargos. Esta disposición evidencia que el legislador consideró que la flagrancia no puede ser premiada, y, por eso se, trata de una circunstancia que debe condicionar el proceso de negociación, ya que tiene una incidencia directa en la tasación de la pena que hag a el fiscal.

Como lo menciona la juez de primera instancia, el analizar su situación frente a otros procesados a quienes, por haber sido capturados en flagrancia,

tiene una incidencia directa en la tasación de la pena que hag a el fiscal.

Como lo menciona la juez de primera instancia, el analizar su situación frente a otros procesados a quienes, por haber sido capturados en flagrancia, posiblemente se les ha aplicado estrictamente la norma anterior (no habrán rebajas de pena m ayores al 12.5% cuando haya flagrancia y se celebre un preacuerdo) permite advertir que, en este caso, la amplia discrecionalidad del ente acusador al emplear estos mecanismos de justicia consensuada puede llegar a poner en riesgo la igualdad ante la ley y, con ella, el prestigio de la administración de justicia”. (Negrillas subrayado fuera del texto).Radicado: 7520-60-00-180-2019-02085 (AC-040-22) Imputado: Jhon Wilmar Vente Cundumi Delito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones

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Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SP2073 -2020, radicado 52227 de 24 de junio de 2020, precisó lo siguiente:

“(…) En primer término, el Tribunal, como juez de segunda instancia, estaba habilitado para verificar los presupuestos establecidos en el ordenamiento jurídico para emitir una condena anticipada , lo que incluye la verificación del estándar previsto en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004, la sujeción a los límites para la celebración de los acuerdos, la verificación de los derechos del procesado, etcétera.

Además, porque la Fiscalía se extralimitó al acordar el referido cambio de

para la celebración de los acuerdos, la verificación de los derechos del procesado, etcétera.

Además, porque la Fiscalía se extralimitó al acordar el referido cambio de calificación j urídica, en esencia porque: (i) la misma no se ajusta a la única hipótesis factual que contaba con un respaldo razonable en las evidencias físicas y demás información legalmente obtenida, incluyendo la favorable al procesado; (ii) el acuerdo dio lugar a una rebaja desproporcionada; y (iii) la Fiscalía desatendió el deber de actuar con la debida diligencia frente a un grave atentado contra los derechos humanos cometido en contra de una persona especialmente vulnerable. (…).

Cuando las partes proponen estas formas de terminación anticipada de la actuación penal, al juez le corresponde verificar si están dados los presupuestos para emitir una sentencia condenatoria, lo que incluye aspectos como los siguientes: (i) la existencia de una hipótesis de hechos jurí dicamente relevantes, toda vez que, en virtud del principio de legalidad, la condena solo es procedente frente a conductas que estén previa y claramente sancionadas por el legislador; (ii) el aporte de evidencias físicas u otra información legalmente obten ida, que permita cumplir el estándar de conocimiento previsto en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004, orientado, según dice esta norma, a salvaguardar la presunción de inocencia del procesado; (iii) la claridad sobre los términos del acuerdo, lo que implica, entre otras cosas, precisar cuándo un eventual cambio de calificaciónRadicado: 7520-60-00-180-2019-02085 (AC-040-22)

Imputado: Jhon Wilmar Vente Cundumi

implica, entre otras cosas, precisar cuándo un eventual cambio de calificaciónRadicado: 7520-60-00-180-2019-02085 (AC-040-22) Imputado: Jhon Wilmar Vente Cundumi Delito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones

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jurídica (en cualquiera de sus modalidades) corresponde a la materialización del principio de legalidad, y en qué eventos ello es producto de los beneficios acordados por las partes; (iv) la viabilidad legal de los beneficios otorgados por la Fiscalía, bien por la modalidad y cantidad de los mismos, o por las limitaciones previstas frente a determinados delitos; (v) que el procesado, al decidir sobre la renuncia al juicio, haya actua do con libertad y suficientemente información; etcétera. (…).

(…) la Sala comparte lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU479 de 2019 sobre las verificaciones que deben hacer los jueces para la emisión de una condena anticipada, que inc luye, entre otras cosas, la constatación de que la Fiscalía sujete su actuación a la Constitución Política, a las normas que regulan este tema en la Ley 906 de 2004 y a las directrices de la Fiscalía General de la Nación (…).

6.2.2.2.2. El cambio de la calificación jurídica sin ninguna base fáctica, orientado exclusivamente a la disminución de la pena.

Esta modalidad de acuerdo es la que suele generar mayores dificultades en la práctica, tanto por la trasgresión del principio de lega

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