🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2019-02241-01-(24-07-2024)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2019-02241-01-(24-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76-520-60-00-180-2019-02241-01 (AC-137-24) Acusado: Jhon Seven Caicedo Cobo Guadalajara de Buga (Valle), julio veinticuatro (24) de dos mil veinticuatro (2024)

Aprobado según Acta No. 236

I OBJETIVO

Decide la Sala el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 6 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga en la cual condenó a JHON SEVEN CAICEDO COBO como autor de un delito de fabricación, tráfico y porte de armas o municiones de uso restringido y privativo de las fuerzas armadas o explosivos.

II ANTECEDENTES

1. El 23 de febrero de 2021 , en audiencia de formulación de imputación, la Fiscalía 52

seccional Palmira narró lo siguiente:

“Los hechos jurídicamente relevantes, estos se contraen el 23 de noviembre de 2019, siendo las 19:30 horas, cuando la patrulla de vigilancia, con el indicativo, 13 -2 turno 3, adscrito al CAI de San Pedro de Palmira Valle, se encontraba realizando labores de patrullaje, sobre la cal le 36 con carrera 9a del barrio San Pedro de Palmira Valle, observando que en el lugar se encontraba un sujeto, el cual estaba vestido, tipo polo color azul, pantalón tipo

encontraba realizando labores de patrullaje, sobre la cal le 36 con carrera 9a del barrio San Pedro de Palmira Valle, observando que en el lugar se encontraba un sujeto, el cual estaba vestido, tipo polo color azul, pantalón tipo jean, color azul y tenía puesta una gorra color negra, quien al momento de verRadicación: 76-520-60-00-180-2019-02241-01

Acusado: John Seven Caicedo Cobo Delito: fabricación, tráfico y porte de armas o municiones de uso exclusivo, uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos

2

los policiales emprende la huida del lugar mencionado, no perdiéndolo de vista, y siendo interceptado de manera inmediata, el cual, al momento de realizar el registro a personas de manera preventiva y amparado en el actual código de policía, se le haya un canguro que esta persona portaba de color negro, con logotipos de block topper, 15 cartuchos para arma de fuego tipo fusil calibre 5.65, razón por lo que de manera inmediata se identifica el sujeto como JHON SEVEN CAICEDO COBO, identif icado con cédula de c iudadanía n o. 1.006.325.174 de Palmira, Valle del Cauca, se le leen y se le ponen los derechos del capturado y se le indica que es capturado en la modalidad de flagrancia por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones, de uso restringido y privativo de las fuerzas armadas o explosivos, artículo 366 del Código Penal donde se traslada de inmediata al ciudadano al CAI L as Delicias donde se le respetan todos sus derechos y se le proporciona buen trato.

uso restringido y privativo de las fuerzas armadas o explosivos, artículo 366 del Código Penal donde se traslada de inmediata al ciudadano al CAI L as Delicias donde se le respetan todos sus derechos y se le proporciona buen trato.

(...)

Razón por la cual estos hechos se configuran en la tipicidad subjetiva del tipo de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones, de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas, o explosivos, artículo 366 del Código Penal, en calidad de autor, modalidad dolosa, porque usted señor sabía o tenía conocimiento que portar municiones para armas de fuego y, máxime, si son de uso privativo de las fuerzas armadas, aptas para disparar, como quedó establecido dentro de la investigación, es un delito, máxime, que usted conocía que no tenía un permiso legal para portar estas municiones, por ello, de acuerdo a la Constitución Política en su Artículo 6º dice que los particulares con solo responsables ante las autoridades por i nfringir la Constitución y las leyes, es por lo que se puede configurar su conducta como un presunto delito que también puede ser antijurídico, y esto es, que usted lesionó o puso en peligro efectivo el bien jurídicamente tutelado, sin que medie justa causa, de la seguridad pública, no concurriendo en su actuar causal alguna de justificación de la conducta y, además es culpable, porque tenía la capacidad paraRadicación: 76-520-60-00-180-2019-02241-01

Acusado: John Seven Caicedo Cobo Delito: fabricación, tráfico y porte de armas o municiones de uso exclusivo, uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos

3

Acusado: John Seven Caicedo Cobo Delito: fabricación, tráfico y porte de armas o municiones de uso exclusivo, uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos

3

comprender la ilicitud, conociendo que no poseía permiso para portar municiones de arma de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas aptas para disparo, donde es por lo que se logra la materialización de la conducta punible, apta o catalogada como delito, en nuestro ordenamiento nacional, por lo tanto usted ya tení a conciencia de antijuricidad y es que usted debía ser consciente que al incurrir en las conductas anteriormente descritas estaba cometiendo acciones contrarias a derecho, es decir, un delito.

Ahora bien, me detengo en este punto, para manifestarle a usted que tenía el deber jurídico de actualizar su conocimiento, es decir, si le cabían dudas frente a su accionar, usted tenía la obligación de consultar a las autoridades, para actuar conforme a de recho, acción que usted no realizó, esto además, como sujeto mayor de edad, que recaen derechos, pero también obligaciones, por lo que era exigible otro comportamiento y actuar conforme a las leyes.

Por lo que en el tema de adecuación jurídica, se tiene señor JH ON SEVEN CAICEDO COBO, que de acuerdo a los hechos jurídicamente relevantes, relacionados anteriormente, los elementos materiales probatorios, evidencia física, e información legalmente recolectada, con la que cuenta la Fiscalía, permite inferir a este Delegado Fiscal que usted es el presunto autor de una conducta que lesiona el bien jurídico de la seguridad pública, esto es, el título

física, e información legalmente recolectada, con la que cuenta la Fiscalía, permite inferir a este Delegado Fiscal que usted es el presunto autor de una conducta que lesiona el bien jurídico de la seguridad pública, esto es, el título XII, delitos contra la Seguridad Pública, Capítulo II, de lo s delitos de peligro común o que pueden ocasionar grave perjuicio para la c omunidad y otras infracciones, artículo 366 - fabricación, tráfico y porte de armas, municiones, de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas, o explosivos que fue modificado por la Ley 1142 de 2007, artículo 55 modificado por la Ley 1453 de 2011, Art. 20, es decir, que la pena en su caso, partiría de 11 años de prisión, que sería equivalente a 132 meses y no podría ser mayor a 15 años, es decir, 180 meses de prisión, donde no se le reconocen a favor del imputado, circunstancias de menor punibilidad de las consagradas en el artículo 55 y tampoco se le enrostra de mayor punibilidad de las consagradas en el artículo 58 del Código Penal.”.Radicación: 76-520-60-00-180-2019-02241-01

Acusado: John Seven Caicedo Cobo Delito: fabricación, tráfico y porte de armas o municiones de uso exclusivo, uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos

4

El señor JHON SEVEN CAICEDO COBO no se allanó al cargo formulado en su contra.

2. El 21 de junio de 2021 la Fiscalía 23 Especializada de Cali presentó escrito de acusación

contra JHON SEVEN CAICEDO COBO.

2. El 21 de junio de 2021 la Fiscalía 23 Especializada de Cali presentó escrito de acusación

contra JHON SEVEN CAICEDO COBO.

3. El 13 de enero de 2022, en la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía consideró a JHON SEVEN CAICEDO COBO probable autor de un delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, descrito en el artículo 366 del Código Penal.

4. El 28 de enero de 2022 se llevó a cabo la audiencia preparatoria.

5. El 10 de febrero de 2022 comenzó el juicio oral. En materia probatoria ocurrió lo siguiente:

5.1. Estipulaciones probatorias

Las partes acordaron tener probado que JHON SEVEN CAICEDO COBO se identifica con la cédula de ciudadanía no. 1.006.325.174

5.2. Pruebas de la Fiscalía

5.2.1. JHON JAIRO CUERO QUIÑONES declaró que es policía; el 23 de noviembre de 2019 aproximadamente a las 19:30 horas con el Sub intendente FAJARDO realizaron una captura; estaban realizando patrullajes preventivos en la carrea 16 con calle 9ª del barrio San Pedro cuando observaron un sujeto que vestía un buso tipo polo y jean, tenía puesto una gorra color negro, se encontraba en actitud sospechosa y al notar la presencia policial intentó huir, al ser registrarlo se le encontró 15 cartuchos calibre 5.53 para fusil, los que

una gorra color negro, se encontraba en actitud sospechosa y al notar la presencia policial intentó huir, al ser registrarlo se le encontró 15 cartuchos calibre 5.53 para fusil, los que tenía dentro de un canguro color negro que llevaba en la cintura; el sujeto se identificó con el nombre de JHON SEVEN CAICEDO con cédula de ciudadanía no.1.006.325.174.Radicación: 76-520-60-00-180-2019-02241-01

Acusado: John Seven Caicedo Cobo Delito: fabricación, tráfico y porte de armas o municiones de uso exclusivo, uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos

5

En la audiencia el testigo señaló al acusado JHON SEVEN CAICEDO como la misma persona a la que capturó.

5.2.2. ALEXANDER RODRÍGUEZ GRAJALES declaró que es policía; se ha desempeñado como perito en balística forense ; en noviembre de 2019 realizó análisis balístico de 15 cartuchos incautados; constató que correspondían a calibre 56 x 45 milímetros; los cartuchos detonaron, por ello concluyó que eran aptos para ser empleados como unidad de carga en armas de fuego compatibles con su calibre , que son las de tipo fusil o ametralladoras; utilizó 3 cartuchos para realizar el estudio, quedaron 12 cartuchos.

Con el mencionado testigo la Fiscalía introdujo su informe pericial de balística del 24 de noviembre de 2019.

5.2.3. YEISON HERRERA SERNA declaró que es policía; para el día de los hechos

Con el mencionado testigo la Fiscalía introdujo su informe pericial de balística del 24 de noviembre de 2019.

5.2.3. YEISON HERRERA SERNA declaró que es policía; para el día de los hechos investigados en este proceso estaba encargado de actos urgentes, realizó el arraigo y reseña del capturado JHON SEVEN CAICEDO COBO , solicit ó análisis de elementos incautados que fueron 15 cartuchos calibre 5 56; solicitó al CINAR información respecto a si el capturado en mención tenía permiso para portar los elementos incautados, entidad que informó que no tenía permiso para portar ningún tipo de armas de fuego o municiones,

Con el mencionado testigo la Fiscalía introdujo la respuesta del CINAR respecto a que JHON SEVEN CAICEDO COBO no tiene permiso para portar ningún tipo de armas de fuego o municiones, acta de arraigo del mencionado, informe de consulta WEB de fecha 02/12/2019 y tarjeta decadactilar del acusado de fecha 23 de noviembre de 2019.

5.3 Pruebas de la defensa

5.3.1 La defensa no presentó pruebas.Radicación: 76-520-60-00-180-2019-02241-01

Acusado: John Seven Caicedo Cobo Delito: fabricación, tráfico y porte de armas o municiones de uso exclusivo, uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos

6

III DECISIÓN IMPUGNADA

El 06 de septiembre de 2022 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga resolvió condenar a JOHN SEVEN CAICEDO COBO a 11 años de prisión a título de autor

III DECISIÓN IMPUGNADA

El 06 de septiembre de 2022 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga resolvió condenar a JOHN SEVEN CAICEDO COBO a 11 años de prisión a título de autor de un delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso privativo de uso exclusivo de las fuerzas armadas. Para fundamentar esa decisión argumentó lo siguiente:

“(…) El señor John Seven Caicedo Cobo, como se ha referido en los antecedentes, fue acusado por el delito contenido del artículo 366 del Código de las penas y que hace referencia a portar sin permiso de autoridad competente munición de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas, que hace referencia, a 15 cartuchos calibre 556. A ese respecto de cara, a determinar si se reúnen los requisito el 381, esto es el conocimiento más allá de toda duda razonable acerca de la existencia de la conducta y la responsabilidad f inal del enjuiciado, se advierte que en cuanto a la materialidad de la conducta, ella quedó debidamente acreditada específicamente a través de un testimonio de John Jairo Cuero Quiñones, quién en juicio oral, de manera concreta, clara y precisa, estableció que el día de los hechos, el día 23 de noviembre de 2019, siendo las 9:30 en el tercer turno de su patrulla, conformada por el Sub Intendente Fajardo, advirtieron la presencia en el sector en la carrera 36 con calle 9° del Barrio San Pedro, la presencia d el señor John Seven Caicedo Cobo, quien al advertir su presencia intentó huir, determinándose la patrulla a interceptarlo y haciendo la respectiva requisa de control.

calle 9° del Barrio San Pedro, la presencia d el señor John Seven Caicedo Cobo, quien al advertir su presencia intentó huir, determinándose la patrulla a interceptarlo y haciendo la respectiva requisa de control.

A ese respecto, refiere el señor John Jairo Cuero Quiñones que, desplegando las funciones de protección del intendente Fajardo, observó a éste cuando le halló en poder del señor John Jairo Cuero Quiñones, un canguro color negro y en su interior encontró 15 cartuchos para fusil, el cual, pues fue sometido a cadena de custodia, previa lectura de sus derechos.Radicación: 76-520-60-00-180-2019-02241-01

Acusado: John Seven Caicedo Cobo Delito: fabricación, tráfico y porte de armas o municiones de uso exclusivo, uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos

7

Igualmente hizo referencia al aludido testigo que fue presentado ante las autoridades judiciales para su judicialización. Igualmente, describiendo las características del canguro que portaba en la aludida persona, dentro del cual llevaba el elemento ilícito.

A ese respecto, también tuvo a bien declarar en este despacho el señor Jason Herrera Serna, Policía Judicial, quien para efecto de los hechos obraba en tal condición en la unidad de reacción inmediata, da cuenta como se le presentó para el conocimiento del presente caso conjuntamente con la persona capturada, en este caso el señor John Seven Caicedo Cobo, quien se determinó a identificarlo y arraigarlo. Igualmente, que recibió sometido a cadena de custodia el elemento ilícito incautado, el cual elevo su solicitud para

capturada, en este caso el señor John Seven Caicedo Cobo, quien se determinó a identificarlo y arraigarlo. Igualmente, que recibió sometido a cadena de custodia el elemento ilícito incautado, el cual elevo su solicitud para su análisis balístico, igualmente elevó la consulta ante el CINAR, en el cual se le refirió que efectivamente esta persona carecía de permiso de autoridad competente.

Igualmente, en relación con la información de arraigo, igualmente determina que se trata de una persona que realiza la actividad de ayudante de camión en el barrio San Pedro

Finalmente, pues, tuvo a bien declarar el señor Alexander Rodríguez, Policía Judicial, quién afirmó haber recibido sometido a cadena de custodia con la respectiva petición de Policía Judicial Jeison Herrera del análisis del elemento bélico.

Igualmente determinó que ese elemento bélico incautado correspondía a la presente noticia criminal.

Respecto a los elementos bélicos determino de manera clara y concreta, que se trataban de 15 cartuchos Calibre 556 por 45 mm., que es un arma compatible con tipo fusil u subametralladora que sometido a esos elementos físicos a las valoraciones técnicas deb idamente aceptadas, concluyó que seRadicación: 76-520-60-00-180-2019-02241-01

Acusado: John Seven Caicedo Cobo Delito: fabricación, tráfico y porte de armas o municiones de uso exclusivo, uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos

8

trata de munición calibre 556-14 de los cuáles son de fabricación Colombiana y uno de fabricación Israelí, y que de acuerdo conservaban todas sus

de uso exclusivo, uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos

8

trata de munición calibre 556-14 de los cuáles son de fabricación Colombiana y uno de fabricación Israelí, y que de acuerdo conservaban todas sus condiciones para ser disparado y concluyendo que se trataba de munición apta para ser detonada e incorporando todas las conclusiones en el respectivo informe el cual reconoció e incorporó a la actuación.

Mediante estipulaciones probatorias se dejó establecido que la persona capturada responde a John Seven Caicedo Cobo, conocida su plena identidad. Con esos elementos materiales de prueba, evidencia física evidente es que sea aprobado más allá de toda duda r azonable que efectivamente el señor John Seven Caicedo Cobo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar fue sorprendido por miembros de la Policía Nacional cuando portaba 15 cartuchos calibre 556, al interior de un canguro que llevaba sujeto a su cintur a y que determinó, pues su Judicialización.

Efectivamente, se ha determinado que esos 15 cartuchos, son aptos, son de acuerdo a su naturaleza y aptos para ser detonados.

Asimismo, pues si bien efectivamente se pretendió a través del señor Jason Herrera Serna, establecer que esta persona carecía de permiso de autoridad competente, tal como lo denuncia la señora Defensora, pues eso constituye prueba de referencia inadmisible en la medida de que la información fue recibido de un tercero, el testigo no registra o no lleva o no le consta directamente de dicho registro, sin embargo, como se advirtió al momento de emitir sentido de fallo, eso no permite arribar a la conclusión de que no se

recibido de un tercero, el testigo no registra o no lleva o no le consta directamente de dicho registro, sin embargo, como se advirtió al momento de emitir sentido de fallo, eso no permite arribar a la conclusión de que no se carezca de ese elemento, en la medida que la naturaleza del elemento bélico incautado hace referencia a elementos de guerra, es decir, conformidad al Decreto 2535 de / 93, estos elementos de guerra son de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas y, como lo ha determinado el señor Jason Herrera Serna, el acusado no ostenta esa condición de servidor público de las fuerzas Oficiales, sino de ayudante de un camión en el Barrio San Pedro.Radicación: 76-520-60-00-180-2019-02241-01

Acusado: John Seven Caicedo Cobo Delito: fabricación, tráfico y porte de armas o municiones de uso exclusivo, uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos

9

Por lo tanto, es fácil concluir que efectivamente se ha probado que el señor Jeison Herrera Serna, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar portaba estos 15 cartuchos calibre 556 compatible con fusil, subametralladora de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas, y se adecua a la descrita en el 366.

Respecto al Conocimiento y Voluntad.

Evidentemente, estos medios de prueba, y la actitud, en especial la actitud asumida por el acusado al momento de notar la presencia de la policía permite concluir fácilmente que tenía conocimiento de que portaba estos elementos bélicos de acuerdo a su natu raleza y que lo hacía de manera ilícita. A ese respecto, pues el testigo Jhon Jairo Cuero Quiñones, es concreto, claro y

concluir fácilmente que tenía conocimiento de que portaba estos elementos bélicos de acuerdo a su natu raleza y que lo hacía de manera ilícita. A ese respecto, pues el testigo Jhon Jairo Cuero Quiñones, es concreto, claro y preciso en afirmar que una vez este ciudadano nota la presencia de Policía Judicial intenta huir del lugar siendo interceptado para el respectivo control. Asimismo, los elementos materiales de prueba indican que era él y no otra persona quien portaba al interior de un canguro que llevaba en la cintura los elementos bélicos.

Respecto de la mismidad de los elementos

Efectivamente, de acuerdo a la información vertida tanto por el agente captor como por Jason Herrera Serna y el mismo perito balístico, en este caso el señor Alejandro Rodríguez Grajales, pues fácil es advertir que se trataba de que se trata del mismo elemento que le fue hallado y encontrado al señor John Seven Caicedo Cobo. Elementos que, de acuerdo a la declaración de Alexander Rodríguez Grajales, tienen la capacidad de causar daño por su naturaleza”.

Respecto a la lesividad.Radicación: 76-520-60-00-180-2019-02241-01

Acusado: John Seven Caicedo Cobo Delito: fabricación, tráfico y porte de armas o municiones de uso exclusivo, uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos

10

Como bien lo advierte tanto la fiscalía como la defensa, debe determinarse si esa conducta típica, tanto desde el aspecto subjetivo como de aspecto objetivo, puso en peligro del bien jurídico tutelado de la Seguridad Pública.

A ese respecto, conforme a la naturaleza de los elementos incautados y con

esa conducta típica, tanto desde el aspecto subjetivo como de aspecto objetivo, puso en peligro del bien jurídico tutelado de la Seguridad Pública.

A ese respecto, conforme a la naturaleza de los elementos incautados y con fundamento en precedentes jurisprudenciales del Tribunal de Popayán del 18 de febrero de 2022, la defensa demanda que se concluyan que el presente caso no hubo afectación efectiva d el bien jurídico tutelado de la Seguridad Pública como lo demanda el artículo 11 del Código de las penas.

A ese respecto, habrá de decirse que la Fiscalía General de la Nación considera lo contrario, una medida, atendiendo pues la naturaleza del elemento bélico incautado, esto es que se trata de munición de alta letalidad, de uso exclusivo o monopolio exclusivo del Estado Colombiano.

Efectivamente el artículo 11 del código penal exige que para que una conducta típica sea punible requiera que lesionen, ponga efectivamente en peligro, sin justa causa el bien jurídico tutelado de la Ley penal, a esta referencia, no solo se requiere la contradicción entre el comportamiento y el ordenamiento jurídico sino la lesión o puesta en peligro efectivo a un bien jurídico tutelado que, en el presente caso sería la Seguridad Publica.

A ese respecto, la Seguridad Pública, la ha descrito la Corte Suprema de Justicia como aquellas condiciones mínimas de los asociados para ejercer sus derechos fundamentales. A ese respecto conductas como el porte de armas, el tráfico de armas, municiones o partes esenciales, sin duda alguna por su naturaleza, por su capacidad de causar daño y afectar derechos fundamentales como la vida, la integridad personal, generan esencialmente un

el tráfico de armas, municiones o partes esenciales, sin duda alguna por su naturaleza, por su capacidad de causar daño y afectar derechos fundamentales como la vida, la integridad personal, generan esencialmente un riesgo a los valores propios de una sociedad en el cual el Estado se ha comprometido a proteger a las personas en la vida, honra y bienes.Radicación: 76-520-60-00-180-2019-02241-01

Acusado: John Seven Caicedo Cobo Delito: fabricación, tráfico y porte de armas o municiones de uso exclusivo, uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos

11

Es por ello que el incumplimiento de esa finalidad constitucional por Ministerio de la Ley y la Constitución, las armas que están sometidas al monopolio del Estado, es decir, solo el Estado, es el encargado de determinar el uso adecuado de las armas y dentro de esa finalidad, pues, ha identificado dos tipos de armas, armas de uso personal y armas o municiones de uso exclusivo, uso privativo de las Fuerzas Armadas.

Por lo tanto, el Estado ha considerado que en materia de defensa personal y atendiendo la ponderación de intereses entre el Estado y los mismos asociados ha permitido que en ciertas condiciones los particulares puedan acceder con el control del Estado a es te tipo de armas, y a eso se hace referencia a las armas de defensa personal.

No ocurre lo mismo frente a las armas de uso exclusivo o uso privativo de las Fuerzas Armadas, en virtud de las cuales, atendiendo su gran letalidad, atendiendo la capacidad de daño, atendiendo la capacidad de poner en riesgo, la tranquilidad, la armonía s ocial y el ejercicio de los derechos fundamentales

Fuerzas Armadas, en virtud de las cuales, atendiendo su gran letalidad, atendiendo la capacidad de daño, atendiendo la capacidad de poner en riesgo, la tranquilidad, la armonía s ocial y el ejercicio de los derechos fundamentales prohíbe de manera absoluta que este tipo de armas que se consideran de guerra sean utilizadas por particulares, siendo de uso exclusivo de los miembros de la fuerza pública encargados de garantizar y materializar a todos los asociados, incluso la soberanía nacional.

Es por ello que efectivamente, frente a armas de guerra de alta letalidad, no es posible nunca que ningún particular ejerza alguna relación con las mismas y en la medida que esos particulares decidan, violar la Constitución y la ley decidan de manera ilegal contra la ley y ni siquiera bajo el control del Estado, llevar consigo traficar, comercializar este tipo de armas, ponen en riesgo peligro a la sociedad y a los coasociados.

En el presente caso evidente que, por la naturaleza de los elementos bélicos incautados al acusado. por la cantidad de los mismos, por su gran letalidad, por la capacidad de daño, por el número de elementos que le fueronRadicación: 76-520-60-00-180-2019-02241-01

Acusado: John Seven Caicedo Cobo Delito: fabricación, tráfico y porte de armas o municiones de uso exclusivo, uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos

12

incautados, no es posible arribar a la conclusión en un contexto de notoria violencia de Colombia, en especial de la ciudad de Palmira, considerar que esa conducta no puso en peligro al bien jurídico de la seguridad Publica. No estamos en el presente caso frente a elementos bélicos de defensa personal,

violencia de Colombia, en especial de la ciudad de Palmira, considerar que esa conducta no puso en peligro al bien jurídico de la seguridad Publica. No estamos en el presente caso frente a elementos bélicos de defensa personal, estamos frente a elementos bélicos de guerra de alta letalidad compatibles con tipo fusil o ametralladora de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas, y que por su número se considera representativo.

Por lo tanto, no es posible llegar a la conclusión como lo hace la defensa que efectivamente este tipo de conducta no tenga la connotación de lesividad, de riesgo o peligro común como lo ha referido

El precedente que ha traído la defensa, como se refirió en el sentido de fallo, que es un fallo evidentemente lo conozco, emitido por el Tribunal de Popayán, el cual se comparte, hace referencia a un caso que, por sus condiciones fácticas, es notoriamente distinto en la medida que el elemento incautado, hacía referencia a los proveedores, es decir, a los contenedores de munición sin hacer referencia a munición alguna.

Por lo tanto, efectivamente tratándose de los contenedores, es posible advertir que no tiene la potencialidad de generar un riesgo, caso contrario lo puede hacer una munición, lo puede hacer un arma de fuego.

Lo cierto es que la lesividad se debe calificar entre la conducta y el riesgo inminente a los derechos y fundamentalmente pues el ostentar llevar un proveedor sin munición éste se podría considerar de que está lejano a una vulneración de garantías fundamen tales en el presente caso, pues no es de recibo, ese precedente en la medida en que ostentar sin permiso de autoridad competente en esos contextos 15 cartuchos calibre 556, compatibles con fusil

vulneración de garantías fundamen tales en el presente caso, pues no es de recibo, ese precedente en la medida en que ostentar sin permiso de autoridad competente en esos contextos 15 cartuchos calibre 556, compatibles con fusil o ametralladora de alta letalidad y siendo munición de guerra, se considera que no haya sido lesivo.Radicación: 76-520-60-00-180-2019-02241-01

Acusado: John Seven Caicedo Cobo Delito: fabricación, tráfico y porte de armas o municiones de uso exclusivo, uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos

13

Caso contrario se podría predicar una alta lesividad tratándose, por ejemplo, en determinadas circunstancias de llevar consigo una munición o dos municiones, pero no en el presente caso, como se ha destacado de 15 municiones de alta letalidad y que, efecti vamente, en contextos de gran violencia como es el colombiano, y en especial la ciudad de Palmira, no se puede llegar a la conclusión de que este tipo de conductas carecen de ese ingrediente de lesividad

Frente a la culpabilidad.

Es evidentemente una persona mayor de edad, con capacidad de comprender, dirigir su voluntad de acuerdo a esa comprensión, conocedora acerca de la ilicitud de su conducta, no solo porque así lo revelas los elementos materiales de prueba en el presente caso, vale destacar que, como lo ha referido el testigo Cuero Quiñones, una vez, advierte esta persona, la presencia de la policía trata de huir, lo que determino que estos policiales se alertaran quienes ejercían las actividades de control.

Las condiciones personales, sociales de esta persona, en especial pues, es una persona mayor de edad, laborante, permite inferir que estaba en

de huir, lo que determino que estos policiales se alertaran quienes ejercían las actividades de control.

Las condiciones personales, sociales de esta persona, en especial pues, es una persona mayor de edad, laborante, permite inferir que estaba en condiciones de obrar de manera distinta, es decir un divorcio entre una persona que se dedica a actividades lícitas con los hechos que se le imputan.

Por lo tanto, a juicio del despacho bajo los alegatos de la Fiscalía y Ministerio Público que se acogen en toda su integridad. Se ha probado más allá de toda duda razonable, con fundam

Consultar sobre este documento ...