TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2019-02281-(16-10-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2019-02281-(16-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
Código: GSP-FT-09 Versión: 4 Fecha de Aprobación:
10/11/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación: 76520-60-00-180-2019-02281 (AC-428-24) Acusado: Jair Humberto Cardona Chala Delito: homicidio culposo
Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
Discutido y aprobado según Acta 518 de la fecha
1. OBJETO
Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima y la Fiscalía en contra de la sentencia No. 046 del catorce (14) de agosto de dos mil veintidós (2.022), a través de la cual, el Juez Primero Penal del Circuito de Palmira, absolvió al señor Jair Humberto Córdoba Chala del delito de homicidio culposo.
2. ANTECEDENTES
En audiencia preliminar de formulación de imputación celebrada el treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020) ante el Juez Séptimo Penal Municipal de Control de Garantías de Palmira y en el escrito de acusación presentado el veintinueve (29) Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías BugaRadicación: 76520-60-00-180-2019-02281 (AC-428-24)
Acusado: Jair Humberto Córdoba Chala
Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías BugaRadicación: 76520-60-00-180-2019-02281 (AC-428-24) Acusado: Jair Humberto Córdoba Chala Delito: homicidio culposo
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de septiembre del mismo año, la Fiscalía fijó los siguientes hechos jurídicam ente relevantes:
(09:38) “El 3 de diciembre de 2019 a las 21:00 horas aproximadamente se produjo la muerte del señor José Mina (…) al interior de la residencia ubicada en la calle 41 No. 44 -16 barrio Fray Luis de Palmira, donde se encontraba en estado vegetativo por 3 años 9 meses después de que usted Jair Humberto Córdoba Chala dispuso el 28 de febrero de 2017 la aplicación del medicamento dipirona.
El señor José Mina se encontraba en estado vegetativa como consecuencia de un shock anafiláctico provocado por la aplicación del medicamento dipirona mismo que le fue suministrado en el Hospital Raúl Orejuela Bueno el 28 de febrero del 2016 cuando ingresó al centro médico por un dolo r testicular, día en que fue atendido en urgencias por usted Jair Humberto Córdoba Chala quien le diagnosticó orquitis, epididimitis y orquiepidi dimitis sin absceso y ordenó el suministro de dipirona, medicamento que le provocó síntomas vágales como posterior paro cardiorespiratorio, daño severo neurológico irreversible pues sufrió reacción anafiláctica, es decir hizo reacción alérgica al medicamento que usted ordenó aplicar al paciente, quedando finalmente en estado vegetativo ya mencionado lo que lo llevó posteriormente a la muerte.
reacción anafiláctica, es decir hizo reacción alérgica al medicamento que usted ordenó aplicar al paciente, quedando finalmente en estado vegetativo ya mencionado lo que lo llevó posteriormente a la muerte.
El deceso del señor José Mina el 3 de diciembre de 2019 de acuerdo con el informe pericial de necropsia fue a causa de una sepsis de origen pulmonar y urinario explicada por la colocación del medicamento dipirona que usted ordenó , usted señor Jair Humberto Córdoba Chalar al suministrar el medicamento dipirona al señor José Mina aun con los antecedentes de asma que este había comunicado creó un riesgo jurídicamente desaprobado que provocó la muerte de José Mina, lesionando el bien jurídico protegido de la vida y la integridad personal.
Igualmente, se tiene que al momento de atender al señor José Mina en urgencias actuó faltando al deber objetivo de cuidado, pues estando ante una situaciónRadicación: 76520-60-00-180-2019-02281 (AC-428-24) Acusado: Jair Humberto Córdoba Chala Delito: homicidio culposo
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previsible ya que tuvo la oportunidad de ha blar directamente con el paciente y conocer sus antecedentes como el asma bronquial crónica, elevó el riesgo permitido generando daños que conllevaron al estado vegetativo del paciente u posteriormente su degrado a la muerte (…)”
Por esos hechos la Fiscal ía formuló imputación y acusación en contra de Jair Humberto Córdoba Chala en calidad de autor del delito de homicidio culposo , cargo que no fue aceptado por él.
Por esos hechos la Fiscal ía formuló imputación y acusación en contra de Jair Humberto Córdoba Chala en calidad de autor del delito de homicidio culposo , cargo que no fue aceptado por él.
El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juez Primero Penal del Circuito de Palmira, funcionario que el 11 de agosto de 2.021 celebró la audiencia de formulación de acusación, en la cual la Fiscalía reiteró la imputación fáctica y jurídica; 09 de septiembre de 2.022 se llevó a cabo la audiencia preparatoria y el 24 de enero de 2.023 se instaló el juicio oral sesión en la que la Fiscalía presentó su teoría del caso y se escuchó la declaración de Deyanira Chara Mina y Mayra Alejandra Mina Vente.
El 25 de julio de 2023 la Fiscalía presentó el testimonio de Lucia Ayala Rodríguez, Ricardo Alberto Hincapié Saldarriaga y Javier Mauricio Gutiérrez; el 02 de agosto siguiente, se escuchó el testimonio de la ciudadana Beatriz Muñoz con quien terminó la fase probatoria de l ente acusador y la Defensa convocó a la señora Gloria Mercedes Jiménez y la doctora María Victoria Orrego; el 09 del mismo mes y año rindieron testimonio los señores Álvaro Alomía y Juan Ramón Acevedo con quienes culminó la práctica probatoria.
El 14 de agosto de 2024 las partes presentaron los alegatos finales y el Juez Primero Penal del Circuito de Palmira anunció sentido de fallo absolutorio a favor del señor Jair Humberto Córdoba Chala.Radicación: 76520-60-00-180-2019-02281 (AC-428-24)
Primero Penal del Circuito de Palmira anunció sentido de fallo absolutorio a favor del señor Jair Humberto Córdoba Chala.Radicación: 76520-60-00-180-2019-02281 (AC-428-24) Acusado: Jair Humberto Córdoba Chala Delito: homicidio culposo
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3.- SENTENCIA IMPUGNADA
A través de sentencia No. 046 del 14 de agosto de 2024 el Juez Primero Penal del Circuito de Palmira absolvió al ciudadano Jair Humberto Córdoba Chala del delito de homicidio culposo, al considerar que, los testimonios de las señoras Mayra Alejandra Mina Vente y Deyanira Mina Chara carecen de las exigencias del artículo 402 del Código de Procedimiento Penal , especialmente el conocimiento personal de los acontecimientos, toda vez que, el origen de sus dichos fue la lectura de documentos y manifestaciones de otras personas .
Refirió que del tes timonio de la doctora Luc ía Ayala Rodríguez química farmacéutica se estableció que si se podía suministrar el medicamente dipirona a un paciente con diagnóstico de asma bronquial. Pues, no es una enfermedad que aparezca como contraindicación.
Mientras que el doctor Ricardo Alberto Hincapié médico especialista en medicina forense y seguridad y salud en el trabajo adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, coincidió en que no está contraindicado el suministro de dipirona a pacientes con asma . Pero que debe hacerse con precaución ; es decir, de forma suave y diluida, por el riesgo de broncoespasmo o reactivación del asma lo que difiere de una reacción alérgica.
de dipirona a pacientes con asma . Pero que debe hacerse con precaución ; es decir, de forma suave y diluida, por el riesgo de broncoespasmo o reactivación del asma lo que difiere de una reacción alérgica.
Asimismo, no es necesaria la realización de una prueba previo a la aplicación del medicamento; asimismo resaltó que, de acuerdo con el profesional de la salud, no era previsible la reacción alérgica del señor José Mina por no tener antecedentes alérgicos y , que no pudo concluir alguna responsabilidad médica por parte del procesado.
En relación con el testimonio de Javier Mauricio Gutiérrez técnico investigador de la Fiscalía, consideró que sólo aportó la historia clínica del señor José Mina y, que la señora Beatriz Muñoz Sarria no recordó la época en la cual laboró comoRadicación: 76520-60-00-180-2019-02281 (AC-428-24) Acusado: Jair Humberto Córdoba Chala Delito: homicidio culposo
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enfermera del Hospital Ra úl Orejuela Bueno de Palmira , dijo que se enteró de la muerte del señor José Mina a través de otras personas y describió físicamente al ciudadano Córdoba Chala.
Expuso que la doctora Gloria Mercedes Jiménez médica especialista en anatomía patológica quien rindió un dictamen pericial con base en el informe pericial de medicina legal, autopsia e informe médico legal de clínica forense, para determinar la responsabilidad médica del doctor Córdoba Chala , concluyó que el paciente tuvo una reacción impredecible ya que no tenía antecedentes alérgicos
medicina legal, autopsia e informe médico legal de clínica forense, para determinar la responsabilidad médica del doctor Córdoba Chala , concluyó que el paciente tuvo una reacción impredecible ya que no tenía antecedentes alérgicos y una reacción de ese tipo puede suceder de forma inesperada, aunado a que se respondió en debida forma ante la reacción anafiláctica, lo que le permitió concluir que no se conculcó la lex artis y que la muerte en el 2019 obedeció a un proceso infeccioso que no tiene relación alguna con el suministro de dipirona.
Resaltó que la doctora María Victoria Orrego médico especialista en derecho médico, realizó un dictamen pericial sobre el manejo de la historia clínica ; que el doctor Álvaro Alom ía al revisar la historia clínica concluyó que la dipirona es un analgésico de amplio uso médico que no requiere prueba previa para su administración y no está contraindicado en pacientes asmáticos; que la reacción negativa a un medicamento puede ser prevenible si se conocen antecedentes alérgicos, por lo que se trata de un evento adverso no previsible.
Adujo que el médico Juan Ramón Acevedo Peña especialista en medicina interna, realizó un dictamen para establecer la relaci ón del asma con una reacción anafiláctica y la incidencia de la aplicación de un medicamento en el caso del señor José Mina el 28 de octubre de 2016.
Concluyó que en la historia clínica del paciente no existe alusión a síntomas o características de un asma alérgica, que carecía de antecedentes o contraindicaciones en relación con alergias por medicamentos y que no existía
Concluyó que en la historia clínica del paciente no existe alusión a síntomas o características de un asma alérgica, que carecía de antecedentes o contraindicaciones en relación con alergias por medicamentos y que no existía ninguna contraindicación para la aplicación del medicamento dipirona, por laRadicación: 76520-60-00-180-2019-02281 (AC-428-24) Acusado: Jair Humberto Córdoba Chala Delito: homicidio culposo
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inexistencia de antecedentes de reacciones alérgicas, lo que impedía predecía un evento adverso.
Consideró que del contenido de los medios de prueba practicados en el juicio oral no se logró establecer la materialidad de la infracción al deber objetivo de cuidado por parte del acusado Jair Humberto Córdoba Chala al atender al paciente José Mina el 28 de febrero de 2016 en el Hospital Raúl Orejuela Bueno de Palmira y ordenar la aplicación del analgésico dipirona, el cual horas después le ocasion ó una reacción anafiláctica que desembocó un estado de coma.
No se acreditó a través de las órdenes médicas y notas de enfermería quien ordenó el suministro del medicamento, ni en qué forma se administró y que de admitirse que dichas circunstancias se infieren de la historia clínica y del documento de la farmacia en el que consta el debido de una ampolla de dipir ona de 2.5 mg y que fue el ciudadano Jair Humberto Córdoba Chala el que atendió al señor José Mina . Tampoco, se lograría demostrar con ello que hubo alguna irregularidad en su administración o si se cumplieron las observaciones en el uso
señor José Mina . Tampoco, se lograría demostrar con ello que hubo alguna irregularidad en su administración o si se cumplieron las observaciones en el uso de pacientes con asma bronquial.
Adicionó que contrario a lo que fue objeto de acusación, las pruebas practicadas en el juicio oral señalan que el paciente no tenía antecedentes de alergia a la dipirona o medicamentos relacionados y al ingreso al servicio de urgencias no expresó que tuviera alerg ia al mismo y aunque padecía asma bronquial, el medicamento no está contraindicado para pacientes adultos con esa enfermedad ni requiere de prueba previa a su administración, la reacción del personal médico ante el shock anafiláctico fue la adecuada y finalmente la causa básica de la muerte ocurrida el 03 de diciembre de 2 .019 no está relacionada con la reacción al medicamento, sino a una sepsis urinaria.Radicación: 76520-60-00-180-2019-02281 (AC-428-24) Acusado: Jair Humberto Córdoba Chala Delito: homicidio culposo
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4.- RECURSO
El apoderado de la víctima interpuso recurso de apelación argumentando que, no hay duda de que la causa de la muerte del señor José Mina fue el suministro del medicamento dipirona, sin que el médico Jair Humberto Córdoba Chala hubiera realizado una adecuada valoración médica para verificar sus ante cedentes patológicos y en la anamnesis enterarse de que padecía asma bronquial crónica, lo que habría dado lugar a un plan distinto.
Refirió que el señor José Mina ingresó al servicio de urgencias por sus propios
patológicos y en la anamnesis enterarse de que padecía asma bronquial crónica, lo que habría dado lugar a un plan distinto.
Refirió que el señor José Mina ingresó al servicio de urgencias por sus propios medios ya que solo tenía dolor testicular y que fue después del episodio sufrido por la aplicación inoportuna y apresurada de la dipirona terminó en un estado lamentable con encefalopatía hipóxica severa secundaria a paro cardiorespiratorio no reversible y sin respuesta neurológica.
Adujo que el juez ignoró la historia clínica del señor José Mina y los informes técnicos emitidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en los cuales se estableció que a todo paciente que consulta los servicios de salud le de ben tomar una debida anamnesis e indagar sobre sus antecedentes patológicos, alergias, intolerancias a medicamentos.
Refirió que el médico Alomía testigo de la defensa, aunque fue evasivo en relación con el tipo de asma padecida por el paciente y de afirmar que no era necesario verificar los índices de reacción alérgica frente a la dip irona o la penicilina, si concluyó que existe un alto riesgo al aplicar esos medicamentos y que en el evento de padecer asma bronquial crónica, el suministro debía efect uarse con supervisión y control médico y con la ayuda de líquidos endovenosos o diluentes; deberes que fueron omitidos en el presente caso ya que el señor José Mina después de que se le aplicara el analgésico fue dejado en total abandono y no fue auxiliado a tiempo por parte del personal médico, quienes lo atendieron despuésRadicación: 76520-60-00-180-2019-02281 (AC-428-24)
después de que se le aplicara el analgésico fue dejado en total abandono y no fue auxiliado a tiempo por parte del personal médico, quienes lo atendieron despuésRadicación: 76520-60-00-180-2019-02281 (AC-428-24) Acusado: Jair Humberto Córdoba Chala Delito: homicidio culposo
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de 10 minutos, lo cual extractó de la historia clínica, según la cual después de 10 o 3 minutos de reanimación, el paciente reaccionó.
Insistió en que por la mala valoración realizada por el médico Córdoba Chala, el señor José Mina quedó en estado vegetativo después de que le aplicaran dipirona de manera incorrecta ya que esto le ocasionó un shock anafiláctico y no fue asistido oportunamente ni de la manera correcta, lo que ex tracta de la falta de claridad en el informe entregado al médico de la clínica ESIMED, donde llegó sufriendo dos convulsiones tonicoclonicas, además del deterioro físico y mental durante 34 meses en estado vegetativo, daño irreversible e inminencia de muerte, hasta que finalmente sufrió infección urinaria y pulmonar que lo llevaron al deceso.
Solicitó que se revoque la sentencia apelada y en su lugar se emita condena en contra del médico Jair Humberto Córdoba Chala en calidad de autor del delito de homicidio culposo.
La Fiscalía también interpuso recurso de apelación, argumentando que el señor José Mina permaneció en estado vegetativo durante 3 años a causa del mal procedimiento médico dispuesto por el médico Córdoba Chala quien faltó al deber
La Fiscalía también interpuso recurso de apelación, argumentando que el señor José Mina permaneció en estado vegetativo durante 3 años a causa del mal procedimiento médico dispuesto por el médico Córdoba Chala quien faltó al deber objetivo de cuidado en la realización de la anamnesis donde debió indagar al paciente sobre antecedentes personales, médicos y patologías previas, intolerancia a algún medicamento conocidos por él o algún familiar, omisión de la cual fue testigo la señora Mayra Al ejandra Mina Vente ya que fue la persona que acompañó a la víctima al consultorio médico y la señora Deyanira Chara Mina, a la que se le informó en el centro médico que fue el aquí acusado el que dispuso a aplicación del medicamento.
Adujo que la misma en fermera Beatriz N. indicó bajo la gravedad de juramento que la orden de suministrar la dipirona fue dada por el médico Córdoba Chala ya que según ella, esas decisiones solo las podía tomar el médico tratante que no fue otro que el aquí acusado. Reprochó que, para proferir sentencia condenatoria,Radicación: 76520-60-00-180-2019-02281 (AC-428-24) Acusado: Jair Humberto Córdoba Chala Delito: homicidio culposo
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el juez exigiera las ordenes médicas ya que la ejecución de la conducta punible puede ser demostrada a través de prueba testimonial.
Expuso que el señor Ricard o Alberto Hincapié Saldarriaga y los demás testigos de descargo corroboraron que el señor Córdoba Chala fue quien en su condición
puede ser demostrada a través de prueba testimonial.
Expuso que el señor Ricard o Alberto Hincapié Saldarriaga y los demás testigos de descargo corroboraron que el señor Córdoba Chala fue quien en su condición de médico tratante dispuso el suministro del medicamento dipirona al paciente José Mina, por lo que no era dable que el juez exigiera las ordenes médicas para tener probada la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad penal.
Dijo que los testigos presentados en el juicio oral coincidieron en que el estado vegetativo en el cual quedó el señor José Mina muy probablemente obedeció a la aplicación del medicamento dipir ona el cual no se recomienda en pacientes con asma bronquial crónica ; que así lo corroboró el médico Alomia, quien mencionó que el analgésico si se podía aplicar pero bajo control y supervisión médica, con ayuda de líquidos diluyentes, lo que fue omitido por el acusado ya que el paciente fue auxiliado 10 minutos después de que se le administrara el medicamento , desencadenando un daño irreversible que duró 35 meses.
Argumentó que según los médicos Ricardo Alberto Hincapié Saldarriaga y Lucila Ayala Rodríguez el medicamento dipirona a pesar de ser muy utilizado en los establecimientos médicos, si tiene un alto riesgo en su aplicación en el evento de que el paciente sea alérgico al mismo.
Por ello consideró probada la materialidad del de lito de homicidio culposo , la tipicidad objetiva y subjetiva, ya que el deceso del señor José Mina ocurrió el 3 de diciembre de 2019 por una sepsis pulmonar y urinaria derivada de la aplicación
tipicidad objetiva y subjetiva, ya que el deceso del señor José Mina ocurrió el 3 de diciembre de 2019 por una sepsis pulmonar y urinaria derivada de la aplicación del medicamento dipirona tres años atrás por orden del médico Jair Humberto Córdoba Chala a pesar de conocer los antecedentes médicos del paciente, entre ellos que padecía asma bronquial crónica.Radicación: 76520-60-00-180-2019-02281 (AC-428-24) Acusado: Jair Humberto Córdoba Chala Delito: homicidio culposo
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Solicitó que se revoque la sentencia apelada y en su lugar se condene al señor Jair Humberto Córdoba Chala por la conducta punible de homicidio culposo.
NO RECURRENTES
La Defensa del señor Jair Humberto Córdoba Chala solicitó que se confirme la sentencia apelada indicando que, el deber objetivo de cuidado es un hecho causado por el agente y este le es jurídicamente atribuible a él si con su comportamiento ha creado un peligro para el objeto de la acción, no abarcado por el riesgo permitido y dicho peligro se concreta en el resultado.
Por ello explicó que el juicio de imputación objetiva requiere la infracción a la lex artis por parte del profesional de la salud y que esa infracción causó un resultado lesivo para el paciente.
En relación con los reproches planteados en el recurso de apelación, refirió que de la declaración de la señora Mayra Alejandra Mina Vente se extracta que se enteró de los hechos por una llamada que le hizo un tío ya que ella estaba
En relación con los reproches planteados en el recurso de apelación, refirió que de la declaración de la señora Mayra Alejandra Mina Vente se extracta que se enteró de los hechos por una llamada que le hizo un tío ya que ella estaba trabajando y lo pudo ac ompañar a la consulta médica , es decir que no es cierto que aquella estuviera presente cuando a su padre se le brindó el servicio médico; que la señora Deyanira Chara Mina tampoco estuvo presente al momento de la atención en salud recibida por el señor José Mina y solo obtuvo informaci ón de terceros a los que cuestionaba sobre lo ocurrido.
Adujo que tampoco es cierto que la señora Beatriz N señalara al médico Córdoba Chala como el profesional de la salud que ordenó la aplicación del medicamento, pues lo expresado por ella fue que se enteró del caso del señor José Mina por la connotación que ello tuvo en el hospital, pero ni siquiera recordó al galeno que estaba ese día cumpliendo con las atención médicas ni la existencia de ordenes médicas.Radicación: 76520-60-00-180-2019-02281 (AC-428-24) Acusado: Jair Humberto Córdoba Chala Delito: homicidio culposo
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Indicó que en el juicio oral ni siquiera se demostró con certeza que el señor Jair Humberto Córdoba Chala hubiera ordenado el suministro del medicamento al paciente José Mina, ya que no se aportó la respectiva orden escrita, lo cual es necesario tal como lo explico la doctora María Victoria Orrego Cardona , de acuerdo con las normas de habilitación y práctica médica que establecen la
paciente José Mina, ya que no se aportó la respectiva orden escrita, lo cual es necesario tal como lo explico la doctora María Victoria Orrego Cardona , de acuerdo con las normas de habilitación y práctica médica que establecen la necesidad de que la orden médica conste por escrito con la consignación del médico que emite la fórmula y los medicamentos que deben sumin istrarse.
De tal manera que ante la inexistencia de la orden, no es posible conocer las condiciones en las cuales se ordenó la administración del medicamento; adicionó que en el juicio oral quedó probado que el analgésico dipirona no est aba contraindicado ya que el paciente no tenía antecedentes alérgicos en la historia clínica, tales como urticaria o anafilaxia; que según los registrado el señor José Mina sufrió un accidente laboral en el que aspiró gasolina, lo que pudo ser el detonante del asma bronquia l, la cual resaltó no es de tipo alérgico sino laboral, lo que descarta el nexo de causalidad.
Concluyó que la Fiscalía no logró demostrar el nexo entre la presunta acción lesiva y el resultado; que el señor Córdoba Chala omitiera prestar el debido y cont inuo cuidado a la salud del señor José Mina y por el contrario, quedó establecido que el acusado no creo un riesgo jurídicamente desaprobado o la elevación de este ya que se presentó un evento adverso impredecible para cualquier médico en la misma situación.
5. CONSIDERACIONES
La Sala es competente para resolver la impugnación propuesta en el presente asunto, en virtud de lo señalado en el numeral 1° del Artículo 34 de la Ley 906 de
misma situación.
5. CONSIDERACIONES
La Sala es competente para resolver la impugnación propuesta en el presente asunto, en virtud de lo señalado en el numeral 1° del Artículo 34 de la Ley 906 de 2004, según el cual “Las salas penales de decisión de los tribunales superiores de distrito conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentenciasRadicación: 76520-60-00-180-2019-02281 (AC-428-24) Acusado: Jair Humberto Córdoba Chala Delito: homicidio culposo
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que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.”
El problema jurídico planteado radica en establecer s í, en la práctica del médico Jair Humberto Córdoba Chala, se violó o no el deber objetivo de cuidado y, si con ello aumentó el riesgo permitido para determinar si se concretó en el resultado ya conocido.
Ello por cuanto las criticas planteadas por los apelantes se limitan a que el juez de primera instancia no analizó las pruebas de acuerdo con las cuales el procesado no actuó conforme la lex artis y violó el deber objetivo de cuidado al ordenar el suministro del medicamento dipirona al señor José Mina a pesar de que conocía que este padecía asma bronquial crónica.
En ese orden, debe resaltarse que, en relación con la teoría de la responsabilidad objetiva, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido q ue “el resultado puede ser atribuido a un agente, siempre
En ese orden, debe resaltarse que, en relación con la teoría de la responsabilidad objetiva, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido q ue “el resultado puede ser atribuido a un agente, siempre que este haya creado o incrementado un riesgo jurídicamente desaprobado, el cual se realiza o concreta en el resultado típico.1
Esta teoría, que encuentra asidero normativo en el artículo 25 de la Ley 599 de 2000, permitió replantear aquellas tesis que fundan el concepto de autoría exclusivamente en la causalidad, es decir, en el vínculo entre la acción o el resultado.
La jurispr udencia de la Corte (CSJ, SP, sentencia del 22 mayo de 2008, rad. 27357) ha precisado la evolución y los elementos de la imputación objetiva, así:
1 Acerca de la evolución y los elementos de la imputación objetiva ver, entre otras, CSJ SP 04 Abr 2003 Rad. 12742; SP 20 May 2003 Rad. 16636; SP 20 Abr 2006 Rad. 22941; SP 22 May 2008 Rad. 27357; SP 11 Abr 2012 Rad. 33920; SP 26 jun 2013 Rad. 38904; SP 29 Jun 2016 Rad. 41245; SP 28 Jun 2017 Rad. 46438; SP 10 abr 2019 Rad. 46766; SP 27 Abr 2022 Rad. 52728.Radicación: 76520-60-00-180-2019-02281 (AC-428-24) Acusado: Jair Humberto Córdoba Chala Delito: homicidio culposo
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“En conclusión, de acuerdo con la evolución doctrinaria y jurisprudencial del delito
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“En conclusión, de acuerdo con la evolución doctrinaria y jurisprudencial del delito imprudente, lo esencial de la culpa no reside en actos de voluntariedad del sujeto agente, superando así aquellas tendencias ontologicistas que enlazaban acción y resultado con exclusivo apoyo en las conocidas teorías de la causalidad -teoría de la equivalencia, conditio sine qua non, causalidad adecuada, relevancia típica- , sino en el desvalor de la acción por él realizada, signado por la contrariedad o desconocimiento del deber objetivo de cuidado, siempre y cuando en aquella, en la acción, se concrete, por un nexo de causalida d o determinación, el resultado típico, es decir, el desvalor del resultado, que estuvo en condiciones de conocer y prever el sujeto activo”.
“2.2. En la doctrina penal contemporánea, la opinión dominante considera que la realización del tipo objetivo en el delito imprudente (o, mejor dicho, la infracción al deber de cuidado) se satisface con la teoría de la imputación objetiva, de acuerdo con la cual un hecho causado por el agente le es jurídicamente atribuible a él si con su comportamiento ha creado un p eligro para el objeto de la acción no abarcado por el riesgo permitido y dicho peligro se realiza en el resultado concreto”.
“Lo anterior significa que s i la infracción al deber de cuidado se concreta en el desconocimiento de la norma de cuidado inherente a actividades en cuyo ámbito se generan riesgos o puesta en peligro de bienes jurídicamente tutelados, es
“Lo anterior significa que s i la infracción al deber de cuidado se concreta en el desconocimiento de la norma de cuidado inherente a actividades en cuyo ámbito se generan riesgos o puesta en peligro de bienes jurídicamente tutelados, es necesario fijar el marco en el cual se realizó la conducta y señalar las normas que la gobernaban, a fin de develar si mediante la conjunción valorat iva ex ante y ex post, el resultado que se produjo, puede ser imputado al comportamiento del procesado”.
“En otras palabras, frente a una posible conducta culposa, el juez, en primer lugar, debe valorar si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acci ón y examinando si conforme a las condiciones de un observadorRadicación: 76520-60-00-180-2019-02281 (AC-428-24) Acusado: Jair Humberto Córdoba Chala Delito: homicidio culposo
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inteligente situado en la posición del autor, a lo que habrá de sumársele los conocimientos especiales de este último, el hecho sería o no adecuado para producir el resultado típico”.
“En segundo lugar, el funcionario tiene que valorar si ese peligro se realizó en el resultado, teniendo en cuenta todas las circunstancias conocidas ex post”.
“2.3. En aras de establecer cuándo se concreta la creación de un riesgo no permitido y cuándo no, la teo ría de la imputación objetiva integra varios criterios limitantes o correctivos que llenan a esa expresión de contenido, los cuales
“2.3. En aras de establecer cuándo se c