TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2020-00310-01-(17-07-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2020-00310-01-(17-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76-520-6000-180-2020-00310-01 (AC-170-23) Acusado: Juan Camilo Escobar Gil Guadalajara de Buga (Valle), julio diecisiete (17) de dos mil veintitrés (2023) Discutido y Aprobado según Acta No. 305
I OBJETIVO
Se resuelve recurso de apelación presentado contra el Auto interlocutorio no. 028 del 29 de marzo de 2023 proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira en el proceso que adelanta contra el señor JU AN CAMILO ESCOBAR GIL por la presunta comisión de un concurso de homicidio agravado, homicidio tentado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
II ANTECEDENTES
1. El 13 de enero de 20 10, en au diencia de formulación de imputación realizada por el Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Palmira, la Fiscalía 147 seccional de la misma ciudad narró lo siguiente:Radicación: 76-520-6000-180-2020-00310-01
Acusado: Juan Camilo Escobar Gil Delitos: Homicidio agravado y otros
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Fiscalía 147 seccional de la misma ciudad narró lo siguiente:Radicación: 76-520-6000-180-2020-00310-01
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“El día 13 de febrero del año 2020 , aproximadamente a las 13:05 minutos de la tarde, se presentó un homicidio, en donde se acabó con la vida del señor HOOVER ANDRÉS GÓMEZ MONTOYA identificado con la cédula de ciudadanía número 1.113.684.675 de Palmira, y donde fue lesionado el señor JHOAN DAVID ROJAS TORRES con cédula 1.005.874.115.
De acuerdo con las pruebas recogidas por este delegado fiscal, se ha podido establecer, que los hechos ocurrieron de la siguiente manera:
Usted señor JUAN CAMILO, para el día de los hechos, recogió a una menor de edad que identifi caremos con la siglas N.G. M. y le pidió que lo acompañara a cobrar un dinero que le debían . La joven lo acompañó en su diligencia y cuando llegaron a la casa de ella ubicada en la carrera 29 7ª -12, fueron alcanzados por dos motoratones quienes le hicieron un reclamo que por qué estaba usted en ese barrio, pero la menor pudo observar que se trataba de su cuñado, señor H OOVER GÓMEZ, entonces trató de morigerar el problema hasta que ellos se fueron . Finalmente la menor se quedó en la casa y usted se devolvió e n su motocicleta buscando a las personas que lo habían ofendido, fue así como los observó en la calle 5 con carrera 30 y
el problema hasta que ellos se fueron . Finalmente la menor se quedó en la casa y usted se devolvió e n su motocicleta buscando a las personas que lo habían ofendido, fue así como los observó en la calle 5 con carrera 30 y procedió entonces a disparar en contra de los allí presentes, logrando impactar con el arma de fuego a H OOVER GÓMEZ MO NTOYA, que era la persona que más lo había ofendido en el momento y quien le reclama por qué estaba en ese barrio . T ambién disparó contra JHOAN DAVID ROJAS que estaba al lado de H OOVER GÓMEZ . E l señor H OOVER murió a consecuencia de los disparos en el acto y el señor JHOAN DAVID fue atendido oportunamente y salvó su vida”.Radicación: 76-520-6000-180-2020-00310-01
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2. El 21 de abril de 2021 la Fiscalía 21 s eccional de Palmira presentó escrito de acusación contra el señor JUAN CAMILO ESCOBAR GI L, asunto que correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de dicha ciudad.
3. El 0 8 de marzo de 202 2 la Fiscalía 121 s eccional de Palmira con fundamento en los mismos hechos expuestos en la audiencia de formulación de imputación, consideró a JUAN CAMILO E SCOBAR GIL probable autor de un concurso de homicidio agravado
(artículos 103, 104 numeral séptimo), tentativa de homicidio agravado (artículo 27, 103 y 104 numeral séptimo) y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones .
(artículos 103, 104 numeral séptimo), tentativa de homicidio agravado (artículo 27, 103 y 104 numeral séptimo) y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones . (artículo 365 numeral 1 inciso segundo del Código Penal), adicionó que : “realizadas labores de investigación, se logra establecer mediante cotejo balístico la uniprocedencia del arma incautada al señor JUAN CAMILO ESCOBAR GIL bajo la investigación radicada con el número 76-520-60-00-180-2020-001468 por la cual fuera capturado por el delito de fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y la ojiva recuperada al cadáver del occiso HOOVER GÓMEZ”.
4. El 29 de marzo de 2023 se inició la audiencia preparatoria , en la que el a quo permitió que el representante de la s víctimas hiciera descubrimiento probatorio y presentara solicitudes probatorias concretadas en “acta de incautación el cual se pidió el 02 de septiembre de 2021 a la Fiscalía, pero est a nunca contestó, y en la audiencia de acusación que fue el 08 de mar zo la F iscalía dijo que iba a solicitar el proceso para el momento de la audiencia de formulación de casación, y la prueba tan solo se entregó el mismo día de la audiencia, es decir, el 08 de marzo, y en el segundo evento, que procede de manera excepcional, es quien tenga el elemento sea una persona o entidad diferente a la fiscalía en este caso, hablamos de la historia clínica la cual se solicitó también por medio de la fiscalía el 02 de septiembre de 2021 pero quien realmente la tenía era el
de manera excepcional, es quien tenga el elemento sea una persona o entidad diferente a la fiscalía en este caso, hablamos de la historia clínica la cual se solicitó también por medio de la fiscalía el 02 de septiembre de 2021 pero quien realmente la tenía era el hospital Raúl Orejuela y como quiera que la historia clínica no se entregaría a ningún particular y nosotros no tenemos la facultad para solicitarla, pues dimos la espera para la respuesta de la fiscalía y la solicitud de esta historia clínica se hizo tan solo el 23 deRadicación: 76-520-6000-180-2020-00310-01
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marzo de 2023, es decir, que para la fecha de la formulación de acusación, nosotros como representantes de víctimas no teníamos en nuestro poder, los que en este momento estamos haciendo el descubrimiento y no podría ni decirse que fue por culpa de nosotros el no tenerlas o fue por nuestra responsabilidad que no se presentó en su momento, por tanto solicitamos que se nos permita el descubrimiento, en virtud de lo anterior, me permito hacer el descubrimiento de pruebas testimoniales, el testigo de acreditación el patrullero ALVARO VELÁZ QUEZ HERRERA con cédula 1 .116.249.938, teléfono 312-217-5193 correo alvaro.velasquez1428@correo.polícia.gov.co la pertinencia de este medio es que aporta en el presente caso conocimiento sobre la autoría en el homicidio y la tentativa al incautársele el objeto al mismo sujeto activo que accionó en el otro proceso, es decir, en el que nos encontramos actualmente, y a afectos de refrescar
homicidio y la tentativa al incautársele el objeto al mismo sujeto activo que accionó en el otro proceso, es decir, en el que nos encontramos actualmente, y a afectos de refrescar memoria se utilizaran el a cta de incautación de elementos del 04 de noviembre del año 2020 en proceso con radicado 76520600018020201468 realizado por el patrullero ALVARO VELÁSQUEZ con cédula 1.116.249.938, en la cual se incauta un arma de fuego y una motocicleta, también el inform e de captura en flagrancia del 04 de noviembre de 2011 en proceso con el mismo radicado anterior realizado por el patrullero ÁLVARO VELÁSQUEZ también con el mismo número de cédula, de igualmente nos permitimos realizar la solicitud o más bien el descubrimi ento del testimonio de acreditación de la Dr. YULIANA CONTRERAS ROLDAN asistente con funciones de policía judicial quien fuera la encargada para el diligenciamiento del trámite para la obtención de la historia clínica solicitada por la fiscalía general de la Nación al hospital Raúl Orejuela Bueno de Palmira en la cual quedó registrada a la atención en urgencias realizada el 13 de febrero del año 2020 al señor JHOAN DAVID ROJAS TORRES identificado con cédula de ciudadanía 1.105.874.115 tras haber sido herido con arma de fuego, la pertinencia respecto de esta fue ella quien realizó y es el testigo de acreditación de la historia clínica y nos dirá como consiguió el elemento, la historia clínica solicitada también por la Fiscalía General de la Nación al hospital Raúl O rejuela Bueno de Palmira en la cual quedó registrada a la
consiguió el elemento, la historia clínica solicitada también por la Fiscalía General de la Nación al hospital Raúl O rejuela Bueno de Palmira en la cual quedó registrada a la atención brindada por urgencias el 13 de febrero de 2020 al señor JHOAN DAVID ROJAS TORRES identificado con cédula de ciudadanía 1.105.874.115 la pertinencia deRadicación: 76-520-6000-180-2020-00310-01
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este elemento es una prueba qu e demostrará el modo de realización en el delito de la tentativa de homicidio ubicando las lesiones y la gravedad, igual forma solicitamos testimoniales de WILMER ALEXANDER RASCO CELIS identificado con cédula de ciudadanía número 10.305.412 intendente de l a policía nacional y documentales el acta de incautación de elementos del 04, perdóneme, disco compacto MFP116XP09170338 el cual contiene el registro video gráfico y disco compacto OGN812054 11D21 con respectiva cadena de custodia y rótulos de embalaje con el objeto de prueba demostrativa, la pertinencia de este elemento recae principalmente sobre la relación que tienen estos elementos materiales probatorios con la uniprocedencia del proyectil, la directa participación del agente activo en dicha conducta y e n esta conducta también señor juez, en este sentido, termino mi intervención. Le repito, documentales acta de incautación de elementos del 04 de noviembre de 2020 radicado 76520600018020201468, informe de captura en flagrancia del 04 de noviembre de 2011
incautación de elementos del 04 de noviembre de 2020 radicado 76520600018020201468, informe de captura en flagrancia del 04 de noviembre de 2011 en relación con el m ismo radicado realizado por el Patrullero ÁLVARO VELÁ ZQUEZ, historia clíni ca solicitada por la Fiscalía General de la Nación al H ospital Raúl Orejuela Bueno de Palmira, en esta quedó registrada la atención brindada al señor JHOAN DAVID ROJAS TORRES del 13 de febrero de 2020, y con el señor WILMAR ALEXANDER RIASCOS CELIS lo correspondiente a los discos compactos mencionados , estos son del 13 de febrero de 2020 , ninguno se ha solicitado y tampoco se descubrió en audiencia de acusación porque no se tenían los elementos”.
La Fiscalía manifestó que “ respecto a la solitud de pruebas que hace el apoderado de víctimas debo considerar que le asiste razón y su derecho en hacer esa petición, como representante de la víctima tiene esa facultad, rec uérdese que el C.P.P artículo 11 nos refiere una cantidad de derechos que tiene la victima su intervención no es de poca monta en la actuación penal, hay jurisprudencia como lo ha referido el apoderado de víctimas que esa prerrogativa el artículo 11 del C. P.P en diversos numerales dice que el estado garantizará el acceso de las víctimas a la administración de justicia en losRadicación: 76-520-6000-180-2020-00310-01
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términos establecidos en este código, en desarrollo de lo anterior agrega la norma, las
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términos establecidos en este código, en desarrollo de lo anterior agrega la norma, las víctimas tendrán derecho y menciona allí una c antidad de derechos, el literal D dice tiene derecho hacer pruebas y que le facilite le aporte de pruebas que es lo que está haciendo ahora, ello es completamente legal evidente y razonable señor juez, por lo tanto en cuanto el derecho que le asiste al rep resentante de víctimas, para este servidor, es que tiene el derecho de hacerlo, lo ha hecho en esta audiencia preparatoria, ahora respecto a las solicitudes concretas, yo le doy razón a él, bueno que solicita el testimonio de la señora YULIANA CONTRERS RO LDAN asistente de la fiscalía 121 seccional a mi cargo ingrese la historia clínica de la victima de JHOAN DAVID ROJAS que es víctima no de homicidio sino de tentativa de homicidio sino que con este hecho el procesado ESCOBAR GIL dio muerte y lesionó a otro , ese lesionado es JHOAN DAVID ROJAS, pero por una situación atribuible a la fiscalía eso es también claro evidente, no se mencionó esa incorporación de esa historia clínica, hoy lo está haciendo el apoderado de víctimas, cumpliendo esa labor, porque fisca lía y victimas somos u mismo equipo, estamos hombro a hombro, de hecho hay casos donde puede sustituir a la fiscalía para hacer la labor de ente acusador, esa figura existe en nuestro ordenamiento por ser novedoso y no tenemos nosotros en el tiempo que lle vo e fiscal una situación, pero entonces serán las nuevas generaciones de fiscales quienes den aplicación, entonces me parece viable que se le dé tramite a esa solicitud en cuanto a YULIANA CONTRERS
novedoso y no tenemos nosotros en el tiempo que lle vo e fiscal una situación, pero entonces serán las nuevas generaciones de fiscales quienes den aplicación, entonces me parece viable que se le dé tramite a esa solicitud en cuanto a YULIANA CONTRERS ROLDAN, nos diga bueno, yo solicité esa expedición de esa historia clínica de Hospital Orejuela que no ha llegado y que un vez llegue se le descubra a la defensa, y eso me lleva a esto señor juez que evidentemente por el trámite abría que suspender esta audiencia y esperar que lleguen esas pruebas y proseguir, h ay otra prueba que pide y es que con el policial ÁLVARO VELAZQUEZ quien fuera captor dentro de otra investigación que se adelanta contra JUAN CAMILO ESCOBAR es otra investigación y cursa en el Juzgado Segundo Penal del Circuito y esa investigación es por p orte ilegal de armas, al procesado en esas fechas de ese homicidio, creo que fue una semana después de este homicidio lo paran y le encuentran un arma de fuego, que ocurre señor juez, que esa arma de fuego, la que se le incautó a Juan Camilo es la misma qu e fue utilizada paraRadicación: 76-520-6000-180-2020-00310-01
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causarle la muerte a la víctima en este homicidio, hay un cotejo hay una prueba técnica que así lo indica, porque, porque al momento de la necropsia, con esa arma que le incautaron días después al procesado se hizo un cotejo y se encon tró que con esa mima arma fue utilizada, yo no estoy diciendo que fue Juan Camilo, solamente estoy diciendo
que así lo indica, porque, porque al momento de la necropsia, con esa arma que le incautaron días después al procesado se hizo un cotejo y se encon tró que con esa mima arma fue utilizada, yo no estoy diciendo que fue Juan Camilo, solamente estoy diciendo que hubo uniprocedencia, el apoderado está diciendo, necesito que se llame al policía Álvaro Velázquez para que ingrese el acta de incautación de es a arma, eso no le veo inconveniente, pero el informe de captura en flagrancia es una prueba que ya la fiscalía la tiene solicitada, porque de esas copias que pedimos al juzgado segundo, tenemos el acta de captura en flagrancia, entonces esa prueba ingresa por la fiscalía, entonces no vería la necesidad de que se ingrese dos veces, porque aquí lo que hizo mi asistente YULIANA fue pedirle al juez que nos enviara esas copias, dentro de esas copias está el informe en captura en flagrancia, entonces puede ingres ar como una especie de prueba trasladada porque fue YULIANA quien le pidió al juez que nos la remitiera y ella ya entonces nos explicará, si se pide un informe de captura en flagrancia pues estaríamos haciendo un doble trabajo, en cuanto al acta de incauta ción no la veo que aparezca remitidas por el juzgado segundo de tal manera que en cuanto a eso me parece bien, el testimonio de WILMAR CELIS para ingresar dos CD, bueno me parece que también es viable, registro fotográfico del establecimiento comercial vid rios villa fontana, pues son videos de otro caso del porte, bueno la fiscalía no los pidió lo está haciendo, son dos videos que muestran el momento en que capturan al procesado pero por el delito de porte de armas,
fotográfico del establecimiento comercial vid rios villa fontana, pues son videos de otro caso del porte, bueno la fiscalía no los pidió lo está haciendo, son dos videos que muestran el momento en que capturan al procesado pero por el delito de porte de armas, entonces me parece también viable, ese es mi respetuoso concepto y lo he hecho con lealtad”.
La defensa indicó que “ desde ya solicito se rechace las solicitudes probatorias, inclusive veo que no son solicitudes probatorias, la fiscalía veo que no lo hizo en tiempo oportuno a través del escrito de acusación, que debieron, a través de esa intervención que dice la jurisprudencia para que las víctimas para que sean intervinientes, no partes dentro del proceso penal, el día de hoy el apoderado de víctimas hace unas solicitudes probatorias, hace unos descubrimientos, me permito aclarar de lo que entendí, sobre una pruebasRadicación: 76-520-6000-180-2020-00310-01
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requirió a la fiscalía para la época de la acusación, descubre unos elementos de prueba como lo son que se le decreten en su favor el testimonio de un investigador ALVARO VELAZCO, la Dra. YULIANA y un intendente WILMAR ALEXANDER RIASCOS, etapa procesal según la jurisprudencia donde a lo largo del debido proceso le da bastante participación a las víctimas, lo decía a las voces inclusive como norma rectora de intervención de las víctimas , y como intervención de las víctimas, no existe inclusive dentro de la etapa procedimental un término ni establece un espacio para las víctimas
participación a las víctimas, lo decía a las voces inclusive como norma rectora de intervención de las víctimas , y como intervención de las víctimas, no existe inclusive dentro de la etapa procedimental un término ni establece un espacio para las víctimas hacer solicitudes probatorias, y en ese sentido miramos el artículo 11, si miramos el artículo 11 como un derec ho fundamental de las víctimas dentro de esos 11 ítem en ninguno se establece que la víctima tenga derecho hacer solicitudes probatorias o a presentar pruebas muy aparte de la fiscalía, es decir, la intervención de la víctima la hace por intermedio en conj unto con el señor fiscal, dice, el estado garantizara el acceso a las víctimas a la administración de justicia en los términos establecidos en este código, a recibir durante todo el procedimiento un trato humano, digno y a que se les facilite el aporte de pruebas a través de la fiscalía, no es que pueden aportar pruebas sino a que se les facilite a que la fiscalía las aporte, es la victima que con inmediación del señor fiscal intervenga en esas labores investigativas para que por intermedio de la fiscalía s e introduzcan al juicio oral en que, en el momento oportuno, y cuál es el momento oportuno de las víctimas y la fiscalía, en la etapa de la acusación lo establece el artículo 344 cuando se habla del descubrimiento de pruebas que es dentro de los 3 días sig uientes de haberla formulado, es que corre traslado de todos los elementos materiales probatorios descubiertos entre esos van incluidos las manifestadas por la víctima.
(…)
Esta norma nunc está diciendo que haga labores investigativas para que de una man era
haberla formulado, es que corre traslado de todos los elementos materiales probatorios descubiertos entre esos van incluidos las manifestadas por la víctima.
(…)
Esta norma nunc está diciendo que haga labores investigativas para que de una man era independiente presente pruebas, sino que está diciendo que se le garantiza aportar pruebas, así las cosas, el apoderado de la víctima sorprende a la defensa con unas pruebas testimoniales, además aquí no se está juzgando a mi defendido frente a unRadicación: 76-520-6000-180-2020-00310-01
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porte, es más el señor fiscal dice que un porte que le cogieron una semana después del hecho, esos fueron meses después que la fiscalía en la etapa de imputación el señor fiscal que llevó está imputación habló de ese hecho.
(…)
Nótese que todos esos derechos que tienen las víctimas a través del artículo 137 tiene todos esos derechos y aquí no se le están violentando ni la defensa pide que se le violenten, se le está dando a través de la fiscalía quien es abogado y con pleno conocimiento del derecho y que tuvo el momento oportuno, nótese que el argumento del señor apoderado dice que, en la etapa de acusación se atreviera hacer mención alguna porque no los tenía, pero hombre la fiscalía cuando no tiene los medios de pruebas al menos menciona los descubre que se encuentran en desarrollo, entonces hasta que momento señor juez, señor fiscal y señor representante de víctimas, se tiene esa facultad después de realizar labores investigativas realizadas por la fiscalía y más aún que está
menos menciona los descubre que se encuentran en desarrollo, entonces hasta que momento señor juez, señor fiscal y señor representante de víctimas, se tiene esa facultad después de realizar labores investigativas realizadas por la fiscalía y más aún que está trayendo prueba trasladada que d esapareció de la ley 906 trae pruebas trasladadas de un proceso que se encuentran en otro despacho judicial de unos testimonios de unos policiales que reportan sobre un hecho diferente que nos ocupa y que hasta el momento no sea terminado y no ha sido venc ido en juicio como para traerlo a colación de manera diferente y en un momento procesal muy distante a la defensa como otro ente jurídico investigativo a parte de la fiscalía para que sea sorprendida la defesa con testimonios que no son testigos presenciales de estos hechos y que no son de estos hechos.
(…)
Si aquí hay unos elementos probatorios nuevos, entonces el destape probatorio de la fiscalía no fue completo entonces desde ya solicito se rechace de plano en toda su integridad el destape probatorio de la fiscalía en conjunto con la representación deRadicación: 76-520-6000-180-2020-00310-01
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víctimas. La normatividad dice que la fiscalía y la defensa enuncien la totalidad de las pruebas que van hacer valer, nunca dice que el representante de víctimas”.
III AUTO APELADO
El 29 de marzo d e 2023 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira resolvió: “Rechazar por extemporáneo, tardío y en virtud del principio de preclusiv idad de los actos
III AUTO APELADO
El 29 de marzo d e 2023 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira resolvió: “Rechazar por extemporáneo, tardío y en virtud del principio de preclusiv idad de los actos procesales, ese descubrimiento desglosado por el apoderado de la víctima”. Argumentó lo siguiente:
“Tenemos que recordar una decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mayo 20 de 2015 radicado 45.667 . ¿Qué pasó en ese caso?, se hizo la formulación de imputación, la acusación y en audiencia preparatoria tal cual como sucedió a quí, el apoderado de víctimas se pronunció sobre un descubrimiento probatorio, y lo más relevante es señalar esos fundamentos de derecho que fijó la Corte sobre el descubrimiento probatorio: “Acorde con el artículo 250 inciso 4 superior, el juzgamiento en el sistema penal acusatorio debe ser público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías, la posibilidad de controvertir las pruebas constituye garantía principal de la sistemática procesal y por ello debe a segurarse que con la debida antelación la fiscalía y defensa conozcan las evidencias y los elementos materiales probatorios que la contraparte pretende hacer valer en el juicio, a efectos de que puedan preparar la demostración de la teoría del caso, en est e contexto el descubrimiento probatorio está vinculado indisolublemente al debido proceso, el derecho a la defensa en razón a la transcendental situación en dicho instituto en el desarrollo de cada una de las partes.Radicación: 76-520-6000-180-2020-00310-01
descubrimiento probatorio está vinculado indisolublemente al debido proceso, el derecho a la defensa en razón a la transcendental situación en dicho instituto en el desarrollo de cada una de las partes.Radicación: 76-520-6000-180-2020-00310-01
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Así mismo el artículo 15 de la L ey 90 6 de 2004 establece que las partes tendrán derecho a conocer y controvertir las pruebas, así como intervenir en su formación tanto las que sean producidas e incorporadas en el juicio oral y en el incidente de reparación integral, como las que se practiquen en forma anticipada, con la finalidad de materializar la igualdad de condiciones y de oportunidades de los intervinientes en el juicio, los artículo 344 este es de la acusación, 356 preparatoria, y 354 juicio oral, regulan la oportunidad para que la defen sa y fiscalía realicen el descubrimiento probatorio que pretenda la contra parte ejercer a cabalidad la contradicción en tal sentido el correcto y oportuno descubrimiento probatorio constituye condiciona sine quanon, para la práctica de la prueba porque en virtud del artículo 346 ibídem, el juez tiene la obligación de rechazar todas aquellas evidencias o elementos probatorios respecto de los cuales no se haya cumplido el deber de revelar información durante el proceso de descubrimiento, por ende, los medios de convicción que no sean descubiertos en la oportunidad legalmente establecida no pueden incluirse en el proceso, controvertirse y practicarse durante el juicio oral.
El apoderado de las víctimas en materia de descubrimiento probatorio
que no sean descubiertos en la oportunidad legalmente establecida no pueden incluirse en el proceso, controvertirse y practicarse durante el juicio oral.
El apoderado de las víctimas en materia de descubrimiento probatorio artículo 344, este es el de la acusación, observaciones al mismo artículo 356 esa es preparatoria y estipulaciones probatorias 357, solicitud y exhibición de elementos materiales probatorios artículo 358 preparatoria, exclusión rechazo o inadmisibilidad medios de pruebas 359 preparatoria, entre otros de la ley 906 de 2004, han sido reconocidos por la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos debido que actualmente cuentan con la posibilidad de intervenir a través de la fiscalía en cada una de estas etapas con lo cual se garantiza su acceso efectivo a la administración de justicia.Radicación: 76-520-6000-180-2020-00310-01
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Así la sentencia C -209 de 2007 declara la exequibilidad de condi cionada del artículo 344 de la L ey 906 de 2004, bajo el entendido que la víctima también puede solicitar el descubrimien to de elementos materiales probatorios o evidencia física igual que los artículos 356, 358 y 359 ibídem, sobre las observaciones del descubrimiento, solicitudes de elementos materiales de pruebas, exclusión rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba.
Por su parte el fallo C-454 de 2006 declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 357 en el entendido que los representantes de las víctimas pueden hacer solicitudes probatorias en igualdad de condiciones que la defensa y la fiscalía.
Por su parte el fallo C-454 de 2006 declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 357 en el entendido que los representantes de las víctimas pueden hacer solicitudes probatorias en igualdad de condiciones que la defensa y la fiscalía.
En es e orden ninguna duda hay sobre la posibilidad de las víctimas de ejercer las prerrogativas inherentes al descubrimiento o postulación probatoria, una cosa es el descubrimiento y otra es postulación probatoria, que debe de concretarse a través de la fiscalí a que debe de ejercerse en la forma y oportunidad probatoria prevista en la ley en respeto al principio del debido proceso, en tanto los procedimientos establecidos en la ley materializan los derechos y deberes de las personas involucradas en la actuación.
Ahora la Sala ha precisado que el descubrimiento de la víctima y solicitud probatoria, debe concretarse a través de la fiscalía para preservar el principio de igual dad de armas y la estructura adversaria del sistema acusatorio.
Y es entonces como bien lo señala el defensor de confianza, el descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física se encuentra sometido a un orden metódico y cronológico en aras de garantizarRadicación: 76-520-6000-180-2020-00310-01
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los principios de igualdad, contradicción y lealtad, como bien l o dijo la Sala de Casación Penal, las víctimas tienen la potestad de descubrir elementos materiales probatorios y evidencia física, efectuar postulaciones probatorias y observaciones al proceso de descubrimiento, sin embargo cada una de
Casación Penal, las víctimas tienen la potestad de descubrir elementos materiales probatorios y evidencia física, efectuar postulaciones probatorias y observaciones al proceso de descubrimiento, sin embargo cada una de esas prerrogativas las deben ejercer en la etapa designada en la ley , pues así como poseen derechos también tienen cargas que cumplir, en este caso las víctimas o el apoderado de víctimas, presente en la audiencia de acusación, no efectuó el descubrimiento