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TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2020-00533-01-(24-08-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2020-00533-01-(24-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE ASUNTOS PENALES

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Radicados: 76520-60-00-180-2020-00533-01. AC-292-21/40.

Condenado: VÍCTOR MANUEL VARGAS SÁNCHEZ.

Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.

Aprobado según Acta No .315 en Guadalajara de Buga, veinticuatro ( 24) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

OBJETO DE LA DECISIÓN

Corresponde decidir el recurso de apelación propuesto por la defensora de VÍCTOR MANUEL VARGAS SÁNCHEZ contra los autos interlocutorios proferidos el 20 de abril y 1º de julio de 2021, respectivamente, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira que resolvió negar su traslado para el cumplimiento de la ejecución de la pena en el centro de armonización El Torne del Resguardo Indígena de Tacuey ó del Municipio de Toribio, Cauca.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. VÍCTOR MANUEL VARGAS SÁNCHEZ fue condenado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira el 3 de agosto de 2020 a la pena principal de 48 meses de prisión y multa de 62 SMLMV como autor penalmente responsable del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes al tenor de lo descrito

Quinto Penal del Circuito de Palmira el 3 de agosto de 2020 a la pena principal de 48 meses de prisión y multa de 62 SMLMV como autor penalmente responsable del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes al tenor de lo descrito en el inciso 1º del artículo 376 del C.P., negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, determinación que cobró ejecutoria en la fecha de su emisión.

2. El conocimiento de la ejecución de la pena impuesta correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.

3. Mediante memorial del 25 de enero de 2021, la abo gada de VÍCTOR MANUEL VARGAS SÁNCHEZ, en virtud de la solicitud elevada por la autoridad ancestral Neehwe’sx de Tacueyó, requirió el traslado de su representado al centro de armonización indígena El Torne del Cabildo de Tacuey ó del Municipio de

Toribio, Cauca.

JUSTICIA PENAL BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación: 22/05/2012Radicados: 76520-60-00-180-2020-00533-01. AC-292-21/40.

Condenado: VÍCTOR MANUEL VARGAS SÁNCHEZ.

Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.

2 Para sustento de lo anterior afirmó, el mentado cabildo es una institución de origen colonial, constituido legalmente mediante personería jurídica Nº2 de marzo de

2 Para sustento de lo anterior afirmó, el mentado cabildo es una institución de origen colonial, constituido legalmente mediante personería jurídica Nº2 de marzo de

1965. Reseñó, el comunero VÍCTOR MANUEL VARGAS SÁNCHEZ nació en tal territorio y se encuentra inscrito en el censo, mismo que fue reportado con todas las formalidades ante el Ministerio del Interior. Acotó, su representado, junto con su familia, participan de manera directa de los usos y costumbres de los pueblo s indígenas, respetando y acatando las órdenes impartidas, conservando entonces las condiciones de identidad, cosmovisión, creencias religiosas y fundamentos de la cultura, de igual forma, la autoridad indígena respalda, certifica y reclama al comunero, quien tiene arraigo en su comunidad.

Acotó, el cabildo cuenta con instalaciones idóneas para albergar a los comuneros condenados por la justicia ordinaria, esto con las adecuadas medidas de seguridad, tal y como lo certificó el INPEC, entidad que realizará las respectivas visitas. De igual forma, la autoridad indígena se compromete a custodiar y vigilar que el sentenciado cumpla su condena en el centro de armonización.

Por lo anteriormente expuesto afirmó, se cumplen los presupuestos legales y jurisprudenciales para autorizar y ordenar el traslado de VÍCTOR MANUEL VARGAS SÁNCHEZ al centro de armonización Torne del Cabildo Indígena de Tacueyó del Municipio de Toribio, Cauca.

4. A través de auto interlocutorio Nº.762 de 26 de febrero del presente año , el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira

Tacueyó del Municipio de Toribio, Cauca.

4. A través de auto interlocutorio Nº.762 de 26 de febrero del presente año , el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira resolvió negar el traslado de VÍCTOR MANUEL VARGAS SÁNCHEZ para el cumplimiento de la ejecución de la pena en el Resguardo Indígena de Tacuey ó

del Municipio de Toribio, Cauca.

Para tal efecto argumentó que pese a que se aportaron documentos que dan cuenta de la existencia de instalaciones idóneas para reclusión en el cabildo y “si bien se aportó constancia del gobernador que da cuenta que el penado pertenece al censo de población de esa comunidad, no se aportó certificación del Ministerio del Interior que avale dicho censo; lo que permitiría negar la solicitud por no existir esa certeza de ser el penado miembro del grupo étnico; también debe precisarse que considera el estrado que lo que se evidencia es que el cambio solicitado se convierte en un mecanismo sustitutivo de la reclusión intramutal y evidenciando que en realidad eventualmente será una forma de libertad” , lo que, en sentir del A quo, no es garantía del efectivo cumplimiento de la sanción, máxime si se tiene en cuenta que el delito por el que se emitió condena contempla expresa prohibición legal de beneficios tal y como lo establece el artículo 68 A del ordenamiento penal.

5. La defensora presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en el cual indicó, la solicitud se realizó con estricta observancia de los lineamientos constitucionales para tal fin, además, se demostró con el certificado del INPEC,

5. La defensora presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en el cual indicó, la solicitud se realizó con estricta observancia de los lineamientos constitucionales para tal fin, además, se demostró con el certificado del INPEC, que el cabildo cumple con la infraestructura y medidas de segurid ad par el cumplimiento de la sentencia en el centro de armonización, sin que sea lógico afirmar que su representado estará en prisión domiciliaria ni mucho menos en libertad.Radicados: 76520-60-00-180-2020-00533-01. AC-292-21/40.

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Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.

3 Manifestó, el sentenciado si es comunero y goza de fuero indígena, existiendo una máxima autoridad indígena que solicita que el cumplimiento de la condena lo sea al interior de la comunidad, situaciones que fueron acreditadas con los documentos aportados, así que, al respecto no debe existir controversia, para lo cual aportó el respe ctivo certificado del Ministerio del Interior que acredita que VÍCTOR MANUEL VARGAS SÁNCHEZ es indígena del cabildo Tacueyó.

Reseñó, contrario a lo afirmado por el juez ejecutor de la sanción, no se está requiriendo un beneficio administrativo ni la sustitución de la prisión y menos aún la libertad, lo que se requiere es el cambio del sitió de reclusión en virtud del fuero indígena con el que esta cobijado el sentenciado.

requiriendo un beneficio administrativo ni la sustitución de la prisión y menos aún la libertad, lo que se requiere es el cambio del sitió de reclusión en virtud del fuero indígena con el que esta cobijado el sentenciado.

6. En auto de 1º de julio de 2021, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, resolvió no reponer su decisión y conceder la apelación, para lo cual consideró que “los cambios de sitio de reclusión no corresponde autorizarlos a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, si no (sic) a las direcci ones regionales del INPEC, quienes trasladas los condenados a diferentes cárceles”. Acotó, las órdenes que emiten los jueces de ejecución de penas que implican cambio de sitio de reclusión o descuento de pena, solo puede concederse en virtud de un benefici o administrativo po r situaciones muy particulares. Así entonces, en el caso concreto lo pretendido es improcedente por la prohibición de que trata el canon 68 A del ordenamiento penal, pues el traslado al centro de armonización se traduce en un beneficio a favor del sentenciado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia. - Esta Sala resulta competente para conocer del asunto, conforme lo previsto en el numeral 6º del art. 34 en c.c. con el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de un auto proferido en primera instancia por un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad adscrito a este Distrito Judicial, que no guarda relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación.

Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad adscrito a este Distrito Judicial, que no guarda relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación.

2. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si es procedente que VÍCTOR MANUEL VARGAS SÁNCHEZ sea trasladado al centro de armonización Torne del Resguardo Indígena de Tacueyó del Municipio de Toribio, Cauca.

3. Posibilidad de cumplir en el resguardo la pena privativa de la libertad impuesta por la jurisdicción ordinaria a una persona indígena.

El artículo 246 de la Constitución Política reconoció a favor de las comunidades indígenas una competencia jurisdiccional especial dentro de su ámbi to territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y las leyes de nuestro país, es decir, que no desconozcan las garantías fundamentales que tiene toda persona a la vida, laRadicados: 76520-60-00-180-2020-00533-01. AC-292-21/40.

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4 prohibición a la desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (art. 12 C.P.). Además, determinó que la ley establecería las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema ordinario judicial.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que:

establecería las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema ordinario judicial.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que:

“Para comenzar, teniendo en cuenta el principio de diversidad cultural, el mandato de igualdad material y el enfoque diferencial frente a ciertos sujetos de especial protección constitucional, contenidos en la Carta Política, el Congreso de la República incorporó en el artículo 29 de la Ley 65 de 1993, por la cual se expidió el Código Penitenciario y Carcelario, las hipótesis en las que el tratamiento penitenciario debe adecuarse a las condiciones persona les de los peticionarios, no como un privilegio, sino como una exigencia de la igualdad, pues el tratamiento ordinario supondría una lesión y un impacto diferencial a sus derechos fundamentales. Entre estas hipótesis se encuentra aquella en la que la perso na que debe cumplir la pena defiende una identidad étnica diversa: “Cuando el hecho punible haya sido cometido por personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, funcionarios y empleados de la Justicia Penal, Cuerpo de Policía Judicial y del Ministerio Público, servidores públicos de elección popular, por fun cionarios que gocen de fuero legal o constitucional, ancianos o indígenas, la detención preventiva se llevará a cabo en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado. Esta situación se extiende a los ex servidores públicos respectivos.”

5.2. La anterior disposición fue demandada por inconstitucional. A juicio del ciudadano, establecer este tipo de distinciones transgredía el principio de igualdad contemplado en el

ex servidores públicos respectivos.”

5.2. La anterior disposición fue demandada por inconstitucional. A juicio del ciudadano, establecer este tipo de distinciones transgredía el principio de igualdad contemplado en el artículo 13 Superior. Mediante la sentencia C-394 de 1995, la Sala Plena decidió declarar exequible el artículo demandado. Sostuvo que la reclusión de indígenas en establecimientos penitenciarios corrientes implicaría una amenaza a sus tradiciones y costumbres “que gozan de reconocimiento constitucional; de ahí que s e justifique su reclusión en establecimientos especiales.”

5.3. En marzo de 2008, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en cumplimiento del literal b del artículo 41 del Pacto de San José de Costa Rica aprobado por el Congreso de Colombia a través de la Ley 16 de 1972, recomendó a los gobiernos de los Estados partes la implementación de “Principios y buenas prácticas sobre la protección de las pe rsonas privadas de la libertad”. El principio III de la recomendación que trata sobre la libertad personal establece que “[c]uando se impongan sanciones penales previstas por la legislación general a miembros de los pueblos indígenas, deberá darse preferen cia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento conforme a la justicia consuetudinaria y en consonancia con la legislación vigente”. 5.4. Por su parte, el artículo 2° de la Ley 1709 de 2014 añadió al Código Penitenciario y Carcelario desarrolló con ma yor precisión el concepto de enfoque diferencial en el sistema carcelario, al reconocer que “hay poblaciones con características

Penitenciario y Carcelario desarrolló con ma yor precisión el concepto de enfoque diferencial en el sistema carcelario, al reconocer que “hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, religión, identidad de género, orientación sexual, raza, etnia , situación de discapac idad y cualquiera otra . Por tal razón, las medidas penitenciarias contenidas en la presente ley, contarán con dicho enfoque.”

5.5. En atención a las disposiciones normativas de rango constitucional y legal descritas, esta Corporación ha concluido que la a plicación del enfoque diferencial en materia carcelaria y penitenciaria a favor de un indígena garantiza la protección de su derecho fundamental a la identidad cultural, toda vez que “conduce efectivamente a proteger [sus] costumbres, tradiciones y diferentes cosmovisiones” e impide que estas desaparezcan, mediante la integración forzosa a las costumbres y tradiciones de la cultura mayoritaria. La protección de los principios de diversidad cultural, igualdad y pluralismo, en el ámbito del cumplimiento de la pena ha sido abordada bajo dos líneas distintas en la jurisprudencia constitucional, a saber (i) en torno al derecho a permanecer en pabellones especiales dentro de establecimientos penitenciarios ordinarios; o (ii) permitir a las personas con identidad étnica indígenas condenadas por la justicia ordinaria, el cumplimiento de la pena en el resguardo (o viceversa) ”1. (Negrillas subrayado fuera del texto).

a las personas con identidad étnica indígenas condenadas por la justicia ordinaria, el cumplimiento de la pena en el resguardo (o viceversa) ”1. (Negrillas subrayado fuera del texto).

1 C.C. ST-515 de 2016; T-208 de 2015; T-642 de 2014; entre otras.Radicados: 76520-60-00-180-2020-00533-01. AC-292-21/40.

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Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.

5 En tal sentido, la Corte Constitucional sostiene que sí es posible que una indígena cumpla la pena privativa de la libertad impuesta por la jurisdicción ordinaria en un resguardo, esto en virtud del principio de igualdad, colaboración armónica entre las jurisdicciones y el dialogo intercultural entre las autoridades indígenas y los jueces ordinarios.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los lineamientos constitucionales, ha indicado:

“20. Precisamente, para evitar el desconocimiento del derecho a la identidad de los indígenas, al ser internados en establecimientos ordinarios sin ninguna consideración relacionada con su cultura, la Corte Constitucional, en ese mismo pronunciamiento, adoptó las siguientes reglas:

(i) Siempre que el investigado en un proceso tramitado por la jurisdicción ordinaria sea indígena se comunicará a la máxima autoridad de su comunidad o su representante. (ii) De considerarse que puede proceder la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva el juez

se comunicará a la máxima autoridad de su comunidad o su representante. (ii) De considerarse que puede proceder la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva el juez de control de garantías (para procesos tramitados en vigencia de la Ley 906 de 2004) o el fiscal que tramite el caso (para procesos en vigencia de la Ley 600 de 2000) deberá consultar a la máxima autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete a que se cumpla la detención preventiva dentr o de su territorio. En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con

vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente esta medida. A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la pena se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993. (Énfasis fuera de texto).

21. Finalmente, en pronunciamiento T -642-2014, recordó que, en v irtud del notorio estado de cosas inconstitucionales en materia carcelaria, declarado por esa Corporación hace más de 16 años, se hace necesario reiterar la obligación legal de proveer establecimientos de prisión exclusivos para sujetos de especial protecc ión, como los aborígenes, quienes independientemente de la jurisdicción aplicable, deberían purgar la pena en establecimientos con enfoque diferencial o, en su defecto, en un lugar nativo. 22. Lo precedente, para que se propicie la operancia plena de esa j usticia extraordinaria, así como el control de sus propias instituciones de las formas de castigo, con el fin de mantener y fortalecer los rasgos, lenguas y tradiciones indígenas que forman parte de la idiosincrasia del Estado colombiano. En ese fallo, la mencionada Colegiatura precisó que la falta de esa orientación puede traer:

[U]na consecuencia nefasta e involutiva para los pueblos indígenas, toda vez que al no admitirse diferenciación carcelaria en los establecimientos de reclusión, eventualmente la cultura occidental mayoritaria absorbería a la cultura indígena minoritaria; aquella a través de

admitirse diferenciación carcelaria en los establecimientos de reclusión, eventualmente la cultura occidental mayoritaria absorbería a la cultura indígena minoritaria; aquella a través de un proceso de asimilación forzoso terminaría imponiendo un mismo sistema social, económico, cultural y jurídico al momento de ejecutar la pena, lo cual lamentab lemente propiciaría que los miembros de comunidades indígenas se incorporen a un esquema de reclusión penal fundado en funciones -de protección, prevención especial, curación, tutela, rehabilitación y reinserción social-, que necesariamente no compaginan c on las costumbres tradicionales y culturales de castigo que emplean los distintos pueblos indígenas. (Énfasis fuera de texto). 23. En atención a lo expresado, la Corte Constitucional acepta que la internación de los aborígenes en penales del sistema penite nciario y carcelario nacional no vulnera su derecho a la integridad cultural, pero aclara que dicho aislamiento de la sociedad debe darse en establecimientos donde existan programas que -efectivamentepermitan una prisión étnica y culturalmente diferencia da, queRadicados: 76520-60-00-180-2020-00533-01. AC-292-21/40.

Condenado: VÍCTOR MANUEL VARGAS SÁNCHEZ.

Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.

6 necesariamente compagine con sus costumbres tradicionales y culturales (CC T -642-2014), criterio que es compartido por esta Sala (CSJ STP-13482-2016, 21 Sep. 2016, Rad. 88108)”2

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se concluye que: (i) de acuerdo

criterio que es compartido por esta Sala (CSJ STP-13482-2016, 21 Sep. 2016, Rad. 88108)”2

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se concluye que: (i) de acuerdo con las disposiciones normativas de rango constitucional y legal, los instrumentos internacionales y la jurisprudencia, los indígenas tienen derecho a la aplicación de un enfoque diferencial en materia carcelaria y penitenciaria que les permita garantizar la protección y permanencia de sus costumbres y tradiciones étnicas 3; (ii) una persona indígena que fue condenada por su comunidad puede cumplir la pena en un establecimiento penitenciario ordinario cuando existe una falta de desarrollo institucion al del pueblo indígena para el cumplimiento de la pena, cuando existe un riesgo de linchamiento del condenado y cuando tiene por objeto preservar la vida y la integridad física de las autoridades de la comunidad o de las comunidad en general4 y, (iii) en el evento en el que una persona indígena (a) sea responsable de la comisión de un delito, (b) no cumpla con los presupuestos jurisprudenciales para acceder al fuero especial y (c) sea condenado por la jurisdicción ordinaria, ésta podrá cumplir la condena en su resguardo indígena siempre que la máxima autoridad indígena así lo solicite y la comunidad cuente con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad.

4. Caso concreto.

Descendiendo al fondo del caso concreto, corresponde a la Sala verificar : (i) la calidad indígena del condenado VÍCTOR MANUEL VARGAS SÁNCHEZ –elemento

4. Caso concreto.

Descendiendo al fondo del caso concreto, corresponde a la Sala verificar : (i) la calidad indígena del condenado VÍCTOR MANUEL VARGAS SÁNCHEZ –elemento personal-; (ii) si dicha persona cuenta con la autorización de la máxima autoridad de su comunidad para cumplir la pena privativa de la libertad al interior de Resguardo Indígena de Tacuey ó del Municipio de Toribio, Cauca y, (iii) si esa comunidad posee instalaciones aptas y capaces de b rindar al sentenciado las condiciones que se tornan necesarias para asegurar que goce de una reclusión digna y sujeta a las medidas de vigilancia y de seguridad adecuadas5.

En tal sentido, con los documentos aportados se acredita que VÍCTOR MANUEL VARGAS SÁNCHEZ esta en el censo de la población del cabildo Indígena de Tacueyó del Municipio de Toribio, Cauca, es comunero, conserva y practica los usos y costumbres de la comunidad nasa y respeta las órdenes impartidas por la autoridad ancestral, tal y como se aprecia en certificado emitido por el Coordinador del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior -24/04/2021y como lo certificaron las autoridades ancestrales Neehwe’sx de Tacueyó, quien dio cuenta que el sentenciado es residente de dicho

2 CSJ. STP16538 de 9 de octubre de 2017. 3 Esto implica que los indígenas que se encuentran recluidos en un establecimiento penitenciario ordinario por disposición de la máxima autoridad de su resguardo o por no haber cumplido los

2 CSJ. STP16538 de 9 de octubre de 2017. 3 Esto implica que los indígenas que se encuentran recluidos en un establecimiento penitenciario ordinario por disposición de la máxima autoridad de su resguardo o por no haber cumplido los presupuestos jurisprudenciales para acceder al fuero especial, tienen derecho a pagar su condena en un pabellón especial que les garantice la protección de su derecho fundamental a la identidad cultural. 4 En este tipo de eventos, la máxima autoridad del resguardo debe comunicar al juez ordinario competente su decisión. 5 Conforme los lineamientos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.Radicados: 76520-60-00-180-2020-00533-01. AC-292-21/40.

Condenado: VÍCTOR MANUEL VARGAS SÁNCHEZ.

Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.

7 resguardo en la vereda La Tolda y se encuentra inscrito en el censo que posee esa parcialidad según el código Nº.13541.

En orden a acreditar la existencia del resguardo indígena de Tacueyó se aportó el acta de posesión de las autoridades ancestrales y la constancia expedida por el Ministerio del Interior donde se indica que verificadas las bases de datos institucionales, se encuentra registrado el Re sguardo Indígena Tacuey ó, el cual está legalmente constituido y reconocido.

Ahora bien, se aportó el acta de posesión donde el mayor espiritual Elicerio Vitonas Talaga -Kiwe The-, posesionó a las siguientes personas como autoridades

está legalmente constituido y reconocido.

Ahora bien, se aportó el acta de posesión donde el mayor espiritual Elicerio Vitonas Talaga -Kiwe The-, posesionó a las siguientes personas como autoridades ancestrales Neehwe’sx: Manuel santos Peña Guetio, Crecencio Peteche Meza, Marcelino Noscue, Hermelinda Dauqui, Arcelia Medina y Nora Taquinas, para que cumplan los deberes y la responsabilidad de hacer cumplir los mandatos espirituales, naturales y materiales para la preservación del buen vivir, la familia y el territorio , quienes están facultados para ejercer la función jurisdiccional y materialización de los derechos constitucionales y tratados internaciones. Dichos nombramientos fueron debidamente registrados ante el Ministerio del Interior, quien emitió constancia en l a que da cuenta que las precitadas personas conforman la autoridad del resguardo.

Determinada (i) la existencia y quien ejerce la representación del Resguardo Indígena Tacueyó y (ii) que VÍCTOR MANUEL VARGAS SÁNCHEZ pertenece al mismo, pasa la Sala a verificar si el condenado cuenta con la autorización de la máxima autoridad de su comunidad para cumplir la pena privativa de la libertad al interior de su resguardo.

Pues bien, dentro de los documentos aportados se tiene que las autorida des ancestrales Neehwe’sx de Tacuey ó, solicitaron la remisión del penado VÍCTOR MANUEL VARGAS SÁNCHEZ al centro de armonización El Torne, ubicado en el territorio ancestral de Tacuey ó, Cauca, advirtiendo que en dicho lugar de aislamiento se encuentran los procesados o condenados, sea por la jurisdicción

MANUEL VARGAS SÁNCHEZ al centro de armonización El Torne, ubicado en el territorio ancestral de Tacuey ó, Cauca, advirtiendo que en dicho lugar de aislamiento se encuentran los procesados o condenados, sea por la jurisdicción ordinaria o especial indígena, y cuenta con el personal y las instalaciones idóneas para vigilar la condena que se ejecuta en la actualidad contra la mencionada persona, agregando que se debe tener en cuent a el trato diferencial en razón de la diversidad étnica y cultural que ostentan como sujetos de especial protección constitucional.

Aunado a ello, se cuenta con el informe del visita que realizó el INPEC en el cabildo indígena, documentos suscrito por la directora del EPMSC de Santander de Quilichao, en el que se plasmó: “CONCEPTO DE FAVORABILIDAD: Tendiendo en cuenta lo observado y plasmado en este documento, la comunidad del cabildo indígena de Tacueyó está bien estructurada, con capacidad para albergar en condiciones dignas el personal recluso a su cargo, observando que conservan sus costumbres ancestrales tendientes en la búsqueda de bienes y el fortalecimiento de la comunidad indígena como unidad esencial de la sociedad, lo que eventualmente podría aportar en el mejoramiento de las personas privadas de su libertad, toda vez que su confianza en ellos puede generar opciones para encaminar su vida al trabajo y fortalecimiento y principios esenciales en el ser humano. Igualmente se observa que sus actividades productos se basan en laRadicados: 76520-60-00-180-2020-00533-01. AC-292-21/40.

Condenado: VÍCTOR MANUEL VARGAS SÁNCHEZ.

ser humano. Igualmente se observa que sus actividades productos se basan en laRadicados: 76520-60-00-180-2020-00533-01. AC-292-21/40.

Condenado: VÍCTOR MANUEL VARGAS SÁNCHEZ.

Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.

8 agricultura, ganadería y piscic ultura y que la disciplina y el orden son los principios fundamentales entre los desarmonizados”.

Sobre el centro de armonización Torne, el INP EC refirió: “cuenta con espacios abiertos, dos casas grandes de las cuales una de ellas está siendo intervenida para el mejoramiento de las áreas de comedores, cocina, alojamientos y espacios administrativos. La Finca “EL TORNE” esta ubicada aproximadament e a 15 minutos del caso urbano del Municipio de Tacueyo, está encerrada en alambre de púa y postes de madera, cuenta con sus servicios públicos domiciliarios de agua y energía eléctrica. Con la culminación de las obras, que ya están próximas a su finalizac ión, se estima que el centro de armonización tendría capacidad para albergar aproximadamente 60 personas. La finca “el torne” cuenta con baños, lavamanos, lavaderos y zonas de descanso los cuales son utilizados por los comuneros desarmonizados que albergan este predio; también cuenta con una tulpa que se utiliza para la armonización del resguardo, es el lugar donde se desarrolla la parte cultural, espiritual y tradicional donde se realizan rituales propios de la comunidad. La finca está ubicada en buenas co ndiciones de habitabilidad, apta para realizar un proceso de resocialización”.

lugar donde se desarrolla la parte cultural, espiritual y tradicional donde se realizan rituales propios de la comunidad. La finca está ubicada en buenas co ndiciones de habitabilidad, apta para realizar un proceso de resocialización”.

Dado que, según el informe emitido por el INPEC, la comunidad indígena de Tacueyó posee las instalaciones aptas y capaces de brindar al condenado las condiciones que se tornan necesarias para asegurar que goce, no sólo de una reclusión digna, sino que esté sujeta a las medidas de vigilan

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