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TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2020-00669-01-(08-02-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2020-00669-01-(08-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código:

GSP-FT-37

Versión: 1

Fecha de aprobación: 15/02/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76-520-60-00-180-2020-00669-01 (AC-323-21)

Acusado: Jonathan Suárez Carmona Delito: Violencia intrafamiliar Guadalajara de Buga (Valle), febrero ocho (08) de dos mil veintidós (2022).

Aprobado según Acta No. 036

I OBJETIVO

Decide la Sala el recurso de apelación presentado contra la sentencia no. 045 del 08 de julio de 2021 proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira en la cual absolvió a JOHNATTAN SUÁ REZ CARMONA del cargo de autor de un delito de violencia intrafamiliar agravada.

II ANTECEDENTES

1. El 05 de mayo de 2020 la Fiscalía 148 Seccional de Palmira trasladó escrito de acusación a JOHNATTAN SUAREZ CARMONA, en el que narró lo siguiente:Radicación: 76-520-60-00180-2020-00669-01

Acusados: Jonathan Suárez Carmona

Delitos: Violencia Intrafamiliar Agravada

2 “Se tiene dentro de la presente investigación que el día 4 de mayo de 2020,

Acusados: Jonathan Suárez Carmona

Delitos: Violencia Intrafamiliar Agravada

2 “Se tiene dentro de la presente investigación que el día 4 de mayo de 2020, siendo aproximadamente las 18:45 horas, fue privado de la libertad el señor JOHNATTAN SUÁREZ CARMONA en la carrera 21 B No. 17 -19 del barrio El Sembrador, luego que fuera señalado por su compañera permanente ERIN GREY RANGEL OSPINA como la persona que momentos antes le había agredido en forma verbal y física, al punto de herirla con arma corto punzante, resultando que esta persona de igual forma agredió a su núcleo familiar el cual está conformado por una hija de esta de 13 años de edad y una sobrina de 16 años de edad la cual se encuentra en estado de gestación”.

2. El 01 de septiembre del 2020 , en la audiencia concentrada, la Fiscalía consideró a JOHNATTAN SUÁREZ CARMONA probable autor de un delito de violencia intrafamiliar agravado.

3. El 05 de octubre de 2020 comenzó la audiencia de juicio oral. En materia probatoria ocurrió

lo siguiente:

3.1. Estipulaciones Las partes acordaron tener demostrado que JOHNATTAN SUAREZ CARMONA se identifica con la cédula de ciudadanía no 1.105.678.410, reside en el municipio de Palmira y carece de antecedentes penales. 3.2. Pruebas de la Fiscalía 3.2.1. La señora CAROLINA HINCAPIÉ GÓ MEZ declaró que es psicóloga, labora en la Comisaría de Familia del municipio de Cartago (V alle), el 26 de mayo de 2020 hizo

3.2.1. La señora CAROLINA HINCAPIÉ GÓ MEZ declaró que es psicóloga, labora en la Comisaría de Familia del municipio de Cartago (V alle), el 26 de mayo de 2020 hizo valoración psicológica a las menores ZARELLA GIL RANGEL y DANIELA SALAZAR PALACIOS, la primera afirmó que “Jonathan a mí no me agredió. Yo estoy aquí por lo que pasó con Jonathan, él llegó ese día tomado a la casa, estaba peleando por unos limones, me pidió que le bajará las llaves, yo se las tiré, él llegó tirando todo, eso fue como a las 6 de la tarde , después me pidió que le pusiera música y yo le dije que no , que él sabíaRadicación: 76-520-60-00180-2020-00669-01

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Delitos: Violencia Intrafamiliar Agravada

3 hacerlo, salió y se fue para donde Daniela y le dijo que se largar a de la casa , mamá se metió y él empezó a pegarle, yo le saqué un cuchillo para que él dejara de golpearla, pensé que él se iba a calmar, yo le empecé a tirar carpetas y zapatos, pero no la soltaba, cogió un cuchillo y le pegaba con él, mi mamá le pegaba con un casco, yo empecé a llamar a los vecinos para que me ayudar an, Daniela del susto se encerró en el baño. Al rato llegó la policía, pero le decían que se acostara, no se lo querían lleva r, pero la gente le decía llévenselo que si no lo linchan aquí, nosotros nos fuimos para el hospital. Yo con Jonathan

policía, pero le decían que se acostara, no se lo querían lleva r, pero la gente le decía llévenselo que si no lo linchan aquí, nosotros nos fuimos para el hospital. Yo con Jonathan siempre me la he llevado bien, él me trata bien, yo lo quiero. Antes de eso le había pegado a mi mamá como 3 veces cuando estaba borracho, yo me metí en la antepenúltima y esta, casi siempre los problemas eran por lo económico, por plata…”. Con la mencionada psicóloga se introdujo su informe psicológico del 26 de mayo de 2020. 3.2.2. La señora GLORIA INÉS ANGULO CASTAÑEDA declaró que es médica, labora en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la señora ERI N GREY RANGEL OSPINA se presentó el día 05 de mayo de 2020 con el fin de ser valorada por medicina legal, relató que “ayer 4 de mayo del 2020 a las 6:30 y 7 de la noche, mi esposo me agredió con un cuchillo; estaba borracho; no es la primera vez, ya me había golpeado varias veces, pero nunca lo había denunciado . No tenemos hijos en común, yo tengo una hija de 13 años que estuvo presente durante la agresión, no hubo agresión sexual. Me decía, “te voy a matar, te voy a matar”. La agresión fue dentro de la casa.”, la mencionada presentó copia de historia clínica expedida en el Hospital Raúl Orejuela Bueno donde fue atendida el día de la agresión, en la que se anotó lo siguiente: “04 de mayo del 2020, paciente de 32 años de edad, quién ingresa por cuadro clínico de 30 minutos de evolución,

atendida el día de la agresión, en la que se anotó lo siguiente: “04 de mayo del 2020, paciente de 32 años de edad, quién ingresa por cuadro clínico de 30 minutos de evolución, caracterizado por agresión física por parte de su pareja, con arma corto punzante , con posterior corte en anteb razo izquierdo, laceración en región infra escapular izquierda, herida profunda en antebrazo izquierdo de aproximadamente 4 cm de longitud, en región infra escapular izquierda presenta laceración. Se sutura. Diagnóstico, abuso de género, corte en antebrazo izquierdo”. Estableció incapacidad médico legal provisional de doce (12) días y secuelas médico legales a determinar. Con la mencionada profesional se introdujo su informe pericial del 05 de mayo de 2020.Radicación: 76-520-60-00180-2020-00669-01

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4 3.2.3. El señor WILFREDO OCAMPO GUZMÁN declaró que es investigador del CTI; el 04 de mayo de 2020 entrevistó a la señora ERIN GREY RANGEL OSPINA y estableció el

arraigo de JOHNATTAN SUAREZ CARMONA.

3.2.4. El señor LEONARDO QUINTERO SUAREZ declaró que médico y labora en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el 05 de junio de 2020 examinó a la señora ERIN GREY RANGEL OSPINA, dictaminó incapacidad médico legal definitiva de veinte (20) días y deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente.

a la señora ERIN GREY RANGEL OSPINA, dictaminó incapacidad médico legal definitiva de veinte (20) días y deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente. Con el mencionado galeno se introdujeron los informes periciales UBCRT -DSRS-003392020 del 05 de junio de 2020 y UBCRT-DSRS-00303-2020 del 15 de mayo de 2020.

3.2.5. Los patrulleros JHORMAN VELÁSQUEZ y DIEGO FERNANDO LOAIZA TRIANA

declararon que el 04 de mayo de 2020 informaron de una riña en la carrera 21B entre calles 17 y 19, barrio El Sembrador; en ese lugar vieron una mujer que presentaba herida abierta en su brazo izquierdo, quien manifestó haber sido lesionada por su pareja con arma corto punzante, por lo que capturaron al presunto agresor, quien dijo llamarse JOHNATTAN SUÁREZ CARMONA. El arma corto punzante no fue encontrada. 3.2.6. La investigadora del CTI JENNY MURILLO ARBOLEDA declaró que el 05 de mayo de 2020 dio inicio al caso presentado por la policía. La defensa no presentó pruebas.

III DECISIÓN IMPUGNADA

El 17 de agosto de 2021 el Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira decidió absolver a JOHNATTAN SUÁREZ CARMONA. Argumentó lo siguiente:

“La F iscalía no logró demostrar esa violencia verbal y psicológica en la evolución de dos (2) años, como se debatió en la etapa de juicio y en la cual

JOHNATTAN SUÁREZ CARMONA. Argumentó lo siguiente:

“La F iscalía no logró demostrar esa violencia verbal y psicológica en la evolución de dos (2) años, como se debatió en la etapa de juicio y en la cual pues en su teoría del caso quiso demostrar una violencia escalonada yRadicación: 76-520-60-00180-2020-00669-01

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5 estructural, por la cual pues, cuando se le formulan los cargos se quedaron en unos hechos fácticos abstractos que al debatirse la prueba dentro del juicio oral, pues efectivamente no se logró demostrar esa evolución al cual se hicieron referencia todos los testigos de acredi tación que se dejaron , especialmente los peritos . Por lo tanto , ante esta situación , pues no hay congruencia entre los cargos formulados por la Fiscalía y el sentido del fallo como lo trata el artículo 488 del Código de Procedimiento Penal. Y vamos a establecer que fue lo que pasó con estos hechos que no fueron sino abstractos y que fueron evolucionando y no se logró demostrar nada sobre ello, pues tenemos que efectivamente los cargos que se le formularon al señor JOHNATTAN SUÁREZ CARMONA, p ues el tipo del artículo 229 del Código Penal, que sanciona quién maltrate física o psicológicamente a l integrante de su núcleo Familiar o a otro integrante que no tenga el parentesco , esté dentro de la unidad doméstica. Artículo 229. Violencia Intrafamiliar. Modificado por el artículo 33 de la ley 1142 de 2007. El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro

de la unidad doméstica. Artículo 229. Violencia Intrafamiliar. Modificado por el artículo 33 de la ley 1142 de 2007. El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar , incurrirá siempre que la conducta no constituye delito sancionado con pena mayor pr isión de cuatro (4) a ocho (8) años, la pena se aumentará en las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer , una persona mayor de 65 años o que se encuentra en incapacidad o disminución física, sensorial o psicológica o quién se encuentra en estado de indefensión. De ahí, pues que hay un parágrafo que en la misma pena quedará sometido quien no siendo miembro de su núcleo familiar sea encargado el cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicil io o residencia y reali ce alguna de las conductas descritas en el presente artículo. Conforme la definición típica del delito de violencia intrafamiliar , no se precisa de un comportamiento reiterado y prolongado en el tiempo del agresor sobre su víctima, pues bien, pudo ocurrir cuando se trate del suceso único, siempreRadicación: 76-520-60-00180-2020-00669-01

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6 que tenga suficiente trascendencia como para lesionar de manera cierta el bien jurídico de la unidad y la armonía familiar, circunstancia que debe ser ponderada en cada en cada asunto . Sentencia del 20 de marzo del 2019 ,

radicado 46.935 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER.

jurídico de la unidad y la armonía familiar, circunstancia que debe ser ponderada en cada en cada asunto . Sentencia del 20 de marzo del 2019 ,

radicado 46.935 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER.

Y ahí pues, que en el caso que nos encontramos analizando tenemos unos hechos facticos, los cuales se puede vislumbrar que sucedió el 04 de mayo de 2020, siendo aproximadamente las 18:45 horas, fue privado la libertad el señor JOHNATTAN SUÁREZ CARMONA en la carrera 21 número 17 -19 del barrio El Sembrador, quién fuera señalado por su compañera permanente ERI GREY RANGEL OSPINA como la persona que momentos antes había agredido en forma verbal y física al punto de herirla con arma corto punzante, resaltando que esta persona de igual forma agredió a su núcleo familiar , el cual está conformado por una hija de 13 años de edad y una sobrina de 16 años de edad, la cual se encuentra en estado de gestación. En tal sentido es privado de la libertad por el delito de violencia intrafamiliar . Estos fueron los hechos facticos. Señora Fiscal la falta de claridad en la acusación puede privar al procesado de la posibilidad de ejercer adecuadamente su defensa, pues las omisiones en la imputación o la acusación puede generar en la impunidad , como cuando se dejan de relacionar hechos jurídicamente relevantes a pesar de que los mismos pueden ser demostrados , (elementos estructurales del tipo penal circunstancia de mayor punibilidad, etc.). Sentencia del 01 de julio del 2020,

radicado 51.482 JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.

Lo cierto ante la reconstrucción del contexto lógico en el cual se presenta la

circunstancia de mayor punibilidad, etc.). Sentencia del 01 de julio del 2020,

radicado 51.482 JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.

Lo cierto ante la reconstrucción del contexto lógico en el cual se presenta la situación objeto de estudio o (análisis de la lógica situacional), es la labor que deberá afrontar el intérprete de la norma en aras de establecer si hubo un trascendente daño o puesta en peligro del bien jurídico que se pretende proteger, en este caso de la armonía y unidad familiar.Radicación: 76-520-60-00180-2020-00669-01

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7 En este caso tenemos que efectivamente se trata de una persona activa de la Policía Nacional, el señor JOHNATTAN SUÁREZ CARMONA, donde llega a la residencia en la carrera 21 número 17 -19 del barrio Sembrador , quién fuera señalado por su compañera per manente ERI GRAY RANGEL OSPINA, los cuales compartirían unidad doméstica con su hijastra la joven ZARELLY GIL RANGEL, y una dama se encontraron en casa DANIELA SALAZAR PALACIO, (…). Hechos que sucedieron en el interior de la vivienda, por lo tanto, los hechos relevantes por cu al se formulan los cargos se quedan en abstracto, interrogante del despacho, sin que ninguno de los intervinientes desarrollar a este tema de prueba, qué fue lo que pasó en el interior de la vivienda, como sí lo dejó plasmado la misma doctora GLORIA INÉS ÁNGULO CASTAÑEDA, quien fuera la persona cuando tiene por primera vez a la señora ERI GRAY

este tema de prueba, qué fue lo que pasó en el interior de la vivienda, como sí lo dejó plasmado la misma doctora GLORIA INÉS ÁNGULO CASTAÑEDA, quien fuera la persona cuando tiene por primera vez a la señora ERI GRAY RANGEL OSPINA, donde relata lo sucedido, (…). Estos hallazgos físicos nunca fueron objeto dentro hecho relevante, como bien lo dicen los mismos investigadores que se encuentran dentro de la unidad de reacción inmediata , que inmediatamente lo manda medicina legal para establecer los hallazgos físicos que pueden ser coherente s con los hechos fácticos, por cuál se tiene que inculpar al hoy acusado , para realizar su judicialización, siendo medicina legal describa los hallazgos físicos para determinar secuelas y la incapacidad médico legal, se puede determinar qué lesiones se ocas ionaron, que sufrió la señora ERI GARY RANGEL OSPINA . Hechos quedaron por fuera del hecho fáctico. Errores como lo descrito no solo desconocen lo dispuesto en el artículo 288 y 337, en el sentido que los hechos jurídicamente relevantes deben expresarse de manera sucinta y clara, sino que además generan situaciones que afectan severamente la celeridad y la eficacia de la justicia. Sentencia el 01 de julio el 2020 , radicado 51.4 82, JAIME

HUMBERTO MORENO ACERO.

Entonces señora Fiscal al realizar una judicialización cómo se puede pretender que se cumpla un debido proceso y un derecho defensa, porque la falta deRadicación: 76-520-60-00180-2020-00669-01

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8

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8 claridad en la acusación puede privar al procesado de la posibilidad de ejercer adecuadamente su defensa, por cuanto no se est án formulando con claridad los hechos en el cual se ejecutó en su actuar como autor material de hecho criminoso, como indica el artículo 288 del Código de Procedimiento Penal. Debe contener con claridad los hechos jurídicamente relevantes , en el mismo sentido el articulo 337 precisa que la acusación es procedente, "cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o participe”. Por consiguiente, es incorrecto que el ente persecutor se conforme con hacer una relación de la noticia criminal y/o un resumen de los informes suscritos por la policía judicial o las autoridades de investigaciones que está levantando los actos urgentes, como sucedió en es te caso, se plasmó la entrevista de la señora ERI GREY RANGEL OSPINA. Es importante que, dentro del componente factico, especifique el elemento que delimita la connotación delictuosa de la conducta, la simple mención al suceso en sí mismo, a los de la conducta, porque, se insiste la simple mención al suceso en sí mismo, a los hechos indicadores o a los medios de prueba, es intrascendente para el derecho penal . En este caso así lo hizo la señora Fiscal de plasmar la entrevista al cual tomaron a la víctima en los hechos facticos quedaron en abstracto, los cuales no agregaron nada para la claridad de los hechos

derecho penal . En este caso así lo hizo la señora Fiscal de plasmar la entrevista al cual tomaron a la víctima en los hechos facticos quedaron en abstracto, los cuales no agregaron nada para la claridad de los hechos relevantes, que expresar a de manera sucinta y clara, sino que quedaron muchas dudas para resolver las circunstancias de ti empo, modo y lugar , en que se desarrollaron los acontecimientos en el interior de la vivienda. Entonces qué hecho factico se le está indilgando, sobre una mera indicación que hubo heridas en su humanidad. Si para judicialización estab a descrita las lesiones que sufrió la dama, víctima de estos hechos. Sentencia del 17 de septiembre del 2019, radicado 53.264 , Magistrado Ponente, EYDER PLATIÑO CABRERA.Radicación: 76-520-60-00180-2020-00669-01

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9 Ahora bien, el patrón que maneja la señora ERI GREY RANGEL OSPINA, quedó clarificado dentro del relato que realizó al médico galeno el doctor LEONARDO QUINTERO SUAREZ, se trata de una persona víctima de violencia de pareja de dos años de evolución con historia de violencia física, pues se encuentra con historia de violencia psicológica en el sector salud con la cual d eriva por dependencia económica. Es aquí la señora ERI GREY RANGEL OSPINA, nunca se envió valoración psicológica, ni tampoco se trajo la historia de psicología en la cual se encontraba en el tratamiento en el sector salud, donde se pudiere vislumbrar esa evolución del maltrato psicológico que

RANGEL OSPINA, nunca se envió valoración psicológica, ni tampoco se trajo la historia de psicología en la cual se encontraba en el tratamiento en el sector salud, donde se pudiere vislumbrar esa evolución del maltrato psicológico que ha tenido esta persona , los cuales se ha generado por la dependencia económica de ella, los cuales ella no había denunciado porque su hija necesitan el tratamiento médico si es una joven un poco enferma, entonces señora Fiscal, si al momento de judicializar las personas máxime que se trata de una violencia de pareja, por qué no se envió a una valoración psicológica. Sin que ello se pudiere demostrar el grado de maltrato que ha tenido y que se quedará por la informació n que le dio al galeno, como bien lo explicó el mismo mé dico perito, cuando se hace el interrogante por la Fiscalía, “si esta es una valoración psicológica al cual se consigna estas sugerencias, dejando claridad, al cual el perito manifiesta esta no es valoración psicológica sino médico legal”. (…) De otra parte, tenemos que las personas que acudieron al lugar de los acontecimientos por el llamado de una riña en la carrera 21 No. 17-19 del barrio el sembrad or, los cuales fuere detenido el se ñor JOHNATTAN SUAREZ CARMONA, por se ñalamiento directo de la dama ERI GREY RANGEL OSPINA, así lo indicaron los dos agentes captores, de la situaci ón esta, que cuando llegan al lugar de los acontecimientos, los agentes captores en este caso fue del CAI Las Delicias, se hicieron presente los patrulleros JHORMAN

VELASQUEZ y el PA TRULLERO LOAIZA TRIANA DIEGO FERNANDO,

cuando llegan al lugar de los acontecimientos, los agentes captores en este caso fue del CAI Las Delicias, se hicieron presente los patrulleros JHORMAN VELASQUEZ y el PA TRULLERO LOAIZA TRIANA DIEGO FERNANDO, siendo enfáticos en manifestar que se presentaron al lugar de los hechos elRadicación: 76-520-60-00180-2020-00669-01

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10 pasado 04 de mayo del 2020, (…), no siendo testigos directos de los hechos y quedando establecido medio de prueba del informe de captura de flagrancia , los cuales quedara consignado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue dado la captura del señor JOHNATTAN SUAREZ CARMONA. Por lo tanto, no fueron testigos directos de los hechos como trata de enmarcar la señora Fiscal, estos testigos indirectos, solamente percibieron fue la agresión que sufrió en su humanidad, porque bien ha estado clarificado, " los hechos sucedieron en interior d e la vivienda", más no sucedió en las afueras de la casa, fueron certeros que el acusado se encuentra parado en toda la puerta y por señalamiento directo de la víctima se dio la captura del acusado, por lo tanto, un informe de captura en flagrancia no refleja el t ema de prueba, ni el motivo de prueba por el que se va demostrar el hecho factico, como bien se indica es la misma víctima quien sufrió las consecuencias y es la que comentara las circunstancias del tiempo, modo y lugar , y los cuales est á no compareció, desconociendo el motivo de no comparecía , los cuales la misma

se indica es la misma víctima quien sufrió las consecuencias y es la que comentara las circunstancias del tiempo, modo y lugar , y los cuales est á no compareció, desconociendo el motivo de no comparecía , los cuales la misma Fiscalía renunci ó a sus testigos estrellas , señora ERI GREY RANGEL OSPINA, ZARELLY GIL RANGEL y a la cuñada que se encuentran en casa pasando una cuarentena la joven DANIELA SALAZAR PALACIO. Si bien es cierto la señora Fiscal, en audiencia concentrada señaló que la entrevista se debía introducir como una prueba de referencia con la señora JENNY MURILLO, que se desempeña técnico investigador Nro. 1 del CTI, más no indicó que era con el señor WILFR EDO OCAMPO CASTRO, los cuales fuere introducido con este investigador , indicó la señora Fiscal que esta entrevista solamente es lo que manifestó la víctima, siendo leída por el investigador de actos urgentes de la URI, donde quedó mera información. (…). Señora fiscal se quedó corta con lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Penal, así lo manifestado para admitir excepcional una prueba referencia tal como indica el artículo 438, en casos similares como indica el numeral B, primero que todo debe hacerlo que se permite la conducción en la audiencia concentrada, al no comparecer por miedo, temor o porque no la pudoRadicación: 76-520-60-00180-2020-00669-01

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11 ubicar o se desconoce su paradero, de inmediato de be presentar sus

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11 ubicar o se desconoce su paradero, de inmediato de be presentar sus argumentaciones con sus respectivas constancias en audiencia d e juicio oral, para que se coteje el hecho demostrativo, pues esta causal excepcional de admisibilidad de la declaración anterior al juicio a título de prueba de referencia, valga decir, que en este caso no se reunieron las dos condiciones vistas para acreditar la presencia de un evento similar a los previstos en el literal b) del artículo 438 de la ley 906 de 2004, no realizo para el ingreso quien sustentaría la entrevista: (I) qu e el declarante no se estaba disponible, y (II) que su indisponibilidad derivada de circunstancias especiales de fuerza mayor o racionalmente insuperables como aquella de no ser localizado en la dirección donde supuestamente residía. La indisponibilidad de venía del hecho de que no fue ubicado en su presunto lugar de residencia no obstante que se llevaron a cabo tareas de campo dirigidas a su consecución. Sentencia del 10 de julio de 2019, radicado 49.283, Magistrado Ponente, PATRICIA SALAZAR

CUELLAR.

Pretendiendo la señora Fiscal que porque la se ñora no comparece se tuv iera la entrevista, si lo que se leyó en la audiencia de juicio oral fue una mera información y que este no era la persona que debía sino JENNY, como bien lo indicó la señora Fiscal al señor defensor, e ntonces ante ligereza debatir la presunción de inocencia para desvirtuar la presunción se quedó corta la señora Fiscal, los cuales debió de haber realizado una declaración a la señora ERI

indicó la señora Fiscal al señor defensor, e ntonces ante ligereza debatir la presunción de inocencia para desvirtuar la presunción se quedó corta la señora Fiscal, los cuales debió de haber realizado una declaración a la señora ERI GREY RANGEL OSPINA, como prueba anticipada , tal como indica ley 1959 del 20 de junio del 2019, el cual fuere modificado el numeral 3 y el parágrafo 3, del artículo 384 de la ley 906 de 2004, que relativo para la prueba anticipada, donde se trate de investigaciones que se adelante por el delito de vi olencia intrafamiliar, en este caso se debe llevar a una audiencia de control de garantías, para que declare todo lo sucedido y se le pueda hacer todos los interrogantes para vislumbrar la verdad formal de los hechos si este se logra perder de la investiga ción, pues los factores del grado vulnerabilidad, es uno intrínseco a la víctima, pues presenta como factores de vulnerabilidad la falta de trabajo, la dependencia económica y afectiva por su historia personal deRadicación: 76-520-60-00180-2020-00669-01

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12 violencia intrafamiliar desde de la niñez, estos factores de vulnerabilidad representan un riesgo de volver nuevamente al ciclo de violencia, por tanto la examinada y su hija se benefician mucho de ello si asisten a su tratamiento de salud definida por la ley 1257 de 2008, en artículo 19. Es ahí que se debió haberse realizado una prueba anticipada para establecer los patrones de esta víctima, por la cual se cae en un estado de repetición, su

salud definida por la ley 1257 de 2008, en artículo 19. Es ahí que se debió haberse realizado una prueba anticipada para establecer los patrones de esta víctima, por la cual se cae en un estado de repetición, su hija se encuentra en gran riesgo de las nuevas agresiones por l as que se sugiere medidas de protección efectivas que impidan nuevos contactos con el agresor o consiga nueva pareja si la madre vuelve a repetir el mismo patrón. Estos hechos facticos se quedaron inequívocamente en unos hechos facticos en abstracto, señora Fiscal, no como se fueron desenvolviendo en la etapa de juicio oral, los cuales se fue demostrando ante el hecho fáctico que fue detenido fue por un señalamiento por la víctima, ocasionando la detención, sin que se dejara la descripción de las d istintas heridas que le ocasionó a la hoy víctima en el interior de la casa, es decir, que ante la falta de no tener la declaración sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los acontecimientos de la señora víctima ERI GREY RANGEL OSPINA y su hija la joven ZARELLY GIL RANGEL, hijastra, y la e sposa su hermano señora DANIELA SALAZAR PALACIO, quien pasando estaba la cuarentena en la residencia de la pareja, no se pudo tener de una violencia de maltrato verbal y psicológico de una violencia escalonada y crónica como quiso demostrar desde el principio de la teoría del caso, pues ante ello debía demostrarse con un dictamen psiquiátrico que pudiere determinar qué afectaciones de violencia ha obtenido con el hoy acusado, porque bien se tiene que esta persona ha sido

desde el principio de la teoría del caso, pues ante ello debía demostrarse con un dictamen psiquiátrico que pudiere determinar qué afectaciones de violencia ha obtenido con el hoy acusado, porque bien se tiene que esta persona ha sido afectado de violencia desde la familia, cuando esta convivía con su padrastro, siendo dependiente económico, es ahí el abuso al cual cae de no poderse defender como persona en la sociedad y de sacar adelante su realización como mujer, no se logra detallar los hechos facticos, los cuales se d iscutiera sin prueba o más bien el medio de prueba, en que se detallar a que estos maltratos que fueron sometida la esposa fue violencia escalonada producto deRadicación: 76-520-60-00180-2020-00669-01

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Delitos: Violencia Intrafamiliar Agravada

13 la dependencia económica y fruto de falta de recursos económicos o esto se queda en mera inferencia indirecta, si su base fáctica no coincide con los hechos que integran el tema de prueba, esos datos deber ser descubiertos oportunamente, como la historia de salud donde fue atendida por el psicólogo de la EPS, los cuales esos medios de conocimiento, de modo que pueden ser empleados en el ejercicio del contrainterrogatorio, caso que no sucedió en esta investigación, por cuanto los peritos de medicina legal describieron fue sus hallazgos físicos y determinaron sus secuelas, pretendieron la s eñora Fiscal que existen pruebas complementarias que no son otros que no existan otros medios de naturaleza distinta que complementen , pues que su valoración conjunta permitir llegar a la convicción racional de que el hecho delictivo ocurrió

que existen pruebas complementarias que no

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