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TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2020-01275-01-(28-05-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2020-01275-01-(28-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

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JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código:

GSP-FT-09

Versión: 2

Fecha de aprobación: 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76-520-6000-180-2020-01275

ACUSADO NELSON MACÍAS PADILLA

DELITO TRÁFICO, FAB. O PORTE DE ESTUPEFACIENTES

Guadalajara de Buga, viernes veintiocho (28) mayo del año dos mil veintiuno (2.021)

Aprobado según Acta No. 120

1. OBJETO

Conforme a la sustentación del recurso de apelació n interpuesto por la defensa técnica del procesado NELSON MAC ÍAS PADILLA , esta Sala procede a revisar lo que es mo tivo de impugnación de la sentencia condenatoria proferida el día 25 de febrero de 202 1, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira - Valle, dentro de l proceso de la referencia.Rad No. 76-520-6000-180-2020-01275-00

Acusado: Nelson Macías Padilla Delito: Tráfico de estupefacientes

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referencia.Rad No. 76-520-6000-180-2020-01275-00

Acusado: Nelson Macías Padilla Delito: Tráfico de estupefacientes

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2. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

La presente actuación nace a la vida jurídica, según se extracta de los hechos jurídicamente relevantes expuestos por la Fiscalía en el acto de formulación de imputación realizado a instancias del Juzgado Séptimo Penal con Función de Control de Garantías de Palmira, con la captura en flagrancia del señor NELSON MACÍAS PADILLA, materializada el día 01 de octubre de 2020 a eso de las 19:24 horas, cuando se transportaba en un vehículo de servicio público que cubría la ruta Santander de Quilichao, Cauca y Buga, Valle , y miembros de la Policía Nacional que se encontraban realiza ndo labores de registro al frente de la Subestación de Policía el Bolo - San Isidro jurisdicción del municipio de Palmira, le hacen la señal de pare al rodante y al llevar a cabo el registro, encuentran que transportaba en una bolsa, seis tarros de aluminio marca Greeg Pea With contentivos de sustancia vegetal, que sometida a la prueba de PIPH arrojó un peso neto de 1.536.3 gramos positivo preliminar para cannabis y sus derivados.

Acorde con estos hechos , los elementos m ateriales probatorios y evidencia física que inferían de manera razonable la participación y ejecución de MACÍAS PADILLA, en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes previsto en el artículo 376 inciso 3 de la Ley

evidencia física que inferían de manera razonable la participación y ejecución de MACÍAS PADILLA, en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes previsto en el artículo 376 inciso 3 de la Ley 599 de 2000, la Fiscalí a le imput ó este ilícito en su calidad de autor y verbo rector transportar, allanándose en dicho acto comunicacional a los cargos.

Abordado el conocimiento de esta actuación por parte del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira, convocó a audiencia concentrada de verificación de aceptación de cargos y emisión de sentencia para el día 25 de febrero de 2021.

En la referida calenda el Juez verificó nuevamente la aceptación de cargos del procesado a instancias del Juzgado Séptimo Penal Municipal con Fun ción de Control de Garantías de Palmira , y acto seguido dio paso a la etapa prevista en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, escenario donde el defensor peticionó en favor de su representado se leRad No. 76-520-6000-180-2020-01275-00

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concediera la prisión domiciliaria, en razón al arraigo f amiliar que ostenta, tiene familia compuesta por tres hijos, padece una enfermedad en el sistema óseo “manguito rotador derecho”, no tiene antecedentes penales, la sustancia que le fue incautada era para su consumo personal y utilización medicinal.

Señaló el togado que MACÍAS PADILLA no se dedica al tr áfico de estupefacientes, sino, que ante la escasez de esta sustancia en el

personal y utilización medicinal.

Señaló el togado que MACÍAS PADILLA no se dedica al tr áfico de estupefacientes, sino, que ante la escasez de esta sustancia en el municipio de Medellín donde reside, se vio en la obligación de trasladarse a otro lugar para conseguirla , y así poder mitigar su consumo personal y los dolores que presentan en su sistema óseo.1

3. DECISIÓN IMPUGNADA

Mediante sentencia del 2 5 de febrero de 2.021, el Juez Sexto Penal del Circuito de Palmira, luego de adelantar un análisis de las pruebas que obran en la a ctuación de cara a lo fáctico, jurídico y de la aceptación a cargos que exteriorizó el acusado , declaró su responsabilidad, condenándolo en calidad de autor en la ejecución de la conducta delictiva prevista en el artículo 376 inciso 3 de la Ley 599 de 2000 , que hace alusión al tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, imponiéndole un pena privativa de su libertad de 84 meses de prisión y multa de 108.5 s.m.l.m.v. , como la inhabilitación de derechos y funciones públicos por el mismo tiempo de la sanción principal.

Respecto de l sustitutivo intramural de prisión domiciliaria , estimó el Juez que la defensa no señaló sobre qu é norma debía concederse esta paliativo, no obstante, al estudiar los argumentos se extracta que se hace alusión a lo establecido en el artículo 314 numeral 4 de la Ley 906 de 2004 , pero no se aporta para este caso ninguna prueba de tipo pericial que indique la gravedad y enfermedad que padece MACÍAS

hace alusión a lo establecido en el artículo 314 numeral 4 de la Ley 906 de 2004 , pero no se aporta para este caso ninguna prueba de tipo pericial que indique la gravedad y enfermedad que padece MACÍAS PADILLA, información que requiere por cuanto él como juzgador no tiene este tipo de conocimientos.

1 Récord (19:46)Rad No. 76-520-6000-180-2020-01275-00

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En ese sentido no es posible analizar de fondo la petición del defensor, en razón a que no se tiene certeza de los padecimientos de salud que se indica padece el procesado , incluso no aporta ni siquiera la dirección donde purgará la pena impuesta.2

4. RECURSO

Luego de hacer un recuento de los actos procesales, las pruebas que aportó, para soportar que su representado es merecedor de la prisión domiciliaria por enfermedad y recabar sobre los argumentos que expuso en la etapa prevista en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, insiste que la sustancia que transportaba su representado era con fines medicinales ante los dolores que presenta en su manguito rota dor derecho, y no con el fin de traficar este tipo de sustancia.

Expresa el libelista que su representando ostenta buen arraigo familiar, no tiene antecedentes penales, y en esa dirección se debe conceder la prisión domiciliaria prevista en el artículo 314 de la Ley 906 de 2004. Además, indica que la postura del a quo est á distante de los p rincipios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la pena, por cuanto

prisión domiciliaria prevista en el artículo 314 de la Ley 906 de 2004. Además, indica que la postura del a quo est á distante de los p rincipios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la pena, por cuanto se está frente a la comisión de un delito al que se incurrió para poder tener un tratamiento curativo ante la enfermedad que padece MACÍAS

PADILLA.

En suma, para la defensa se debe conceder a l procesado el sustitutivo intramural de prisión domiciliaria de la referencia, y en consecuencia, depreca que se revoque la decisión de primera instancia en lo que respecta a la negativa de este paliativo.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Competencia.

Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto

2 Récord (1:02:22)Rad No. 76-520-6000-180-2020-01275-00

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Penal del Circuito de Palmira - Valle, por mandato del artículo 34, numeral 1º de la Ley 906 de 2004.

5.2. Problema jurídico a resolver.

Corresponde a la Sala establecer si NELSON MACÍAS PADILLA, cumple a cabalidad con los requisitos de orden normativo y jurisprudencial exigidos para el otorgamiento de la prisión domiciliaria que se reclama.

5.2.1. Análisis del caso.

Lo primero que hay que destacar en este asunto, es que el recurso de apelación no ataca los aspectos de responsabilidad penal, dado que el

5.2.1. Análisis del caso.

Lo primero que hay que destacar en este asunto, es que el recurso de apelación no ataca los aspectos de responsabilidad penal, dado que el acusado se allanó a los cargos, por lo que el debate solo se centrar á en la procedencia o no del sustitutivo intramural de prisión domiciliaria.

Además, se tiene que el delito por el cual fue condenado MAC ÍAS PADILLA, (fabricación, tráfico o porte de estupefacientes) se encuentra enlistado dentro de las prohibiciones de beneficios y subrogados previstas en el artículo 68 A inciso 2 de la Ley 599 de 2000 , lo que indica que en principio no es posible conceder ningún tipo de paliativo.

Ahora, si se estudia con rigor la procedencia de este sustitutivo a partir de lo señalado en el artículo 461 y 314 numeral 4 3 de la Ley 906 de 2004, no se acreditó por el defensor que la patología que padece MACÍAS PADILLA, sea grave e incompatible con su reclusión, para efectos de determinar la procedencia de este mecanismo.

Al respecto, es preciso señalar que la Corte ha ex presado que no es suficiente con el diagnóstico de cualquier patología para entender satisfecha la condición allí prevista, puesto que para ello se requiere de un dictamen de médicos, oficiales o particulares 4, en el que se determine que la dolencia padeci da es clasificada, además de grave,

3 La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos: (..) 4. Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médic os oficiales.

en los siguientes eventos: (..) 4. Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médic os oficiales. 4 La Corte Constitucional declaró exequible la expresión “previo dictamen de médicos oficiales ”, contenida en el artículo 314.4. del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 27.4 de la Ley 1142 de 2007, en el entendido de qu e también se pueden presentar peritajes de médicos particulares: Sentencia C-163 de 10 de abril de 2019.Rad No. 76-520-6000-180-2020-01275-00

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incompatible con el estado de prisión (art. 461), 5 lo que en este caso no se acreditó.

Aunque el defensor allega copia de la historia clínica de MACIAS PADILLA que contiene el diagnóstico de manguito rotario derecho y procedimientos que le fueron practicados , como también que le han prescrito por medicina biológica alternativa la utilización con fines medicinales la aplicación de marihuana, no obra información reciente de un profesional, a partir de la cual se establezca que esta patología que padece el acusado sea grave y de esta manera deba sustituírsele la prisión.

Pues, no basta con el aporte de la historia clínica, ni la simple manifestación de padecer un estado grave de salud a raíz de una enfermedad, como sucede en este asunto , dado que se requiere del concepto de un médico oficial o particular, en el que se diagnostique ese estado de enfermedad y su incompatibilidad con la prisión intramural.

enfermedad, como sucede en este asunto , dado que se requiere del concepto de un médico oficial o particular, en el que se diagnostique ese estado de enfermedad y su incompatibilidad con la prisión intramural.

Siguiendo estas apreciaciones de orden jurídico, fáctico, probatorio, jurisprudencial y normativo, la Sala reitera que NELSON MACÍAS PADILLA, no cumple con las exigencias previstas en el artículo 314 numeral 4 de la Ley 906 de 2004, para acceder al beneficio de prisión domiciliaria.

Por tanto, la sentencia de primera inst ancia dictada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira, debe ser confirmada en su integridad.

Las anteriores consideraciones sean suficientes para que el Tribunal Superior de Buga -Valle, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

5 CSJ AP4024-2018, 18 sep. Rad. 53601.Rad No. 76-520-6000-180-2020-01275-00

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6. R E S U E L V E

PRIMERO: CONFIRMAR lo que fue motivo de apelación la sentencia condenatoria dictada el día 25 de febrero de 2.021 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira, en contra de NELSON MACÍAS PADILLA, como autor responsable de la conducta punible de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes.

SEGUNDO: Notifíquese por s ecretaría de la Sala Penal de esta

Penal del Circuito de Palmira, en contra de NELSON MACÍAS PADILLA, como autor responsable de la conducta punible de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes.

SEGUNDO: Notifíquese por s ecretaría de la Sala Penal de esta Corporación, la presente decisión por el medio excepcional previsto en el inciso 3 del artículo 169 de la Ley 906 de 2004, expresándole a las partes que contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo establecido en el art. 181 ibidem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-520-6000-180-2020-01275-00

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-520-6000-180-2020-01275-00

CON PERMISO

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-520-6000-180-2020-01275-00

Claudia Patricia Barbosa Sarria Secretaria Sala Penal

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