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TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2020-01531-01-(23-05-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2020-01531-01-(23-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SENTENCIA SEGUNDA

INSTANCIA

Código: GSP-FT-09 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76-520-6000-180-2020-01531-01- (AC-195-25)

ACUSADO JOSÉ REINEL VALENCIA

DELITO HOMICIDIO CULPOSO

Sentencia segunda instancia aprobada mediante Acta Nro. 235 del miércoles catorce (14) de mayo del año dos mil veinticinco (2025).

Fecha de lectura sentencia segunda instancia viernes veintitrés (23) de mayo del año dos mil veinticinco (2.025)

1. OBJETO DEL PROVEÍDO

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación promovido por la defensa técnica del acusado JOSÉ REINEL VALENCIA , en contra de la sentencia No. 25 del 4 de abril de 2.025, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito d e Palmira, mediante la cual lo condenó como autor responsable del delito de homicidio culposo en accidente de tránsito.76520-6000-180-2020-01531- (AC-195-25)

Acusado: José Reinel Valencia

Delito: Homicidio culposo

Decisión: Confirma

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2. ANTECEDENTES

Acusado: José Reinel Valencia

Delito: Homicidio culposo

Decisión: Confirma

2

2. ANTECEDENTES

2.1. Formulación de imputación

Los hechos jurídicamente relevantes que originaron la presente actuación fueron verbalizados p or la Fiscalía en la audiencia de formulación de imputación celebrada el día 23 de marzo del año 2021, a instancias del Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Palmira, así:

“Hechos ocurridos el día 21 de noviembre del 2020 a las 21:00 horas aproximadamente en la vía Cali – Andalucía kilómetro 29 + 300 metros en la zona rural del municipio de Palmira, sitio donde falleciera el señor Carlos Alberto Tarapues Guzmán, conductor de la motocicleta de placas JJZ 26B, cuando fuera a rrollado por el vehículo de placas CLW -087, modelo 2004, de color azul conducido por usted señor José Reinel Valencia, de acuerdo con las pruebas recopiladas por la Fiscalía con sus investigadores de policía judicial, se ha podido establecer que el hecho ocurrió debido a la imprudencia suya señor VALENCIA, cuando invadió el carril de la motocicleta, quien se desplazaba por l a vía contraria y de esta forma se produjo el accidente, que causó el deceso del ciudadano mencionado; por lo anterior este delegado co nsidera que hubo una infracción al deber objetivo de cuidado, bajo la modalidad de imprudencia, pues usted invade el carril de la motocicleta, causando así la colisión y la muerte inmediata del señor Tarapues.”1

infracción al deber objetivo de cuidado, bajo la modalidad de imprudencia, pues usted invade el carril de la motocicleta, causando así la colisión y la muerte inmediata del señor Tarapues.”1

Con base en est e sustrato fáctico, la Fiscalía le comunicó a l ciudadano JOSÉ REINEL VALENCIA que sería juzgado por la presunta comisión del delito de homicidio culposo consagrado en el artículo 109 del Código Penal.2

2.2. Formulación de acusación

Se rituó el día 13 de mayo del año 2022, a instanc ias del Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, la Fiscalía acusó a JOSÉ REINEL VALENCIA como presunto autor del ilícito de homicidio culposo, exponiendo como hechos de relevancia jurídico penal:

1 Récord (10:24) 2 Récord (11:52)76520-6000-180-2020-01531- (AC-195-25)

Acusado: José Reinel Valencia

Delito: Homicidio culposo

Decisión: Confirma

3 “Se tiene que los hechos se contraen y ocurrieron e l día 21 de noviembre a eso de las 21:00 horas aproximadamente sobre la vía nacional de Cali que conduce al municipio de Andalucía kilómetro 29-300, sector Amaime Palmira, jurisdicción del municipio de Palmira, cuando el acusado JOSÉ REINEL VALENCIA cond ucía un vehículo de su propiedad automóvil Mazda de placas CLW -087 con dirección Cali – Andalucía, Palmira, Amaime, e intenta adelantar a otro rodante tomando el carril contrario, le

REINEL VALENCIA cond ucía un vehículo de su propiedad automóvil Mazda de placas CLW -087 con dirección Cali – Andalucía, Palmira, Amaime, e intenta adelantar a otro rodante tomando el carril contrario, le invade la vía al motociclista Carlos Alberto Tarapues Guzmán, que en ese momento se desplazaba por el centro de su carril derecho vía Andalucía, Cali, Palmira, Amaime en la motocicleta de placas JJZ - 26B ocasionándole así de forma instantánea la muerte.”3

2.3. Audiencia Preparatoria

Se llevó a cabo el día 23 de enero de 2023, periplo en el que las partes solicitaron el decreto de los medios de conocimiento que pretendían hacer valer en el juicio oral y público , admitiendo el Juzgador los que fueron efectivamente practicados en la subsiguiente fase procesal.

La citada decisión f ue objeto de recurso de apelación por el defensor ante el decreto de algunos medios de conocimiento testimonial y la nega tiva de rechazar otros de orden documental, providencia que fue confirmada por esta Sala mediante pronunciamiento del 23 de febrero del año 2023.

2.4. Juicio oral y público

Se dio inicio el día 18 de septiembre del año 2.023 y terminó el día 17 de marzo del año 2.025, con la exposición de las alegaciones conclusivas.

Durante dicho lapso se debatieron las pruebas peticionadas por la Fiscalí a y defensa así:

Sesión de juicio oral y público de fecha 14 de enero del año 2.025

Estipulaciones probatorias

Durante dicho lapso se debatieron las pruebas peticionadas por la Fiscalí a y defensa así:

Sesión de juicio oral y público de fecha 14 de enero del año 2.025

Estipulaciones probatorias

3 Récord (15:26)76520-6000-180-2020-01531- (AC-195-25)

Acusado: José Reinel Valencia

Delito: Homicidio culposo

Decisión: Confirma

4 Se pactó como hecho cierto y probado la muerte del señor Carlos Alberto Tarapuez Guzmán , identificado con cédula de ciudadanía No. 1.088.590.727, quien falleció producto del siniestro materia de juzgamiento.

Pruebas testimoniales Fiscalía

  1. Luis Alberto Neira Londoño

Labora en la Policía Nacional como integrante de la Unidad Móvil de Criminalística y en ejercicio de sus funciones, atendió el si niestro que impulsó la presente investigación , afirmando que se ocasion ó entre un automóvil y una motocicleta en la vía C aliAndalucía, corregimiento de Amaime, describió que la vía es de una sola calzada, doble sentido, oscura, sin iluminación artificial y que la colisión se produjo a la 9:00 de la noche.

En relación con las causas del siniestro , declaró que según su percepción este se produjo porque el vehículo tipo automóvil intentó adelantar invadiendo el carril donde transitaba el conductor de la mot ocicleta, situación que la deduce por el punto de impacto de los rodantes, esto es que se origina en el carril por donde se desplazaba el velocípedo.

invadiendo el carril donde transitaba el conductor de la mot ocicleta, situación que la deduce por el punto de impacto de los rodantes, esto es que se origina en el carril por donde se desplazaba el velocípedo.

Aclara que la vía estaba demarcada y permitía la posibilidad de adelantar en ambos sentidos ; que no encontró en la escena de los acontecimientos ningún tipo de elemento de protección , como un casco que llevara el conductor de la motocicleta.

  1. John Jader López Cuartas

Prestó sus servicios en la Policía Nacional y atendió el siniestro , indicando sobre el cono cimiento que tiene de este suceso que el impacto de los vehículos se dio en la mitad del carril derecho , sentido Amaime – Palmira, es decir, por donde transitaba el conductor de la motocicleta.76520-6000-180-2020-01531- (AC-195-25)

Acusado: José Reinel Valencia

Delito: Homicidio culposo

Decisión: Confirma

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  1. Andrés Mauricio Rozo Robayo

Declaró que p ara la fecha de los hechos estaba adscrito a la Policía Nacional, y fue el funcionario encargado en este caso de elaborar el IPAT ((Informe Policial de Accidentes de Tránsito) , documento donde quedaron plasmados los datos del siniestro y la información de los conductores, concluyendo de los datos recopilados, el punto de impacto, que el vehículo tipo carro al intentar adelantar p or la izquierd a en el sentido Ce rritoPalmira, invade el carril por donde se desplazaba el conductor de la motocicleta, razón por la cual plasmó como hipótesis de la colisión ,

tipo carro al intentar adelantar p or la izquierd a en el sentido Ce rritoPalmira, invade el carril por donde se desplazaba el conductor de la motocicleta, razón por la cual plasmó como hipótesis de la colisión , invasión de carril por adelantamiento en sentido contrario.

Sesión de juicio oral y público de fecha 17 de marzo del año 2025

Pruebas defensa

  1. María Camila Franco Rosero

Adujo la testigo que trabaja en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses ; con ella se ingresó el informe pericial de toxicología practicado a la víctima , arrojando como resultado un nivel de alcoholemia de 191 mg de etanol 100 ml de sangre total.

2.5. Alegatos conclusivos

Culminada la pr áctica probatoria se dio paso a las alegaciones conclusivas, la Fiscalía y Representante de Víctimas solicitaron un fallo de condena en contra del acusado y la defensa por el contrario absolución.

3. DECISIÓN IMPUGNADA

Emitido el sentido de fallo de carácter co ndenatorio, procedió el Juez mediante sentencia Nro. 25 del 4 de abril del año 2025, a declarar la76520-6000-180-2020-01531- (AC-195-25)

Acusado: José Reinel Valencia

Delito: Homicidio culposo

Decisión: Confirma

6 responsabilidad penal del señor JOSÉ REINEL VALENCIA en la comisión de ilícito de homicidio culposo en accidente de tránsito. Luego de reseñar la existencia del accidente de tránsito, la muerte de la

6 responsabilidad penal del señor JOSÉ REINEL VALENCIA en la comisión de ilícito de homicidio culposo en accidente de tránsito. Luego de reseñar la existencia del accidente de tránsito, la muerte de la víctima, hacer referencia a la tipicidad objetiva, subjetiva, entre otros aspectos, como la configuración de la culpa en este tipo de delitos, el a quo fundamentó su decisión al amparo de las siguientes premisas f ácticas y probatorias:

Ahora pues, el convencimiento sobre la responsabilidad más allá de toda duda razonable para condenar lo obtiene este juzgador de los elementos materiales y evidencia física allegados y analizados que acreditaron de forma conjunta que el actuar del agente fue imprudente, pues se produjo en virtud de una maniobra de adelantamiento de vehículo en una zona, en donde si bien era permitido, la misma debía realizarse con el debido cuidado que implica tal acto. De los elementos, se denota que de manera culposa invadió el carril de circulación de la motocicleta que venía en sentido contrario, embistiéndola, según da cuenta el informe de tránsito, se generó un choque por la parte delantera, como lo indicó el testigo de cargo que confeccionó el INPAT, y que consignó “Deformación abolladuras, roturas en tercio anterior”, estableciendo como hipótesis “104: adelantar invadiendo carril en sentido contrario”, todo ello, según la huella de arrastre que le permitió establecer y consignar una conclusión de esa entidad. No a otra conclusión se llega, atendiendo igualmente la ubicación final de los vehículos, así como la aus encia de

la huella de arrastre que le permitió establecer y consignar una conclusión de esa entidad. No a otra conclusión se llega, atendiendo igualmente la ubicación final de los vehículos, así como la aus encia de cualquier otro elemento que ubique al conductor de la motocicleta en una vía diferente a la que por derecho transitaba, sin co ntar las huellas de arrastre, y la forma de desvió de vehículos una vez se genera la colisión. Teniendo en cuenta las circunstancias conocidas, y valorados los medios de prueba vertidos en el juicio oral, se estableció que el acusado creó un riesgo jurídic amente desaprobado al momento de invadir el carril, que dicho comportamiento fue el adecuado para producir el resultado consabido, y que ese peligro causado, por haber superado el riesgo permitido que se concretó en el resultado de la muerte, como pasa a exponerse. De cara a los alegatos conclusivos de la defensa, se tiene para decir que su tesis gira en torno a establecer una no responsabilidad del agente basada en: (i) indebido manejo de elementos de la escena o lugar de los hechos, (ii) indebida construc ción del IPAT y, (iii) culpa de la víctima. Entonces, si bien en lo relacionado con la escena del siniestro, no se establ eció que la misma haya sido recibida por parte de otra autoridad como primeros respondientes, pues aunque se mencionó por parte del tes tigo que al arribar al lugar de los hechos se encontraban curiosos y agentes de policía de la estación del placer, estos no desplegaron ninguna actividad de policía judicial, así mismo, tampoco se cuentan con elementos que permitan deducir que la escena ha ya sido

curiosos y agentes de policía de la estación del placer, estos no desplegaron ninguna actividad de policía judicial, así mismo, tampoco se cuentan con elementos que permitan deducir que la escena ha ya sido alterada, o que los elementos desprendidos hayan sido sustraídos o corridos de su posición final, sino que, al co ntrario, se definió con exactitud el lugar donde ocurrió, donde se encontraron, que aunque continuó la circulación de vehículos, ello f ue posible ya que la posición final76520-6000-180-2020-01531- (AC-195-25)

Acusado: José Reinel Valencia

Delito: Homicidio culposo

Decisión: Confirma

7 de los colisionados no afectaba la movilidad ni implicaba el cierre del flujo vehicular; en consecuencia, la escena tal y como fue plasmada en el informe tiene capacidad demostrativa de la ocurrencia del hecho, da cuenta de la identificación de los involucrados, y, según los EMP y EF que fueron entregados, se encontró la huella de frenado, la posición de los vehículos, las señales de tránsito, el tramo vial, la iluminación, pues si bien, aunque en apariencia pudiera pensa rse que la falta de aseguramiento de la escena y de los elementos que allí se encontraron pudiera afecta r la prueba, ello solamente resta el poder suasorio de dicho elemento, más no lo elimina en su totalidad. En punto de la construcción del IPAT, se tiene que fue realizado por el testigo de cargo No. 3, quien cuenta con experiencia en la elaboración de tales informes, ya que ha realizado cursos de técnico en seguridad vial, y quien fue el encargado de realizar la fijación planimétrica del lugar de los hech os,

No. 3, quien cuenta con experiencia en la elaboración de tales informes, ya que ha realizado cursos de técnico en seguridad vial, y quien fue el encargado de realizar la fijación planimétrica del lugar de los hech os, destacando las medidas de la vía. También se tuvo en cuenta el estudio realizado por el perito quien consignó como causa del accidente invasión de carril en maniobra de adelantamiento, contenido de tales elementos que pretenden derruirse, y que no fuer on cuestionados, de los mismos permite al despacho construir los hechos indicadores. Ahora, en materia de teoría de imputación objetiva, está acreditado que no fue la situación de alcoholemia de la víctima la que produjo su deceso sino la maniobra de adelantamiento de forma imprudente la que concretó el resultado. En ese orden, aunque el togado en sus alegatos se duela de la indeterminación de la norma específica vulnerada por su prohijado o el deber de cuidado que fue transgredido, y de la inconsistencia d el ente persecutor al incluir dentro de sus argumentos finales (alegatos) el exceso de velocidad del conductor del vehícu lo, lo cierto es que este Despacho no encuentra incongruencia alguna en ese sentido pues, del registro de audio de la diligencia se imp utó la conducta punible por “infracción al deber objetivo de cuidado bajo la modalidad de imprudencia” por la figura de invasión de carril de la motocicleta que se desplazaba por la vía contraria [09GrabacionAudienciaPreliminar23Marzo2021 Min00:11:35., y, en la acusación, se verbalizó por el intento de adelantar tomando el carril contrario invadiendo la vía del motociclista

[09GrabacionAudienciaPreliminar23Marzo2021 Min00:11:35., y, en la acusación, se verbalizó por el intento de adelantar tomando el carril contrario invadiendo la vía del motociclista [025AudienciaAcusaciónMayo132022 Min00:15:46], en consecuencia, no podría predicarse una discrepancia ni falta de precisión entre los actos de imputación y acusación y lo debatido en el juicio, máxime porque el exceso de velocidad no fue tenido como elemento de conocimiento para la condena que ahora se impone. Por lo tanto, como quiera que el señor José Reinel Valencia, actuó de forma i mprudente, al invadir el carril contrario para realizar una maniobra de adelantamiento, incurrió con ello en la violación al deber objetivo de cuidado que le era exigible, determinando con ello, el impacto que sufrió el señor Tarapuez Guzmán, y que le caus ó el trauma craneoencefálico – toracoadbominales y musculoescleticas que determinaron su muerte en el lugar del siniestro.76520-6000-180-2020-01531- (AC-195-25)

Acusado: José Reinel Valencia

Delito: Homicidio culposo

Decisión: Confirma

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4. ARGUMENTOS DEL RECURSO

4.1. Recurrente - Defensa

Los reparos que expone se resumen de la siguiente manera:

  1. Invasión del carril contrario

Refiere que el té rmino “invadir” fue equívocamente interpretado por la Fiscalía y el Juez, además, no se de mostró que su representado invadiera el carril contrario por donde se desplazaba el conductor del velocípedo y

Refiere que el té rmino “invadir” fue equívocamente interpretado por la Fiscalía y el Juez, además, no se de mostró que su representado invadiera el carril contrario por donde se desplazaba el conductor del velocípedo y que su acción fuera negl igente, sumado a que no se allegaron pruebas oculares, como tampoco se aclararon dudas en relación con la maniobra desplegada por el encartado, esto es, si fue gradual , repentina o si existió en la escena de los hechos otro vehículo involucrado.

  1. Regulación de señalas de tránsito

En este punto sostiene el defensor que el IPAT qued ó deficientemente confeccionado, en razón a que no se consignaron las condiciones reales del lugar donde se generó el accidente, toda vez que no se registraron las señales vertica les y la línea continua amarilla que prohíbe el adelantamiento como lo señala el SR-26.

  1. Culpa y demostración

Reprocha que no se probó que su defendido omitiera actos necesarios para evitar el resultado (negligencia), en virtud de que, adelantar un vehículo no implica automáticamente imprudencia, concluyendo el a quo este elemento determinante de responsabilidad sin pruebas suficientes que así lo acreditaran.76520-6000-180-2020-01531- (AC-195-25)

Acusado: José Reinel Valencia

Delito: Homicidio culposo

Decisión: Confirma

9 iv. Análisis de responsabilidad

Arguye que n o se demostró que el acusado vulneró el deber objet ivo de cuidado que le era exigido, por cuanto realizó una maniobra permitida por

Decisión: Confirma

9 iv. Análisis de responsabilidad

Arguye que n o se demostró que el acusado vulneró el deber objet ivo de cuidado que le era exigido, por cuanto realizó una maniobra permitida por la normatividad vial, por esta razón el juez cimentó su decisión en múltiples hipótesis sin que fueran esclarecidas, lo que en su criterio transgredió el debido proceso.

  1. Manejo deficiente de la escena

Adujo que existen fallas en la inspección al lugar de los hechos, debido a que no se registró el estado mecánico de los vehículos involucrados en el siniestro, como, por ejemplo, las luces, frenos entre otros , insistiendo que ni en el IPAT, ni en las fotografías tomad as al lugar del accidente se plasmaron las señales de tránsito que existen en la vía.

  1. Conclusiones

En ese orden de ideas , estima el libelista que en este caso: i) no se ofrece una teoría clara sobre los hechos jurí dicamente relevantes, ii) la Fiscalía no log ró establecer con rigor la responsabilidad del acusado, iii) no se demostró el actuar culposo por parte del acusado JOSÉ REINEL VALENCIA y iv) la sentencia carece de análisis suficiente sobre la culpabilidad y vu lnera principios constitucionales como la presunción de inocencia.

  1. Petición

Con fundamento en lo expuesto solicita el defensor se revoque la sentencia de condena impuesta a su representado y , en consecuencia , se profiera una de absolución.76520-6000-180-2020-01531- (AC-195-25)

Con fundamento en lo expuesto solicita el defensor se revoque la sentencia de condena impuesta a su representado y , en consecuencia , se profiera una de absolución.76520-6000-180-2020-01531- (AC-195-25)

Acusado: José Reinel Valencia

Delito: Homicidio culposo

Decisión: Confirma

10 4.2. No recurrentes - Representante de víctimas

Luego de hacer referencia a los argumentos expuestos por la defensa, hacer un conte xto del caso, citar las instituciones jurídicas de la presunción de inocencia, la culpa, el deber objetivo de cuidado, la imputación objetiva, la carga probatoria, sostiene que la decisión de primer grado debe ser confirmada , por cuanto la defensa no log ró desvirtuar la inocencia de su prohijado, pues no aportó pruebas suficientes para demostrar que aquel actuó con diligencia y prudencia a l momento de colisionar con el conductor de la motocicleta.

La Fiscalía contrario a la tesis de la defensa, si cumplió c on la carga probatoria que le era exigida, probando de esta forma la tesis plasmada en los hechos jurídicamente relevantes, que por dem ás fueron claros y concretos.

En suma, para el representante de víctimas y de acuerdo con la teoría de la imputación objetiva en el delito culposo, se acreditó por la Fiscalía que el acusado generó un riesgo al invadir el carril contrario , por donde transitaba el conductor de la motocicleta , lo que ocasionó el siniestro y la muerte del ciudadano Carlos Alberto Tarapuez Guzmán.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Competencia

transitaba el conductor de la motocicleta , lo que ocasionó el siniestro y la muerte del ciudadano Carlos Alberto Tarapuez Guzmán.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Competencia

Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del acusado JOSÉ REINEL VALENCIA , contra la decisión adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, Valle, por mandato del artículo 34, numeral 1º de la Ley 906 de 2004.76520-6000-180-2020-01531- (AC-195-25)

Acusado: José Reinel Valencia

Delito: Homicidio culposo

Decisión: Confirma

11 5.2. Problema jurídico por resolver

Teniendo en cu enta la manifestación de inconformidad expuesta por el defensor en contra de la decisión de condena, le corresponde a la Sala establecer si las pruebas de cargo debatidas en el juicio oral y público, tienen la capacidad de estructurar la convicción requeri da en el art ículo 381 de la Ley 906 de 2004, que permita impartir un fallo como el adoptado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira contra el acusado JOSÉ REINEL VALENCIA, como autor responsable del delito de homicidio culposo en accidente de tránsito, o si, por la debilidad de la prueba se producen elementos dubitativos que conlleven a la revocatoria de la providencia objeto de impugnación.

Para un m ejor entendimiento de la decisión a adoptar, se dividirán los temas a tratar de la siguiente forma: i) Estructura típica del delito de

providencia objeto de impugnación.

Para un m ejor entendimiento de la decisión a adoptar, se dividirán los temas a tratar de la siguiente forma: i) Estructura típica del delito de Homicidio culposo y ii) Teoría de la imputación Objetiva – Delitos Culposos iii) Estudio de responsabilidad penal del acusado.

5.2.1. Estructura típica del delito de Homicidio culposo

Esta conducta delictiva se e ncuentra consagrada en el artículo 109 del Código Penal, el cual dispone: “El que por culpa matare a otro, incurrirá en prisión (…)”.

De acuerdo con esta descripción típica, es evidente que el elemento fundante es la culpa, la cual se encuentra prevista e n el ordenamiento sustantivo en el artículo 23 de la siguiente manera:

“La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previ sto, confió en poder evitarlo”.

El Estatuto Penal acoge la teoría de la previsión, como la exigencia rigurosa del deber de prever, es decir la posibilidad real de valorar las76520-6000-180-2020-01531- (AC-195-25)

Acusado: José Reinel Valencia

Delito: Homicidio culposo

Decisión: Confirma

12 posibles consecuencias del propio comportamiento, previendo o no un determinado evento. Como se indicó anteriormente, la Culpa debe entenderse como “la voluntaria omisión de diligencia en calcular las consecuencias posibles y previsibles del propio hecho”.

12 posibles consecuencias del propio comportamiento, previendo o no un determinado evento. Como se indicó anteriormente, la Culpa debe entenderse como “la voluntaria omisión de diligencia en calcular las consecuencias posibles y previsibles del propio hecho”.

De esta manera la culpa, entendida como el evento o el daño que se causa sin tener la intención de producirlo, tiene su eje principal en la denominada previsibilidad, estándar general de conducta, debido a que representa la medida de la diligencia y la prudencia en los seres humanos, configurándose aquella como función para trazar el límite entre la culpa y un hecho fortuito.

Así entonces, el problema materia de discusión surge en de finir, cuándo una persona debe ser castigada por no haber respetado los límites del riesgo permitido y ha perjudicado los intereses ajenos, en cuant o, no se trata de un problema de causalidad, toda vez que el resultado perjudicial puede ser, igualmente producido median te un comportamiento socialmente adecuado.

5.2.2. Teoría de la imputación Objetiva – Delitos Culposos

En esencia esta teoría ha sido desarrollada como una de las formas de atribución de responsabilidad penal, y dentro de sus definiciones se ha considerado como: “… criterio a partir del cual se determina si un resultado preciso es atribuible o imputable objetivamente a un determinado co mportamiento; con ello se da un salto desde las teorías puramente naturalísticas hasta las normativas, aunque la verifica ción de la casualidad natural sigue siendo un límite mínimo, pero no suficiente para la asignación del resultado. De esta manera para poder atribuir una consecuencia a un sujeto determinado es indispensable que,

normativas, aunque la verifica ción de la casualidad natural sigue siendo un límite mínimo, pero no suficiente para la asignación del resultado. De esta manera para poder atribuir una consecuencia a un sujeto determinado es indispensable que, objetivamente, el resultado que se imputa implique la realización de un riesgo jurídicamente relevante, cuya evitación sea precisamente la finalidad de la norma infringida por el sujeto; la causalidad, pues, no se hace derivar de exigencias ontológicas ni de determinadas posturas filosóficas, sino d e consideraciones teleológico-normativas: el fin atribuido al derecho penal y a las normas penales, con76520-6000-180-2020-01531- (AC-195-25)

Acusado: José Reinel Valencia

Delito: Homicidio culposo

Decisión: Confirma

13 lo cual qu eda claro que esta co ncepción se adscribe a un sistema funcional o teleológico-funcional (racionalismo del fin) como se denomina”.4

Ahora, e l elemento constitutivo de esta clase de punibles, como lo es la infracción al deber objetivo de cuidado, bajo la perspectiva de la teor ía de la imputación objetiva, adoptada por la alta corporación 5, se viene renovando en la idea de creación de un riesgo j urídicamente desaprobado, y es así , como la valoración de la conducta culposa, recae sobre dos espacios distintos: la creación de un ri esgo desaprobado por el ordenamiento jurídico y la realización de dicho riesgo en el resultado. Es por esto por lo que la valoración que debe realizar el operador jurídico frente a la conducta, es al momento de su comisión, como también debe verificar si e l resultado es consecuencia del peligro creado por el actor,

por esto por lo que la valoración que debe realizar el operador jurídico frente a la conducta, es al momento de su comisión, como también debe verificar si e l resultado es consecuencia del peligro creado por el actor, para poder puntualizar, si con su actuar, generó un riesgo j urídicamente desaprobado. En tal sentido se ha expresado:

En otras palabras, frente a una posible conducta culposa, el juez, en primer lugar, debe valorar si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente si tuado en la posición del autor, a lo que habrá de sumársele los conocimientos especiales de este último, el hecho sería o no adecuado para producir el resultado típico… En segundo lugar, el funcionario tiene que valorar si ese peligro se realizó en el resu ltado, teniendo en cuenta todas las circunstancias conocidas ex post.6

La realización del tipo objetivo en el delito imprudente se satisface perfectamente con la teoría de la imputación objetiva, según la cual “un hecho causado por el agente le es jurídic amente atribuible a él si con su comportamiento ha creado un peligro para el objeto de la acción no abarcado por el riesgo permitido y dicho peligro se realiza en el resultado concreto”.7

Se exige al coasociado una actuación que esté conforme a las normas o reglas de cuidado dispuestas dentro de los diferentes ámbitos del tráfico

4 Velásquez V. Fernando. Manual de derecho penal. Parte General. Bogotá, Universidad Externado de

Se exige al coasociado una actuación que esté conforme a las normas o reglas de cuidado dispuestas dentro de los diferentes ámbitos del tráfico

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