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TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2021-00517-01-(20-08-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2021-00517-01-(20-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JUSTICIA PENAL BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión:1 Fecha de

aprobación: 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISION PENAL

Magistrada Ponente:

MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO

Radicado: 76-520-60-00-180-2021-00517-01

Procesados: Andrés Felipe Gómez Arévalo y Jhon James Quintero

Alderete.

Delito: Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Guadalajara de Buga, veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2.024) Aprobado según Acta No. 330

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resolver el recurso de apelación elevado por la Fiscalía contra el auto interlocutorio No. 058 del 13 de diciembre de 2023 , por medio del cual, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, improbó el preacuerdo celebrado con los señores ANDRÉS FELIPE

GÓMEZ ARÉVALO y JHON JAMES QUINTERO ALDERETE.

2. ANTECEDENTES

Son relevantes para resolver: Radicado: 76-520-60-00-180-2021-00517-01

Procesados: Andrés Felipe Gómez Arévalo y Jhon James Quintero Alderete.

Delito: Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

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Procesados: Andrés Felipe Gómez Arévalo y Jhon James Quintero Alderete.

Delito: Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

2 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02 2.1.- El 22 de marzo de 2021 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida, Valle del Cauca, llevó a cabo la legalización de captura y formulación de imputación, por medio de cual la Fiscalía le comunicó a los señores ANDRÉS FELIPE GÓMEZ ARÉVALO y JHON JAMES QUINTERO ALDERETE los siguientes hechos con su denominación jurídica:

“El día 20 de marzo del año 2021, siendo las 23:20 horas aproximadamente, en el callejón Barrancas zona rural de jurisdicción del corregimiento de Tienda Nueva, son capturados JHON JAMES QUINTERO ALDERETE y ANDRÉS FELIPE GÓMEZ ARÉVALO porque en el momento se desplazaban en una motocicleta marca Honda color negra, placa JBV40B, línea CV deluxe, modelo 2008, número de motor 0722E55272, chasis MBHK11ED79L01948 en regular estado. El primero de ellos es decir usted señor JHON JAMES QUINTERO, se encontraba portando en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo artesanal trabuco, cañón larga, cacha de madera, color café y un cartucho indumil calibre 12, sin permiso

decir usted señor JHON JAMES QUINTERO, se encontraba portando en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo artesanal trabuco, cañón larga, cacha de madera, color café y un cartucho indumil calibre 12, sin permiso de autoridad competente. Y usted, señor ANDRÉS FELIPE GÓMEZ ARÉVALO, iba como conductor del vehículo de características antes descritas en el momento de ser requeridos por las autoridades policiales, iba conduciendo esa motocicleta. Estos son los hechos jurídicamente relevantes o esa situación fáctica con los que cuenta esta delegada, es claro entonces conforme a esta relación dada, que los señores JHO N JAMES QUINTERO ALDERETE y ANDRÉS FELIPE GÓMEZ ARÉVALO portaban un arma de fuego, conocían que tenerla en su poder era un delito y quisieron hacerlo, a sabiendas que con su conducta vulneraron de manera efectiva el bien jurídico tutelado de la Seguridad Pública., sin una justificación alguna. En cuanto a esta imputación jurídica, debo de indicarles, conforme a esos hechos narrados anteriormente y de acuerdo a esos elementos materiales probatorios que tiene la Fiscalía Seccional 143 en apoyo de la URI, que se le imputa al señor JHON JAMES QUINTERO ALDERETE, cédula de ciudadanía 1.114.838324 del Cerrito y ANDRÉS FELIPE GÓMEZ ARÉVALO cédula de ciudadanía 1.007.555.715 del Cerrito, a título de coautores, la comisión del delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, el que

Cerrito, a título de coautores, la comisión del delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, el que se encuentra estipulado en nuestro Código Penal en el libro segundo, título 12 Delitos contra la Seguridad Pública, inciso primero de ese artículo 365 que sanciona con pena de prisión de 9 a 12 años de prisión, bajo el verbo rector portar, el cual nos indica ¨ El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego deRadicado: 76-520-60-00-180-2021-00517-01

Procesados: Andrés Felipe Gómez Arévalo y Jhon James Quintero Alderete.

Delito: Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

3 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02 defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años¨. Teniendo en cuenta que ese es el delito por el cual se les formula la imputación a los señores QUINTERO ALDERETE y GÓMEZ ARÉVALO, la Fiscalía, acorde a lo normado con ese artículo 288 del Código de Procedimiento Penal le hace saber, en presencia de su abogada defensora, que en caso de allanarse a esta imputación, podrán obtener una rebaja de hasta un 12.5% de la pena

lo normado con ese artículo 288 del Código de Procedimiento Penal le hace saber, en presencia de su abogada defensora, que en caso de allanarse a esta imputación, podrán obtener una rebaja de hasta un 12.5% de la pena imponible, de acuerdo con ese artículo 351 a cambio de renunciar a alguno de los derechos que le asisten, consagrados en ese artículo 8º, especialmente los contenidos en los numerales a, b, c y k, es decir a no declarar contra sí mismo ni contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro de ese grado 4to de consanguinidad o c ivil o 2do de afinidad a no auto incriminarse, ni incriminar a su cónyuge , compañero permanente o parientes dentro de ese grado 4to de consanguinidad o civil o 2do de afinidad y a que no se utilice el silencio en su contra, a tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas (corte de audio) la formulación de imputación.”

Igualmente, la Fiscalía ma nifestó haber realizado conversaciones con la defensora de los procesados, tendientes a una imputación preacordada . S obre los contenidos de la negociación expresó:

“Procedo a fundamentar la misma, dejando constancia que la imputación jurídica es la que acabo de mencionarle a las personas, la situación fáctica no cambia de ninguna manera, lo que procederé a explicarles es que esta imputación preacordada se les va a reconocer a ellos la complicidad para efectos de la pena, sin cambiar de ninguna manera esa situación fáctica de coautores por el delito de Fabricación, porte o tenencia de armas de

imputación preacordada se les va a reconocer a ellos la complicidad para efectos de la pena, sin cambiar de ninguna manera esa situación fáctica de coautores por el delito de Fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, y esta constancia la dejo pues, porque de acuerdo a ese título de los preacuerdos y negociaciones entre la Fiscalía y el imputado o acusado, qu e nos trae ese artículo 348 y siguientes, pues entre la Defensa y la Fiscalía se puede llegar en este momento procesal a esta clase de imputaciones preacordadas, y es por ello pues que acudo ante su despacho manifestándole sobre esta situación, indicándole además que conforme nos dice ese título segundo de los preacuerdos y negociaciones entre la Fiscalía y el imputado o acusado este se puede realizar, según ese artículo 350, desde el mismo momento de la audiencia de formulación de imputación y hasta antes de presentado el escrito de acusación, y es por ello pues, que en estaRadicado: 76-520-60-00-180-2021-00517-01

Procesados: Andrés Felipe Gómez Arévalo y Jhon James Quintero Alderete.

Delito: Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

4 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02 audiencia de imputación procedo a realizar esa audiencia preacordada, conforme nos lo indica ese artículo 348, específicamente el artículo 350 en el numeral segundo, cuando nos dice que se puede tipificar la conducta dentro de su alegación conclusiva de una forma específica, con miras a

conforme nos lo indica ese artículo 348, específicamente el artículo 350 en el numeral segundo, cuando nos dice que se puede tipificar la conducta dentro de su alegación conclusiva de una forma específica, con miras a disminuir la pena, y aquí disminuir la pena es que esa pena que parte de 9 años según ese artículo 365 pues se le puede realizar ese preacuerdo, reconociéndole esa complicidad para efectos de rebaja de pena, pero como lo digo, es bajo esos presupuestos de la situación fáctica, coautores del delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, pero reconociénd oles la complicidad, porque así pues lo tenemos permitido dentro de nuestro procedimiento penal.

(El despacho, conforme la petición de la Defensa, pidió a la delegada de la Fiscalía concretar la pena imponible, con base en el preacuerdo expuesto, por lo cual la fiscal expuso)

Debo de indicarle a la defensora, frente a su preocupación, que ese artículo 30, donde nos reconoce esa complicidad, nos dice que se le reconocerá el 50%, la mitad de la pena, específicamente aquí, la pena parte de 9 años de prisión, como se lo indiqué en la imputación, frente a ello, el juez de conocimiento es el que debe indicar si le otorga ese 50%, ya teniendo en cuenta antecedentes o no de las personas aquí presentes, pero si se le reconoce ese 50% o mitad de la pena, partiendo de ese mínimo señora defensora, no sé si le queda aclarada hasta ahí la situación, y la pena parte de 9 años pero ya es el Juez de conocimiento quien entra a valorar si parte de esos 9 años, en este momento los señores no presentan ninguna

defensora, no sé si le queda aclarada hasta ahí la situación, y la pena parte de 9 años pero ya es el Juez de conocimiento quien entra a valorar si parte de esos 9 años, en este momento los señores no presentan ninguna clase ni de anotaciones ni de antecedentes judiciales.”

Con base en lo manifestado, los imputados aceptaron los cargos imputados y el despacho confirmó su entendimiento respecto del preacuerdo expuesto “Como presuntos coautores, en calidad de cómplices (sic.) del delito de Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, según esta incluido en el artículo 365 del Código Penal, en su inciso primero, verbo rector portar”.

Finalmente, el funcionario judicial impuso a los imputados, conforme a lo solicitado por la Fiscalía, medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia.Radicado: 76-520-60-00-180-2021-00517-01

Procesados: Andrés Felipe Gómez Arévalo y Jhon James Quintero Alderete.

Delito: Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

5 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02 2.2.- El 12 de mayo de 2021 la Fiscalía radicó escrito de verificación de preacuerdo, indivi dualización de pena y sentencia que le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, el cual tras varios aplazamientos programó audiencia para el 13 de diciembre de 2023.

Durante esta diligencia, el Juez indicó al delegado de la

correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, el cual tras varios aplazamientos programó audiencia para el 13 de diciembre de 2023.

Durante esta diligencia, el Juez indicó al delegado de la Fiscalía que, conforme a la imputación jurídica, se les endilgó a los procesados una coautoría del delito de Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. No obstante, con base en la circunstancia de agravación del numeral 5to de l artículo 365, ello derivaría en un aumento de la pena, pero en el preacuerdo fue expuesto un delito en modalidad simple. Si bien esta situación no fue observada por el Juez de control de garantías ni se advirtió por las partes, generaría un doble beneficio, teniendo en cuenta la disminución del 50% de la pena. Ante esta situación, pidió a la Fiscalía aclararla.

2.2.1.- El delegado del ente acusador indicó que efectivamente había observado tal error en la audiencia preliminar . En consecuencia, solicitaría la preclusión de la investigación a favor de ANDRÉS FELIPE GÓMEZ ARÉVALO, con fundamento en:

“Para que solamente se tenga al señor JHON JAMES QUINTERO ALDERETE como autor de la conducta punible de porte ilegal de armas, pues fue a esta persona a quien los policiales, al momento de realizar el cacheo o la requisa le encontraron en su poder el elemento bélico, JHON JAMES QUINTERO ALDERETE. Y solicitaría la Fiscalía, previo a esa ruptura pues de unidad procesal, para el señor ANDRÉS FELIPE GÓMEZ

cacheo o la requisa le encontraron en su poder el elemento bélico, JHON JAMES QUINTERO ALDERETE. Y solicitaría la Fiscalía, previo a esa ruptura pues de unidad procesal, para el señor ANDRÉS FELIPE GÓMEZ ARÉVALO una preclusión de investigación, previo a una prueba que la Fiscalía pues podrá realizar un Interro gatorio a indiciado, pues esta persona no portaba el arma, él iba conduciendo la motocicleta en la cual se movilizaba la pareja de JHON JAMES y ANDRÉS FELIPE, él es elRadicado: 76-520-60-00-180-2021-00517-01

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Delito: Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

6 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02 conductor y quien llevaba el arma era únicamente JHON JAMES

QUINTERO ALDERETE.”

En seg undo lugar, el delegado anunció que modificaba el preacuerdo, con una negociación con JHON JAMES QUINTERO

ALDERETE exclusivamente:

“Modificar ese preacuerdo que se realizó en la audiencia preliminar, para que se tenga a JHON JAMES QUINTERO ALDERETE como r esponsable pues del porte ilegal de armas, que sería ya como autor y solicitaría la Fiscalía a futuro una preclusión de investigación para ANDRÉS FELIPE GÓMEZ ARÉVALO, de conformidad pues con el artículo 332, sería numeral

pues del porte ilegal de armas, que sería ya como autor y solicitaría la Fiscalía a futuro una preclusión de investigación para ANDRÉS FELIPE GÓMEZ ARÉVALO, de conformidad pues con el artículo 332, sería numeral 5to ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado, se halló solamente un arma que la llevaba el parrillero y quien conducía pues él no llevaba ningún elemento bélico. En ese sentido yo quería su señoría entonces proponerle que se verificara este preacuerdo solamente para JHON JAMES QUINTERO ALDERETE como autor de esa conducta punible de Porte ilegal de armas, artículo 365.”

2.2.2.- El señor juez, frente a la manifestación del ente acusador, indicó que lo pretendido contrariaba la imputación preacordada desde la audiencia preliminar.

“Señor fiscal, usted está haciendo una solicitud en esta oportunidad que modifica sustancialmente lo acontecido en la audiencia preliminar. Digamos que la Fiscalía podría tener algunas facultades, todavía no resolvería de fondo su solicitud; sin embargo, yo si quiero señor fiscal que usted se dé a la tarea de escuchar en detalle la formulación de imputación que se realizó y la verdad encuentro un sinnúmero de confusiones, un sinnúmero de manifestaciones del señor Juez de control de garantías, que definitivamente no me permiten continuar en el día de hoy con la audiencia. Es lo siguiente, si uno escucha con detenimiento la intervención de la fiscal, es que también ocurre señor fiscal, que la fiscal que hace la formulación de la imputación incurre en una serie de imprecisiones sobre lo que es imputación, sobre lo que es preacuerdo y sobre las concesiones

de la fiscal, es que también ocurre señor fiscal, que la fiscal que hace la formulación de la imputación incurre en una serie de imprecisiones sobre lo que es imputación, sobre lo que es preacuerdo y sobre las concesiones que habría de hacerle a los señores acusados, a los señores imputados perdón, de manera que le pregunto al señor fiscal ¿Los 2 coimputados están en libertad? [Fiscal responde que solo JHON JAMES QUINTERO está en detención domiciliaria, por aclaración de la defensora] El tema es señor fiscal, que observo una cantidad de irregularidades en la formulación deRadicado: 76-520-60-00-180-2021-00517-01

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7 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02 imputación por parte de la señora fiscal. Confunde la imputación, la imputación preacordada, el descuento punitivo y le agrega complicidad. El señor Juez de control de garantías también, en una serie de imprecisiones indica que la formulación de imputación se hace, óigame bien, por el delito de Tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en calidad de coautores y como cómplices. Si se escucha doctor el audio nuevamente, se dará cuenta la Fiscalía cómo hay errores en la imputación, hay errores en la consideración que hace de la imputación el

municiones en calidad de coautores y como cómplices. Si se escucha doctor el audio nuevamente, se dará cuenta la Fiscalía cómo hay errores en la imputación, hay errores en la consideración que hace de la imputación el señor Juez de control de garantías y al final incluso hay unas claridades que se tienen que hacer por la defensa de la doctora Cuadros a su prohijado o al Juez para que se indague de manera adecuada por lo que van a aceptar dentro de esa actuación. Entonces qué me preocupa, me preocupa que de acuerdo como la Fiscalía misma hace la imputación, es decir que le atribuye haber encontrado en la pretina del pantalón un arma de fuego a uno de los imputados, atribuirles coautoría por la manera en que fueron capturados con esa arma de fuego, así la llevara uno solo, eso también pues se trata de comunicabilidad en circunstancia; sin embargo, pues esa es una discusión que habrá de darse, pero además entonces el señor Juez de control de garantías finalmente hace una imputación en donde se confunden los temas de coautoría con los temas de complicidad frente a la concesión que le estaba haciendo la Fiscalía, de una manera a mi juicio un tanto confusa, luego pues para el despacho no resulta viable en este momento, salvo que el señor fiscal me indicara otra situación ¿Cuál? Me está indicando que se pretende pedir que el preacuerdo solamente sea aplicado a uno y para el otro una preclusión, mi pregunta sería, señor fiscal ¿Y si la preclusión no es aceptada? ¿Si la preclusión no resulta válida por parte de este Juzgado o del Tribunal , eventualmente digo yo? Eventualmente cómo quedaría la situación, si lo que se imputó por

sería, señor fiscal ¿Y si la preclusión no es aceptada? ¿Si la preclusión no resulta válida por parte de este Juzgado o del Tribunal , eventualmente digo yo? Eventualmente cómo quedaría la situación, si lo que se imputó por parte de la propia Fiscalía fue un porte de armas agravado por la coautoría o la coparticipación doctor, esa es la inquietud del despacho señor fiscal.”

2.2.3.- La defensora de JHON JAMES QUINTERO ALDERETE , indicó que había transcurrido un tiempo extenso entre cada diligencia, por lo cual era necesario o una declaratoria de nulidad, a fin de que el acusador disponga de nuevos actos de investigación mediante los cuales determine si existe o no esa comunicabilidad de circunstancias que justifique la imputación jurídica contra los procesados a título de coautores.Radicado: 76-520-60-00-180-2021-00517-01

Procesados: Andrés Felipe Gómez Arévalo y Jhon James Quintero Alderete.

Delito: Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

8 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02 2.2.4.- El apoderado de ANDRÉS FELIPE GÓMEZ ARÉVALO , manifestó que, escuchada la audiencia de formulación de imputación, observa ba una indebida confección de hechos jurídicamente relevantes, lo cual generaba la nulidad de la imputación, pues esta no era clara y sucinta.

2.2.5.- El Juez indicó que no observaba errores en la definición de

jurídicamente relevantes, lo cual generaba la nulidad de la imputación, pues esta no era clara y sucinta.

2.2.5.- El Juez indicó que no observaba errores en la definición de la conducta atribuida a los procesados, por tanto, sí existían unos hechos jurídicamente relevantes:

“Frente a la conducta que se atribuye a los procesados no hay ningún inconveniente, es que si uno escucha la formulación de imputación, los hechos jurídicamente relev antes están bien concatenados, están bien argumentados, se encuentran debidamente detallados, incluso contrario a lo que decía el señor fiscal, sí se trata de un arma de cañón largo, incluso sí lo dice en esos términos , un arma artesanal de un cañón largo que bueno, no es que cambie las circunstancias o que las confirme o no, la problemática radica en la forma que le dan a una denominada imputación preacordada que este despacho ha tomado obviamente como un preacuerdo. Entonces, si ha de adoptarse un preacuerdo, el despacho lo que hará es pronunciarse respecto del preacuerdo ¿Por qué? Porque así fue como se pretendió por la Fiscalía entonces y por la Defensa, materializar un preacuerdo desde entonces que sería por supuesto verificado ante este despacho. En esa oportunidad, lo hizo de una manera irregular el Juez de control de garantías, dándole una denominación incluso contradictoria, indicando que la imputación era por Porte ilegal de armas en coautoría y en complicidad, en esos términos expuso.”

3. AUTO APELADO

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, expuso frente al preacuerdo de la Fiscalía con ANDRÉS FELIPE GÓMEZ

en complicidad, en esos términos expuso.”

3. AUTO APELADO

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, expuso frente al preacuerdo de la Fiscalía con ANDRÉS FELIPE GÓMEZ ARÉVALO y JHON JAMES QUINTERO ALDERETE respecto de la comisión del delito de porte ilegal de armas de fuego, accesorios, partes o municiones:Radicado: 76-520-60-00-180-2021-00517-01

Procesados: Andrés Felipe Gómez Arévalo y Jhon James Quintero Alderete.

Delito: Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

9 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02 “Al llevar consigo un arma artesanal, modelo trabuco, calibre compatible 12, con una longitud de cañón, óigase bien, de 22.5 cms, que es bastante larga como para disipar un poco el planteamiento que hace la Fiscalía previamente respecto de un eventual desconocimiento del otro coimputado.”

Expuso que la Fiscalía comunicó adecuadamente la conducta punible atribuida a los imputados por la incautación del elemento bélico artesanal. Aun cuando le fue encontrada el arma solo a uno de ellos, formuló una coautoría en la conducta punible. No obstante, destacó errores en la imputación:

“Considera este despacho que, si bien es cierto se denominó una imputación preacordada, esa Fabricación, tráfico y porte de armas de

No obstante, destacó errores en la imputación:

“Considera este despacho que, si bien es cierto se denominó una imputación preacordada, esa Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego en calidad de coautores, óigase bien, el preacuerdo adolece de una serie de anomalías y es que esa calidad de coautor elevaría o duplicaría la pena dispuesta de 18 a 24 años de prisión, no quedándose en 9 a 12 años. De manera que, a juicio del despacho, esa imputación, denominada imputación preacordada que se quería hacer, pues adolece justamente de un aspecto crucial en la decisión que se debe adoptar y es el aspecto punitivo y los descuentos punitivos que se harían, en virtud de ese preacuerdo, para llamarlo entonces de manera directa. Y esto, por cuanto recordemos que debidamente, por parte de la señora fiscal de entonces, se les atribuyó adecuadamente a los coimputados los hechos jurídicamente relevantes ¿Cuáles? En lugar de su detención a bordo de un vehículo, el día, la hora, la incautación de un elemento bélico en poder de uno de ellos, es decir una serie de elementos de la descripción típica que permite sin duda alguna indicar que nos encontramos ante la atribución de una conducta típica. Además, de tratarse de un arma de fuego artesanal, que per sé no posee permiso legal para su porte, elemento normativo de ese artículo 365. La problemática surge es cuando ya una vez formulada la imputación, o al final de la imputación, la señora fiscal de entonces incurre en una serie de manifestaciones respecto de que de las conversaciones que ha tenido con la defensora, para realizar un preacuerdo posterior inmediatamente después de la imputación. Y

vez formulada la imputación, o al final de la imputación, la señora fiscal de entonces incurre en una serie de manifestaciones respecto de que de las conversaciones que ha tenido con la defensora, para realizar un preacuerdo posterior inmediatamente después de la imputación. Y entonces la señora fiscal atribuye Porte ilegal de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en calidad de coautores a JHON JAMES QUINTERO ALDERETE y ANDRÉS FELIPE GÓMEZ ARÉVALO por las circunstancias mismas en que fueron capturados, teniendo en su poder por supuesto uno de ellos, mal podría pensarse que podrían llevarlo entre los dos, entonces uno de ellos la tenía, pero esa circunstancia es común aRadicado: 76-520-60-00-180-2021-00517-01

Procesados: Andrés Felipe Gómez Arévalo y Jhon James Quintero Alderete.

Delito: Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

10 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02 las partes y por ello se les atribuye esa coautoría, luego si se les atribuye coautoría entonces se les atribuye también una circunstancia de agravación del inciso 3ro del artículo 365 esto es el numeral 5to obrar en coparticipación criminal, cuando los dos llevan consigo arma de fuego, situación que le varía, duplicaría la pena. Y eso no fue tenido en cuenta en el preacuerdo, por el contrario, lo que se pretendió hacer a partir de esa denominada imputación preacordada fue hacer un doble descuento

situación que le varía, duplicaría la pena. Y eso no fue tenido en cuenta en el preacuerdo, por el contrario, lo que se pretendió hacer a partir de esa denominada imputación preacordada fue hacer un doble descuento punitivo, el primero no imputando el agravante y el segundo pretender que por la aceptación de la denominada imputación preacordada entonces se rebajaría un 50% de la punibilidad por vía de la pena aplicada al cómplice, lo cual pues generó incluso una confusión en la terminología utilizada por el señor Juez de primera instancia (sic.).”

Así las cosas, mediante auto interlocutorio No. 058 del 13 de diciembre de 2023, dispuso improbar el acuerdo celebrado entre la Fiscalía y la defensa de los procesados ANDRÉS FELIPE GÓMEZ ARÉVALO y JHON JAMES QUINTERO ALDERETE , ante la ilegalidad observada.

4. LOS RECURSOS

El representante de la Fiscalía interpuso recurso de apelación, argumentando que no existe una comunicabilidad de circunstancias en los hechos jurídicamente relevantes, de las cuales se pueda suponer una coautoría, pues en los informes de captura en flagrancia no se observa que los jóvenes se pasaran el arma de uno a otro, por lo cual es inviable, ante la falta de soporte, la configuración del agravante por coparticipación criminal.

Tal como lo expuso, había una modificación por plantear al preacuerdo, consistente en aplicar lo negociado exclusivamente al procesado JHON JAMES QUINTERO ALDERETE y s olicitar una

la configuración del agravante por coparticipación criminal.

Tal como lo expuso, había una modificación por plantear al preacuerdo, consistente en aplicar lo negociado exclusivamente al procesado JHON JAMES QUINTERO ALDERETE y s olicitar una preclusión en favor de ANDRÉS FELIPE GÓMEZ ARÉVALO.Radicado: 76-520-60-00-180-2021-00517-01

Procesados: Andrés Felipe Gómez Arévalo y Jhon James Quintero Alderete.

Delito: Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

11 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02 Sobre qué pasaría si se nega ra la preclusión solicitada, cuestionamiento efectuado por el a quo, manifestó que interpondría el respectivo recurso para activar l a segunda instancia.

De igual forma, teniendo en cuenta que no se había aprobado el preacuerdo, era viable una modificación previa, dada la facultad de la Fiscalía. De igual forma, tampoco se vulneraron las reglas relativas a los preacuerdos ni derechos fundamentales.

Por lo anterior, solicitó darle viabilidad al preacuerdo solo frente al señor JHON JAMES QUINTERO ALDERETE y permitirle a la Fiscalía la posibilidad de solicitar la preclusión a favor de ANDRÉS FELIPE GÓMEZ ARÉVALO, por no contar con elementos de prueba que permitan determinar su conocimiento sobre el porte del arma de su pasajero.

De igual forma, el apoderado de ANDRÉS FELIPE GÓMEZ

ANDRÉS FELIPE GÓMEZ ARÉVALO, por no contar con elementos de prueba que permitan determinar su conocimiento sobre el porte del arma de su pasajero.

De igual forma, el apoderado de ANDRÉS FELIPE GÓMEZ ARÉVALO, retiró la apelación impetrada, pues sus fundamentos eran los que la Fiscalía expuso previamente.

No recurrentes

La Defensa de JHON JAMES QUINTERO ALDERETE manifestó que debía declararse desierto el recurso de la Fiscalía, pues la negativa del despacho fue con ocasión a la concesión de un doble beneficio, por no haberse atribuido el agravante de la coparticipación y al concederse la complicidad para efe

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