TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2021-00734-(10-04-2023)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2021-00734-(10-04-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación: 76520-60-00-180-2021-00734 (AC-196-22) Acusado: Juan David González Guzmán Delito: homicidio agravado
Guadalajara de Buga, diez (10) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Discutido y aprobado según Acta 103 de la fecha
1. OBJETO
Resolver el recurso de apelación propuesto, oportuna y debidamente sustentado por la Fiscalía, en contra de la sentencia No. 0 28 del dieciocho (18) de abril de dos mil veintidós (2.022), a través de la cual, el Juez Tercero Penal del Circuito de Palmira absolvió al ciudadano Juan David González Guzmán del delito de homicidio agravado.
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
Código:
GSP-FT-09
Versión: 2
Fecha de aprobación: 22/05/2012Radicación: 76520-60-00-180-2021-00734 (AC-196-22) Acusado: Juan David González Guzmán Delito: homicidio agravado
2
2. ANTECEDENTES
En audiencia preliminar celebrada el veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiuno (2021) ante el Juez Promiscuo Municipal de Control de Garantías de Pradera, la Fiscalía formuló imputación en contra del señor Juan David González Guzmán por
En audiencia preliminar celebrada el veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiuno (2021) ante el Juez Promiscuo Municipal de Control de Garantías de Pradera, la Fiscalía formuló imputación en contra del señor Juan David González Guzmán por los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(28:50) “El señor Juan David González Guzmán fue capturado el día de ayer 23 de abril del año 2021, siendo las 15:45 horas en la carrera 28 con calle 29 luego de que fuera señalado como la persona que mediante el uso de arma de fuego asesinó a quien respondía al nombre de Juan Camilo Castro Mora, hecho para el cual utilizó un arma de fuego , lográndose establecer que frente al arma tampoco existe un permiso de autoridad competente para su porte. Esos son los hechos señor Juan Davi d González Guzmán por los cuales usted fue privado de la libertad, toda vez que la conducta por usted realizada se adec úa a una conducta punible estab lecida por el legislador en el artículo 103, como delito base (…) teniendo en cuenta que la situación se dio bajo circunstancia de agravación establecida en el numeral 7, toda vez que se dice que se coloc ó a la víctima en situaciones de inferioridad o apro vechándose de esa situación, pues estamos hablando que se trata de una persona que fue sorprendida , estaba desprotegida y fueron dos personas las que accionaron el arma de fuego en contra de la humanidad del mismo (…) como quiera que para ultimar a Juan Ca milo Castro Mora se ha indicado que se utilizó un arma de fuego y de igual forma el señor
y fueron dos personas las que accionaron el arma de fuego en contra de la humanidad del mismo (…) como quiera que para ultimar a Juan Ca milo Castro Mora se ha indicado que se utilizó un arma de fuego y de igual forma el señor Juan David González Guzmán se vincula de acuerdo a lo establecido en el artículoRadicación: 76520-60-00-180-2021-00734 (AC-196-22) Acusado: Juan David González Guzmán Delito: homicidio agravado
3
365 (…) por el delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones (…) numeral 5 de ese artículo 365 toda vez que se obró en coparticipación criminal (…) fueron dos personas las que agredieron con arma de fuego al señor Juan Camilo Castro Mora”
Cargos que el señor Juan David González Guzmán no aceptó, siendo cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
El veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021) la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra del señor Juan David González Guzmán por los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
“El día 23 de abril de 2021, siendo aproximadamente las 3:00 pm en el taller ubicado en la calle 38 No. 30-35, dos personas que se movilizaban a pie, portando armas de fuego sin permiso de autoridad competente, disparan contra la integridad física de Juan Camilo Castro Mora y otras personas que se encontraban en el lugar, causándole al señor Castro Mora lesiones en tórax, abdomen, glúteo derecho y muslo derecho , las cuales terminaron segando su vida, en momentos
integridad física de Juan Camilo Castro Mora y otras personas que se encontraban en el lugar, causándole al señor Castro Mora lesiones en tórax, abdomen, glúteo derecho y muslo derecho , las cuales terminaron segando su vida, en momentos en que se encontraba desarmado, desprevenido e iba ingresando al taller. Los agresores huyen del lugar y sobre la carrera 31 entre calles 38 y 39, suben al vehículo de placas VQA903 que se encontraba par queado en el sector y es conducido por el señor Juan David González Guzmán; momentos después ante las voces de auxilio es capturado Juan David González Guzmán en la calle 29 conRadicación: 76520-60-00-180-2021-00734 (AC-196-22) Acusado: Juan David González Guzmán Delito: homicidio agravado
4
carrera 28 de Palmira a bordo del vehículo de placas VQA903 y debajo de la silla del conductor es encontrada un arma de fuego color negro, marca Smith & Weson, calibre 38, empuñadura acrílica de color blanco, número de serie 5D75805 y número interno 60850 y en su tambor 5 cartuchos de calibre 38 marca Indumil Special, de los cual es 3 se encontraban percutidos.” , y reiteró la imputación jurídica planteada en la imputación.
El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juez Tercero Penal del Circuito de Palmira, funcionario que el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) celebró la audiencia de formulación de acusación, en la cual la Fiscalía adicionó el escrito en el sentido de formular cargos en calidad de coautor
veintiuno (2021) celebró la audiencia de formulación de acusación, en la cual la Fiscalía adicionó el escrito en el sentido de formular cargos en calidad de coautor de los delitos de homicidio agravado y tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fueg o, partes, accesorios o municiones agravado y que el señor Juan David González Guzmán celebró un acuerdo previo para la ejecución del crimen, y en la división de trabajo, “le correspondía a él transportar a los autores materiales o participes del hecho, es perarlos en el sitio previamente acordado y luego emprender la huida con los mismos .”, y, leyó el escrito de acusación , reiterando los hechos jurídicamente allí relatados.
El veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022) inició la audiencia preparatoria, la cual terminó el ocho (08) de febrero del mismo año ; el juicio oral se instaló el veintitrés (23) de marzo siguiente, sesión en la cual, las partes presentaron su teoría del caso y se escuchó la declaración de Fleyder Ramírez Castro, Edgar Franco León, Wilmar Burgos Gómez, Angelmiro López, AmparoRadicación: 76520-60-00-180-2021-00734 (AC-196-22) Acusado: Juan David González Guzmán Delito: homicidio agravado
5
Varela Hernández, José Nelson Pérez Pérez, Carlos Harvey Mendoza Linares y Fabian Valderruten López.
El veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022) declaró Leandro Ordoñez
5
Varela Hernández, José Nelson Pérez Pérez, Carlos Harvey Mendoza Linares y Fabian Valderruten López.
El veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022) declaró Leandro Ordoñez Mera, Carlos Armando Daza Gómez, Jesús Gonzalo Vente Vivas, Gloria Inés Angulo Castañeda, con quien culminó la fase probatoria de la Fiscalía y el veinticinco (25) del mismo mes y año, la Defensa presentó el testimonio de María Eugenia Guzmán Gil y Juan David González Guzmán, las partes presentaron los alegatos finales, el juez anunció sentido de fallo de carácter absolutorio y en consecuencia, dispuso la libertad inmediata del acusado.
3. DECISIÓN IMPUGNADA
Mediante sentencia No. 028 del dieciocho (18) de abril de dos mil veinti dós (2.022), el Juez Tercero Penal del Circuito de Palmira absolvió al ciudadano Juan David González Guzmán de los delitos de homicidio agravado y tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones agravado al considerar que entre imputación y acusación se trasgredió el principio de congruencia, al atribuirse en la primera una coau toría propia y en la segunda coautoría impropia, irregularidad que en principio obligaría a la invalidación de lo actuado a partir de la audiencia preliminar, pero que, en atención al principio de prevalencia lo procedente era proferir sentencia absolutoria.Radicación: 76520-60-00-180-2021-00734 (AC-196-22) Acusado: Juan David González Guzmán Delito: homicidio agravado
prevalencia lo procedente era proferir sentencia absolutoria.Radicación: 76520-60-00-180-2021-00734 (AC-196-22) Acusado: Juan David González Guzmán Delito: homicidio agravado
6
Ello por cuanto, los hechos referidos por la Fiscalía en la audiencia de legalización de captura, daban cuenta de la p articipación del procesado en calidad de autor material del homicidio , en la imputación se indicó que era coautor en el sentido que eran dos los sujetos que participaron en el delito, es decir , que pregonó una coautoría propia, entendida como la actividad mancomunada al unísono de los perpetradores del crimen, por cuanto, dos sujetos aparecieron en la calle 38 con carrera 30 en un taller de reparación de autos, disparando en contra de la humanidad de Juan Camilo Castro Mora.
Resaltó que si en la imputación se atribuyó la coautoría propia , no era posible llevar a juicio al acusado por hechos diferentes a los imputados y por los cuales se le impuso medida de aseguramiento , resultando equivocado el argumento del Fiscal, según el cual, en la audiencia de formul ación de acusación podía aclarar, corregir o adicionar la acusación, ya que lo pretendido por el legislador es que en esa audiencia se corrija, aclare o modifique el escrito en su forma, pero no que se adicionen los hechos jurídicamente relevantes y menos como sucedió en el presente asunto que se modifiquen absolutamente, pues existe una diferencia relevante entre la coautoría propia y la impropia.
De otro lado, adujo que las pruebas practicadas en el juicio oral no permiten tener
presente asunto que se modifiquen absolutamente, pues existe una diferencia relevante entre la coautoría propia y la impropia.
De otro lado, adujo que las pruebas practicadas en el juicio oral no permiten tener el conocimiento más allá de toda duda razonable acerca de la responsabilidad penal del acusado bajo la modalidad de coautoría impropia, por cuanto, no se probó ninguno de los indicios mencionados en los alegatos finales de la Fiscalía dentro de la ilegal captura del señor Gonzále z Guzmán, por no ocurrir enRadicación: 76520-60-00-180-2021-00734 (AC-196-22) Acusado: Juan David González Guzmán Delito: homicidio agravado
7
flagrancia incurriendo en una coautoría impropia por facilitar el taxi que manejaba para la huida de los criminales, y que de tratarse de la situación de flagrancia en una coautoría propia, siendo sorprendido con una de las armas de fuego utilizadas en el homicidio, lo procedente era practicar la prueba de absorción atómica.
Reprochó que la Fiscalía no presentara el v ídeo extraído de la cámara de la carrera 31 con calle 40 y en su lugar, se limitara a introducir una fotografía del taxi saliendo del entorno, y, que renunciara a la incorporación de la prueba técnica realizada al celular del señor Juan David González Guzmán, a pesar que en audiencia preliminar de control posterior, se indicó que había resultado positivo de indicios de concertación previa para la comisión de la coautoría impropi a, cuya intervención consistía en facilitar la huida en el taxi , y, que de no ser cierto ese
audiencia preliminar de control posterior, se indicó que había resultado positivo de indicios de concertación previa para la comisión de la coautoría impropi a, cuya intervención consistía en facilitar la huida en el taxi , y, que de no ser cierto ese indició de concertación, se tendría un aspecto favorable para la teoría del caso de la Defensa.
Adicionó que, al interrogar a los testigos Fleyder Ramírez Castro, Edgar Franco León, Wilmar Burgos Gómez y Angelmiro López la Fiscalía obvió preguntas importantes relacionadas con los momentos y eventos que se desarroll ó el homicidio y al ser contrainterrogados por la Defensa respondieron de manera etérea y evasiva, de tal manera que no se logró concretar el momento de ocurrencia de los hechos y sí éstos sucedieron coetáneamente a la salida del taxi por la carrera 31 con calle 40, como tampoco el momento en el que Burgos Gómez vio el vehículo atravesando la carrera 32 con 40 hacía la 41.Radicación: 76520-60-00-180-2021-00734 (AC-196-22) Acusado: Juan David González Guzmán Delito: homicidio agravado
8
Luego de explicar el método inductivo de argumentación, expuso que de ser cierto que debajo de la silla del taxi conducido por el señor González Guzmán se hubiera encontrado un arma de fuego, ello no sería indicativo de una coautoría impropia, ya que a partir de ese evento se podrían generar otras hipótesis, como sería que los verdaderos autores la dejaron allí, sin que Juan David ostentara la calidad de coautor, máxime que, en su labor como taxista pudo transportar muchas personas
ya que a partir de ese evento se podrían generar otras hipótesis, como sería que los verdaderos autores la dejaron allí, sin que Juan David ostentara la calidad de coautor, máxime que, en su labor como taxista pudo transportar muchas personas ese día y entre ellos estar los dos criminales.
Hipótesis que se hacen más plausibles ante la ausencia de seguimiento del vehículo hasta la carrera 28 con 29 , donde finalmente fue detenido en compañía de su progenitora, su sobrina, su novia, y su hijo, quienes se encontraban al interior del rodante, en el cual se transportaban con el fin de comprar unos zapatos a su progenitora.
Que según el procesado, ese mismo día parqueó en la Fiscalía porque el dueño del taxi le había pedido que averiguara sobre un inconveniente que tenía el carro, pero, que al llegar al edificio de Telecom le indicaron que la Fiscalía ya no funcionaba en ese lugar y se dirigió hacia la actual sede.
De otro lado, consideró creíble el relato del señor Fleyder Ramírez Castro, según el cual, los vecinos le informaron que los agresores habían huido en el vehículo de placas VQA903, pues en su declaración también refirió que, instantes posteriores al ataque, prendió su carro y persiguió a los sujetos, por lo que de serRadicación: 76520-60-00-180-2021-00734 (AC-196-22) Acusado: Juan David González Guzmán Delito: homicidio agravado
9
así, debió ser él, quien observara a los individuos subirse al mencionado rodante y no los vecinos, cuya versión no se incorporó al juicio oral.
Delito: homicidio agravado
9
así, debió ser él, quien observara a los individuos subirse al mencionado rodante y no los vecinos, cuya versión no se incorporó al juicio oral.
Le resultó poco creíble que el declarante pref iriera dejar a su sobrino tirado en el andén moribundo y perseguir a los victimarios después que también le habían disparado a él, ya que son reglas de la experiencia que los lazos de familiaridad se anteponen a cualquier otra situación y que es inusual qu e una persona desarmada salga corriendo detrás de la persona que le acaba de disparar.
Expuso que es incoherente el testigo al indicar que, persiguió a los agresores por la calle 30 volteando por la carrera 31, ya que según él , lo hizo en su carro y la calle 30 es una vía en sentido contrario a la huida de los perpetradores, cuyas características físicas las limitó a que era un negrito y otro blanquito, aspectos genéricos e intrascendentes que no corresponden a la fisonomía del ciudadano González Guzmán.
Insistió en que la Fiscalía no incorporó el v ídeo captado por la cámara de seguridad del SENA y se limitara a introducir una fotografía para probar según el Delegado Fiscal el indicio de presencia en el lugar de los hechos . Pero lo cierto es que, la imagen fue captada a las 3:10 de la tarde y según el testigo presencial, el acontecimiento sucedió a las 3:30 o 4:00 de la tarde.
Es decir que, no coincide la presencia del acusado en el teatro de los
es que, la imagen fue captada a las 3:10 de la tarde y según el testigo presencial, el acontecimiento sucedió a las 3:30 o 4:00 de la tarde.
Es decir que, no coincide la presencia del acusado en el teatro de los acontecimientos con el momento del crimen; omisión probatori a que impideRadicación: 76520-60-00-180-2021-00734 (AC-196-22) Acusado: Juan David González Guzmán Delito: homicidio agravado
10
corroborar los dichos del señor Wilmar Burgos, quien en el juicio oral afirmó que vio el vehículo voltear rápido por la carrera 32 A con calle 40.
Es conocido que desde la calle 40 a la carrera 32 es obligatorio hacer un PARE , por el abundante flujo vehicular y, que Wilmar Burgos no manifestó que el taxista hubiera obviado esa señal ; resaltó que , según los testigos de cargo, en el lugar había otros rodantes, entre ellos, un optra blanco y otro taxi y que fue el mismo policía captor el que corroboró la versión del acusado, al indicar que al momento de la detención en el carro se transportaban unas señoras y unos niños.
Consideró un contraindicio el hecho que Juan David González Guzmán llevara tan solo 10 días laborando como taxista, pues resulta poco probable que en tan poco tiempo, los perpetradores materiales del crimen lo contactaran y planearan el homicidio, contubernio que no se probó en el juicio oral .
Por el contrario, la declaración de Amparo Varela Hernández propietaria del carro de placas VQA903, descarta tan planeamiento referido por la Fiscalía, ya que la
homicidio, contubernio que no se probó en el juicio oral .
Por el contrario, la declaración de Amparo Varela Hernández propietaria del carro de placas VQA903, descarta tan planeamiento referido por la Fiscalía, ya que la vinculación laboral del acusado fue decidida por la precitada por intermedio del señor Hugo Fernando Herrera otro conducto r contratado por la señora Varela Hernández.
De otro lado, resaltó que al momento de la captura el señor Juan David González Guzmán llevaba como pasajeros a su progenitora, novia, sobrina y dos menoresRadicación: 76520-60-00-180-2021-00734 (AC-196-22) Acusado: Juan David González Guzmán Delito: homicidio agravado
11
en dirección a la carrera 42 No. 61B -31 Barrio Molinos , lugar lejano al del procedimiento policial, por lo que en su criterio la captura fue ilegal.
Como quiera que, no antecedió un seguimiento ininterrumpido o continuado al taxi maniobrado por el procesado , sino que correspondió a un seguimiento aleatorio de los movimientos desde que González Guzmán es observado a las 3:10 de la tarde por la cámara del SENA ubicado en la carrera 31 con calle 40 y luego pasando por el frente del barrio La Emilia.
Insistió en la inexistencia del seguimiento continuo e ininter rumpido del vehículo conducido por Juan David González Guzmán desde la carrera 31 con calle 40, lugar aledaño al del crimen, donde según la cámara lo divisa a las 3:10 de la tarde, rodante del que se afirmaba transportaba a los delincuentes a los que
conducido por Juan David González Guzmán desde la carrera 31 con calle 40, lugar aledaño al del crimen, donde según la cámara lo divisa a las 3:10 de la tarde, rodante del que se afirmaba transportaba a los delincuentes a los que supuestamente dejó en el barrio La Emilia, hasta la captura ocurrida en la calle 29 con carrera 28, quedando todo en los dichos de Angelmiro López, los cuales carecieron de absoluta comprobación.
Consideró que la señora María Eugenia Guzmán progenitora del acusado, contó en el juicio oral que su hijo salió temprano a trabajar en el taxi, que a las 3:30 aproximadamente regresó para ir juntos al barrio Zamorano a recoger a su novia ; por lo que en el lapso de las 3:10 cuando es observado por la cámara y las 3:3 0 se tiene el recorrido de 20 minutos que hizo el procesado desde la carrera 31 con calle 40 hasta el lugar de habitación de su señora madre .Radicación: 76520-60-00-180-2021-00734 (AC-196-22) Acusado: Juan David González Guzmán Delito: homicidio agravado
12
Es decir, la carrera 42 No. 61 B-31 Barrio Molinos 100, y después tardó 20 minutos en el recorrido de regreso hasta el barrio Zamorano donde recogió a su novia, luego se dirigieron hasta el centro de la ciudad, donde hizo un pare para comprar unas chanclas a su mamá, y pasó por el edificio del antiguo Telecom, donde antes funcionaba la Fiscalía, ubicándose a una c uadra en la calle 29 con carrera 28, donde finalmente fue interceptado por los Policías.
unas chanclas a su mamá, y pasó por el edificio del antiguo Telecom, donde antes funcionaba la Fiscalía, ubicándose a una c uadra en la calle 29 con carrera 28, donde finalmente fue interceptado por los Policías.
Declaración que, según el juez, no fue objetada, ni desvirtuada en el juicio oral, y que en su criterio fue un testimonio claro, verosímil y creíble además , de que fue corroborado por el mismo Juan David González Guzmán, quien no fue el único sospechoso de participar en el homicidio, ya que también lo fueron los señores Edgar Franco León y Wimar Burgos Gómez, por tener sus taxis parqueados uno en el lugar del acontecimiento y otro en la carrera 32 A con calle 40, donde orinó en vía pública.
Adujo que la Fiscalía no probó que en el carro conducido por el acusado se hallara un arma de fuego, pues según los dichos de Carlos Arbey Mendoza Linares y Fabian Valderruten López , el CINAR expidió constancia sobre el decomiso del arma de fuego incautada desde 1988, por lo que la aparición del artefacto debió ser objeto de investigación.
Adicionalmente, al momento de la captura del señor González Guzmán no se le informó sobre ese supuesto hallazgo al interior de su vehículo, sino que ello se le puso de presente horas después de su detención y de que conforme el relato deRadicación: 76520-60-00-180-2021-00734 (AC-196-22) Acusado: Juan David González Guzmán Delito: homicidio agravado
13
la progenitora del acusado , los uniformados que requisaron el carro no
Acusado: Juan David González Guzmán Delito: homicidio agravado
13
la progenitora del acusado , los uniformados que requisaron el carro no encontraron nada, desvirtúa que la captur a del señor González Guzmán hubiera sucedido en situación de flagrancia.
Además, de no demostrarse la existencia del arma de fuego en el taxi conducido por el acusado, tampoco , se acreditó que se tratara del artefacto utilizado para segarle la vida a Juan Camilo Castro Mora, y lo que se tiene probado es que el arma supuestamente incautada aparecía como decomisada al señor Tercero Lopera López desde 1988, circunstancia que deja d uda sobre la responsabilidad penal del procesado, ya que no se logró explicar porque esa arma de fuego terminó debajo de la silla del carro conducido por Juan David González Guzmán.
4. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO
Al estar inconforme con la sentencia, la Fiscalía Instauró recurso de apelación en su contra argumentando que, la premisa fáctica se mantuvo en la imputación y la acusación, actos en los cuales se reiteró que dos personas llegaron caminando hasta el taller ubicado en la calle 38 No. 38 -35 de Palmira y dispararon en contra de la humanidad del señor Juan Camilo Castro Mora, quien falleció como consecuencia de las heridas causadas con proyectil de arma de fuego y enseguida huyeron a bordo del vehículo de servicio público identificado con placas VQA903 con ducido por el señor Juan David González Guzmán, sujeto que instantes posteriores fue interceptado por la Policía en la calle 29 con carrera 28
enseguida huyeron a bordo del vehículo de servicio público identificado con placas VQA903 con ducido por el señor Juan David González Guzmán, sujeto que instantes posteriores fue interceptado por la Policía en la calle 29 con carrera 28 llevando debajo de la silla del conductor un arma de fuego.Radicación: 76520-60-00-180-2021-00734 (AC-196-22) Acusado: Juan David González Guzmán Delito: homicidio agravado
14
Y, que la modificación realizada en la audiencia de formulación de acusación, consistió en que el señor Juan David González Guzmán no fue una de las personas que disparó en contra de la víctima, sino que su intervención fue la de transportar a los autores materiales hasta el lugar del crimen, esperarlos en la carrera 31 con calles 39 y 40 y huir una vez perpetrado el homicidio, variación de coautoría propia a impropia que no altera los hechos jurídicamente relevantes pues se trata del cambio de la calificación jurídica provisional.
Afirmó que esa alteración no afectó los hechos, ni representó la subsunción de estos en un delito más grave, ni la inclusión de circunstancias genéricas o específicas de mayor punibilidad, como tampoco nuevos delitos, por el contrario, la actuación siguió por los mismos punibles imputados.
De otro lado, refirió que el a -quo no enfatizó cual fue la sorpresa que sufrió la defensa ni cual fue la afectación a esa garantía fundamental, y lo cierto es que, los hechos informados desde la audiencia de formulación de imputación, fueron reiterados en la acusación, y no son otros que la muerte del señor Juan Camilo
defensa ni cual fue la afectación a esa garantía fundamental, y lo cierto es que, los hechos informados desde la audiencia de formulación de imputación, fueron reiterados en la acusación, y no son otros que la muerte del señor Juan Camilo Castro Mora causada con proyectiles de arma de fuego, lo que conllevó que se le imputaran en calidad de coautor los delito s de homicidio agravado y tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones agravado.Radicación: 76520-60-00-180-2021-00734 (AC-196-22) Acusado: Juan David González Guzmán Delito: homicidio agravado
15
En relación con el análisis probatorio realizado en la sentencia, adujo que, a partir de la información suministrada por el señor Fleyder Ramírez Castro que los autores del homicidio habían huido en el vehículo de placas VQA903, datos que fueron verificados por integrantes de la Policía Nacional al capturar al señor Juan David González Guzmán.
Explicó que, al recibir la información sobre la posible huida de los agresores en el citado vehículo, el servidor de Policía Judicial Leandro Ordoñez Mera detectó la cámara de seguridad en la carrera 31 con calle 40, dos cuadras más adelante del lugar del acontecimiento criminal y de inmediato procedió a verificar la presencia del mencionado rodante a las 15:10 del 23 de abril de 2021, proveniente de la carrera 31, donde giró a la izquierda para tomar la calle 40, hallazgo del cual elaboró el álbum fotográfico, porque no se encontraba el técnico encargado de la extracción del video.
carrera 31, donde giró a la izquierda para tomar la calle 40, hallazgo del cual elaboró el álbum fotográfico, porque no se encontraba el técnico encargado de la extracción del video.
Indicó que no se contaba sólo con la información de los vecinos del sector, según la cual los agresores huyeron en el vehículo de placas VQA903, sino que la presencia del rodante fue verificada en la carrera 31 con c alle 40 y las fuentes señalaban que los sicarios abordaron el rodante en la carrera 31 con calle 38, es decir que, el carro avistado por la cámara de seguridad del SENA dos cuadras después y minutos posteriores a la ocurrencia del crimen.
Expuso que, el j uez no valoró las labores de verificación de la información brindada por las fuentes humanas no formales, según la cual los agresoresRadicación: 76520-60-00-180-2021-00734 (AC-196-22) Acusado: Juan David González Guzmán Delito: homicidio agravado
16
huyeron en el vehículo de placas VQA903 y que, en el juicio oral, el señor Fleider Ramírez Castro relató que fueron dos lo s autores materiales del homicidio de su sobrino mediante el uso de armas de fuego, y que conforme lo indicado por los vecinos, los atacantes huyeron en el taxi de placas VQA90 3, datos en virtud de los cuales, los uniformados ejecutaron plan candado para dar con el paradero del rodante, lo que fue logrado gracias a la colaboración de la red de apoyo de los taxistas liderada por el señor Angelmiro López.
Argumentó que los uniformados lograron ubicar al señor William Burgos taxista
rodante, lo que fue logrado gracias a la colaboración de la red de apoyo de los taxistas liderada por el señor Angelmiro López.
Argumentó que los uniformados lograron ubicar al señor William Burgos taxista que transitaba por el sect or donde ocurrió el ilícito, conduciendo el rodante de placas WDK748, del cual descendió en la carrera 32 A con calle 40 con el fin de orinar en vía pública y al subirse nuevamente al carro, vio la presencia del taxi de placas VQA903 girando rápidamente al punto que casi le choca su vehículo, advirtiendo al interior del carro la presencia de varias personas .
Es decir que , no hay duda que en ese instante se desplazaban pasajeros, observando además , que giró hacía la calle 41 en dirección a la carrera 33, momento en el cual el testigo continuó su marcha, salió a la esquina de la calle 42 con carrera 32 A, que es un vía de doble calzada, donde vio nuevamente el taxi de placas VQA903, realizando una ma niobra peligrosa, como lo fue atravesarse por la vía férrea, tomando la ruta hacía el sector del parque del azúcar sentido Palmira Cali.Radicación: 76520-60-00-180-2021-00734 (AC-196-22) Acusado: Juan David González Guzmán Delito: homicidio agravado
17
Testimonio al cual el juez le rest ó credibilidad, invocando su conocimiento personal del sector, que según el funcionario judicial es una zona residencial, por lo que le resultaba ética y moralmente imposible que el señor William Burgos Gómez decidiera orinar en plena vía pública, comportamiento que si bien es cierto
personal del sector, que según el funcionario judicial es una zona residencial, por lo que le resultaba ética y moralmente imposible q