TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2021-00770-01-(02-08-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2021-00770-01-(02-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
1
JUSTICIA PENAL
BUGA AUTO
Código: GSP-FT-23 Versión:
1 Fecha de aprobación: 15/02/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76-520-60-00-180-2021-00770-01 (AC-383-23) Acusado: Junior Alexander Barcos Riascos Delito: Homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
Guadalajara de Buga, agosto dos (02) de dos mil veintitrés (2023) Aprobado según Acta No. 324
I OBJETIVO
Decide la Sala el impedimento manifestado p or el Dr. MARIO FERNANDO MANRIQUE PALOMINO -titular del Juzgado Prime ro Penal del Circuito de Palmira - para conocer el proceso que se adelanta contra el señor JUNIOR ALEXANDER BARCOS RIASCOS por2
supuesta comisión de un concurso de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
II ANTECEDENTES
1. El 03 de abril de 2021, en audiencia de formulación de imputación realizada por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Palmira, la Fiscalía 148
seccional de la misma ciudad narró lo siguiente:
“JUNIOR ALEXANDER BARCOS RIASCOS fue capturado el día de ayer 28 de
Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Palmira, la Fiscalía 148 seccional de la misma ciudad narró lo siguiente:
“JUNIOR ALEXANDER BARCOS RIASCOS fue capturado el día de ayer 28 de abril del año 2021 siendo las 18:01 horas, en la carrera 24 no. 6-29 barrio Parques de La Italia de Palmira, luego que fuera señalado por la señora ELEN CAMILA RÁMIREZ GONZÁLEZ como la persona que dio muerte a su cuñado el señor EDILBRANDON ROJAS GUERRERO , para lo cual utilizó un arma de fuego , habiéndose encontrado dicho elemento bélico en su poder, sin que tuviera permiso de autoridad competente para su porte”.
2. El 22 de junio de 2021 la Fiscalía 142 s eccional de Palmira presentó escrito de acusación contra el señor JUNIOR ALEXANDER BARCOS RIASCOS.
3. El 11 de mayo de 2022, en la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía consideró a JUNIOR ALEXANDER BARCOS RIASCOS probable coautor de un concurso de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
4. El 09 de septiembre de 2022 se realizó audiencia preparatoria.
5. El 26 de mayo de 2023 se instaló la audiencia de juicio oral, la que fue mutada a verificación de preacuerdo que consistió en que al acusado aceptaba los cargos a cambio de que se reconociera que obró en situación de ira o intenso , pactándose la pena a descontar en 83
años y 5 meses de prisión. JUNIOR ALEXANDER BARCOS RIASCOS manifestó que esos
reconociera que obró en situación de ira o intenso , pactándose la pena a descontar en 83
años y 5 meses de prisión. JUNIOR ALEXANDER BARCOS RIASCOS manifestó que esos eran los términos del preacuerdo y que los aceptaba.
6. El 11 de julio de 2023 el Dr. MARIO FERNANDO MANRIQUE PALOMINO -titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira - decidió no a probar el preacuerdo y se declaró impedido para continuar conociendo el proceso, consideró lo siguiente:
“… el elemento que rebaja ostensiblemente la pena, est aría sustentado en algunos elementos materiales probatorios que presenta el señor defensor, dicho sea de paso, fueron también objeto de sustento en la audiencia preparatoria, se presenta un informe ejecutivo de RUBEN RAÚL BECERRA GUTIÉRREZ en el cual de car a a la investigación que se adelantaba se decía que EDILBRANDO ROJAS GUERRERO ví ctima dentro de esta actuación, había sido ultimado por JUNIOR ALEXANDER BARCOS RIASCOS en virtud de que este tiempo antes había acab ado con la vida del hermano de JUNIOR ALEXA NDER BARCOS RIASCOS, también se decía que eran amigos de la infancia , que para la época de la muerte de su hermano estaba privado de la libertad, donde se había n cruzado mensajes, amenazas reciprocas, y que para la fecha de los hechos, luego del fallecimiento de su hermano a manos de EDILBRANDO ROJAS GUERRERO, JUNIOR ALEXANDER BARCOS RIASCOS procede acabar con la vida de este . Se dice que no fue una situación premeditada, que fue una situación si se quiere
del fallecimiento de su hermano a manos de EDILBRANDO ROJAS GUERRERO, JUNIOR ALEXANDER BARCOS RIASCOS procede acabar con la vida de este . Se dice que no fue una situación premeditada, que fue una situación si se quiere ocasional, que al observar a la persona que habría ultimado a su hermano, se acervan sus sentidos y de esta manera procede a generarle varias heridas con arma de fuego, también se dice que no existían actos preparatorios y que el perfil psicológico que podía tener el señor JUNIOR ALEXANDER BARCOS RIASCOS lo alejaba de ser una persona totalmente violenta, de que esta situación había sido producto de la ira sino también de una situación de mala fortuna y se quiere, de encuentro ocasional que tuvieron en la vía pública.4
También se presenta un dictamen sociológico de la Dra. GAVI , en él se hace alusión que JUNIOR ALEXANDR BARCOS RIASCOS no es una persona violenta, también la cercanía que tenía con su herma no BREINEL que fue ultimado por EDILBRANDO ROJAS GUERRERO, también que para la época de los hechos JUNIOR ALEXANDER se encontraba armado precisamente porque sabía que su vida corría peligro, que ese porte de es a arma si bien era ilegal, no tenía nada que ver con la intención de acabar con la vida de EDILBRANDO y que frente a esa circunstancia excepcional, simplemente lo observa y lo ataca, esos fueron, si se quiere, los elementos que sustentan el eje toral para el reconocimiento de la ira e intenso dolor.
Sin embargo, contamos con elementos de la Fiscalía. Nos presentó la Fiscalía el
fueron, si se quiere, los elementos que sustentan el eje toral para el reconocimiento de la ira e intenso dolor.
Sin embargo, contamos con elementos de la Fiscalía. Nos presentó la Fiscalía el acta de inspección a los hechos, un informe de investigador de campo donde se da el registro fotográfico del lugar, la actuación del primer responsable donde se plasma una de las versiones de DIEGO FERNANDO IDROBO en donde como testigo de los hechos describe que una persona llegó al lugar se bajó de una motocicleta y de manera inmediata inicia a atacar con arma de juego a la víctima. También en es a acta de primer responsable se encuentra acta de inspección a cadáver, en donde se plasman las heridas que padeció la víctima, entre ellas una herida hipocondría izquierda, herida en la región del carpo, mano izquierda herida en la región tercio medio mano derecha, región tercio superior lado derecho, y así mismo un testimonio o entrevista de HELEN CAMILA RODRÍGUEZ quien refiere “llegan dos muchachos en una moto parquean frente de nosotros y se baja el parrillero con un revó lver en la mano, le hace un tiro a mi cuñado, pero él salió corriendo y se metió en la casa del mecánico, el señor que le disparó lo persiguió y se metió con él a la casa.
Si tenemos en cuenta esos elementos mat eriales probatorios, pues el despacho procederá a realizar las siguientes consideraciones.5
(…)
Aquí se ha planteado un modelo de negociación con base en la SU-479 donde se debe acreditar no solamente la existencia de un supuesto factico, sino un mínimo
procederá a realizar las siguientes consideraciones.5
(…)
Aquí se ha planteado un modelo de negociación con base en la SU-479 donde se debe acreditar no solamente la existencia de un supuesto factico, sino un mínimo probatorio que respalde ese supuesto factico, y a la conclusión que llega este despacho es que de los elementos materiales probatorios que servirían de sustento para tal menester, no se encuentran o no se acompasan, precisamente porque e n criterio de esta judicatura esos elementos no son coherentes para demostrar un estado de ira cuando se valoran en co njunto con los elementos de la Fiscalía, el despacho tiene que hacer un análisis principalmente en cuanto a lo factico de la versión del acusado con la versión de los testigos presenciales de los hechos, observemos que tanto en el informe de investigador que presenta la defensa, así como el informe psicológico, existe una forma de explicación de los hechos por parte del ciudadano JUNIOR ALEXAND ER BARCOS RIASCOS, en donde refiere en primer término que se encontraba armado por una situación de seguridad personal, y que el encuentro con su v íctima fue de carácter incidental, o accidental, y dentro de esa forma, una vez lo observa, se remueven en su mente una cantidad de impulsos y emociones que lo hacen atacar a la persona quien considera acabó con la vida de su hermano, sin embargo esta vers ión se contradice con la versión de los testigos de hechos, entre ellos HELEN CAMILA RODRÍGUEZ donde refiere que no se trata de una situación accidental, pues esta dama observó cómo dos sujetos llegan específicamente al punto donde se encontraba la víctima y de manera decidida el parrillero sin hacer siquiera
RODRÍGUEZ donde refiere que no se trata de una situación accidental, pues esta dama observó cómo dos sujetos llegan específicamente al punto donde se encontraba la víctima y de manera decidida el parrillero sin hacer siquiera reconocimiento se baja de esta motocicleta e inicia a disparar contra este ciudadano, a tal punto que este trata de resguardarse y lo persigue hasta que acaba con la vida del mismo.6
Observamos que ex iste una disparidad en lo que tiene que ver con aspectos puntuales de cómo se desarrolla el aspecto factico, así mismo bajo el criterio de la judicatura, esos elementos permiten evidenciar que no fue accidental dicho encuentro en virtud de varias circunstancias, la primera JUNIOR ALEXANDER se encontraba armado, estaba en compañía de un tercero y estaban utilizando medios motorizados, así como la forma directa de ir al lugar permite al despacho considerar que estamos frente a un hecho, vemos que se observa la preparación, la forma en que se llega al lugar.
Importante tener en cuenta la forma en que se entra en persecución, encontramos cerca de 4 heridas con arma de fuego, así mismo la forma decidida del cual se entra en persecución de la persona de la cual se pretende ultimar, ale ja a criterio de la judicatura la posibilidad de establecer un estado de ira, así mismo, el despacho echa de menos la existencia de elementos serios que den sustento del motivo o agresión injusta que hubiere podido recibir el señor JUNIOR ALEXANDER BARCOS RIASCOS, y allí tenemos que reconocer circunstancias elementales para estados de ira, y en este caso una ira es una agresión injusta y que no haya sido provocada como la exigencia para esta figura, tan solo se tiene
ALEXANDER BARCOS RIASCOS, y allí tenemos que reconocer circunstancias elementales para estados de ira, y en este caso una ira es una agresión injusta y que no haya sido provocada como la exigencia para esta figura, tan solo se tiene una información de que EDILBRANDON, ví ctima dentro de esta actuación, pudo haber sido quien ultimara al hermano de JUNIOR ALEXANDER BARCOS RIASCOS, sin embargo no se tiene una información por parte de la Fiscalía donde se indique que efectivamente había una investigación perfilada de que el homicidio de BREINER había sido perpetrado por E DILBRANDO ROJAS GUERRERO, y frente a ese no se tiene acreditado el elemento inicial de la ira, esto es una agresión injusta por parte de otra persona, en este caso no se puede dar por sentado que se encuentre el mínimo probatorio, sin contar además la etapa del proceso dado que el reconocimiento de la ira pues es una rebaja si se quiere bastante generosa, atendiendo no solamente l o factico sino reitero, el estado actual del proceso, estas circunstancias llevan entonces a la judicatura a7
no dar por demostrado ese elemento probatorio mínimo para que pueda prosperar la presente negociación, además que si se imprueba el preacuerdo en los términos ya sustentados, este despacho debe declararse impedido para conocer de la audiencia de juicio oral, y este impedimento no es una situación caprichosa por parte de la judicatura , sino que obedece al principio de imparcialidad que se deben dar en esta clase de eventos, es ta imparcialidad tiene que ver con un aspecto en concreto, el primero la etapa del proceso, recordemos que ya estamos a punto a dar inicio a la audiencia de juicio oral, y los elementos en los que se ha
deben dar en esta clase de eventos, es ta imparcialidad tiene que ver con un aspecto en concreto, el primero la etapa del proceso, recordemos que ya estamos a punto a dar inicio a la audiencia de juicio oral, y los elementos en los que se ha sustentado en audiencia preparatoria el señor defenso r, que son entre ellos el informe psicológico y el informe de investigador de campo, ya han sido valorados por esta judicatura el día de hoy, ha emitido un concepto sobre ellos y ha llegado a la conclusión que ellos no sirven siquiera para acreditar un estado de ira, y si se tiene en cuenta que si bien no se ha iniciado la teoría del caso, es claro que no se requiere de elucubraciones profundas para sostener que la defensa dentro de esta actuación no va a discutir aspectos de autoría o participación, sino q ue va a discutir el aspecto de ira como una circunstancia a tener en cuenta para efectos de la pena, aspectos que ya han sido valorados por esta judicatura y ha llegado a la conclusión negativa para los intereses de JUNIO R ALEXANDER BARCOS RIASCOS, en este sentido se invoca la causal no. 6 del artículo 56 del C.P.P.”.
7. En auto del 18 de julio de 2023 el Dr. ALBEIRO MARÍN CATAÑO – titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmiraresolvió no aceptar la manifestación de impedimento, y dispuso la remisión del asunto al Tribunal. Argumentó lo siguiente:
“Se observa que en la audiencia realizada el 11 de julio de 2023, el Juez primero Penal del Circuito negó los términos del preacuerdo presentado por las partes consistente en el reconocimiento de ira e intenso dolor por lo cual la pena se reduce
“Se observa que en la audiencia realizada el 11 de julio de 2023, el Juez primero Penal del Circuito negó los términos del preacuerdo presentado por las partes consistente en el reconocimiento de ira e intenso dolor por lo cual la pena se reduce de manera o stensible pactando una pena de prisión de 101 meses, donde su actuación al respecto fue hacer algunas precisiones como dar lectura a los hechos8
jurídicamente relevantes, dejó consignado lo que observó en cada uno de los elementos materiales probatorios pre sentados tanto por el Abogado defensor y el ente acusador tales como: 1.- Informe Ejecutivo de Rubén Darío Becerra Gutiérrez. 2.- Informe sociológico. 3. -Acta Inspección a lugares. 4. - Informe de campo.5. - Actuación del Primer responsable.5. - Acta de Inspe cción a cadáver. 6. -Entrevista rendida por Erika Camila González (…) el despacho no comparte el impedimento planteado por el señor Juez Primero penal del Circuito de Conocimiento, para lo cual tendrá en cuenta dos pronunciamientos de la SalaPenal del Tribunal Superior de Buga – Magistrado Ponente doctor JOSE JAIME VALENCIA CASTRO, y el primero aprobada mediante acta 294 del 26 de noviembre de 2013 que en su parte pertinente dice:
“Si se aceptara que el Juez…. r ealizó valoración probatoria en otro proceso que adelantó por los mismos hechos por los que en este caso se procesa al señor ..., esa circunstancia por sí sola no afecta su imparcialidad, porque no en todas las oportunidades en las que un juez deba asumir el conocimiento de dos asuntos que
adelantó por los mismos hechos por los que en este caso se procesa al señor ..., esa circunstancia por sí sola no afecta su imparcialidad, porque no en todas las oportunidades en las que un juez deba asumir el conocimiento de dos asuntos que comporte igualdad de hecho s o de elementos probatorios se configura per se situación que afecta su imparcialidad sobre el asunto, menos cuando, como en el presente asunto, se desconoce por parte del funcionario la dinámica probatoria del ulterior juicio, que no nec esariamente tiene que ser exactamente igual al primero, e incluso puede ser sustancialmente diferente, a pesar de tener pruebas en común, sin dejar de lado que pueden cambiar las personas que desempeñan los roles de partes e intervinientes, que las estrate gias de las partes sean diferentes, que los testigos no se comporten igual, etc posibles eventualidades que impiden aceptar a priori que ocurriría lo mismo del primer juicio y que el juez deba permanecer atado a pasada valoración probatoria”.9
Y la segunda decisión aprobada mediante acta 077 del 13 de marzo de 2019 que en su parte pertinente dice:
“En efecto, así como no es motivo objetivo de impedimento, que el funcionario judicial “haya manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso” (numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 20041 tampoco se erige en causal objetiva ni automática de impedimento, q ue el funcionario judicial “hubiere participado dentro del proceso” (numeral 6°, ibídem).
En tratándose de impedimento, es necesario que en cada caso particular y concreto las funcionarios judiciales -jueces y magistradosexpliquen cuáles son las razones
del proceso” (numeral 6°, ibídem).
En tratándose de impedimento, es necesario que en cada caso particular y concreto las funcionarios judiciales -jueces y magistradosexpliquen cuáles son las razones por las cuales su imparcialidad, su ecuanimidad, su independencia o su equilibro podrían afectarse frente a cada uno de los implicados, p or el hecho de haber participado ya en el proceso. El género de argumentación que se exige, incluye especificar las circunstancias o condiciones en que se produjo la participación del funcionario judicial en el proceso original o en algunos de las procesos derivados para la ruptura de la unidad procesal; y si la actividad del Juez - individual o colegiado - se extendió ya a la valoración de elementos probatorios o de información susceptible de convertirse en prueba, se precisa indicar cómo y de qué manera las apreciaciones anteriores inciden en el ánimo del juzgador al conocer el asunto en ocasiones posteriores, frente a cada de los implicados o situaciones concretas por resolver.
En ese orden de ideas y aplicando las anteriores decisi ones considera este funcionario que el señor Juez Primero Penal del Circuito de conocimiento de este Municipio no está impedido para conocer de la audiencia del Juicio oral en el caso en contra de Junior Alexander Barcos Riascos, puesto que si bien dio lectura a la10
situación fáctica, mencionó los elementos materiales probatorios que aportó tanto la fiscalía como el abogado defensor en virtud del preacuerdo que se estaba presentando, ello lo hizo única y exclusivamente para considerar que no hay mínimo de prueba para demostrar la ira e intenso dolor tal como lo presentaba la Fiscalía en virtud de la negociación realizada, efectivamente sentó una posición
presentando, ello lo hizo única y exclusivamente para considerar que no hay mínimo de prueba para demostrar la ira e intenso dolor tal como lo presentaba la Fiscalía en virtud de la negociación realizada, efectivamente sentó una posición frente a la ira e intenso dolor que dio lugar a la improbación del preacuerdo, su impedimento no tiene sustento en los términos expuestos: “ si bien no se ha iniciado la audiencia de juicio oral donde corresponde la teoría del caso, es claro y no se requieren de elucubraciones profundas para sostener que la defensa dentro de esta actuación no va a discutir aspecto de autoría y participación, sino que va a discutir el aspecto de ira como una circunstancia para tener en cuenta para efectos de la pena”, apreciación muy subjetiva, solo por el hecho de que tales elementos materiales probatorios (informe psicológico e informe de inves tigador) fueron solicitados desde la audiencia preparatoria, pues en opinión de este funcionario podrían ocurrir varias circunstancias, dado que hasta este momento procesal se desconoce su estrategia defensiva.
Lo que observa la judicatura es que realizó una revisión de los elementos materiales que aportó la Fiscalía . C uando presentó el preacuerdo la F iscalía le presentó la prueba mínima para condenar, y con base en ello el Juez consideró que no se demuestra la ira e intenso dolor que se está planteando en el preacuerdo, no obstante al continuar con el trámite del caso, aunque se haya realizado formulación de acusación y se hayan decretado las pruebas, no se le ha dado inicio al juicio oral, donde la F iscalía debe probar que Junior Alexander Barco Riascos
no obstante al continuar con el trámite del caso, aunque se haya realizado formulación de acusación y se hayan decretado las pruebas, no se le ha dado inicio al juicio oral, donde la F iscalía debe probar que Junior Alexander Barco Riascos participó en la conducta, luego del debate probatorio, donde pueden ocurrir muchas situaciones como lo indica la decisión del Tribunal arriba referenciada, de tal suerte que ello no da lugar a declararse impedido, pues el funcionario del Juzgado Primero Penal del Circuito desconoce la dinámica probatoria, no sabe qué va a ocurrir, qué11
estrategias se van a usar, có mo se v an a comportar los testigos, qué posibles eventualidades ocurrirán, no puede dar por hecho que el abogado defensor no va a discutir aspecto de autoría y participación, no es cierto que haya valorado la tesis de la defensa, pues esta se desconoce dado que no se ha iniciado el juicio oral, pues lo que se presentó ante su despacho fue una negociación a través de un preacuerdo y fue en ese sentido su pronunciamiento.
Así las cosas, esta judicatura no observa que el Juez Primero Penal del Circuito tenga impedimento alguno, por lo que acudiendo al inciso 2 del artículo 57 del C.P.P se remitirá la carpeta a la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Buga a fin de que se defina que funcionario debe continuar con la actuación”.
III CONSIDERACIONES DE LA SALA
En el artículo 56 de la Ley 906 de 2004 se establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO . Son causales de
impedimento:
(…)
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se
“ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO . Son causales de
impedimento:
(…)
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”.12
Respecto a la referida causal la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto del 12 de agosto de 2020 radicado no. 57843 expresó lo siguiente:
“Esta Corporación, en AP -976 de 25 de febrero de 2015, citando la providencia CSJ AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.497, des tacó con respecto a ese motivo de impedimento:
La expresión «participado», no debe tomarse en forma textual, literal ni aislada del contexto procesal penal, pues de aceptarse así, se llegaría a extremos que escapan a la finalidad de salvaguarda de la impa rcialidad contenida en las normas relativas a los impedimentos y recusaciones.
(…)
En especial, cuando se produce la ruptura de la unidad procesal, por allanamiento a cargos, total o parcial, de todos o parte de los implicados, o por otras circunstancias que la generen, la necesaria participación de los funcionarios judiciales (jueces y magistrados) en el proceso original integrado como una unidad, o en los procesos derivados del anterior con ocasión de la ruptura de esa unidad, no debe invocarse sin la fundamentación correlativa como causal de impedimento ni recusación.
integrado como una unidad, o en los procesos derivados del anterior con ocasión de la ruptura de esa unidad, no debe invocarse sin la fundamentación correlativa como causal de impedimento ni recusación.
En tratándose de impedimento, es necesario que en cada caso particular y concreto los funcionarios judiciales — jueces y magistrados — expliquen cuáles son las razones por las cuales su i mparcialidad, su ecuanimidad, su independencia o su equilibro podrían afectarse frente a13
cada uno de los implicados, por el hecho de haber participado ya en el proceso.
El género de argumentación que se exige, incluye especificar las circunstancias o condiciones en que se produjo la participación del funcionario judicial en el proceso original o en alguno de los procesos derivados por la ruptura de la unidad procesal; y s i la actividad del Juez —individual o colegiado— se extendió ya a la valoración de elementos probatorios o de información susceptible de convertirse en prueba, se precisa indicar cómo y de qué manera las apreciaciones anteriores inciden en el ánimo del juz gador al conocer el asunto en ocasiones posteriores, frente a cada uno de los implicados o situaciones concretas por resolver.
(…)
Sobre este concreto motivo, la Corte ha precisado “…que la «participación dentro del proceso» a la que alude la causal invocada, no se dirige a aquella que fue ejercida jurisdiccionalmente, sino a la que fue realizada de manera ajena a esas funciones, ya que de no ser así se desbordarían las competencias asignadas por el legislador, truncando el correcto trascurrir de la administración de justicia”.
La misma Corporación en auto del 02 de junio de 2021 radicado no. 59586 indicó:
desbordarían las competencias asignadas por el legislador, truncando el correcto trascurrir de la administración de justicia”.
La misma Corporación en auto del 02 de junio de 2021 radicado no. 59586 indicó:
“[L]a causal 6ª impeditiva, en la hipótesis regulada en su parte segunda, esto es cuando el funcionario judicial “hubiere participado dentro del14
proceso”, se estructura siempre que, como lo viene señalando la jurisprudencia de esta Sala, la intervención pr ecedente haya sido trascendente o sustancial, en otras palabras, cuando el juez compromete su criterio de tal modo que no contará con la debida serenidad y ecuanimidad para decidir la nueva controversia puesta a su consideración (…).[footnoteRef:9] (Énfasis fuera de texto). [9: CSJ AP, 2 diciembre. 2008, rad. 30888, reiterado en CSJ AP, 31 julio. 2013, rad. 41808 y en CSJ AP3170-2019, 6 Ag. 2019, rad. 55764.]
Bajo ese contexto, la Sala observa que la participación del magistrado Jorge Emilio Caldas Vera se dio en el marco de sus funciones jurisdiccionales, como miembro de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, como se explicó en apartado que antecede.
Sobre el particular, resulta pertinente traer a colación lo dicho p or la Sala en proveído CSP AP, 26 de mayo de 2021, rad. 59523, frente al impedimento manifestado por el magistrado Jorge Emilio Caldas Vera, en un asunto con contornos muy similares a los acá estudiados:
en proveído CSP AP, 26 de mayo de 2021, rad. 59523, frente al impedimento manifestado por el magistrado Jorge Emilio Caldas Vera, en un asunto con contornos muy similares a los acá estudiados:
«la participación del doctor Jorge Emilio Caldas Ve ra, como acaba de verse, se dio con ocasión de sus competencias funcionales jurisdiccionales, como integrante de la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, no en el marco de otra actividad, como podría ser la de fiscal o ministerio público. Y no existen motivos que generen prevenciones en relación con su objetividad e imparcialidad para continuar conociendo del asunto.»15
En consecuencia, se aprecia que la intervención del magistrado Caldas Vera y de la Sala Especial de Primera Instancia, comoquiera que no se dio en el marco de otra actividad, sino en desarrollo de las competencias jurisdiccionales legalmente asignadas, no permite configurar la causal de impedimento alegada. Aunado a que no se advierten circunstancias especiales que comprometan su criterio y ecuanimidad.
Corolario de lo anterior, la Sala declarará infundada la manifestación de impedimento del magistrado Jorge Emilio Caldas Vera y, en consecuencia, ordenará devolver las diligencias a la Sala Especial de Primera Instancia, para la continuación del trámite que corresponde”.
En atención a lo expuesto, para que se configure la causal de impedimento de marras se requiere el cumplimiento de dos aspectos , a saber : (i) que la intervención sea trascendente o sustancial, de tal forma que el criterio se comprometa de tal modo que el funcionario no contará con la debida objetividad y ecuanimidad para decidir, y (ii) la
trascendente o sustancial, de tal forma que el criterio se comprometa de tal modo que el funcionario no contará con la debida objetividad y ecuanimidad para decidir, y (ii) la intromisión debe darse en el marco de otra actividad , no en las competencias jurisdiccionales.
En el asunto que nos ocupa la intervención del Dr. MARIO FERNANDO MANRIQUE PALOMINO ocurrió en el marco de su competencia jurisdiccional y la revisión que hizo de algunos elementos materiales probatorios del caso no tienen la trascendencia suficiente para apartarlo de seguir conociendo del mismo. El análisis probatorio que hizo tuvo como base la confrontación de la versión de los hechos dada por el acusado con una entrevista de la señora HELEN CAMILA RODRÍGUEZ, cotejo a partir del cual concluyó que no coincidían y que por ello no existía el sustento mínimo probatorio para16
aceptar el preacuerdo; al respecto dijo: “ Aquí se ha planteado un modelo de negociación con base en la SU-479 donde se debe acreditar no solamente la existencia de un supuesto factico, sino un mínim o probatorio que respalde ese supuesto factico, y a la conclusión que llega este despacho es que de los elementos materiales probatorios que servirían de sustento para tal menester, no se encuentran o no se acompasan, precisamente porque en criterio de esta judicatura esos elementos no son coherentes para demostrar un estado de ira cuando se valoran en conjunto con los elementos de la Fiscalía, el despacho tiene que hacer un análisis principalmente en cuanto a lo factico de la versión del acusado con la versión de