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TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2021-01445-01-(12-05-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2021-01445-01-(12-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JUSTICIA PENAL BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión:1 Fecha de aprobación:

22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente

MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO

Radicación: 76520-60-00-180-2021-01445-01

Procesado: Marco Tulio Aguilar Sáenz Delitos: Violencia intrafamiliar agravada y otro

Guadalajara de Buga, doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022) Acta No. 136

1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

La Sala desatará el recurso de apelación presentado por la defensa contra el auto interlocutorio No. 0010 del 16 de febrero de 2022 del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Palmira, mediante la cual negó la preclusión invocada en favor del señor Marco Tulio Aguilar Sáenz por los delitos de violencia intrafamiliar agravada y violencia contra servidor público.Radicación: 76520-60-00-180-2021-01445

Procesado: Marco Tulio Aguilar Sáenz Delitos: Violencia intrafamiliar agravada y otro

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2.- ANTECEDENTES

2.1. Según la formulación de la imputación realizada el 21 de septiembre por la Fiscalía, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Palmira, el señor Marco Tulio Aguilar Sáenz está siendo procesado por la presunta comisión de los delitos de violencia intrafamiliar

ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Palmira, el señor Marco Tulio Aguilar Sáenz está siendo procesado por la presunta comisión de los delitos de violencia intrafamiliar agravada y violencia contra servidor público atendiendo a los siguientes hechos:

“Usted el día de ayer, 20 de septiembre de 2021 a las 18 horas agredió físicamente por unos temas económicos donde la señora ha indicado que usted la está sacando de su negocio que ha montado por el cual ella está endeudada y no solo la está sacando sino que se está negando a pagar los dineros que ella debe, porque usted es el que recoge la plata y es el que maneja el dinero. Por esta situación usted el día de ayer agredió a su esposa de manera física y sicológica le causó de acuerdo a este relato y a lo que ha dicho la epicrisis, perdón, vamos a basarnos de una vez en lo que dice Medicina Legal, le causó lesiones que según Medicina Legal “no dejó huellas externas de lesión reciente al momento del examen que permitan fijar una incapacidad médico legal”; pero sí tenemos unos elementos que han establecido que hay una violencia sistemática, física, económica y sicológica en contra de esta señora donde el día de ayer usted fue el protagonista, donde la ultrajó, la golpeó y fuera de eso cuando la policía llegó, la patrulla G10-1 los agredió directamente, dañándole el chaleco, a uno de los policías Anward Rojas y agrediendo en el hombro y en el brazo al patrullero de la policía Oscar Eduardo Posada Buriticá. Estos fueron los hechos jurídicamente relevantes que suce dieron ayer 20 de septiembre de 2021 aproximadamente a eso de las 6 de la tarde en el negocio razón social Carnes Frías

al patrullero de la policía Oscar Eduardo Posada Buriticá. Estos fueron los hechos jurídicamente relevantes que suce dieron ayer 20 de septiembre de 2021 aproximadamente a eso de las 6 de la tarde en el negocio razón social Carnes Frías Casanare ubicado en la…de Palmira. Allí usted agredió a su compañera sentimental Mara Cecilia Bravo Hernández y a dos patrulleros de la policía nacional, entre ellos, al patrullero Oscar Posada Buriticá … La información es que usted la mantiene ultrajando, le pega, la humilla, la echa de su casa y aparte de eso la amenaza de muerte, con que va a correr sangre para no entregarle su negocio …Usted para impedir que lo identificaran dañó uno de los chalecos…”

En ese mismo acto procesal, se impartió legalidad a la captura en flagrancia del señor Marco Tulio Aguilar Sáe nz. La calificación jurídica a la imputación fáctica fue la de ser autor de los delitos de violencia intrafamiliar agravada (art. 229, incisos 1º y 2º, Ley 599 de 2000) y violencia contra servidor público (art. 429, Ley 599 de 2000) . Se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario , pero en la actualidad goza de libertad por vencimiento de términos.Radicación: 76520-60-00-180-2021-01445

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2.2. El 23 de noviembre de 2021 la Fiscalía presentó el escrito de acusación y el asunto fue repartido al Juzgado Cuarto Penal de Circuito de Palmira. La audiencia de

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2.2. El 23 de noviembre de 2021 la Fiscalía presentó el escrito de acusación y el asunto fue repartido al Juzgado Cuarto Penal de Circuito de Palmira. La audiencia de formulación de acusación prevista para el 16 de febrero de 2022 , fue mutada por el delegado del ente acusador ante su solicitud de preclusión. Invocó la causal prevista en el artículo 332.4 de la Ley 906 de 2004, es decir, la -atipicidaddel hecho investigado. Para ello, leyó el contenido de los documentos recolectados como medios de prueba y citó el Radicado No. 48047 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

3.- AUTO APELADO

La titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira negó la solicitud de preclusión porque, a su juicio, de las pruebas allegadas se desprenden los elementos que configuran los tipos penales de violencia intrafamiliar agravada y violencia contra servidor público. Inició con destacar la prevalencia de la fam ilia como institución social primordial y el deber del Estado de investigar, judicializar y sancionar cualquier hecho que atente contra ese bien jurídico, especialmente, cuando la víctima se trata de una mujer. En este sentido, desarrolló los conceptos de violencia de género y armonía familiar, así como la necesaria igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres para vivir en familia.

A continuación, sostuvo que ni la señora Mara Cecilia Bravo Hernández ni los policías atacados por el señor Marco Tuli o Aguilar Sáenz presentaron heridas o secuelas de gravedad con ocasión de los hechos del 20 de septiembre de 2021, como lo destacó la

atacados por el señor Marco Tuli o Aguilar Sáenz presentaron heridas o secuelas de gravedad con ocasión de los hechos del 20 de septiembre de 2021, como lo destacó la Fiscalía para justificar que el derecho penal y la administración de justicia no debían desgastarse investigando este tipo de comportamientos. Sin embargo, adujo que los tipos penales de violencia intrafamiliar agravada y violencia contra servidor público no exigen las mismas para su configuración . T ambién consideró que el Radicado No. 48047 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no es un precedente jurisprudencial aplicable al caso concreto . Por tales razones, desestimó la postura del ente acusador.Radicación: 76520-60-00-180-2021-01445

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Por el contrario, sostuvo que la señora Mara Cecilia Bravo Hernández, en su entrevista, relató el contexto de v iolencia verbal, económica, psicológica y física al cual era sometida por su compañero sentimental. Por ello, el hecho de que no sufriese secuelas de gravedad por la agresión física del 20 de septiembre de 2021 no implica la atipicidad de la violencia intr afamiliar agravada, pues el señor Aguilar Sáenz venía siguiendo patrones de violencia desde tiempo atrás, incluso, amenazando de muerte a la señora Bravo Hernández. Para la jueza, estos elementos bastan para concluir que la conducta no es atípica y, además , fue enfática al decir que “ esta clase de comportamientos no podían ser normalizados” por la sociedad ni por la administración de justicia.

Bravo Hernández. Para la jueza, estos elementos bastan para concluir que la conducta no es atípica y, además , fue enfática al decir que “ esta clase de comportamientos no podían ser normalizados” por la sociedad ni por la administración de justicia.

Ahora bien, respecto del delito de violencia contra servidor público, la Fiscalía alegó que la conducta del señor Aguilar Saénz no pertenece al espectro del derecho penal sino al de las contravenciones de policía, es decir, no configura un delito sino una infracción al artículo 35 del Código de Policía y Convivencia. La funcionaria judicial, empero, señaló que en este evento también está acreditada la violencia del acusado al momento de ser requerido por los gendarmes afectados, de modo que es igualmente irrelevante la ausencia de graves afectaciones a la integridad física.

4.- SUSTENTACIÓN DEL RECURSO

El delegado de la Fiscalía insistió en la atipicidad de la conducta del señor Marco Tulio Aguilar Sáenz. Citando una vez más el Radicado No. 48047 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia , reiteró que el derecho penal, por naturaleza, es fragmentario y ultima ratio. Estas características implican, entonces, que el derecho penal solo puede ocuparse de los hechos que lesionen gravemente el bien jurídico de la familia, esto es, que ataquen con efectividad la estabilidad y armonía familiar. Por otro lado, destacó que el acusado y la víctima pusieron fin a su relación con posterioridad a los hechos del 20 de septiembre de 2021, así como también que la señora Bravo Hernández, el 1º de

el acusado y la víctima pusieron fin a su relación con posterioridad a los hechos del 20 de septiembre de 2021, así como también que la señora Bravo Hernández, el 1º de octubre de 2021, ante la Notaría Primera de Palmira, rectificó sus señalamientos contraRadicación: 76520-60-00-180-2021-01445

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su expareja 1. En ese sentido, concluyó nuevamente que la conducta de violencia intrafamiliar agravada es atípica.

De otra parte, reiteró que la agresión a los agentes de la Pol icía Nacional no configura el delito de violencia contra servidor público sino una contravención en los términos del artículo 35 del Código de Policía y Convivencia, razón por la cual sobreviene la atipicidad penal del hecho investigado.

5.- CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia.

El numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 contempla que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocerán “de los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito ”. Dado que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira hace parte del circuito judicial de Buga, esta Sala Penal del Tribunal Superior de Buga adquiere competencia para pronunciarse en segunda instancia dentro de la presente causa.

5.2.- Problema Jurídico.

La Sala estudiará si la conducta del señor Marco Tulio Aguilar Sáenz es intrascendente para lesionar el bien jurídico protegido a través de los tipos penales de viole ncia

5.2.- Problema Jurídico.

La Sala estudiará si la conducta del señor Marco Tulio Aguilar Sáenz es intrascendente para lesionar el bien jurídico protegido a través de los tipos penales de viole ncia intrafamiliar agravada y violencia contra servidor público.

1 Es necesario dejar constancia de que la Fiscalía, en efecto, mencionó en audiencia la segunda declaración de la señora Mara Cecilia Bravo Hernández. No obstante, el documento no fue introducido y tampoco fue puesto de presente a las partes, de modo que no forma parte de la actuación procesal.Radicación: 76520-60-00-180-2021-01445

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5.3.- Del delito de violencia intrafamiliar agravada.

Como lo destacó la primera instancia, la familia es una institución social especialmente protegida por la Constitución de 1991. El artículo 42 de la Carta Política nos dice que “la familia es el núcleo fundamental de la sociedad ” y, por ello, “ el Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia”. Del mismo modo, reza que “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes”, de modo que “cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley ”. Esto nos permite establecer, pues, la gran importancia que adquirió el bien jurídicamente tutelado de la familia bajo la Constitución de 1991, el cual busca ser defendido a través del tipo penal de violencia intrafamiliar desarrollado por el artículo

la ley ”. Esto nos permite establecer, pues, la gran importancia que adquirió el bien jurídicamente tutelado de la familia bajo la Constitución de 1991, el cual busca ser defendido a través del tipo penal de violencia intrafamiliar desarrollado por el artículo 229 de la Ley 599 de 2000. Esta es su descripción:

“El que maltrate física o p sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad.

Cuando el responsable tenga antecedentes penales por el delito de violencia intrafamiliar o por haber cometido alguno de los delitos previstos en el libro segundo, Títulos I y IV del Código Penal contra un miembro de su núcleo familiar dentro de los diez (10) años anteriores a la ocurrencia del nuevo hecho, el sentenciador impondrá la pena dentro del cuarto máximo del ámbito punitivo de movilidad respectivo.

PARÁGRAFO 1o. A la misma pena quedará sometido quien sin ser parte del núcleo familiar realice las conductas descritas en el tipo penal previsto en este artículo contra.

a) Los cónyuges o compañeros permanentes, aunque se hubieren separado o divorciado.

b) El padre y la madre de familia, aun cuando no convivan en el mismo hogar, si el

a) Los cónyuges o compañeros permanentes, aunque se hubieren separado o divorciado.

b) El padre y la madre de familia, aun cuando no convivan en el mismo hogar, si el maltrato se dirige contra el otro progenitor.Radicación: 76520-60-00-180-2021-01445

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c) Quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio, residencia o cualquier lugar en el que se realice la conducta.

d) Las personas con las que se sostienen o hayan sostenido relaciones extramatrimoniales de carácter permanente que se caractericen por una clara e inequívoca vocación de estabilidad.

PARÁGRAFO 2o. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo”.

La estructura típica de la violencia intrafamiliar, entonces, exige (i) sujetos activos y pasivos calificados —en este caso, el calificativo es su pertenencia a un mismo núcleo familiar a través de vínculos jurídicos o sanguíneos ; para el caso el de compañ eros permanentes, el cual no se rebate en esta oportunidad procesal —, (ii) maltrato físico o psicológico del sujeto activo respecto del sujeto pasivo y (iii) falta de una mayor sanción penal para el mismo comportamiento. El inciso 2º del artículo 229 contempla un agravante específico relacionado con la mayor vulnerabilidad del sujeto pasivo, pero en

penal para el mismo comportamiento. El inciso 2º del artículo 229 contempla un agravante específico relacionado con la mayor vulnerabilidad del sujeto pasivo, pero en el caso de la mujer, la Corte Suprema de Justicia ha mantenido una subregla como es que procede cuando se demuestra una relación de dominio, de subyugación , de dependencia económica y moral que denot e un contexto de discriminación , (Radicado 56.556 del 14 de julio de 2014 entre otros.) “directamente vinculada a la desigual distribución del poder y a las relaciones asimétricas que se establecen entre varones y mujeres en nuestra sociedad, que perpetúan la desvalorización de lo femenino y su subordinación a lo masculino.”2..

En materia de antijuridicidad material, tópico del cual parte la Fiscalía para llegar a concluir en la atipicidad, ha dicho la máxima Corporación de la justicia ordinaria:

“Esto último implica que el delito de violencia intrafamiliar no está exento de una valoración sobre la significativa lesión o puesta en peligro del bien jurídico, de manera que, si no se puede predicar un efectivo menoscabo en tal sentido, la acción deberá declararse atípica por su insignificancia, «sin perjuicio de que también pueda contemplarse como un [tema] atinente a la antijuridicidad de la acción, o como causal

2 Sentencia del 11 de julio de 2028, radicado 48.251.Radicación: 76520-60-00-180-2021-01445

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de ausencia de responsabilidad en el injusto, o incluso como un principio general de

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de ausencia de responsabilidad en el injusto, o incluso como un principio general de interpretación que impide la configuración de la conducta punible sin tener que profundizar en las categorías dogmáticas del delito”3.

Aquí en la medida que se parte de la unidad familiar conformada por Marco Tulio Aguilar y Mara Eugenia Bravo, la controversia nos convoca es a establecer el grado de afectación al bien jurídicamente tutelado , tal como lo predica la Corte Suprema en el radicado alegado por el delegado de la Fiscalía . Dicha providencia no constituye un precedente para este asunto pues además de tratarse de hechos disímiles, es una mera mención ilustrativa dentro de la teoría del delito para el análisis de la violencia intrafamiliar. Recuerda la importancia como en todo estudio de responsabilidad penal, de la antijuridicidad material, es decir del desvalor de la acción en cuanto puede resultar inocua, insignificante, intrascendente para afectar la armonía y la unidad familiar, interés jurídico protegido a través de este tipo penal.

La Fiscalía, tanto en su solicitud inicial como en la apelación, considera que la conducta del señor Marco Tulio Aguilar Sáenz , desde esa perspectiva es atípica de manera absoluta y concretamente fre nte al delito de violencia intrafamiliar agravada porque la señora Mara Cecilia Bravo Hernández por los hechos del 20 de septiembre de 2021, no padeció secuelas o heridas graves. Según su tesis, esto bastaría para concluir que se trata de una conducta sin mayores afectaciones para el bien jurídico de la unidad y

padeció secuelas o heridas graves. Según su tesis, esto bastaría para concluir que se trata de una conducta sin mayores afectaciones para el bien jurídico de la unidad y armonía familiar, a p esar de que él mismo reconoce que el hogar conformado entre el sujeto activo y el sujeto pasivo, se acabó por estos hechos.

El censor, al realizar el respectivo análisis, olvidó que se trata de una solicitud de preclusión en un asunto donde ya había formulado imputación. Su obligación, al tratarse de un delegado fiscal distinto al que adelantó esa primera audiencia, era cerciorarse de los pormenores de la conducta que le fue comunicada en ese acto , al procesado. Esto, porque constituye un yerro referenciar parcialmente los acontecimientos jurídicamente relevantes para pretender un archivo con efecto de cosa juzgada ; así también el juez debe constatar para adoptar la decisión respectiva, los sucesos enseñados al imputado

3 CSJ, Sala Penal, Rad. No. 44935, SP964-2019.Radicación: 76520-60-00-180-2021-01445

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en la audiencia con la qu e se dio inicio a l proceso penal en su fase investigativa, pues recordemos que la congruencia fáctica debe guardarse en el proveído que finiquita la acción penal.

En ese orden, al escuchar el audio contentivo de la formulación de imputación, el fiscal delegado de la Uri, no se basó únicamente en los hechos ocurridos el 20 de septiembre de 2021. Adujo que la agresión verbal y física también era económica . V enía

delegado de la Uri, no se basó únicamente en los hechos ocurridos el 20 de septiembre de 2021. Adujo que la agresión verbal y física también era económica . V enía presentándose desde hace varios días con motivo de los reclamos de la víctima por el atraso en las cuotas de la deuda bancaria que ella había adquirido para crear los negocios donde laboraban. Tenía Aguilar Sáenz una especial posición porque era quien “recogía la plata, manejaba el dinero” y además de incumplir con las obligaciones a cargo de la señora, quería expulsarla de los locales comerciales. Por eso, pese a la ausencia de huellas de la lesión física, la fiscalía había e stablecido “una violencia sistemática, física, sicológica y económica en contra de esta señora” . Culminó diciéndole: “la información, es que usted la mantiene ultrajando, le pega, la humilla, la echa de su casa y aparte de eso la amenaza de muerte, con que va a correr sangre , para no entregarle su negocio”.

Pese a esa descripción fáctica de la conducta enrostrada al imputado, el delegado de la Fiscalía al pretender la preclusión aleg ó la ausencia de un principio de lesividad, por la insignificancia del daño frente a un Derecho Penal de última ratio o fragmentario . Inició su disertación con un relato parcial de los hechos imputados con la denominación jurídica de Violencia Intrafamiliar. Los fraccionó, al sustentar su tesis exclusivamente en lo ocurrido el 20 de septiembre de 202 1, enorme error fáctico que impide a todas luces considerar la atipicidad por ausencia de antijuridicidad material del comportamiento por

lo ocurrido el 20 de septiembre de 202 1, enorme error fáctico que impide a todas luces considerar la atipicidad por ausencia de antijuridicidad material del comportamiento por el cual Marco Tulio Aguilar Sáenz es procesado, no indiciado.

Menos, cuando al revisar los elementos materiales soportes de la legalización de la captura y de la medida de aseguramiento, hallamos la entrevista de la señora Bravo Hernández por la cual se puede colegir además, que la fiscalía delegada ante el juez de conocimiento debiera estar encaminada a adicionar la imputación fáctica, ofreciendo todos los detalles de esa “violencia sistemática”, respecto de las palabras usadas en elRadicación: 76520-60-00-180-2021-01445

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ultraje y de los sucesos de violencia física, pues en esa narración la víctima indicó que el procesado un sábado, ocho días antes , también la golpeó en la calle e intentó ahorcarla. Ese día del 20 de septiembre de 2021, estando tranquila en el local de venta de verduras, comenzó nuevamente a ultrajarla (usaba palabras como hp; porquería; vividora) y la cogió por el brazo izquierdo el cual le dobló muy duro, mientras le gritaba que se tenía que ir, que el negocio era de él , que tenía que largars e. Debido a las agresiones permanentes, se fue a dormir a la casa de su hijo porque temía por su vida. Marco Antonio le ha pegado y le dice que primero la mata, que tiene que correr sangre, al punto le otorga credibilidad que solicitó protección.”

agresiones permanentes, se fue a dormir a la casa de su hijo porque temía por su vida. Marco Antonio le ha pegado y le dice que primero la mata, que tiene que correr sangre, al punto le otorga credibilidad que solicitó protección.”

Así las cosas, el señor Marco Tulio Aguilar Sáenz sometió a su compañera sentimental, la señora Mara Cecilia Bravo Hernández, a un contexto de violencia doméstica del cual se tiene registro, por lo menos, hasta 15 días antes del 20 de septiembre de 2021 según la versión de la ofendida. No se trató de un hecho esporádico, aislado, sin repercusiones en la armonía y la unidad familiar como lo pregona la Fiscalía, pues tales acciones tuvieron la idoneidad para perturbar la convivencia de esta pareja, la cual llevaba 4 años, al punto que esa comunidad de vida, terminó por la intimidación y la afectación de los valores como el respeto, el trato digno, el apoyo recíproco, en tanto se conculcó la unidad doméstica y su permanencia.

Se itera, aunque la agresión física del 20 de septiembre no dejó rastros ni consecuencias en el cuerpo de la señora Mara Eugenia , lo cierto es que ese hecho se sumó a otros ocurridos en tiempo cercano; de ahí que carece de ser aislado o esporádico, uno de los elementos requerido para contemplar la razonabilidad de la tesis de la Fiscalía.

Ahora bien, el ente acusador soporta su petición de preclusión en una nueva evidencia, sin trasladarla a los sujetos procesales ni al despacho judicial. Se limitó a mencionar su contenido, el cual carece de aptitud probatoria para desvirtuar los hechos imputados y

sin trasladarla a los sujetos procesales ni al despacho judicial. Se limitó a mencionar su contenido, el cual carece de aptitud probatoria para desvirtuar los hechos imputados y la primera versión de la víctima. Se trata de una declaración extrajuicio rendida por la señora Bravo Hernández ante la Notaría Primera de Palmira mediante la cual señaló haber tenido “algunas desavenencias” con quien fuera su pa reja sentimental. Esto es irrelevante para la desaparición o la mengua de la conducta calificada como violenciaRadicación: 76520-60-00-180-2021-01445

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intrafamiliar por la cual Aguilar Sáenz fue vinculado a este proceso penal. El término “desavenencias” es vago, abstracto, y en caso de tratarse de una retractación, dicho documento impide sopesar cuál de las dos versiones responde a la realidad, como sí sucede con la práctica cruzada del interrogatorio, en un juicio oral.

En conclusión, los elementos materiales de prueba aportados por el fiscal delegado para fundar la preclusión por el delito de violencia intrafamili ar, contrarían la causal de atipicidad de la conducta atribuida a Marco Tulio Aguilar Sáenz . La Corte Suprema de Justicia ha reiterado que “…la alternativa de poner fin al proceso por esta vía supone la existencia de prueba de tal entidad que determine de manera concluyente la ausencia de interés del Estado en agotar toda la actuación procesal prevista por el legislador para ejercer la acción penal, dando paso a un mecanismo extraordinario por virtud del cual pueda cesar de manera le gal la persecución penal …Es así como la solicitud de

de interés del Estado en agotar toda la actuación procesal prevista por el legislador para ejercer la acción penal, dando paso a un mecanismo extraordinario por virtud del cual pueda cesar de manera le gal la persecución penal …Es así como la solicitud de preclusión debe estar soportada en evidencias y elementos materiales de prueba acopiados en el curso de la actividad investigativa, que transmitan el convencimiento del juzgador sobre la ocurrencia de la causal invocada.” 4

5.4.- Del delito de violencia contra servidor público.

El segundo delito imputado al señor Marco Tulio Aguilar Sáenz es el de violencia contra servidor público. Este tipo penal está desarrollado por el artículo 429 de la Ley 599 de 2000 y reza que “ El que ejerza violencia contra servidor público, por razón de sus funciones o para obligarlo a ejecutar u omitir algún acto propio de su cargo o a realizar uno contrario a sus deberes oficiales, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años”.

Sobre las exigencias estructurales de este tipo, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha explicado lo siguiente:

“De otro lado, la conducta punible descrita en el artículo 429 del Código Penal, para su configuración exige el ejercicio de violencia física o moral contra el servidor público

4 CSJ, Auto del 7 de noviembre de 2018.Radicación: 76520-60-00-180-2021-01445

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con la finalidad de obligarlo a ejecutar u omitir un acto propio de su cargo o a realizar uno contrario a sus deberes oficiales.

En este delito, la violencia ejercida por el agente sobre el servidor público es anterior

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con la finalidad de obligarlo a ejecutar u omitir un acto propio de su cargo o a realizar uno contrario a sus deberes oficiales.

En este delito, la violencia ejercida por el agente sobre el servidor público es anterior o precede a la acción u omisión buscada con ella; el tipo penal indica que la misma es “para obligarlo” a hacer o dejar de hacer un acto propio de su cargo o uno contrario a sus deberes oficiales.

En ese sentido, la violencia tiene un único propósito, obligar al servidor público a ejecutar, omitir o realizar lo que aún no ha hecho y el actor quiere que haga o deje de hacer”5.

Desde una perspectiva integrada entre la norma y la jurisprudencia podemos concluir, entonces, que el delito de violencia contra servidor público para su actualización exige (i) un sujeto activo indeterminado —vale decir, puede ser cualquier persona— y un sujeto pasivo calificado —es decir, la víctima debe ser un servidor público —, (ii) un comportamiento violento —y por violencia debe entenderse la verbal, física o psicológica— y, finalmente, (iii) la intención detrás de tal conducta violenta, que debe estar orientada hacia obligar al servidor público a ejecutar, omitir un acto propio de sus funciones, o a realizar un acto contrario a sus deberes oficiales. Tal como lo precisó la Corte Suprema de Justicia, la violencia debe ser anterior a la acción cuya omisión, ejecución o realización se precisa, de suerte que lo segundo sea consecuencia y esté motivado por lo primero.

Así, el patrullero Anward Rojas Lucio, según el informe de captura en flagrancia, relató que el 20 de septiembre de 2021, por llamado directo de la señora Mara Cecilia Bravo

motivado por lo primero.

Así, el patrullero Anward Rojas Lucio

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