🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2021-01584-01-(22-06-2022)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2021-01584-01-(22-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JUSTICIA

PENAL BUGA

SENTENCIA SEGUNDA

INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código:

GSP-FT-09

Versión: 2

Fecha de aprobación: 22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Radicación: 76520-60-00-180-2021-01584-01. AC-027-22.

Procesado: ÁNGELA MARÍA FAJARDO OSORIO y otro.

Delito: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO.

Aprobado según Acta No.234 en Guadalajara de Buga, veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa de ÁNGELA MARÍA FAJARDO OSORIO contra la sentencia por allanamiento de 12 de enero de 2021 por medio de la cual el Juzgado Quinto Penal Municipal de Conocimiento de Palmira, Valle del Cauca, condenó a la precitada y a KEVIN STEVEN LOAIZA PINZON a la pena principal de 38 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, negándoles la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, esto como coautores del delito de hurto calificado y agravado, proceso regido por la Ley 1826 de 2017.

HECHOS

y la prisión domiciliaria, esto como coautores del delito de hurto calificado y agravado, proceso regido por la Ley 1826 de 2017.

HECHOS

Conforme el proce dimiento abreviado, la Fiscalía plasmó el sustentó fáctico en el escrito de acusación, de la siguiente forma:

“El día 14 de octubre de 2021 hacia las 19:00 horas aproximadamente, en vía pública sobre la calle 4 B cuando el ciudadano EDISON FIGUEROA LOZANO se disponía a entregar un domicilio en el inmueble con nomenclatura 24 – 59 del barrio Cerezos de la Italia de Palmira, fue intimidado con lo que sería un arma de fuego esgrimida por el joven KEVIN STEVEN LOAIZA PINZÓN, identificado con la CC. No. 1.113.669.044 de Palmira, quien en compañía de la joven ANGELA MARIA FAJARDO OSORIO, identificada con la CC. No. 1.010.083.227 de Cali, se apoderan de dos teléfonos celulares que portaba; uno de ellos marca SAMSUNG A02, color negro, con I MEI No. 354720146232785, avaluado en $650.000, teléfono corporativo usado por la víctima para su labor de domiciliario de droguería, el cual se encontró inservible después del hurto. El segundo teléfono celular hurtado fue el Huawei Y06, color café y propiedad de la víctima, del que no recuerda por el momento número de IMEI pero indica que está avaluado en $640.000. Igualmente, a la víctima le fue hurtado un bolso tipo “canguro” en el que portaba la suma de $150.000, de los cuales solo aparecieron $73.000. Una

momento número de IMEI pero indica que está avaluado en $640.000. Igualmente, a la víctima le fue hurtado un bolso tipo “canguro” en el que portaba la suma de $150.000, de los cuales solo aparecieron $73.000. Una vez los dos jóvenes se apoderan de los dos celulares y el dinero de la víctima, huyen en la motocicleta de placa GJC -24B, una Honda en mal estado y sin tapas, la cual se apaga metros más adelante.Radicación: 76520-60-00-180-2021-01584-01. AC-027-22.

Procesado: ÁNGELA MARÍA FAJARDO OSORIO y otro.

Delito: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO.

Decisión: CONFIRMA Y MODIFICA.

2

La victima EDISON FIGUEROA LOZANO advierte la falla en la motocicleta de la pareja de asaltantes y cuando la víctima intenta seguirlos, KEVIN STEVEN LOAIZA PINZÓN acciona el arma que portaba, pero no logra impactar a la víctima. Posteriormente huye en la m otocicleta con ANGELA MARIA FAJARDO OSORIO y a unas diez cuadras aproximadamente del lugar de los hechos, chocan contra un taxi. En ese lugar son alcanzados por la víctima y al percatarse, los asaltantes arrojan los elementos hurtados en inmediaciones de la calle 6 con carrera 30 E del barrio Campos de la Italia, en donde son agredidos por la comunidad, que incinera la motocicleta. La Policía Nacional arriba al lugar y en primera instancia, debe proteger la vida de los asaltantes que son linchados por los t ranseúntes y finalmente, procede a su captura a

agredidos por la comunidad, que incinera la motocicleta. La Policía Nacional arriba al lugar y en primera instancia, debe proteger la vida de los asaltantes que son linchados por los t ranseúntes y finalmente, procede a su captura a partir de los señalamientos de la misma víctima”

ANTECEDENTES PROCESALES

1. De acuerdo con el artículo 536 del C.P.P., e l 15 de octubre de 2021 la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a ÁNGELA MARÍA FAJARDO OSORIO y KEVIN STEVEN LOAIZA PINZON como coautores del delito de hurto calificado y agravado al tenor de lo descrito en los artículos 239 inciso 2º, 240 inciso 2º y 241 #10 del ordenamiento penal, cargos que no fueron aceptados por los precitados.

2. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Quinto Penal Municipal de

Conocimiento de Palmira, Valle del Cauca.

Ad portas de la diligencia concentrada -23/12/21-, los procesados manifestaron su deseo de aceptar cargos, para lo cual el despacho de conocimiento les advirtió las consecuencias de la aceptación de cargos y lo interrogó, previa asesoría de su defensa, si deseaban proceder en tal sentido, quienes indicaron que sí, manifestando que lo hacía n de manera libre, espontánea, consciente y voluntaria. Así entonces, se emitió sentido de fallo condenatorio y se dio traslado del artículo 447 del CPP.

Conviene acotar que la Fiscalía dejó constancia que la víctima fue reparada integralmente y, por ende, solicitó se diera aplicación al disminuyente punitivo

se emitió sentido de fallo condenatorio y se dio traslado del artículo 447 del CPP.

Conviene acotar que la Fiscalía dejó constancia que la víctima fue reparada integralmente y, por ende, solicitó se diera aplicación al disminuyente punitivo contenido en el canon 269 del CP, así como también al 268, pero únicamente frente a ÁNGELA MARÍA FAJARDO OSORIO, dado que no tiene antecedentes penales.

SENTENCIA RECURRIDA

En sentencia de 12 de enero de 2021 el Juzgado Quinto Penal Municipal de Conocimiento de Palmira, Valle del Cauca, condenó ÁNGELA MARÍA FAJARDO OSORIO y KEVIN STEVEN LOAIZA PINZON a la pena principal de 38 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, negándoles la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, esto como coautores del delito de hurto calificado y agravado.

Frente a la dosificación punitiva indicó, la pena para el delito atribuido contempla un mínimo de 144 meses y un máximo de 336, fijándola en el mínimo de 144, mismo al cual le hizo una rebaja del 50% -de conformidad con el canon 539 de CPP-, y por ende, la tasó en 72 meses, a los cuales le aumentó 4 meses “al tenor del artículo 31 del Código Penal”, para una pena de 76 meses. A este quantum le hizo una disminución de la mitad por la reparación a la víctima -art.269 CPy, por ende, la pena definitiva a imponer fue de 38 meses de prisión.Radicación: 76520-60-00-180-2021-01584-01. AC-027-22.

mitad por la reparación a la víctima -art.269 CPy, por ende, la pena definitiva a imponer fue de 38 meses de prisión.Radicación: 76520-60-00-180-2021-01584-01. AC-027-22.

Procesado: ÁNGELA MARÍA FAJARDO OSORIO y otro.

Delito: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO.

Decisión: CONFIRMA Y MODIFICA.

3

EL RECURSO

El defensor de ÁNGELA MARÍA FAJARDO OSORIO alega que la tasación de la pena contempla errores que afectan las garantías fundamentales de su representada, dado que, de un lado, en el presente asunto nunca se endilgó un concurso de conductas punibles y, por ende, no era viable hacer un incremento punitivo al tenor de lo descrito en el artículo 31 del ordenamiento penal. De otro, se debió reconocer la rebaja contenida en el canon 268 de la norma mencionada, dado que la Fiscalía adujo que si se debía reconocer porque la procesada no tenia antecedentes penales y, por ende, la pena que definitivamente se le debió imponer seria de 9 meses, por lo que solicita se re dosifique la pena y se tase en dicho quantum.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la apelación incoada por defensor, de acuerdo con lo consagrado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

2. Problema Jurídico

Corresponde a la Sala establecer i) si la pena finalmente impuesta a los procesados presenta algún error que amerite su modificación y ii) si es viable reconocerle a

de la Ley 906 de 2004.

2. Problema Jurídico

Corresponde a la Sala establecer i) si la pena finalmente impuesta a los procesados presenta algún error que amerite su modificación y ii) si es viable reconocerle a ÁNGELA MARÍA FAJARDO OSORIO la circunstancia de atenuación punitiva contenida en el artículo 268 del ordenamiento penal.

3. Caso Concreto.

Frente al primer problema jurídico planteado, desde ha de indicar la Sala que le asiste razón al recurrente al alegar que en este asunto no se debió realizar aumento alguno por el artículo 31 del CP, vemos:

En el escrito de acusación y su respectivo tras lado, s e aprecia que a ÁNGELA MARÍA FAJARDO OSORIO y KEVIN STEVEN LOAIZA PINZON se les endilgó el delito hurto calificado y agravado, a título de coautores, al tenor de lo descrito en los artículos 239 inciso 2º, 240 inciso 2º y 241 #10 del ordenamiento penal, es decir, se reitera, sin concurso alguno de conductas punibles, además, los hechos jurídicamente relevantes no encajarían en la adecuación típica de un concurso.

En tal sentido, claramente erró el A quo al efectuar un incremento de “otro tanto” por un supuesto concurso de conductas que, se insiste, no fue atribuido y, por ende, es necesario re dosificar la pena, para lo cual se tendrán en cuentea los parámetros establecidos por la juez de primera instancia:

Prevé el artículo 239 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 14 de la Ley

necesario re dosificar la pena, para lo cual se tendrán en cuentea los parámetros establecidos por la juez de primera instancia:

Prevé el artículo 239 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, que para el delito de hurto cuya cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la pena de prisión a imponer será de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses, sin embargo, a los procesados se le endilgó lo normado en el inciso segundo del artículo 240 “con violencia sobre las personas ”, que contempla una pena de noventa y seis (96) a ciento noventa y dos (192) meses de prisión, misma que deberá será aumentada de la mitad a las tres cuartas partes como quiera que concurre la circunstancia de agravación comprendida en el artículo 241 #10, esto es, “…por dos o más personas que se hubieren reunido o acordadoRadicación: 76520-60-00-180-2021-01584-01. AC-027-22.

Procesado: ÁNGELA MARÍA FAJARDO OSORIO y otro.

Delito: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO.

Decisión: CONFIRMA Y MODIFICA.

4

para cometer el hurto” lo que arroja una sanción de ciento cuarenta y cuatro (144) meses para el extremo mínimo y trescientos treinta y seis (336) meses para el extremo máximo.

Ahora, una vez establecidos los extremos punitivos del delito, los cuartos de movilidad quedaran de la siguiente manera:

Ámbito de movilidad Cuarto Mínimo Segundo

extremo máximo.

Ahora, una vez establecidos los extremos punitivos del delito, los cuartos de movilidad quedaran de la siguiente manera:

Ámbito de movilidad Cuarto Mínimo Segundo Cuarto

Tercer Cuarto Cuarto Máximo

48 Meses (336144/4=48)

144 meses a 192 meses

192 meses a 240 meses

240 meses a 288 meses

288 meses a 336 meses

Determinado lo anterior, atendiendo que en el presente asunto no se imputaron circunstancias de mayor punibilidad, la pena se tasará en el ámbito establecido en el primer cuarto, y al interior del mismo se impondrá la pena mínima principal ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión.

En cuanto a la rebaja por la aceptación de cargos, atendiendo lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017 por medio de cual se creó el artículo 539 de la Ley 906 de 2004, norma que contempla la posibilidad de conceder una rebaja hasta del 50% cuando se de aceptación de cargos antes de la audiencia concentrada , beneficio que se aplica de igual forma en los casos de captura en flagrancia 1, se efectuará la respectiva disminución del 50%, por ende, la pena será de setenta y dos (72) meses de prisión.

Ahora, en torno a la rebaja consagrada en el canon 269 del Código Penal, esta norma señala que en los eventos de la comisión de delitos contra el patrimonio económico, si el responsable de la conducta llegare a reparar a la víctima a ntes de que el juez

señala que en los eventos de la comisión de delitos contra el patrimonio económico, si el responsable de la conducta llegare a reparar a la víctima a ntes de que el juez de conocimiento dicte sentencia de primera o única instancia, se hará acreedor de una disminución en la pena de la mitad (1/2) a las tres cuartas partes (3/4).

Frente a la fijación de los perjuicios ocasionados se ha establecido que como fórmula integral de reparación, deberá exigirse el cumplimiento total del resarcimiento de los mismos que, no obstante, si las partes voluntariamente accedieran a modo conciliatorio, se estará bajo los términos por ellos fijados, toda vez que la bilateralidad funge como elemento esencial de la inquirida reparación.2

Así que con el propósito de definir qué monto se disminuirá en este asunto, se ha de señalar que la mentada disposición cuando indica en su parte inicial “El juez disminuirá las penas… ”, se le permite al funcionario fallador la facultad de aplicar, con fundamentos objetivos, el mínimo o máximo disminuyente, teniendo en cuenta factores como la temporalidad existente entre la comisión del hecho y el momento

1 CSJ. Radicado 51989 DE 23 de mayo de 2018. “aplicación por favorabilidad de la ley 1826 de 2017 que regula el “Procedimiento Especial Abreviado” y establece una rebaja de pena del 50% incluso en caso de flagrancia”, esto siempre y cuando se trate de los delitos taxativamente incluidos en la Ley 1826.

que regula el “Procedimiento Especial Abreviado” y establece una rebaja de pena del 50% incluso en caso de flagrancia”, esto siempre y cuando se trate de los delitos taxativamente incluidos en la Ley 1826. 2 Sentencia de la C. S. de J. con radicación No. 35.104 de mayo 25 de 2011.Radicación: 76520-60-00-180-2021-01584-01. AC-027-22.

Procesado: ÁNGELA MARÍA FAJARDO OSORIO y otro.

Delito: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO.

Decisión: CONFIRMA Y MODIFICA.

5

procesal en el cual se procede a reparar a la víctima, así como la voluntariedad del acto en sí.

Es a sí que, la naturaleza objetiva del beneficio en estudio no indica que debe concederse el máximo dispuesto por el artículo 269 ibidem, siendo justamente que la facultad de fundar el quantum específico asiste discrecionalmente al juez, teniendo en cuenta, claro está, la oportunidad en la que se concretice el evento reparador.

Atendiendo lo anterior, en el caso concreto el juez consideró que la disminución debería ser de la mitad y, por ende, en tal sentido procederá la Sala , así que, a la pena de 72 meses se le hará un descuento de ½.

En ese orden, la pena que se impondrá finalmente a ÁNGELA MARÍA FAJARDO OSORIO y KEVIN STEVEN LOAIZA PINZON como coautores del delito de hurto calificado y agravado, será de treinta y seis (36) meses de prisión.

Ahora, frente al segundo problema jurídico planteado, esto es, si es viable

calificado y agravado, será de treinta y seis (36) meses de prisión.

Ahora, frente al segundo problema jurídico planteado, esto es, si es viable reconocerle a ÁNGELA MARÍA FAJARDO OSORIO la circunstancia de atenuación punitiva contenida en el artículo 268 del ordenamiento penal , se ha de indicar que, contrario a lo alegado por la defensa, ello no es procedente:

La circunstancia de atenuación punitiva prevista en el artículo 268 del C.P., requiere de tres presupuestos para su aplicación, los cuales son: (i) que la conducta se cometa sobre cosa cuyo valor sea inferior a 1 SMLMV, (ii) que el investigado no posea ante cedentes penales y (iii), que no se haya ocasionado grave daño a la víctima atendiendo su situación económica . R ecuérdese aquí que tales presupuestos deben ser concurrentes en su totalidad, pues la ausencia de uno de ello, conlleva a su negación.

En tal sentido, en este asunto pese a que ÁNGELA MARÍA FAJARDO OSORIO no posee antecedentes penales, lo cierto es que los elementos objeto de hurto superan el valor del salario mínimo establecido para el año 2021 -$908.526-, ya que según se plasmó en el escri to de acusación, el delito recayó sobre dos celulares “marca SAMSUNG A02…avaluado en $650.000” y “Huawei Y06…avaluado en $640.000” y “un bolso tipo “canguro” en el que portaba la suma de $150.000, de los cuales solo aparecieron $73.000”, bienes que en total superan el valor del salario mínimo, siendo así objetivamente improcedente aplicar esta rebaja.

“un bolso tipo “canguro” en el que portaba la suma de $150.000, de los cuales solo aparecieron $73.000”, bienes que en total superan el valor del salario mínimo, siendo así objetivamente improcedente aplicar esta rebaja.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, SALA DE DECISIÓN PENAL , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR y MODIFICAR la sentencia emitida el 12 de enero de 2021 por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Conocimiento de Palmira, Valle del Cauca.

SEGUNDO: MODIFICAR EL NUMERAL SEGUNDO del mencionado fallo, en el sentido de IMPONER a ÁNGELA MARÍA FAJARDO OSORIO y KEVIN STEVEN LOAIZA PINZON la pena definitiva de treinta y seis (36) meses de prisión como coautores del delito de hurto calificado y agravado .Radicación: 76520-60-00-180-2021-01584-01. AC-027-22.

Procesado: ÁNGELA MARÍA FAJARDO OSORIO y otro.

Delito: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO.

Decisión: CONFIRMA Y MODIFICA.

6

TERCERO: MODIFICAR EL NUMERAL TERCERO de la sentencia referida, en el sentido de imponer a ÁNGELA MARÍA FAJARDO OSORIO y KEVIN STEVEN LOAIZA PINZON la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, así como de ocupar cargos públicos, por un tiempo igual al de la pena principal, esto es, por treinta y seis (36) meses.

LOAIZA PINZON la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, así como de ocupar cargos públicos, por un tiempo igual al de la pena principal, esto es, por treinta y seis (36) meses.

CUARTO: Contra esta providencia, procede el recurso extraordinario de casación que deberá interponerse ante el Tribunal dentro de lo s cinco días siguientes a la última notificación, conforme lo regula el artículo 183 del C.P.P., modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010.

Notifíquese y cúmplase.

Los Magistrados,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76520-60-00-180-2021-01584-01. AC-027-22.

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76520-60-00-180-2021-01584-01. AC-027-22.

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76520-60-00-180-2021-01584-01. AC-027-22.

Consultar sobre este documento ...