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TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2021-01960-01-(30-06-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2021-01960-01-(30-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JUSTICIA

PENAL BUGA

SENTENCIA SEGUNDA

INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código:

GSP-FT-09

Versión: 2

Fecha de aprobación: 22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Radicación: 76520-60-00-180-2021-01960-01. AC-206-22.

Procesado: JUAN CARLOS COGARIA.

Delito: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA.

Aprobado según Acta No.247 en Guadalajara de Buga, treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).

OBJETO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa de JUAN CARLOS COGARIA contra la sentencia por allanamiento de 9 de mayo de 2022 proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conoci miento de Palmira, Valle del Cauca, que resolvió condenarlo a la pena principal de 36 meses de prisión como autor de la conducta punible violencia intrafamiliar agravada , negándole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.

SITUACIÓN FÁCTICA

Conforme el proce dimiento abreviado, la Fiscalía plasmó el sustentó fáctico en el escrito de acusación, de la siguiente forma:

sustitutivo de la prisión domiciliaria.

SITUACIÓN FÁCTICA

Conforme el proce dimiento abreviado, la Fiscalía plasmó el sustentó fáctico en el escrito de acusación, de la siguiente forma:

“El día 21de diciembre de 2021, siendo aproximadamente las 8:00 horas en el sector de la galería central de la ciudad de Palmira Valley lugar donde trabaja la víctima, el señor JUAN CARLOS COGARIA agredió en forma física, verbal y psicológica a su ex compañera sentimental VICNEYDY MILITZA PALACIOS PARICA con quien convivió por espacio de quince (15) meses, golpeándola dos (2) veces en la cara con la mano abierta, gritándole gonorrea, te vas a ir de acá, te vas de Palmira porque te voy a matar. Asimismo, el día24de diciembre de 2021, siendo aproximadamente las 3:00 horas en la residencia de la víctima, esto es, en la casa ubicada en la Diagonal 4B # 31E-43 barrio Chapinero Sur de la ciudad de Palmira Valle, el señor JUAN CARLOS COGARIA agredió verbalmente a su ex compañera sentimental VICNEYDY MILITZA PALACIOS PARICA diciéndole “abrime” sapa hijueputa, catre hijueputa, gonorrea y psicológicamente al manifestarle que le iba a dar cuchillo, que le iba a dar una trilla que le hiciera acordar del día en que nació y que no se sorprendiera si llegaba una camioneta blanca a darle plomo. Posteriormente, el día25de diciembre de 2021, siendo aproximadamente las 11:00 horas en la

acordar del día en que nació y que no se sorprendiera si llegaba una camioneta blanca a darle plomo. Posteriormente, el día25de diciembre de 2021, siendo aproximadamente las 11:00 horas en la residencia de la víctima, esto es, en la casa ubicada en la Diagonal 4B # 31E -43barrio Chapinero Sur de la ciudad de Palmira Valle, el señor JUAN CARLOS COGARIA agredió verbalmente a su ex compañera sentimental VICNEYDY MILITZA PALACIOS PARICA diciéndole gonorrea, sapa hijueputa y psicológicamente al jurarle que la iba a matar, que le iba a dar bala en su casa, rompió los vidrios de la ventana que da a la calle, y le gritaba a los vecinos que la sacaran de Palmira porque la iba a matar. Estos maltratos se han presentado de manera crónica durante la convivencia que son propios de un contexto de violencia basada en el género, de dominación, subyugación y subordinación que afectaron notablemente la unidad y armonía familiar, pues debido a sus constantes celos, controlaba la manera en que la víctima se vestía, la amedrentaba con que si le era infiel la picaba, la metía en una bolsa negra y le echaba acido, la golpeaba dándole cachetadas, la halaba del cabello, le decía piroba, gonorrea, laRadicación: 76520-60-00-180-2021-01960-01. AC-206-22.

Procesado: JUAN CARLOS COGARIA.

Delito: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA.

2 amenazaba constantemente de muerte, lo cual gen eró zozobra en la víctima, deseo de abandonar su

Procesado: JUAN CARLOS COGARIA.

Delito: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA.

2 amenazaba constantemente de muerte, lo cual gen eró zozobra en la víctima, deseo de abandonar su hogar a escondidas ya que el agresor permanecía armado con un cuchillo y le daba miedo que fuera a lograr su cometido. Estos malos tratos se han presentado aun después de finalizada la relación sentimental, pues incluso le dice que no puede salir a trabajar, que no la quiere ver con nadie, y que, si no es de él, no va a ser de nadie, generando con todo esto, una demostración de autoridad sobre ella y creando un estado de inferioridad mental en la victima que le genera constante desesperanza, temor y angustia. El señor JUAN CARLOS COGARIA, conocía que estaba maltratando de manera física, verbal y psicológica a su ex compañera sentimental, lesionando de esta forma el bien jurídico de la familia, sin que medie justa causa que permita ese comportamiento, de donde es posible realizarle un juicio de reproche, por cuanto al momento de ejecutar su conducta tenía capacidad de comprender la ilicitud de su comportamiento, tenía capacidad de determinarse de acuerdo con esa comprensión, era consciente que su conducta está prohibida y aun así quería su realización, de ahí que le era exigible no maltratarla, debiendo responder en calidad de AUTOR, en la modalidad DOLOSA y por el verbo rector

MALTRATAR”.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. De acuerdo con el artículo 536 del C.P.P., el 23 de enero de 2022 la Fiscalía corrió

MALTRATAR”.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. De acuerdo con el artículo 536 del C.P.P., el 23 de enero de 2022 la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a JUAN CARLOS COGARIA como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada al tenor de lo descrito en el inciso 2º del artículo 229 del ordenamiento penal, cargos que no fueron aceptados por el precitado.

2. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal Mun icipal con

Funciones de Conocimiento de Palmira.

Ad portas de la diligencia concentrada -28/04/22el procesado manifestó su deseo de aceptar cargos, para lo cual el despacho de conocimiento les advirtió las consecuencias de tal proceder y lo interrogó, previa asesoría de su defensa, si deseaban proceder en tal sentido, quien indicó que sí, manifestando que lo hacía de manera libre, espontánea, consciente y voluntaria. Así entonces, se emitió sentido de fallo condenatorio y se dio traslado del artículo 447 del CPP.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia de 9 de mayo de 2022 el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Palmira, Valle del Cauca, condenó a JUAN CARLOS COGARIA a la pena principal de 36 meses de prisión como autor de la conducta punible violencia intrafamiliar agravada , negándole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, para lo cual argumentó que se alcanzó el están dar de conocimiento impuesto en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal para emitir una

condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, para lo cual argumentó que se alcanzó el están dar de conocimiento impuesto en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal para emitir una sentencia condenatoria. Al momento de tasar la pena indicó que el procesado se hacía acreedor a una disminución del 50% esto en virtud de la Ley 1826 de 2017.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El defensor alega que la Fiscalía no le corrió traslado en debido tiempo la noticia criminal, la valoración de Medicina Legal, la valoración psicológica, la entrevista a la ofendida y el formato de medida de protección de la Comisaría de Familia y, se los entregaron en la diligencia de verificación de allanamiento, con lo que no está conforme, pues las etapas del proceso son preclusivas. Agregó, con esos elementos se fundamentó el ag ravante, no obstante, no podían ser tenidos en cuenta en laRadicación: 76520-60-00-180-2021-01960-01. AC-206-22.

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Delito: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA.

3 sentencia porque “nunca” los conoció. En el anterior contexto solicita se elimine el agravante y se emita sentencia por violencia intrafamiliar “simple”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.- Esta Sala resulta competente para conocer este asunto, conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 3 4 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de una sentencia proferida en primera instancia por un Juzgado Penal Municipal adscrito a este Distrito Judicial.

conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 3 4 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de una sentencia proferida en primera instancia por un Juzgado Penal Municipal adscrito a este Distrito Judicial.

2. Problema Jurídico

Corresponde a la Sala determinar si en este asunto es viable eliminar el agravante del inciso 2º del canon 229 del CP y, en su lugar, emitir sentencia anticipada por el punible de violencia intrafamiliar “simple”, dado que, según alega la parte recurrente, la Fiscalía no le corrió traslado de ciertos elementos materiales probatorios y evidencia física que acreditan el aumento punitivo.

3. Caso concreto.

Como primera medida conviene precisar que en el presente asunto nos encontramos ante una terminación anticipada del pro ceso por allanamiento a cargos, figura que hace referencia a lo siguiente: “La aceptación de cargos es precisamente una de las modalidades de terminación abreviada del proceso, que obedece a una política criminal cifrada en el objetivo de lograr eficacia y eficiencia en la administración de justicia mediante el consenso de los actores del proceso penal, con miras a que el imputado resulte beneficiado con una sustancial rebaja en la pena que habría de imponérsele si el fallo se profiere como culminación del juicio oral, de una parte, y de otra, que el Estado ahorre esfuerzos y recursos en su investigación y juzgamiento. En tal actuación y en el marco del principio de lealtad que las partes deben acatar, por surgir la aceptación de cargos de un acto unilateral del procesado, que decide allanarse a los que le fueron formulados en la audiencia de imputación con el fin de obtener una rebaja significativa en el quantum de la pena

por surgir la aceptación de cargos de un acto unilateral del procesado, que decide allanarse a los que le fueron formulados en la audiencia de imputación con el fin de obtener una rebaja significativa en el quantum de la pena –como ocurre en este caso –, no hay lugar a controvertir con posterioridad a la aceptac ión del allanamiento por parte del Juez, la lesividad del comportamiento, o a aducir causales de justificación o de inculpabilidad”1

Así, la aceptación de cargos que se efectúa ante la autoridad competente constituye una renuncia a controvertir los elementos probatorios recaudados por la Fiscalía para demostrar la responsabilidad por los hechos atribuidos.

Ahora, el Código de Procedimiento Penal frente al denominado procedimiento especial abreviado -Ley 1826 de 2017-, consagra lo siguiente:

“ARTÍCULO 536. TRASLADO DE LA ACUSACIÓN. Artículo adicionado por el artículo 13 de la Ley 1826 de

2017. Rige a partir del 12 de julio de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La comunicación de los cargos se surtirá con el traslado del escrito de acusación, tras lo cual el indiciado adquiere la condición de parte.

Para ello, el fiscal citará al indiciado para que comparezca en compañía de su defensor, así como a la víctima, con el fin de hacer entrega del escrito de acusación y realizar el descubrimiento probatorio, cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el indiciado fue autor o partícipe. El descubrimiento probatorio que haga la Fiscalía deberá ser total, incluirá los elementos materiales

afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el indiciado fue autor o partícipe. El descubrimiento probatorio que haga la Fiscalía deberá ser total, incluirá los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida aportada por la víctima, y del mismo deberá quedar constancia. (…).

ARTÍCULO 540. PRESENTACIÓN DE LA ACUSACIÓN. Artículo adicionado por el artículo 17 de la Ley 1826 de 2017. Rige a partir del 12 de julio de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Surtido su traslado, el fiscal deberá presentar dentro de los cinco días siguientes el escrito de acusación ante el juez competente

1 AP, CSJ, 20 Oct. 2015, rad. 24026.Radicación: 76520-60-00-180-2021-01960-01. AC-206-22.

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4 para adelantar el juicio. El incumplimiento de esta disposición dará lugar a las sanciones disciplinarias, procesales y penales correspondientes. Para su presentación, el fiscal deberá anexar la siguiente información:

1. La constancia de la comunicación del escrito de acusación al indiciado.

2. La constancia de la realización del descubrimiento probatorio.

3. La declaratoria de persona ausente o contumacia cuando hubiere lugar. ” (Negrillas subrayado fuera del texto) Con tales precisiones, descendiendo al fondo del caso concreto se tiene que la defensa alega que la Fiscalía no le corrió traslado en debido tiempo la noticia

fuera del texto) Con tales precisiones, descendiendo al fondo del caso concreto se tiene que la defensa alega que la Fiscalía no le corrió traslado en debido tiempo la noticia criminal, el dictamen de Medicina Legal, la valoración psicológica, la entrevista a la ofendida y el formato de medida de protección de la Comisaría de Familia, elementos que, en su sentir, no pueden sustentar el agravante porque ella “nunca” los conoció.

Frente a ello, revisado el asunto se aprecia que en el escrito de acusación se dejó constancia del descubrimiento probatorio realizado a la defensa, esto de forma electrónica el 23 de enero de 2022 a las 13:43 am al correo zsalgado@defensoria.edu.co, donde se incluyó la noticia criminal y la entrevista rendida por la víctima, respecto de lo cual la abogada no hizo anotación alguna , lo que significa que, contrario a lo que hoy alega, los recibió a satisfacción.

Respecto de la valoración psicológica, se observa que la misma fue anunciada en el escrito de acusación, dado que aún no se la habían entregado materialmente a la Fiscalía y, ello sucedió antes de la dilige ncia concentrada, oportunidad en la que el ente persecutor le corrió traslado a la defensa tal documento.

Aunado a ello, según lo manifestado por la Fiscalía en el escrito de no recurrentes, en el escrito de acusación y en el traslado de elementos no se incluyó valoración de Medicina Legal por la sencilla razón de que la ofendida no fue remitida a dicha institución, situación idéntica respecto de la alegada medida de protección de la Comisaría de Familia, dado que la víctima nunca compareció a dicho sitio, por ende,

Medicina Legal por la sencilla razón de que la ofendida no fue remitida a dicha institución, situación idéntica respecto de la alegada medida de protección de la Comisaría de Familia, dado que la víctima nunca compareció a dicho sitio, por ende, se trata de elementos inexistentes al interior del proceso, por lo cual, se cae de su propio peso que la defensa alegue que no le fueron entregados.

Significa todo lo anterior que las afirmaciones de la parte recurrente no corresponden a la verdad procesal y, por ende, no tienen cabida en este asunto.

Ahora, de cara a lo dicho por la defensa referente a que sin esos elementos no se podría configurar el agravante, la Sala ha de señalar que, de un lado, en el delito de violencia intrafamiliar agravada por el hecho de ser mujer -inciso 2º art.229 CP-, se ha de tener en cuenta que desde el momento de la imputación o traslado del escrito de acusación, la Fiscalía General de la Nación está en la obligación de explicar por qué motivo los hechos ocurrieron en un ámbito de subyugación, discriminación, sometimiento, entre otros, en el contexto de violencia que históricamente ha afectado a las mujeres, aplicando para esto una perspectiva de género. Recuérdese que la jurisprudencia ha establecido que tal circunstancia de mayor punibilidad debe ser debidamente establecida y explicada desde el inicio de la actuación -hechos jurídicamente relevantespara así poder predicar que la conducta constituye violencia deRadicación: 76520-60-00-180-2021-01960-01. AC-206-22.

Procesado: JUAN CARLOS COGARIA.

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Procesado: JUAN CARLOS COGARIA.

Delito: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA.

5 género, lo que si se presentó en este asunto, por cuanto la Fiscalía detalló en el escrito de acusación que el agravante se daba porque: “en este caso se observa que los implicados tuvieron una relación sentimental con vocación de permanencia en el tiempo, en la cual existía además una relación de dominación y sometimiento, al impetrar acciones recurrentemente agresivas en contra de la víctima, malos tratos que aún con posterioridad a la culminación de la relación continúan siendo recurrentes y escalonados, de ahí que nos permite ubicarnos en el inciso segundo del Art. 229 del C.P.(AGRAVADA),de donde la pena una vez realizados los aumentos señalados tiene un marco punitivo que en su mínimo parte de seis (6) años de prisión y va en su máximo hasta catorce (14) años de prisión, dejando la constancia que el acusado tiene un antecedente penal por el delito de HOMICIDIOEN GRADO DE TENTATIVA”.

Frente a ello, el A quo en la sentencia al analizar los elementos probatorios aportados por la Fiscalía puntualizó que el agravante se configuraba por que: “luego, se demuestra sin lugar a dudas, ese maltrato psicológico de la cual fue víctima VICNEIDY MILITZA PALACIOS PARICA de violencia intrafamiliar agravada, pues este maltrato se presentó en durante la convivencia con el enjuiciado y se prolongó hasta después de la separación, lo que conllevó al rompimiento de la unidad familiar, la tranquilidad y

violencia intrafamiliar agravada, pues este maltrato se presentó en durante la convivencia con el enjuiciado y se prolongó hasta después de la separación, lo que conllevó al rompimiento de la unidad familiar, la tranquilidad y la convivencia pacífica, pues VICNEIDY MILITZA PALACIOS PARICA no solamente fue sujeta al maltrato psicológico, sino además que existió ese componente de agresiones tanto verbales como físicas, aunque no demostradas por la fiscalía a través de mejor evidencia como sería un dictamen médico legal , pero si se logró determinar las amenazas de muerte propiciadas en contra de la víctima; pues es la misma PALACIOS PARICA, quien afirmó que su ex compañero permanente la maltrataba con palabras soeces y también la amenazaba con matarla por no continuar con él y porque al parecer tenía una relación con otra persona; por ello se acredita fehacientemente no solo con la entrevista rendida por ella sino además con el informe sicológico que se encontraba…bajo subyugación, indefensión y amenazas de muerte que la hacían vulnerable ante su agresor, máxime si los audios en su contenido del 26 de diciembre de 2021 (sic), no solamente le propinaba palabras soeces, sino que además le reiteraba que la “iba a matar bien matada”; se infiere entonces, que VICNEI DY MILITZA PALACIOS PARICA es víctima del delito de violencia intrafamiliar agravada por parte del acusado, menoscabando de esta forma, la convivencia, coexistencia pacífica y la paz, que debe reinar en la unidad familiar, adicionalmente de acuerdo a los elementos probatorios allegados, se tiene que la misma ha vivido episodios de

menoscabando de esta forma, la convivencia, coexistencia pacífica y la paz, que debe reinar en la unidad familiar, adicionalmente de acuerdo a los elementos probatorios allegados, se tiene que la misma ha vivido episodios de violencia pero fueron hechos anteriores que no fueron denunciados, no obstante denunció los acaecidos en el mes de diciembre; y por último se configura el agravante de la vio lencia de género, por cuanto la víctima de acuerdo al informe de valoración psicológico, ha padecido de una subyugación por parte de su agresor, al resistirse éste a la separación con la víctima; postura sumisa ante las distintas amenazas y maltrato sicológico propiciadas por el acusado. Así las cosas, se cumplen todos los presupuestos para dar por sentado las agresiones físicas a la víctima, maltrato éste, propinadas por el encartado, afectándose ostensiblemente la paz, la tranquilidad y la armonía familiar”.

En tal sentido, a consideración de la Sala a l revisar el juicio de imputación -contenido en el escrito de acusación -, se pone de manifiesto el contexto de desigualdad, subordinación y la clara relación de poder de JUAN CARLOS COGARIA sobre la que era su compañera permanente, contexto que demuestra la existencia de una sumisión de la ofendida hacia el encartado, y la ostensible superioridad de él sobre ella, aspectos que demuestran que él es quien tenía el dominio del hogar y ella le debía obediencia, relación de subyugación que con pleno conocimiento y en forma paladina ejerc ía sobre su compañera permanente en su condición de mujer sometida, lo que permite inferir que la víctima se encontraba en un escenario de

debía obediencia, relación de subyugación que con pleno conocimiento y en forma paladina ejerc ía sobre su compañera permanente en su condición de mujer sometida, lo que permite inferir que la víctima se encontraba en un escenario de subyugación, desigualdad y sometim iento por parte del aquí implicado, esto atendiendo la idea de que ella, al ser mujer, es inferior al hombre y no puede atreverse a desafiar su autoridad. El comportamiento del acusado responde a los patrones culturales en el que el hombre ejerce violencia sobre la mujer como una herramienta eficaz de solución de problemas, asegurando una posición de poder y privilegio dentro de la familia. Por ello, la Sala encuentra suficientemente acreditado el agravante de la conducta.

Aunado a lo anterior, no se puede desconocer que la aceptación de cargos constituye una renuncia a controvertir los elementos probatorios recaudados por la Fiscalía para demostrar la responsabilidad y, por ende, si la defensa consideraba que no se acreditaba el agravante, no debió permitir que su representado hubiese aceptadoRadicación: 76520-60-00-180-2021-01960-01. AC-206-22.

Procesado: JUAN CARLOS COGARIA.

Delito: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA.

6 cargos, sin embargo, contrario a ello y pese a las advertencias del A quo, quien fue reiterativo al señalar y explicarle, tanto a la abogada como al procesado, que se procesaría por una violencia intrafamiliar agravada, aun así la decisión fue allanarse, frente a lo cual la defensa estuvo de acuerdo.

Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala confirmará la sentencia apelada.

procesaría por una violencia intrafamiliar agravada, aun así la decisión fue allanarse, frente a lo cual la defensa estuvo de acuerdo.

Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala confirmará la sentencia apelada.

Así las cosas, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIA L DE BUGA, SALA DE DECISIÓN PENAL , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 9 de mayo de 2022 proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Palmira, Valle del Cauca, que resolvió condenar a JUAN CARLOS COGARIA a la pena principal de 36 meses de prisión como autor de la conducta punible violencia intrafamiliar agravada, negándole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.

SEGUNDO: Contra esta providencia, procede el recurso extraordinario de casación que deberá interponerse ante el Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación, conforme lo regula el artículo 183 del C.P.P., modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010.

Notifíquese y cúmplase.

Los Magistrados,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76520-60-00-180-2021-01960-01. AC-206-22

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76520-60-00-180-2021-01960-01. AC-206-22

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76520-60-00-180-2021-01960-01. AC-206-22

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76520-60-00-180-2021-01960-01. AC-206-22

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