TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2022-00260-00-(16-01-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2022-00260-00-(16-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JUSTICIA PENAL
BUGA AUTO
Código: GSP-FT-46 Versión:1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
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Magistrada Ponente:
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicado: 76520-6000-180-2022-00260-00
Procesado: Jorge Enrique Portilla Ramírez Delito: Violencia contra servidor público.
Guadalajara de Buga, Valle, dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2.024) Aprobado mediante acta No.6 de la fecha.
1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resolver el impedimento m anifestado por el titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira para conocer del proceso que se adelanta contra Jorge Enrique Portilla Ramír ez por el delito de Violencia contra servidor público.
2.- ANTECEDENTES
2.1.- Son relevantes los siguientes:
2.1.1.- En diligencia realizada el 12 de febrero de 2022 por el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control deRadicado: 76520-6000-180-2022-00260-00
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garantías de Palmira, Valle, la Fiscalía formuló imputación contra Jorge Enrique P ortilla Ramírez por el de lito de Violencia contra servidor público. En esa oportunidad, se le impusieron medidas de aseguramiento no privativas de la libertad.
garantías de Palmira, Valle, la Fiscalía formuló imputación contra Jorge Enrique P ortilla Ramírez por el de lito de Violencia contra servidor público. En esa oportunidad, se le impusieron medidas de aseguramiento no privativas de la libertad.
2.1.2.- Presentado el escrito d e acusación en la ciudad de Palmira, se asignó por el sistema de reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito de esa localidad el 1 4 de marzo de 2022. Se reiteró la imputación jurídica con base en los sig uientes hechos jurídicamente relevantes:
“(…) Jorge Enrique Portilla Ramírez, identificado con la cedula de ciudadanía No.1.112.223.866 de Pradera Valle, el 11 de febrero de 2022, en la transversal 5 frente a la casa 37 vía a barrancas de esta ciudad, a eso de las 8:00 horas, fue capturado en flagrancia, momentos después de haber emprendido la huida en el vehículo que conducía de color gris, con placas FRL 431, luego de atropellar al técnico operativo de tránsito y transporte de Palmira, señor Wilder Yamir Segura Vargas impidiéndole que cumpliera con su función de inmovilizar el vehículo en el que se movilizaba por estar prestando servicio de transporte informal, ya que se hallaba el servidor realizando puesto de control junto con otros compañeros y donde se hallaban también presentes unidades de la policía nacional, ubicado en la salida al municipio de Pradera ubicado en la Carrera 1 con calle 30 de esta municipalidad”.
2.1.3.- El 1 7 de octubre de 2023 se instaló la audiencia de formulación de acusación, pero por solicitud de las partes se
la Carrera 1 con calle 30 de esta municipalidad”.
2.1.3.- El 1 7 de octubre de 2023 se instaló la audiencia de formulación de acusación, pero por solicitud de las partes se varió su objeto a verificación de preacuerdo. La Fiscalía expuso que la negociación consistía en degradar la participación del procesado en la conducta punible objeto de este trámite, de autorRadicado: 76520-6000-180-2022-00260-00
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a cómplice, sólo para efectos punitivos, recibiendo como único beneficio por la aceptación de cargos, una rebaja de la mitad de la pena a imponer, la cual quedaría en veinticuatro (24) meses de prisión, con derecho a la concesión de subrogados penales.
Seguidamente, el despacho suspendió la vista pública con el fin de emitir la correspondiente decisión en audiencia posterior.
2.1.4.- En sesión del 21 de noviembre del corriente, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira resolvió improbar el preacuerdo presentado por las partes. En esencia, consideró que afectaba el principio de tipicidad porque los hechos jurídicamente relevantes encuadran, además, en la circunstancia de agravación prevista en el numeral 1° del artículo 429 del Códi go Penal, la cual no fue tenida en cuenta en la califica ción jurídica realizada por la fiscalía en la formulación de imputación y en el esc rito de acusación, luego la rebaja concedida parte de la pena señalada para el delito en la modalidad simple, cuando en realidad debe
por la fiscalía en la formulación de imputación y en el esc rito de acusación, luego la rebaja concedida parte de la pena señalada para el delito en la modalidad simple, cuando en realidad debe partir de la modalidad agravada del delito imputado.
Adicionalmente, indicó q ue como revisó elementos materiales probatorios y fijó su criterio en cuanto a la calificación jurídica de la conducta investigada, se declara impedido para continuar conociendo de la actuación. Por tanto, o rdenó la remisió n del expediente al homólogo que le sigue en turno.
2.2.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, a través de auto del 5 de diciembre de 2023, decidió no aceptar el impedimento manifestado por su homólogo primero. Advirtió que las aseveraciones del funcionario no configuran a lguna de las causales previstas en el artículo 56 del C ódigo de ProcedimientoRadicado: 76520-6000-180-2022-00260-00
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Penal. Además, indicó que el análisis realizado por aquel carece de la entidad para afectar su ecuanimidad e imparcialidad en el respectivo proceso, aunado a que la postura expresada la está realizando dentro de la misma actuación, lo cual descarta la configuración de la causal 4° del artículo 56 ibid em, atendiendo el criterio jurisprudencial sobre la materia.
En consecuencia, dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación para lo de su competencia.
3.- CONSIDERACIONES
3.1.- Competencia.
el criterio jurisprudencial sobre la materia.
En consecuencia, dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación para lo de su competencia.
3.- CONSIDERACIONES
3.1.- Competencia.
De conformidad con lo previsto en el inciso 2° del artículo 57 del Código de Procedimiento Penal, la Sala está facultada para resolver la recusación planteada por la Defensa, en el caso sub judice.
3.2.- Problema jurídico.
Corresponde a esta sección de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga resolver si el funcionario titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, se encuentra incurso alguna causal de impedimento del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
3.3.- De los impedimentos y las recusaciones.
Este instituto tiene por finalidad salvaguardar la rectitud, objetividad e imparcialidad en la administración de justicia, en cum-Radicado: 76520-6000-180-2022-00260-00
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plimiento del derecho que tienen los ciudadanos a ser juzga dos por un juez objetivo e independiente.
Instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos del Hombre (art.10); la Convención Americana de Derechos Humanos (Art.8.1) y el Pacto Internacional de Derechos Civile s y Políticos (Art.14.1), hac en referencia a reglas de independencia e imparcialidad en el ejercicio del poder jurisdiccional.
Asimismo, a nivel interno, los artículos 228 y 230 aluden a la independencia e imparcialidad al señalar que las decisiones de
independencia e imparcialidad en el ejercicio del poder jurisdiccional.
Asimismo, a nivel interno, los artículos 228 y 230 aluden a la independencia e imparcialidad al señalar que las decisiones de los jueces “ son independientes” y que en sus providencias “ solo están sometidos al imperio de la ley”1.
Particularmente, la Ley 906 del 2004 garantiza esos deberes y prerrogativas al establecer unas causales específicas, cuya constatación obliga a determinado funcionario judicial a apartarse de un proceso, justamente, en procura de la objetividad e imparcialidad que debe gobernar la correspondiente actuación.
Caso concreto.
En el asunto que nos ocupa , el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, luego de expresar los argumentos que sustentaron la decisión de improbar el preacuerdo, expuso que se declaraba impedido, con base en la siguiente apreciación:
“Asimismo, el despacho observa que dentro de la presente causa ha analizado elementos materiales pr obatorios respecto de los cuales se
1 Sobre la finalidad de los impedimentos, ver auto del 8 de noviembre del 2018, radicado 45 -127.Radicado: 76520-6000-180-2022-00260-00
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desprende no solamente el tema fáctico, sino la situación de ag ravante, se ha planteado un sentido en cuanto a la calificación jurídica, con base en elemento, procederá entonces a declararse impedido en el evento que tome firmeza la presente decisión”.
Tal como se puede apreciar, el funcionario judicial omitió invocar
se ha planteado un sentido en cuanto a la calificación jurídica, con base en elemento, procederá entonces a declararse impedido en el evento que tome firmeza la presente decisión”.
Tal como se puede apreciar, el funcionario judicial omitió invocar alguna de las causales taxativas previstas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, es decir, dejó de señalar cuál de los 15 supuestos de hecho indicados en dicha norma, motivan la manifestación impeditiva.
En todo caso, atendiendo el sentido de la argumentación manifestada, se entendería que alude a la o pinión expresada respecto de la calificación jurídica que con sidera adecuada a la conducta investigada, situación que, según estima, compromete su criterio de cara a la fase de juzgamiento que sobrevien e a la negativa del preacuerdo.
Tal entendimiento es posible ubicarlo dentro del estudio de la causal 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, cuyo tenor literal indica lo siguiente: “Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso” (Negrillas fuera del texto original).
En relación con la citada causal, la Corte Suprema de Justicia ha señalado los siguientes parámetros:
“(i) No toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso conduce a que el funcionario deba separarse del mismo, pues la opinión que adquiere relevancia jurídica para estos efectos es la que se emite por fuera de la actuación y ha de ser de tal entidad o naturaleza, queRadicado: 76520-6000-180-2022-00260-00
adquiere relevancia jurídica para estos efectos es la que se emite por fuera de la actuación y ha de ser de tal entidad o naturaleza, queRadicado: 76520-6000-180-2022-00260-00
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lo vincule de antemano frente a las variables en las que recae el pronunciamiento (CSJ AP, 03 Sep. 2002, Rad. 19756).
(ii) La opinión no solo debe versar sobre un aspecto sustancial vinculante, sino que es necesario que esté relacionada con las premisas fácticas y jurídicas comprendidas en el juicio de reproche en contra de quien es procesado en el trámite donde se expresa el impedimento o la recusación, permitiendo anticipar el criterio del funcionario frente a la responsabilidad que pudiese asistirle (CSJ AP 6696-2017).
(iii) La opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, no estructura el supuesto fáctico de la causal, a menos que haya implicado anticipar un criterio sobre la materialidad del delito o la responsabilidad, o hubiese dictado la providencia de cuya revisión se trate , «porque ello entrañaría el absurdo de que la fa cultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia» (CSJ AP 4977-2014). Es decir, si la ley «ha deferido a un funcionario la facultad para que en conocimiento a su cargo y en una misma instancia adopte decisiones en las que expone obviamente sus conceptos u opiniones, mal podría operar ello a la vez como circunstancia que le impidiera asumir en otro proceso su labor»
cargo y en una misma instancia adopte decisiones en las que expone obviamente sus conceptos u opiniones, mal podría operar ello a la vez como circunstancia que le impidiera asumir en otro proceso su labor» (CSJ AP, 17 mar 1999, Rad. 15466).
(iv) También se ha precisado que no es suficiente para la configuración de esta hipótesis impeditiva, que “[el funcionario judicial] se limite a manifestar que expresó su opinión o que dio su parecer respecto de la cuestión debatida o haga cualquier otra análoga aseveración. Es necesario, por lo menos, que precise en qué consistió dicha opinión, sobre qué materia versó, y tenga relación directa con aspectos fundamentales que se debaten en el proceso, pues no toda opinión, así esta tenga algunos nexos con cuestiones que po steriormente atraen el examen judicial, puede implicar una anticipada visión del caso o una apreciación que resta libertad de análisis” (CSJ AP, 9 sep. 2009, Rad. 32439)”.
A juicio de la Sala, en este parti cular asunto, no se configura la causal impeditiva consagrada en el numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, pues la manifestación del Juez Primero Penal del Circuito de Palmira desatiende los lineamientos fijados en la jurisprudencia citada.Radicado: 76520-6000-180-2022-00260-00
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En primer término, es e vidente que la op inión expresada por el funcionario en torno a la calificación jurídica qu e estima adecuada en el caso concreto, se emitió dentro de la actuación al
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En primer término, es e vidente que la op inión expresada por el funcionario en torno a la calificación jurídica qu e estima adecuada en el caso concreto, se emitió dentro de la actuación al resolver sobre la legalidad del pre acuerdo presentado por las partes, lo cual descarta de entrada la configuración de la aludida causal, en tanto, uno de los requisitos señalado s en el aparte jurisprudencial se refiere a que la op inión o concepto se hubiere emitido por fuera del proceso.
De todas maneras, si analizamos las razones que fundamentaron la deci sión de improbar el preacuerdo, se arribaría a la conclusión de que carecen de la entidad para comprometer la ecuanimidad e imp arcialidad del fallador para di rigir la correspondiente fase de juzgamiento.
Los argumentos de la providencia fueron los siguientes:
“En cuanto a los argumentos presentados por el señor fiscal, en el entendido que violaría el principio de congruencia en el sentido de aplicar una circun stancia agrav ante no conte mplada en la formulación de imputación ni mucho menos en la formulación de acusación y que esa forma de en rostrar esa agravante en la presente diligencia pues afectaría e se derecho de defensa, pues considera la judicatura que si la fiscalía hubiese optado por utilizar el agravante establecido en el artículo 429C , no se estaría afectando en manera alguna derechos o garantías fundamentales ni mucho menos el principio de la congr uencia, por una razón bastante específica, en cuanto al principio de la congruencia se debe difere nciar en cuanto a sobre qué aspecto en concreto procesal s e pre dica el mismo, si observamos que se habla de
ni mucho menos el principio de la congr uencia, por una razón bastante específica, en cuanto al principio de la congruencia se debe difere nciar en cuanto a sobre qué aspecto en concreto procesal s e pre dica el mismo, si observamos que se habla de hechos jurídicamente relevantes incluir aspectos no contenidos que modifiquen aquellos contenidos en la imputación y que se pretendan aducir en la acusación, pues sí se afectaría el princi pio de con gruencia, reitero, desde el punto de vista de lo fáctico, precisamente porque los hechos jurídicamente relevantes, de una uRadicado: 76520-6000-180-2022-00260-00
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otra forma, se ha reconocido por la Corte Suprema de Justicia, conservan un núcleo duro que debe permanecer , en lo posible , inalterable en todas las etapas del proceso… luego entonces, es en lo fáctico donde se predica con mayor fuerza ese tema de congruencia… En lo que tiene que ver con la calificación jurídica, la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que la misma es flexible e incluso se ha admitido en la sen tencia, un juez condenar por un delito diferente que bajo unas circunstancias específicas, ya sea por un delito de menor entidad, siempre y cuando se trate de los mismos hechos y que puedan ser subs umidos en dicho delito. No ocurre lo mismo, entonces, en cuanto al prin cipio de con gruencia desde el punto de vista de lo fáctico y desde el punto de vista de lo jurídico. Esto para entender que la fiscalía en la formulación de
ocurre lo mismo, entonces, en cuanto al prin cipio de con gruencia desde el punto de vista de lo fáctico y desde el punto de vista de lo jurídico. Esto para entender que la fiscalía en la formulación de acusación, es decir, aún cuando en la formulación de imputación y en la presentación del escrito de acusació n no se hayan conservado circunstancias agravantes , era posible in troducirlas por vía de modificación siempre que no se alterara el núcleo fáctico. Y si tenemos en cuenta la entrevist a planteada o presentada, mejor, por parte de la víctima en esta actuación, el despacho observa que el supuesto fáctico es ba stante claro, reiteramos, en cuanto a la entrevista : “hoy estaba de turno haciendo puesto de control en la salida a Pradera carrera 1 con calle 30, estaba en compañía de (…) Pantoja, Oscar Soto, Gloria Osorio, Jaime López, todos los compañeros guardas de tránsito y funcionarios de policía del cuadrante Las Flores, todos estábamos laborando, resulta que abordamos un vehículo que, al parecer, esta ba prestando servicio informal, eso lo dedujimos cuando abordamos y entrevistamos a los pasajeros y efectivamente el señor conductor le estaba cobrando la suma de $70.000 pesos. Se le notificó al conductor dicha infracción y el procedimiento a seguir, no tengo el nombre de la señora que entrevisté y que venía como pasajera. Cuando llegó la grúa para la inmovilización del vehículo, el conductor se montó en el carro y le dio reversa colisionando a otro vehículo que estaba atrás…” En este caso, observamos entonces que claramente nos encontramos frente a un se rvidor público y la calificación jurídica frente al
montó en el carro y le dio reversa colisionando a otro vehículo que estaba atrás…” En este caso, observamos entonces que claramente nos encontramos frente a un se rvidor público y la calificación jurídica frente al artículo 428 pues encaja perfectamente. En lo que corresponde al agravante establecido en el artículo 429C en su numeral 1°, pues debe tenerse en cu enta por parte de la ju dicatura que sí tiene aplicación, si se ob serva la l iteralidad de la norma, observemos que es cuando la conducta se cometa contra miembro de la fuerza pública o de los organismos que cumplan funciones permanentes o transitorias de policía judicial. Obsérvese entonces que esa aplicación del art ículo 429 no exige que en el momento de laRadicado: 76520-6000-180-2022-00260-00
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agresión se estén prestando de alguna u otra forma esas funciones propias de policía judicial. En este caso, se tiene que, además de sus funciones, los miembros u organismos de tránsito, pues tienen esa funci ón transitoria de policía judicial y en esa me dida la función en la cual fue agr edido, se relaciona con aquella con la cual ostentaría dichas funciones. A criterio de la judicatura el agravante sí tendría aplicación, máxime si se tiene en cuenta que los hechos ocurrieron, según el informe, o mejor, según la relación de los hechos jurídicamente relevantes , el 11 de febrero del añ o 2022, mientras que la vigencia de la Ley 2272 de 2022, fue publicada el 8 de febrero de 2022, es dec ir, al mo mento de la
de los hechos jurídicamente relevantes , el 11 de febrero del añ o 2022, mientras que la vigencia de la Ley 2272 de 2022, fue publicada el 8 de febrero de 2022, es dec ir, al mo mento de la ejecución de la conducta estaCba vigente ya esta norma, toda vez que fue publicada en el diario oficial del 8 de febrero de 2022. Bajo esas condiciones, el criterio de esta judicatura es que en efecto, es posible aplicar la agravante en las circunstancias referidas, luego entonces ya no estaríamos frente a una pena que os cilaría entre 48 a 96 meses, sino que estaría mos frente a una que os cilaría entre 72 y 160 meses de prisión, lo que indica , entonces, que el mínimo de la pena debería negociarse, si lo requiere el señor fiscal, sobre los 72, si es que quiere negociar sobre el mínimo y a partir de allí of recer las rebajas para efectos de la negociación en tal sentido. Y como quiera que a criterio de la judicatura por temas de tipicidad debe darse la agravante, sumado a que e xisten víctimas que hoy reclaman la aplicación de la misma, pues no es posible impartir legalidad a esta actuación . Asimismo, el despacho observa que dentro de la presente causa ha an alizado elementos materiales probatorios respecto de los cuales se desprende no solamente el tema fáctico , sino la situación de ag ravante, se ha planteado un sentido en cuanto a la calificación jurídica, con base en elemento, procederá entonces a declararse impedido en el evento que tome firmeza la presente decisión”.
Revisada la anterior disertación, es posible identificar que el Juez Primero Penal del Circuito de Palmira impone su particular visión
en elemento, procederá entonces a declararse impedido en el evento que tome firmeza la presente decisión”.
Revisada la anterior disertación, es posible identificar que el Juez Primero Penal del Circuito de Palmira impone su particular visión acerca de la aplicación del numeral 1° del a rtículo 429C del Código Penal con el fin de establecer que la calificación jurídica efectuada por el ente acusador fue incompleta. Ello, de ninguna manera implica una preconcepción respecto de la posibleRadicado: 76520-6000-180-2022-00260-00
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responsabilidad penal del inculpado, pues c orresponde a una apreciación j urídica discutible q ue, de t odas formas, d eberá concretarse en la práctica probatoria, en el evento de ser acogida por el delegado fiscal al realizar la formulación oral de la acusación, sin que el lo corresponda al debate principal de este proceso, aspecto sobre el cual no hub o opinión o concepto por parte del citado funcionario.
Adicionalmente, vemos que el juez realiza un somero análisis de la entrevista realizada por la víctima con el fin de establecer, únicamente, la calidad de funcionario público de este y s u pertenencia a una organización con funciones transitorias de policía judicial. En esa medida, tampoco se avizora estudio o valoración importante de medios demostrativos que generen en el fallador algún tipo de prejuicios o comprometan su criterio en punto de la materialidad de la conducta y l a probable responsabilidad que le pueda asistir al procesado Portilla Ramírez.
valoración importante de medios demostrativos que generen en el fallador algún tipo de prejuicios o comprometan su criterio en punto de la materialidad de la conducta y l a probable responsabilidad que le pueda asistir al procesado Portilla Ramírez.
En ese sentido, tal como lo advirtió el má ximo Tribunal, la opinión expresada dentro del proceso por el funcionario judicial en ejercicio de sus competencias no entraña afectación del principio de imparcialidad, a menos que haya implicado anticipar un criterio sobre la materialidad del delito o la responsabilidad, lo cual no ocurre en este caso, pues el hecho de exhibir su postura respecto de la adecuación típica en torno a una circunstancia de agravación, no lo involucra en una preconcepción en relación con el objeto esencial del asunto.
Por consiguiente, la Sala acoge l o planteado por el Juz gado Segundo Penal del Circuito de Palmir a, referente a laRadicado: 76520-6000-180-2022-00260-00
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improcedencia del impedimento formulado por su homólogo primero de esa ciudad.
Sin más consideraciones, el Tribunal Superior de l Distrit o Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal
RESUELVE
Primero: Declarar infundado el impedimento manifestado por el Juez Primero Penal del Circuito de Palmira, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones.
Segundo: Se ordena la remisión inmed iata del expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira para que continúe con el respectivo trámite.
expuesto en las consideraciones.
Segundo: Se ordena la remisión inmed iata del expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira para que continúe con el respectivo trámite.
Tercero: Entérese de lo aquí resuelto a las partes, intervinientes y
al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira.
CÚMPLASE
Los Magistrados
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76520-6000-180-2022-00260-00
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76520-6000-180-2022-00260-00Radicado: 76520-6000-180-2022-00260-00
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