TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2022-00855-(09-07-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2022-00855-(09-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SENTENCIA SEGUNDA
INSTANCIA
Código: GSP-FT-09 Versión: 5 Fecha de Aprobación:
31/08/2023
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Oficina - 218 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 76520-6000-180-2022-00855- (AC-204-25)
ACUSADO SANTIAGO MELÉNDEZ PRADO
DELITO VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA
Sentencia de segunda instancia aprobada mediante Acta No. 348 del jueves veintiséis (26) de junio del año 2025.
Fecha de lectura de sentencia de segunda instancia miércoles nueve (9) de julio del año 2.025.
1. OBJETO
Conforme a la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la defensa, esta Sala procede a revisar la sentencia No. 20 proferida el día 11 de abril de 2.02 5 por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira, Valle, mediante la cual condenó al ciudadano SANTIAGO MELÉNDEZ PRADO como autor penalmente responsable de la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada consagrada en el
Palmira, Valle, mediante la cual condenó al ciudadano SANTIAGO MELÉNDEZ PRADO como autor penalmente responsable de la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada consagrada en el artículo 229 inciso 2 de la Ley 599 de 2000.Rad. 76520-6000-180-2022-00855- (AC-204-25)
Acusado: Santiago Meléndez Prado Delito: Violencia intrafamiliar Decisión: Revoca y absuelve
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2. ANTECEDENTES
2.1. Imputación fáctica
De acuerdo con lo plasmado en el escrito de acusa ción cuyo traslado se materializ ó el día 13 de mayo del año 2 .022 a instancia s del Juzgado Tercero Penal Municipal de Palmira, los hechos jurídicamente relevantes son los siguientes:
“SANTIAGO MELENDEZ PRADO, identificado con la CC. No. 1.113.679.604 de P almira – Valle del Cauca, convive con su pareja sentimental KATHERINE QUINTERO PAZ, identificada con la CC. No. 1.113.642.379 desde hace aproximadamente tres años y actualmente, su lugar de residencia se ubica en la carrera 33 A No. 31 – 79 de Palmira. El día 11 de julio de 2022 desde aproximadamente las 21:00 horas aproximadamente, luego de que SANTIAGO MELENDEZ PRADO departiera celebrando una ocasión especial con su jefa, se embriagó y al ser trasladado por su compañera sentimental a su lugar de domicilio , maltrató a KATHERINE QUINTERO PAZ insultándola y golpeándola en la cara. La agresión inicia por la negativ a de MENDEZ PRADO en irse a su
compañera sentimental a su lugar de domicilio , maltrató a KATHERINE QUINTERO PAZ insultándola y golpeándola en la cara. La agresión inicia por la negativ a de MENDEZ PRADO en irse a su casa y dejar la bicicleta en la que se movilizaba en el lugar donde departía, dado su notorio estado de embriaguez. Inicialmente insultó y abofeteó a su compañera sentimental y cuando esta lo dejó dormido y buscó algo para comer, trató de proporcionarle comida a SANTIAGO para disminuir su estado de embriaguez y resultó gravemente lesionada en el cuerpo, presentando lesio nes con arma blanca en mano y pie derechos, así como contusiones en la frente y antebrazos, por la que fue a tendida en el Hospital Raúl Orejuela Bueno de Palmira. Valorada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se dictamina una in capacidad médico legal de doce (12) días.
2.2. Imputación jurídica
Siguiendo esta descripción fáctica, el órgano instructor le comunicó a SANTIAGO MELÉNDEZ PRADO que sería juzgado como posible autor responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada, tipificado en los artículos 229 inciso segundo de la Ley 599 de 2000.Rad. 76520-6000-180-2022-00855- (AC-204-25)
Acusado: Santiago Meléndez Prado Delito: Violencia intrafamiliar Decisión: Revoca y absuelve
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2.3. Audiencia concentrada
Le correspondió conocer de esta actuación al Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira, procediendo a realizar este a cto procesal el día
Decisión: Revoca y absuelve
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2.3. Audiencia concentrada
Le correspondió conocer de esta actuación al Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira, procediendo a realizar este a cto procesal el día 19 de julio del año 2022 , escenario donde la Fiscalía modific ó la relación fáctica y jurídica así:
Gracias señora Juez la Fiscalía va hacer una modificación a los hechos fácticos y jurídicos relacionados en el escrito de acusación, los cuales quedarían de la siguiente manera: “ el día 11 de mayo de 2022, siendo las nueve de la noche en la carrera 33ª número 31 -79 barrio Santa Barbara municipio de Palmira, el señor SANTIAGO MELENDEZ PRADO maltrato físicamente a su compañera sentimental Katherine Quintero Paz, en esta fecha éste se encontraba bajo los efectos del alcohol departiendo y como su compañera le solicit ó no desplazarse en una motocicleta hasta la vivienda, éste se enoj ó motivo por el cual la agredió con un cuchillo en la mano derecha, la cogió del cabello contra el piso y la cortó, produciéndole lesiones contundentes en la frente y ante brazo que le produjeron una incapacidad médico legal provisional de 12 días, pendiente por practicar segundo reconocimiento.1
Acto seguido la Fiscalía modificó la atribución jurídica, en el sentido que retiraba la circunstancia de agravación punitiva, quedando en el ilícito de violencia intrafamiliar simple.2
2.4. Desarrollo juicio oral y público
Se dio inicio el día 8 de marzo del año 2.023 , la Fiscalía presentó su
ilícito de violencia intrafamiliar simple.2
2.4. Desarrollo juicio oral y público
Se dio inicio el día 8 de marzo del año 2.023 , la Fiscalía presentó su respectiva teoría del caso , la defensa se abstuvo de hacerlo , procediendo al ingreso de las estipulaciones probatorias relacionadas con la pl ena identidad y arraigo del acusado SANTIAGO MELÉNDEZ PRADO.
Pruebas testimoniales de la Fiscalía
1 Récord (18:35) 2 Récord (21:20)Rad. 76520-6000-180-2022-00855- (AC-204-25)
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- Jonathan Álvarez Betancourt3
Expresó que labora en la Policía Nacional para la fecha hechos y encargado en este caso de capturar al acusado, expresando sobre el motivo de la aprehensión que fueron informados de la presencia de una riña en la carrera 33 n úmero 31 -79, que al arribar a ese lugar observaron al señor MELÉNDEZ PRADO lesionado en un pie, al salir su pareja sentimental Katherine Quintero Pa z la cual describe físicamente, la abordar para interrogarle sobre lo acontecido , le manifestó que había tenido una pelea con el citado ciudadano, donde resultó lesionada.
- Daniel Sinisterra Quiñones
Manifestó pertenecer a la Policía Nacional, le correspondió igualmente capturar al encartado, aduciendo sobre los hechos que percibió que fueron llamados por un individuo que le s manifestó que en la carrera
- Daniel Sinisterra Quiñones
Manifestó pertenecer a la Policía Nacional, le correspondió igualmente capturar al encartado, aduciendo sobre los hechos que percibió que fueron llamados por un individuo que le s manifestó que en la carrera 33 con calle 31, al parecer alguien estaba agrediendo a una dama y al llegar al sitio observa n a MELÉNDEZ PRADO sentado en una anden y con una lesión en el pie derecho , luego se acerca una señora que se identifica con el nombre de Katherine Quinter o Paz , pareja sentimental del citado señor, quien les in forma que aquél la estaba lesionando, percibiendo que la señora se encontraba lesionada en su rostro, mano derecha, al parecer heridas causadas con arma blanca.
Sesión de juicio oral y público de f echa 6 de junio del año 2023
- Francia Gutiérrez (psicóloga)
Trabaja en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en su condición de psicóloga, declara que en este caso valoró a la señora Katherine Quintero Paz, en mayo del año 2022, ide ntificando
3 Récord (08:30)Rad. 76520-6000-180-2022-00855- (AC-204-25)
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de acuerdo con el relato que le proporcionó la examinada , que se trata de una situación de violencia intrafamiliar basada en género, en tanto que el agresor durante la convivencia intentó establecer una relación de subordinación infundiéndole miedo y control sobre ella.
de una situación de violencia intrafamiliar basada en género, en tanto que el agresor durante la convivencia intentó establecer una relación de subordinación infundiéndole miedo y control sobre ella.
Adujo la profesional que al aplicar el protocolo denominado escala DA al caso, ar rojó como resultado que Quintero Paz en su convivencia con el acusado presentaba un riesgo moderado , ante la evidencia de violencia física y psicológica ejercida por éste de manera periódica.
Sesión de juicio oral y público de fecha 13 de diciembre del año 2023
- Fabián Valderrutén López (investigador CTI)
Informa que realizó labores de investigación, como lo fueron hacer un álbum fotográfico del lugar de los hechos en compañía de la víctima, las cuales quedaron registradas en el informe de fecha 12 de may o del año 2022.
Sesión de juicio oral y público de fecha 26 de febrero del año 2025
En esta etapa se estipuló el informe de valoración m édico le gal de lesiones no fatales Nro. DSUBA-019293-2022, practicado a la ofendida Quintero Paz, por el galeno legista Carlos Henry Harnish, en el que se determinó una incapacidad provisional de 12 días.
2.5. Alegatos
En la citada audiencia las partes presentaron sus alegatos conclusivos, peticionando la Fiscalía un fallo de condena en contra del encartado por la com isión del ilícito de violencia intrafamiliar consagrado en elRad. 76520-6000-180-2022-00855- (AC-204-25)
Acusado: Santiago Meléndez Prado
por la com isión del ilícito de violencia intrafamiliar consagrado en elRad. 76520-6000-180-2022-00855- (AC-204-25)
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artículo 229 del Código de Penal, al estimar en esencia que demostró más allá de toda duda razonable la responsabilidad del acusado en la ejecución del reato ; por su parte la defensa reclamó una decisión absolutoria al considerar que tan solo confluyen pruebas de referencia.
2.6. Sentido de fallo
En audiencia de fecha abril 8 del año 2025, la Juez impartió sentido de fallo condenatorio en contra del acusado por la comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada, de que trata el artículo 229 inciso 2 de la Ley 599 de 2000.
3. DECISIÓN IMPUGNADA
La autoridad judicial mediante providencia No. 20 del 11 de abril de 2.025, resolvió condenar a SANTIAGO MEL ÉNDEZ PRADO , como autor responsable del ilícito de violencia intrafamiliar agravada, luego de hacer relación al contenido probatoria testimonial, los hechos jurídicamente relevantes, la configuración de este tipo penal y la prueba de referencia, concluyó que se demostró a través de lo declarado por los uniformados Jonathan Álvarez Betancourt y Daniel Sinisterra Quiñones , quienes capturaron al acusado , que la ofendida les indicó que la pe rsona que la agredió con arma blanca en su rostro y mano derecha fue su pareja se ntimental MELÉNDEZ
Daniel Sinisterra Quiñones , quienes capturaron al acusado , que la ofendida les indicó que la pe rsona que la agredió con arma blanca en su rostro y mano derecha fue su pareja se ntimental MELÉNDEZ PRADO, heridas que fueron observadas por los gendarmes.
La a quo reflexiona que con los datos de corroboración periférica que aportaron los citados servidores, fueron confirmados por el investigador del CTI de la Fiscalía Fabián Valderrutén López, quien realizó en compañía de la víctima Quintero Paz un registro fotográfico al lugar de los hechos, donde quedaron fijadas las manchas de sangre en las paredes y gradas de la residencia, la forma en la que ella escapóRad. 76520-6000-180-2022-00855- (AC-204-25)
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de su victimario, la habitación en la que se presentó la agresión, donde se observa huella de sangre en el piso.
Lo anterior se refuerza con lo afirmado por la psicóloga Francia Gutiérrez adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal, quien practicó una valoración de riesgo a la víctima Quintero Paz , profesional que relató que la examinada le expuso un a serie de hechos de maltrato que ejercía el acusado en su contra, dictaminando que la examinada s e encontraba inmersa en un contexto de violencia física basada en generó , en tanto que su agresor intent ó imponer una relación de subordinación durante la convivencia con ella, al infundirle miedo a partir del control en la interacción social, relaciones
basada en generó , en tanto que su agresor intent ó imponer una relación de subordinación durante la convivencia con ella, al infundirle miedo a partir del control en la interacción social, relaciones personales y la desvalorización de su auto estima, concluyendo que el riesgo que presentaba la víctima era moderado.
Por último, explicó que su tesis de condena se refuerza con la estipulación probatoria relacionada con la valoración m édico legal practicada a la víctima por el profesional legista Henry Carlos Herrera Harnish de fecha 12 de mayo del año 2022, en el que se determinó que la examinada se le prescribió una incapacidad provisional de 12 días al presentar lesiones en la mano provocada con arma corto punzante.
En conclusión, para la Juez en este caso se colmaron los presupuestos del artículo 381 de la Le y 906 de 2004, que permiten impartir un fallo de condena en contra del acusado MELÉNDEZ PRADO , como autor responsable del ilícito de violencia intrafamiliar agravada.
4. RECURSO
Recurrente - Defensa
Los reparos que expone el libelista se resumen así:Rad. 76520-6000-180-2022-00855- (AC-204-25)
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- La circunstancia de agravación con la cual fue condenado su representado, no fue atribuida fácticamente, pues tan solo se le comunicó un solo acto de a gresión y no una violencia sistemática basada en género, que es el presupuesto para la
representado, no fue atribuida fácticamente, pues tan solo se le comunicó un solo acto de a gresión y no una violencia sistemática basada en género, que es el presupuesto para la estructuración del ag ravante, lo que terminó por cercenar el principio de congruencia.
- Que al no presentarse la víctima a rendir su declaración y la Fiscalía no demostr ar el motivo de esta situación, como lo exige el artículo 348 de la Ley 906 de 2004, la información que aportan las pruebas de cargo tan solo es de referencia y, en esa medida, no se podía impartir un fallo de condena en contra del
acusado MELÉNDEZ PRADO.
Con estos dos argumentos que fueron sustentados con jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, reclama el recurrente la revocatoria de la decisión de condena impuesta al acusado MELÉNDEZ PRADO, al amparo del principio de in dubio proreo.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Competencia para decidir
Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira, Valle, por mandat o del artículo 34, numeral 1º de la Ley 906 de 2004.
5.2. Problemas jurídicos por resolver
Corresponde a la Sala resolver las siguientes censuras:Rad. 76520-6000-180-2022-00855- (AC-204-25)
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- Establecer si en este caso se trasgredió el principio de congruencia, al condenarse a l ciudadano SANTIAGO MELÉNDEZ PRADO con una causal de agravación punitiva al reato de violencia intrafamiliar que no le fue enrostrada fáctica ni jurídicamente por la Fiscalía.
- Acto seguido se estudiará, si las pruebas debatidas en el juicio oral y público determinan las exi gencias que configuren el tipo penal de violencia intrafamiliar y la responsabilidad del encartado en su ejecución.
En ese orden se hará el correspondiente análisis de cada problema jurídico que plantea la Sala:
5.2.1. De la configuración de la causal d e agravación del ilícito de violencia intrafamiliar cuando recae sobre una mujer y principio de congruencia
Con relación a la circunstancia de agravación punitiva prevista en el inciso segundo del artículo 229 de la Ley 599 de 2000, se ha explicado:4
(i) La estructuración de tal motivo de incremento punitivo no es de configuración objetiva 5, por lo que result a manifiestamente insuficiente demostrar la condición de mujer de la víctima agredida;
(ii) «L a conducta desplegada por el sujeto activo debe producirse en el marco de una pauta cultural de sometimiento de ella por parte del hombre, lo cual finalmente reivindica su derecho de protección a la igualdad y la consecuente prohibición de discriminación por su género»6; y
producirse en el marco de una pauta cultural de sometimiento de ella por parte del hombre, lo cual finalmente reivindica su derecho de protección a la igualdad y la consecuente prohibición de discriminación por su género»6; y (iii) La configuración de la circu nstancia de agravación aludida «está supeditada a la demostración de que la conducta constituye violencia de género, en la medida en que sea producto de la discriminación de las mujeres, del hecho de considerarlas
4 CSJ SP4135 -2019, rad. 52.394; SP, 19 febrero 2020, rad. 53.037; SP922 -2020, rad. 50.282; SP3261-2020, rad. 55.325; SP048 -2021, rad. 57.188; SP047 -2021, rad. 55.821; SP2158 -2021, rad. 58.464 y SP 274-2024, rad. 62574 5 CSJ, SCP, SP3261-2020, 2 de septiembre de 2020, rad. rad. 55.325; SP. de 11 de julio de 2018, Rad. 48.251; SP. de 18 de junio de 2019, Rad. 53.048; SP. de 6 de mayo de 2020, Rad. 52.751. 6 CSJ, SCP, SP048-2021, 27 enero 2021, rad. 57.188.Rad. 76520-6000-180-2022-00855- (AC-204-25)
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inferiores, de su cosificación y, en gener al, cuando la conducta reproduce la referida pauta cultural que, con razón, pretende ser erradicada»7.
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inferiores, de su cosificación y, en gener al, cuando la conducta reproduce la referida pauta cultural que, con razón, pretende ser erradicada»7.
Por lo que, se reitera, «la agravación punitiva específica para el delito de violencia intrafamiliar requiere constatar que el agresor realizó la conduc ta en un contexto de discriminación, dominación o subyugación de la mujer, sin importar la finalidad por la cual haya procedido…»; por tanto, «corresponde a la Fiscalía acreditar probatoriamente dicho contexto, no solo para establecer la viabilidad de una sanción mayor, sino, además, para verificar si se está en presencia de un caso de violencia de género, pues conlleva la imposición de por lo menos 2 años de prisión adicionales a los establecidos en el tipo básico, además de que visibilizar ese fenómeno es presupuesto de su erradicación.»8.
En ese sentido , para la demostración de la causal de agravación delictual se debe constatar probatoriamente las circunstancias en que tuvo lugar la agresión, sus motivaciones y los elementos suasorios de la existencia de una pauta cultural de discriminación, irrespeto y subyugación, esto es, un maltrato en razón y con ocasión del género que justifica una mayor intensidad en la sanción, con el propósito de visibilizar y erradicar, ese tipo de violencia contra las mujeres.
Ahora bien, e n cuanto al principio de congruencia se tiene que el mismo est á regulado en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, que expresa que el acusado no podrá ser declarado por hechos que no
Ahora bien, e n cuanto al principio de congruencia se tiene que el mismo est á regulado en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, que expresa que el acusado no podrá ser declarado por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales n o se ha solicitado condena.
El desconocimiento de este principio no solo comporta vulneración de la estructura del proceso, sino que afecta el derecho de defensa, por cuanto el sujeto pasivo de la acción penal es sorprendido en la sentencia con imputacio nes fácticas y/o jurídicas respecto de las cuales no ha tenido oportunidad de ejercer la respectiva controversia.9
7 CSJ, SCP, rads. 52.394 y 58.464. 8 Ibídem. 9 (CSJ SP307, feb. 2 de 2024, rad.58682; CSJ SP566, mar. 2 de 2022, rad. 59100)Rad. 76520-6000-180-2022-00855- (AC-204-25)
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Por otra parte, aunque el componente jurídico de la congruencia es flexible – de manera que la calificación de las conductas imputadas puede variar a lo largo del trámite con ciertas condiciones -, el fáctico es rígido.10
De ahí que, los hechos comunicados en la formulación de imputación determinan el marco del proceso y no pueden cambiarse despuéssalvo que se solicite audiencia de adición a la imputación -. De tal manera, no es posible agregar nuevos presupuestos de hecho en la
De ahí que, los hechos comunicados en la formulación de imputación determinan el marco del proceso y no pueden cambiarse despuéssalvo que se solicite audiencia de adición a la imputación -. De tal manera, no es posible agregar nuevos presupuestos de hecho en la posterior acusación y, menos aún, en los fallos. Esto se ha enseñado:
[…] mientras la congruencia jurídica es flexible y permite que la calificación típica de la con ducta investigada y juzgada varíe en las distintas fases del proceso (con ciertas condiciones), la congruencia fáctica es estricta, por lo cual la atribución de los hechos jurídicamente relevantes debe mantenerse indemne desde su formulación en la audiencia preliminar de imputación: «El principio de congruencia, como se aprecia de la simple lectura del artículo 448 de la Ley 906 de 2004, es predicable en principio entre la acusación y el fallo. (…) Sin embargo, la jurisprudencia tanto de la Sala como de la Corte Constitucional ha extendido el ámbito de cobertura de este principio a la formulación de la imputación, hasta el punto de exigir (con algunas restricciones) una consonancia fáctica entre los hechos que se han atribuido en la imputación y aquellos que se formulan en la acusación. O, en palabras de aquella Corporación, “[e]l derecho de defensa del procesado se encuentra limitado de manera desproporcionada al no exigirse la aplicación del principio de congruencia entre la imputación de cargos y la formu lación de acusación, es decir, limitándola a la relación existente entre la acusación y la sentencia”. En todo caso, “la exigencia de la mencionada congruencia es de orden fáctico”»11.
de cargos y la formu lación de acusación, es decir, limitándola a la relación existente entre la acusación y la sentencia”. En todo caso, “la exigencia de la mencionada congruencia es de orden fáctico”»11. De ahí que « la imputación, como garantía del ejercicio del derecho de defensa, exige una consonancia de orden fáctico entre esta, la formulación de acusación y el fallo condenatori o»12. Dicho de otra manera, « la formulación de imputación se constituye en un condicionante fáctico de la acusación… sin que los hechos puedan ser modificados»13.14.
10 (CSJ, SP251-2024, Rad. 60102). 11 Sentencia C-025 de 2010. CSJ SP, 17 sep. 2019, rad. 47671. 12 Ibidem. 13 CSJ SP, 14 oct. 2020, rad. 55440. 14 CSJ SP, 14 ago. 2019, rad. 51745. Reiterada, entre otras, en CSJ SP, 30 oct. 2019, rad. 52713 y CSJ SP, 9 dic. 2019, rad. 54458.Rad. 76520-6000-180-2022-00855- (AC-204-25)
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5.2.2. De la causal de agravación de violencia intrafamiliar en el presente asunto
En el sub lite se aprecia que al estudiar los hechos jurídicamente relevantes contenidos en el traslado del escrito de acusación y la modificación que sobre los mismos realizó la Fiscalía , incluida la
el presente asunto
En el sub lite se aprecia que al estudiar los hechos jurídicamente relevantes contenidos en el traslado del escrito de acusación y la modificación que sobre los mismos realizó la Fiscalía , incluida la atribución jurídica en la audiencia concentrada de fecha 19 de julio del año 2022 , es evidente que fáctica y jurídicamente no se atribuyó al acusado que la presunta violencia ejercida en contra de su pareja sentimental Quintero Paz , se produjo en un contexto de discriminación, dominación o subyugación, sin importar la finalidad por la cual haya procedido.
Obsérvese que la única acción desaprobada y que le fue comunicada por la Fiscalía al acusado fue determinada en que el día 11 de mayo del año 2022 agredió a su compañera sentimental Quintero Paz con arma blanca, produ ciéndole heridas en la mano derecha y lesiones contundentes en la frente y antebrazo, que le originaron una incapacidad provisional de 12 días.
Por tal motivo, se tiene en el registro que la Fiscalía en esta audiencia concentrada retir ó la causal de agravación que inicialmente había endilgado al encartado, al punto que en las alegaciones iniciales y conclusivas, afirmó que demostraría y probó que el acusado cercenó el bien jurídico de la familia consagrado en el artículo 229 del Código Penal, por lo que so licitó se impartiera un fallo de condena por este ilícito, estando excluido el agravante contenido en el numeral 2 de esta norma que tiene relación cuando la violencia recae sobre una mujer.
En ese orden de ideas , el acusado no podía ser condenado por hechos
ilícito, estando excluido el agravante contenido en el numeral 2 de esta norma que tiene relación cuando la violencia recae sobre una mujer.
En ese orden de ideas , el acusado no podía ser condenado por hechos que no fueron objeto de acusación y menos aún declarar su responsabilidad sobre un agravante que la Fiscalía no atribuyó, ni peticionó condena, pues, había sido retirad o desde los inicios de este trámite.Rad. 76520-6000-180-2022-00855- (AC-204-25)
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Por las razones que preceden , se muestra d iáfano que la Juez trasgredió el principio de congruencia fáctica cuando dedujo en perjuicio de l señor SANTIAGO MELÉNDEZ PRADO una causal de agravación punitiva que no fue imputada por la Fiscalía en el traslado del escrito de acusación , ni en la modificación formalizada en audiencia concentrada, por tal motivo, el reparo sobre este punto tiene vocación de prosperidad , con el fin de restablecer las ga rantías conculcadas y la reparación del agravio inferido al acusado.
5.2.3. De la responsabilidad penal
En este punto el libelista expone que no es posible impartir un fallo de condena como el dictado por la a quo en tanto que solo existe prueba de refer encia, debido a que la Fiscalía renunció al testimonio de la víctima sin demostrar los presupuestos exigidos en el artículo 438 de la Ley 906 de 2004, como para tener en cuenta las manifestaciones que aquella brindó en entrevistas anteriores o donde fue ex aminada y
víctima sin demostrar los presupuestos exigidos en el artículo 438 de la Ley 906 de 2004, como para tener en cuenta las manifestaciones que aquella brindó en entrevistas anteriores o donde fue ex aminada y que tienen relación con los hechos materia de juzgamiento.
Para dar respuesta a este reparo, se ha de subrayar que el artículo 229 de la Ley 599 de 2000 que sanciona el delito de violencia intrafamiliar, ha sido modificado en diversas ocasi ones, encontrándose actualmente en vigencia la reforma del artículo 1° de la Ley 1959 de 2019.15
Esta última disposición, introdujo sustanciales novedades al texto anterior, en particular por las modificaciones realizadas al parágrafo del precepto y la cr eación de uno nuevo, con el que se ampliaron los sujetos que pueden ser considerados agresores, como víctimas del delito en mención, pues ya no resulta imperativo que pertenezcan al mismo núcleo familiar, como tampoco que convivan o cohabiten16, lo cual condujo
15 Entró a regir con su promulgación en el Diario Oficial No. 50.990 de 20 de junio 2019. 16 “El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. La pena se aume ntará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre enRad. 76520-6000-180-2022-00855- (AC-204-25)
Acusado: Santiago Meléndez Prado
menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre enRad. 76520-6000-180-2022-00855- (AC-204-25)
Acusado: Santiago Meléndez Prado Delito: Violencia intrafamiliar Decisión: Revoca y absuelve
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incluso al replanteamiento de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para ajustarla a la nueva realidad normativa, como se plasmó en la providencia “ CSJ SP5392, dic. 4 de 2019, Rad. 53393”.
Antes de la menciona da reforma normativa del delito, la disposición señalaba lo siguiente:
“El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta y cinco (65) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y ps icológica o quien se encuentre en estado de indefensión. Parágrafo. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio o reside