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TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2022-01194-01-(14-08-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2022-01194-01-(14-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JUSTICIA

PENAL BUGA

AUTO DE

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-45 Versión: 1 Fecha de aprobación:

22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO.

Radicación: 76-520-6000-180-2022-01194-01

Buga, Valle, catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2.023) Aprobado según Acta No.366

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Palmira, Valle, el 30 de enero de 2023, por medio de la cual condenó a Ronil Adolfo González Durán, por el delito de Violencia Intrafamiliar Agravada.

2. ANTECEDENTES

2.1.- En audiencia preliminar celebrada el 10 de julio de 2022 por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira, Valle, la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación, de acuerdo con el trámite especial abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017, se consignaron los siguientes hechos:

“Tienen su ocurrencia el día 9 de julio de 2022 aproximadamente a las 16:30 horas en la carrera 10 #35-29 barrio San Pedro de este municipio,Radicación: 76-520-6000-180-2022-01194-01

Acusado: Ronil Adolfo González Durán

16:30 horas en la carrera 10 #35-29 barrio San Pedro de este municipio,Radicación: 76-520-6000-180-2022-01194-01

Acusado: Ronil Adolfo González Durán

Delito: Violencia Intrafamiliar Agravada

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cuando RONIL ADOLFO GONZALEZ DURAN, maltrató verbal y físicamente, con estrujones a su ex compañera sentim ental DANIELA

PIEDRAHITA CASTRILLON.

Tenemos entonces que el comportamiento desplegado por RONIL ADOLFO GONZALEZ DURAN merece todo el reproche, pues conocía que estaba maltratando físicamente a una mujer, su excompañera sentimental DANIELA PIEDRAHITA CASTRILLON y quiso hacerlo. Lesionando de esta forma el bien jurídico de la familia, sin tener una justa causa para ello. RONIL ADOLFO GONZALEZ DURAN, al momento de ejecutar su conducta tenía capacidad de comprender la ilicitud de su comportamiento y tenía capacidad de determinarse de acuerdo con esa comprensión, era consciente que su conducta está prohibida, de ahí que le era exigible no maltratar a su expareja”.

En esa diligencia, se le impuso al procesado una medida de aseguramiento privativa de la libertad domiciliaria.

2.2.- El 18 de enero de 2023, previo a la Audiencia Concentrada, se llevó a cabo Audiencia de verificación de preacuerdo dentro de la cual l a fiscalía expone que dicho preacuerdo consiste en la aceptación de cargos de la conducta punible de Violencia Intrafamiliar Agravada, otorgando al procesado el beneficio de la

se llevó a cabo Audiencia de verificación de preacuerdo dentro de la cual l a fiscalía expone que dicho preacuerdo consiste en la aceptación de cargos de la conducta punible de Violencia Intrafamiliar Agravada, otorgando al procesado el beneficio de la atenuante Ira, motivado por los celos, lo cual es solo para la negociación de la pena, es así como preacuerdan una pena de 12 meses de prisión. El procesado indica que su decisión de aceptar los cargos es libre, voluntaria y espontánea, el Despacho aprueba el preacuerdo. Se da aplicación al artículo 447 del C.P.P.

2.3.- El 30 de enero de 2023 se llevó a cabo la diligencia de notificación de la s entencia condenatoria en virtud de la aceptación de cargos realizada por el acusado, en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 545 de la Ley 1826 del 2017.Radicación: 76-520-6000-180-2022-01194-01

Acusado: Ronil Adolfo González Durán

Delito: Violencia Intrafamiliar Agravada

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3. DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Primero Penal Municipal en la sentencia, hizo una relación de l os elementos de prueba aportados por el ente acusador y de los hechos jurídicamente relevantes para concluir demostrada, más allá de toda duda dentro del procedimiento abreviado en el que existió preacuerdo entre las partes, la responsabilidad penal del acusado atendiendo a que la víctima se encontraba en “sujeción a un patrón de conducta de maltrato” por parte del procesado. En este sentido el Ad quo halló acreditado un

responsabilidad penal del acusado atendiendo a que la víctima se encontraba en “sujeción a un patrón de conducta de maltrato” por parte del procesado. En este sentido el Ad quo halló acreditado un “contexto de discriminación, dominación o subyugación de su ex pareja”; concluyó que los e lementos materiales probatorios aportados por el ente acusador eran contundentes y animaron al inculpado a aceptar los cargos formulados.

En consecuencia, consideró que a Ronil Adolfo González Durán le asiste responsabilidad penal respecto de la conducta que le fue atribuida por el ente acusador. Por tanto, lo condenó en calidad de autor del delito de Violencia Intrafamiliar Agravada de que trata el artículo 229 inciso 2° de la obra penal, modificado por la ley 1142 de 2007. Para la dosificación punitiva, se le reconoció el estado de Ira e intenso dolor de que trata el artículo 57 ibidem, quedando la pena en un mínimo de doce (12) meses y un máximo de ochenta y cuatro (84) meses de prisión. Dentro de este ámbito de movilidad la fiscalía propuso una pena de doce (12) meses de prisión, s iendo ésta la p ena a imponer al señor Ronil Adolfo González Durán.

En cuanto a los subrogados penales, l a Juzgadora negó tanto el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena como el de la prisión domiciliaria, sustentado en: i) el artículo 68Radicación: 76-520-6000-180-2022-01194-01

Acusado: Ronil Adolfo González Durán

Delito: Violencia Intrafamiliar Agravada

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A del Código Penal, que exceptúa la violencia intrafamiliar agravada como delito sujeto a este tip o de beneficios ; ii) las funciones de la pena, que contempla el artículo 4 del C.P., como son, la prevención general, reinserción social, prevención especial y retribución justa, cuya observancia surge relevante para el otorgamiento del beneficio. (Corte Suprema de Justicia, radicado 114286, del 21 de enero de 2021, M.P. Dr. Gerson Chaverra Castro), en especial e l fin de la "prevención general" como efecto disuasivo para la sociedad y La función resocializadora para que el procesado adecúe su comportamiento a las normas de convivencia dentro de la comunidad , cumpliendo los fines de la pena; y iii) el riesgo que el procesado representa para la víctima y para la sociedad, pues registra varias anotaciones por el delito de lesiones personales y según el formato de remisión para medidas de protección a Comisaría de Familia e inspección de policía de fecha 09 de julio de 2022, se presentó un resultado de nivel de riesgo grave.

4. EL RECURSO

La Defensa, argumentó que su oposición radica principalmente en la negativa del Ad-quo para acceder al beneficio de prisión domiciliaria para su representado.

Manifiesta que no se tuvo en cuenta lo tipificado en el artículo 38G del C.P.P., pues su defendido a la fecha de proferir sentencia ya hab ía cumplido con el 50% de la pena impuesta, siendo permitida la sustitución de la pena, aún cuándo la imposición de

38G del C.P.P., pues su defendido a la fecha de proferir sentencia ya hab ía cumplido con el 50% de la pena impuesta, siendo permitida la sustitución de la pena, aún cuándo la imposición de la medida de aseguramiento la efectuó en su domicilio, garantizando en todo momento la comparecencia del procesado a las au diencias. Además, se demostró con el t estimonio de laRadicación: 76-520-6000-180-2022-01194-01

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víctima que despu és de ese hecho n unca fue objeto de retaliaciones por parte del procesado.

De otra parte, aduce que el fallo de primera instancia no se ajusta a derecho, “en especial a los principios de Contradicción, Defensa y Legalidad, frente al Debido Proceso, teniendo en cuenta el Art. 6º, 8, 15 de la Ley 906 de 2004 y Artículos 1,2 y 29 de la Carta Política de 1991 como Derecho Fundamental de mi defendido ”. Pues la decisión de conceder el sustituto penal debió analizarse bajo los artículos 38G, en concordancia con el art. 38B del C.P.

Por lo anterior, solicitó se revoque parcialmente la s entencia objeto de alzada, en su numeral tercero que niega el sustituto de prisión domiciliaria para, en su lugar, otorgar tal beneficio a su defendido o se le conceda la libertad condicional de haber cumplido las 3/5 partes de la pena al momento de resolv er la presente apelación.

5.- CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia.

defendido o se le conceda la libertad condicional de haber cumplido las 3/5 partes de la pena al momento de resolv er la presente apelación.

5.- CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga en razón a la regla territorial y de superioridad funcional contenida en el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, le asiste competencia, toda vez que se trata de resolver el recurso de apelación formulado contra una sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Palmira – Valle, el cual se encuentra adscrito a este Distrito Judicial.Radicación: 76-520-6000-180-2022-01194-01

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5.2.- Problema Jurídico.

Sería del caso entrar a resolver de fondo los reparos expuestos por la parte recurrente, sino fuera porque se advierte que en las condiciones actuales de la actuación carece ría de objeto tal controversia, toda vez que se evidencia cumplida la pena impuesta en primera instancia.

5.3.- Caso concreto.

En el presente asunto el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Palmira emitió sentencia condenatoria el 30 de noviembre de 2023 contra Ronil Adolfo González Durán por el delito de Violencia intrafamiliar, por la vía de preacuerdo , imponiéndole la pena principal de 12 meses de prisión.

En esa providencia se dejó claro que el sentenciado venía cumpliendo medida de aseguramiento privativa de la libertad de

de preacuerdo , imponiéndole la pena principal de 12 meses de prisión.

En esa providencia se dejó claro que el sentenciado venía cumpliendo medida de aseguramiento privativa de la libertad de carácter domiciliaria desde el 10 de julio de 2022, fecha en que fue captur ado, por lo que dispuso su traslado a un centro carcelario, en razón a que le negó la concesión de subrogados.

En el expediente se evidencia el acta de audiencia preliminar del 10 de julio de 2022 celebrada por el Juzgado 8° Penal Municipal con funciones de control de garantías de Palmira, en la que se observa la imposición de la medida de aseguramiento preventiva en el lugar de residencia. También se encuentra la orden de encarcelación de la misma fecha dirigida al establecimiento penitenciario de Palmira, con el fin de que ejerzan el control y vigilancia de la medida de aseguramiento.Radicación: 76-520-6000-180-2022-01194-01

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En tales condiciones, fácil es advertir que con la privación de la libertad de carácter domiciliaria desde el 10 de julio de 2022 hasta el 31 de enero de 2023, fecha e n que fue trasladado al establecimiento penitenciario de Palmira, y hasta el 10 de julio de 2023 que se encontraba en el centro carcelario, se ha cumplido de manera efectiva y física la pena impuesta por el juzgado Aquo1.

De manera que, en las circunsta ncias antes descritas el recurso de alzada, tendiente a lograr un sustituto penal, emerge

de manera efectiva y física la pena impuesta por el juzgado Aquo1.

De manera que, en las circunsta ncias antes descritas el recurso de alzada, tendiente a lograr un sustituto penal, emerge inane, pues lo procedente ante esta eventualidad es que se disponga de forma inmediata la libertad del procesado Ronil Adolfo González Durán por establecerse que ya c umplió la pena de prisión.

En consecuencia, El TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero: Abstenerse de resolver el recurso de alzada propuesto por la Defensa contra la sentencia condenatoria, por carencia de objeto.

Segundo: ORDENAR LA LIBERTAD INMEDIATA de RONIL ADOLFO GONZÁLEZ DURÁN, por pena cumplida. Dicha orden se hará efectiva siempre y cuando n o sea requerido por otra autoridad judicial.

1 Artículo 37 numeral 3° CPP “La detención preventiva no se reputa como pena. Sin embargo, en caso de condena, el tiempo cumplido bajo tal circunstancia se computará como parte cumplida de la pena”.Radicación: 76-520-6000-180-2022-01194-01

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Contra esta decisión no proceden recursos.

CÚMPLASE

Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-520-6000-180-2022-01194-01

CÚMPLASE

Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-520-6000-180-2022-01194-01

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76-520-6000-180-2022-01194-01

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-520-6000-180-2022-01194-01

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