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TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2022-01496-00-(30-03-2023)-1

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2022-01496-00-(30-03-2023)-1
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

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JUSTICIA PENAL

BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-09

Versión: 2

Fecha de aprobación: 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76520-6000-180-2022-01496-00-(AC-153-23)

IMPUTADO CARLOS ARTURO ECHEVERRY LOAIZA

DELITO ACTOS SEXUAL CON MENOR DE 14 AÑOS

Buga, Valle, jueves treinta (30) de marzo del año dos mil veintitrés (2023)

Aprobado según Acta No. 127

1. OBJETO

Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de la discusión impeditiva generada entre l os Jueces Sexto y Séptimo Penal del Circuito de Palmira, dentro de la causa que se adelanta en contra de CARLOS ARTURO ECHEVERRY LOAIZA por la presunta comisión de l delito de actos sexuales con menor de 14 años.Rad No. 76520-6000-180-2022-01496-00 (AC-153-23) Imputado: Carlos Arturo Echeverry Loaiza Delito: Acto sexuales con menor de 14 años

Decisión: Impedimento infundado

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Imputado: Carlos Arturo Echeverry Loaiza Delito: Acto sexuales con menor de 14 años

Decisión: Impedimento infundado

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2. ANTECEDENTES

Según lo plasmado en la decisión emitida el 28 de marzo del año 2023, por la Juez S éptimo Penal del Circuito de Palmira, Valle, los presupuestos procesales se contrae en lo siguiente:

El 30 de agosto de 2022 ante el Juzgado 8 penal municipal con función de control de garantías de Palmira, se legalizó captura, formuló imputación e impuso medida de aseguramiento privativa de libertad al ciudadano Carlos Arturo Echeverry Loaiza por la presunta comisión del delito de Acto Sexual con menor de 14 años.

El día 14 de Octubre de 2022, se radicó por la físcalía dentro del asunto aquí referido, so licitud de preclusión por la causal 6 del artículo 332 del CPP, por imposibilidad desvirtuar la presunción de inocencia, solicitud que por reparto fue asignada al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira.

El Juzgado 6 Penal del circuito de palmira, en audiencia celebrada el día 31 de octubre de 2022, mediante auto interlocutorio sin fecha, resolvió negar la solicitud de preclusión propuesta y sustentada por la Fiscalía 150 seccional de Palmira Dra. Maritza Ximena Salcedo, al considerar que la causal inv ocada de “imposibilidd de desvirtuar la presunción de inocencia” no se configura y se declaró impedido para conocer del juicio, y se ordenó la devolución de las diligencias a la Fiscalía.

“imposibilidd de desvirtuar la presunción de inocencia” no se configura y se declaró impedido para conocer del juicio, y se ordenó la devolución de las diligencias a la Fiscalía.

La Fiscalía 170 seccional, a través de su delegada Dra. María Patricia Pérez mediante nueva solicitud de 18 de noviembre de 2022, radica preclusión por “imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia”, la cual fue repartida al Juzgado 4 Penal del circuito de palmira.

El juzgado 4to Penal del circuito de palmira, devolvió el 22 de noviembre de 2022, con fundamento en que la fiscalía solicitante lo era la 150 seccional de Palmira, por lo que verificado por el centro de servicios la situación se sometió nuevamente a reparto la solicitud, correspondiéndole al Juzgado segundo penal del circuito de palmira.

El 15 de marzo de 2023, el titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, convocó a las partes involucradas en el asunto particular, efectúo un recuento de los antecedentes referidos y advirtió que, produ cto del modelo que fue implementado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y la Fiscalía General de la Nación sobre el conocimiento y trámite de los asuntos regulados en la Ley 906 de 2004, se generó en el Centro deRad No. 76520-6000-180-2022-01496-00 (AC-153-23) Imputado: Carlos Arturo Echeverry Loaiza Delito: Acto sexuales con menor de 14 años

Decisión: Impedimento infundado

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Servicios Judiciales de Palmira, una equivocada aplicación sobre el

Imputado: Carlos Arturo Echeverry Loaiza Delito: Acto sexuales con menor de 14 años

Decisión: Impedimento infundado

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Servicios Judiciales de Palmira, una equivocada aplicación sobre el procedimiento que debía surtirse con ocasión de la solicitud de PRECLUSIÓN de la investigación que se ha formulado a favor del señor CARLOS ARTURO ECHEVERRY LOAIZA, cuya resolución está pendiente de defini r. Así mismo, ordenó la remisión de las actuaciones al CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE LOS JUZGADOS PENALES DE PALMIRA, para que el Juez Coordinador dirima la situación que se ha suscitado respecto al reparto del asunto con base en las circunstancias que se dejaron precisadas.

Ante las anteriores situaciones, el juez coordinador mediante Resolución 012 de 2023, consideró que en razón a la segunda solicitud de preclusión de la investigación de 18 de noviembre de 2022, a favor del señor CARLOS ARTURO ECHEV ERRY LOAIZA, la misma debe ser asignada al JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, a quien se remitirá en forma inmediata para que dicha autoridad judicial asuma su conocimiento y se pronuncie sobre a lo que en derecho corresponda en tal actuación, atendiendo la fiscalía que tenía asignada la investigación que lo es la 150 seccional de palmira, que es la Fiscalía destacada para ese despacho judicial.

El juzgado Sexto Penal del Circuito mediante interlocutorio No. 049 de 22 de marzo de 2023, consideran do que “el día 14 de octubre de 2022, se había recibido del centro de Servicios la carpeta para

despacho judicial.

El juzgado Sexto Penal del Circuito mediante interlocutorio No. 049 de 22 de marzo de 2023, consideran do que “el día 14 de octubre de 2022, se había recibido del centro de Servicios la carpeta para PRECLUSIÓN; solicitada por la Fiscalía 150 Seccional de Palmira, al mismo imputado, los mismos hechos y la misma radicación, la cual terminó el día 31 de octubr e de 2022, con auto interlocutorio s/n en, donde este despacho decidió NEGAR LA PRECLUSIÓN, por considerar que no se configuraba la causal de la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, y como consecuencia de dicha decisión ordena vuelvan las diligencias a la señora fiscal 150 Seccional de Palmira. Así mismo, el Juez, se declara impedido para conocer del juicio”.

Invocando la causal 14 del artículo 56 del C.P.P., que consagra “que el juez que haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la fiscalía general de la Nación, y la haya negado" “Teniendo en cuenta las normas antes expuestas se concluye que, efectivamente éste funcionario judicial se encuentra incurso en la causal No. 14 del artículo 56 -del Código de Procedimiento Penal ”, resolvió nuevamente declararse impedido para seguir conociendo de la actuación seguida en contra de CARLOS ARTURO ECHEVERRY LOAIZA, por el delito de ACTOS SEXUALES CON

MENOR DE 14 AÑOS.

Mediante auto del 28 de marzo del corriente año la Juez Séptimo

de la actuación seguida en contra de CARLOS ARTURO ECHEVERRY LOAIZA, por el delito de ACTOS SEXUALES CON

MENOR DE 14 AÑOS.

Mediante auto del 28 de marzo del corriente año la Juez Séptimo Penal del Circuito de Palmira, Valle, no acept ó la manifestaciónRad No. 76520-6000-180-2022-01496-00 (AC-153-23) Imputado: Carlos Arturo Echeverry Loaiza Delito: Acto sexuales con menor de 14 años

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impeditiva realizada por el Juez Sexto Penal del Circuito de dicha localidad, al amparo de las siguientes premisas:

Tal como lo expuso el Juez 6 Penal del Circuito, conoció de una solicitud d e preclusión en ese mismo asunto, la cual resolvió negativamente el 31 de octubre de 2022, y de una segunda radicada el 18 de noviembre de 2022 ambas por la causal 6 del artículo 332 del CPP “imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia”, verific ada la actuación se advierte que el homólogo pretende la aplicación automática del artículo 335 ibidem, que consagra “En firme el auto que rechaza la preclusión las diligencias volverán a la Fiscalía, restituyéndose el término que duró el trámite de la preclusión.”

“El juez que conozca de la preclusión quedará impedido para conocer del juicio.”

No obstante, en este asunto claramente se advierte que dicho funcionario no está conociendo el juicio, ya que la Fiscalía no ha acusado, sino que radicó una segun da solicitud de preclusión, por

conocer del juicio.”

No obstante, en este asunto claramente se advierte que dicho funcionario no está conociendo el juicio, ya que la Fiscalía no ha acusado, sino que radicó una segun da solicitud de preclusión, por tanto dicho impedimento bajo el argumento expuesto no tendría base, pues se insiste, el despacho remitente no ha quedado impedido para el conocimiento de una preclusión, pues a la finalización del acto público no se tiene co nocimiento si el “Juicio”, se presentará, o como aquí ocurre que la Fiscalía optó por insistir en la preclusión, recaudando tal vez más y nuevos elementos materiales probatorios o corrigiendo los yerros que se hayan advertido por la judicatura.

La jurisprudencia se ha pronunciado a l respecto, y en tal sentido en casos similares ha considerado en auto AP2677 de 2016, que: : “…Si los preacuerdos entre las partes están sometidos a control judicial, ello no puede significar que cuando un Juez imprueba uno en u n caso determinado, quede impedido para pronunciarse en relación con otro en el mismo asunto. Lo deseable, por el contrario, es que si ya el funcionario, a través de su decisión precedente, le hizo saber a las partes las razones para no ratificar el arregl o, éstas procedan a incorporarle los ajustes pertinentes y a presentarlo de nuevo, naturalmente en caso de persistir en él. Ese entendimiento, que igual aplica frente al control judicial de los allanamientos, evita que las partes, ante la desaprobación jud icial de un preacuerdo, vayan de Juez en Juez hasta conseguir que alguno lo autorice…” (destacado fuera del texto original)

Regla anterior que se transmite a las solicitudes de preclusión:

de un preacuerdo, vayan de Juez en Juez hasta conseguir que alguno lo autorice…” (destacado fuera del texto original)

Regla anterior que se transmite a las solicitudes de preclusión:

“El anterior criterio que adopta la Sala, aplica igualmente frent e a eventos en los que ante un funcionario judicial que se negó aRad No. 76520-6000-180-2022-01496-00 (AC-153-23) Imputado: Carlos Arturo Echeverry Loaiza Delito: Acto sexuales con menor de 14 años

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decretar la preclusión de la investigación en una actuación determinada, se presenta nuevamente a su consideración –en primera o segunda instancia— una discusión vinculada a la misma pretensión. Esto quiere decir que el Juez que negó en una oportunidad anterior la preclusión, no se encuentra impedido para volver a conocer de una nueva solicitud en el mismo sentido. Y que tampoco lo está el despacho judicial de segunda instancia que confirmó l a improcedencia de la preclusión, para resolver la apelación de una nueva decisión adversa a la medida de terminación del proceso.

Lo precedente no se opone al numeral 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 por la sencilla razón de que esta disposición consagra como causal de impedimento, “para conocer el juicio en su fondo”, haber negado la solicitud de preclusión. El Juez que no accede a decretar esa determinación, en consecuencia, queda inhabilitado para el trámite de la etapa del juzgamiento. Nunca p ara pronunciarse en relación con una petición de preclusión tras haberse negado previamente en el mismo caso a declararla.

(AP2677 DE 2016).

para el trámite de la etapa del juzgamiento. Nunca p ara pronunciarse en relación con una petición de preclusión tras haberse negado previamente en el mismo caso a declararla.

(AP2677 DE 2016).

De otra parte, sí bien el instituto de los impedimentos ha sido creado en virtud del principio de imparcialidad de las actuaciones judiciales, al juez se le impone la obligación de declararse impedido, de concurrir las causales previstas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal -hoy artículo 56 C.P.P, con miras a garantizar a las partes, terceros, demás int ervinientes e incluso a la comunidad en general, la transparencia y rigor que deben presidir la tarea de administrar justicia, lo cierto es que desconoce este despacho las razones por las cuales el funcionario considere comprometida su ecuanimidad y objeti vidad, máxime cuando itero no está conociendo del juicio sino de una segunda solicitud de preclusión, siendo el único argumento propuesto para separarse del asunto, cuando el contemplado en la norma, es que queda impedido para conocer del juicio, por haber negado una solicitud de preclusión.

Lo primero que se debe indicar es que la aplicación de dicha causal no es automática, ni siquiera para conocer del juicio, y así lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia, sala de Casación Penal al indicar, en providencia AP1299 de 2018, refirió:

Norma armónica con el artículo 335 -2 ibídem que impone que, el juez que conozca de la preclusión queda impedido para conocer del juicio. Sin embargo, la anterior preceptiva no es absoluta, como pareciera seguirse de su tenor literal, sino que además se requiere

juez que conozca de la preclusión queda impedido para conocer del juicio. Sin embargo, la anterior preceptiva no es absoluta, como pareciera seguirse de su tenor literal, sino que además se requiere que el juez haya comprometido su criterio respecto al fondo del asunto. Contrario sensu, no se estructura el impedimento, ya que la independencia e imparcialidad, que son las garantías a las que obedecen los supuestos de impedimento o recusación, en maneraRad No. 76520-6000-180-2022-01496-00 (AC-153-23) Imputado: Carlos Arturo Echeverry Loaiza Delito: Acto sexuales con menor de 14 años

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alguna serían puestas en cuestión. […] En desarrollo de lo anterior, esta Colegiatura ha explicado que resulta innecesario apartar a un fallador del conocimiento de un asunto, en eventos como el que aquí se examina, d e presentarse dos circunstancias: “[N]o tiene cabida que el funcionario sea separado del proceso a partir de la audiencia preparatoria y particularmente del juicio -cuyo objeto es examinar las pruebas para conocer lo ocurrido con el fin de juzgar la conduc ta del procesadosi: (i) no ha llevado a cabo valoración alguna de los elementos materiales de prueba, evidencia física o información relacionada con el caso, y (ii) no se ha pronunciado respecto de los hechos objeto de juzgamiento; pues frente a estas situaciones no se advierte por qué podría originarse en el juez algún prejuicio que vicie su ecuanimidad, máxime si tampoco el líbelo del impedimento da cuenta de ello”. (CSJ AP, 11 Mar 2015,

situaciones no se advierte por qué podría originarse en el juez algún prejuicio que vicie su ecuanimidad, máxime si tampoco el líbelo del impedimento da cuenta de ello”. (CSJ AP, 11 Mar 2015, Rad. 45419, AP2012-2015, rad.45822, entre otras).”

Así las cosas, es claro que no siempre que un funcionario niegue una preclusión, automáticamente queda impedido para conocer de las actuaciones subsiguientes, toda vez que es preciso estudiar en cada caso particular, si en efecto se ha afectado o no su imparcialidad, pu es esta debe basarse en situaciones fácticas objetivas que reflejen el compromiso capaz de invadir su conciencia en la resolución del asunto, y en este asunto como se insiste lo sometido al conocimiento del funcionario es una solicitud de preclusión que no compagina con lo reglado en el artículo 56 numeral 14 de CPP.

En virtud de lo expuesto, y en apego a las reglas de procedimiento, la Juez Séptimo Penal del Circuito de Palmira, decidió remitir esta actuación al Tribunal Superior de Buga, para que se deci diera el asunto, expediente que se deja constancia fue repartido, asignado y avocado su conocimiento por esta Sala el día 29 de marzo del año 2023.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. Competencia para decidir.

En primer lugar, se debe destacar que por disposición del artículo 57 inciso 2 de la Ley 906 de 2004, le corresponde a esta Corporación enRad No. 76520-6000-180-2022-01496-00 (AC-153-23)

Imputado: Carlos Arturo Echeverry Loaiza

inciso 2 de la Ley 906 de 2004, le corresponde a esta Corporación enRad No. 76520-6000-180-2022-01496-00 (AC-153-23) Imputado: Carlos Arturo Echeverry Loaiza Delito: Acto sexuales con menor de 14 años

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su calidad de superior funcional de l Juez Sexto Penal del Circuito de Palmira, que se declaró impedido, resolver la controversia.

3.2. Problema jurídico a resolver.

Se encamina en establecer si el Juez Sexto Penal del Circuito de Palmira se encuentra impedido (causal 14 artículo 56 Ley 906 de 2004) para resolver nuevamente la solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía en favor del procesado CARLOS ARTUR O ECHEVE RRY

LOAIZA.

Para una mayor compresión de la decisión , la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente manera: i) de los impedimentos y ii) caso concreto

3.2.1. De los impedimentos.

Se debe destacar que el instituto de los impedimentos y rec usaciones establecidos en el capítulo VII art ículo 56 y siguientes de la Ley 906 de 2004, tiene como finalidad la preservación del principio de imparcialidad del funcionario dentro de la actuación penal, con el propósito de garantizar a las partes una deci sión ec uánime y transparente.

Por ello, la finalidad del instituto en mención , es garantizar que cuando ejercen la atribución de administrar justicia, los funcionarios judiciales obren con estricto apego a los principios de imparcialidad y objetividad; de tal su erte que cualquier factor que pueda afectar su

cuando ejercen la atribución de administrar justicia, los funcionarios judiciales obren con estricto apego a los principios de imparcialidad y objetividad; de tal su erte que cualquier factor que pueda afectar su buen juicio y transparencia se erige en motivo suficiente para separarlos del conocimiento del asunto.1

De ahí que , la Ley 906 de 2004 haya impuesto causales de orden objetivo y subjetivo, para que el juez que considere se encuentre

1 CSJ AP, 13 Agos. 2014, Rad. 44362.Rad No. 76520-6000-180-2022-01496-00 (AC-153-23) Imputado: Carlos Arturo Echeverry Loaiza Delito: Acto sexuales con menor de 14 años

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inmerso en una de ellas, se aparte del conocimiento del proceso, para así garantizar a las partes la transparencia en la decisión que en ultimas resuelva el caso sometido a su consideración.

Por tanto, las causas que dan lu gar a s eparar a un juez del conocimiento de un caso de terminado, no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.2

En el presente caso , el Juez Sexto Penal del Circuito de Palmira

continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.2

En el presente caso , el Juez Sexto Penal del Circuito de Palmira manifestó estar impedido para conocer nuevamente de la petición de preclusión presentada por la Fiscalía en favor del procesado, dado que ya había negado una solicitud de igual naturaleza con anterioridad, situación que estimó lo ubican en la causal impe diente prevista en el artículo 56 numeral 14 de la Ley 906 de 2004, que consagra:

Que el juez haya conocido de la solicitud de preclus ión formulada por la Fiscalía General d e la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.

Con relación a la estructuración de esta causal de impedimento, cuando se busca examinar una segunda solicitud de pre clusión que fuere denegada previamente por el funcionario que afirma encontrarse impedido por este hecho, la Corte ha delineado:

El anterior criterio que adopta la Sala, aplica igualmente frente a eventos en los que ante un funcionario judicial que se neg ó a decretar la preclusión de la invest igación en una investigación determinada, se presenta nuevamente a su consideración -en primera o segunda instancia - una discusión vinculada a la misma pretensión. Esto quiere decir que el Juez que negó en una oportunidad anterior la preclusión, no se encu entra impedido para volver a conocer de una nueva solicitud en el mismo sentido . Y que

2 CSJ AP, 19 oct. 2006, Rad. 26246.Rad No. 76520-6000-180-2022-01496-00 (AC-153-23)

volver a conocer de una nueva solicitud en el mismo sentido . Y que

2 CSJ AP, 19 oct. 2006, Rad. 26246.Rad No. 76520-6000-180-2022-01496-00 (AC-153-23) Imputado: Carlos Arturo Echeverry Loaiza Delito: Acto sexuales con menor de 14 años

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tampoco lo está el despacho judicial de segunda instancia que confirmó la improcedencia de la preclusión, para resolver la apelación de una nueva decisión adversa a la m edida de terminación del proceso.

Lo precedente no se opone al numeral 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 por la sencilla razón de que esta disposición consagra como causal de impedimento, “para conocer el jui cio en su fondo”, haber negado la solic itud de preclusión. El Juez que no accede a decretar esa determinación, en consecuencia, queda inhabilitado para el trámite de la etapa de juzgamiento. Nunca para pronunciarse en relación con una petición de preclusió n tras haberse negado en el mismo caso a declararla.

[…]

De ahí que, precisamente, en la providencia CSJ AP4491 -2016, 13 jul. 2016, rad. 47830 –antes referidase explicó que el cambio de criterio implica «la ausencia de impedimento en funcionarios judiciales que deben resolver un número plu ral de solicitudes de preclusión en la etapa de indagación».

[…]

Admitir tal [causal] significaría tolerar que las partes dentro de una causa penal acudan a un indeterminado número de administradores de justicia, a efectos de hallar el que esté de

preclusión en la etapa de indagación».

[…]

Admitir tal [causal] significaría tolerar que las partes dentro de una causa penal acudan a un indeterminado número de administradores de justicia, a efectos de hallar el que esté de acuerdo con sus argumentaciones y acoja sus pretensiones. De esa manera, el fallador que ha conocido y negado una postulación (preacuerdo o preclusión, por ejemplo) y, con posterioridad, vuelve a ser sometido a su consideración, procurará por la corrección de la actuación, con ocasión de las imprecisiones o inconsistencias advertidas con anterioridad, lo cual conduce a la seguridad del sistema judicial.3 (Subrayas de la Sala)

3.2.2. Caso concreto.

Para el sub exámine, como pasa de verse , los argumentos expuestos por el Juez Se xto Penal del Circuito de Palmira , para declarar su impedimento es infundado, en virtud a que la jurisprudencia ha sido clara en expresar que la causal 14 prevista en el canon 56 ibidem, no aplica cuan do el funcionario se ve sometido nuevamente a decidir sobre una solicitud de preclusión en el mismo asunto.

Este tipo de causal impeditiva solo aplica cuando el funcionario judicial niega la solitud de preclusión y se ve con posteridad

3 Postura que fue reiterada y citada en decisión, CSPJ-AP-4467-2022, Rad 62385, del 28 de septiembre de 2022, M.P. Gerson Chaverra Castro.Rad No. 76520-6000-180-2022-01496-00 (AC-153-23) Imputado: Carlos Arturo Echeverry Loaiza Delito: Acto sexuales con menor de 14 años

Imputado: Carlos Arturo Echeverry Loaiza Delito: Acto sexuales con menor de 14 años

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enfrentado a conoce r “el juicio de fondo”, situación que valga la pena aclarar no opera de facto, sino que, se debe analizar hasta que punto el operador judicial emitió juicios de ponderación, jurídica, fáctica y probatoria con la capacidad de comprometer su criterio y ecuanimidad.

Siendo así, la postura del Juez Sexto Penal del Circuito de Palmira, fue deduci da a partir de una analogía, construida con interpretaciones subjetivas, debido a que edificó su impedimento al amparo de una situación jurídica que no aplica, esto es, creer que por el hecho de negar con a nterioridad una solicitud de preclusión y conocer nuevamente otra solicitud de igual na turaleza dentro del proceso, constituía la causal preclusiva de la referencia.

Conforme a las breves razones que anteceden, se declarará infundado el impedimento manifestado por el Juez Sexto Penal del Circuito de Palmira, disponiéndose la remisi ón inmediata de esta actuación a ese despacho judicial.

Con sustento en los anteriores fundamentos, la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Buga, Valle,

4. R E S U E L V E

PRIMERO: Declarar infundado el impedimento propuesto por el Juez

Sexto Penal del Circuito de Palmira.

SEGUNDO: Remitir de manera inmediata esta actuación al Juzgado

Sexto Penal del Circuito de Palmira.

TERCERO: Por secretaría de la Sala Penal, comunicar esta decisión al

Sexto Penal del Circuito de Palmira.

SEGUNDO: Remitir de manera inmediata esta actuación al Juzgado

Sexto Penal del Circuito de Palmira.

TERCERO: Por secretaría de la Sala Penal, comunicar esta decisión al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira.Rad No. 76520-6000-180-2022-01496-00 (AC-153-23) Imputado: Carlos Arturo Echeverry Loaiza Delito: Acto sexuales con menor de 14 años

Decisión: Impedimento infundado

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CUARTO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76520-6000-180-2022-01496-00 (AC-153-23)

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76520-6000-180-2022-01496-00 (AC-153-23)

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76520-6000-180-2022-01496-00 (AC-153-23)

Leidy Carolina Torres Médicis Secretaria Sala Penal

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