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TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2022-01713-00-(29-08-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2022-01713-00-(29-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JUSTICIA

PENAL BUGA

AUTO

Código:

GSP-FT-09

Versión: 2

Fecha de aprobación: 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

Radicación: 76520-60-00180-2022-01713-00

Procesado: Wilderman Quintero Tabares Delito: Homicidio agravado en grado de tentativa en concurso con Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.

Guadalajara de Buga, veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Aprobado según Acta No.392 de la fecha.

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resolver la manifestación de impedimento expresada por el titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira dentro de la causa que adelanta contra Wilderman Quintero Tabares por los delitos de Homicidio agravado en grado de tentativa y Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.

2. ANTECEDENTES

2.1.- Los hechos que originaron la presente actuaci ón fueron consignados en el escrito de acusación de la siguiente manera:Radicación: 76520-60-00180-2022-01713-00

Procesado: Wilderman Quintero Tabares Delito: Homicidio agravado en grado de tentativa en concurso con Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.

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Procesado: Wilderman Quintero Tabares Delito: Homicidio agravado en grado de tentativa en concurso con Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.

2 “El día 05 de octubre de 2022 a eso de las 13:45 horas, en la carrera 43 con calle 52 sucedió que el señor MARDONY STEVENS APARICIO GIL identificado con la cedula número 1.113.634.66 1 de Palmira resultó impactado con arma de fuego. El mismo día, siendo las 13:45, en las instalaciones del CAI SIMON BOLIVAR se entrega voluntariamente el señor WILDERMAN QUINTERO TABAREZ cc no. 1.113.623.165 quien manifiesta ser la persona que disparó en contra de MARDONY STEVENS APARICIO GIL quien también lo había señalado ese mismo día mediante entrevista como su agresor con arma de fuego porque lo conocía con anterioridad ya que es la pareja actual de la exmujer de la víctima. Es importante aclarar que el disparo fue realizado a muy poca distancia y hacia la cabeza de la víctima quien se cubrió con el brazo y logro evitar la muerte, pero era evidente el animus occidendi. Vale la pena anotar que el señor WILDERMAN QUINTERO TABAREZ fue capturado ese mismo día en cuasi flagrancia y la fiscalía de turno en URI, estimó que no existían los elementos para llevar ante juez de garantías esa captura por falta de claridad en la flagrancia y ordenó la libertad”.

Por esa conducta, la Fiscalía le atribuyó los delitos de Homicidio agravado en grado de tentativa, de conformidad con las

elementos para llevar ante juez de garantías esa captura por falta de claridad en la flagrancia y ordenó la libertad”.

Por esa conducta, la Fiscalía le atribuyó los delitos de Homicidio agravado en grado de tentativa, de conformidad con las descripciones típicas del artículo 103 y 104 num.7 ( estado de indefensión de la víctima ) en concordancia con el artículo 27 del Código Penal, en concurso con Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego agravado por la utilización de medios motorizados.

2.2.- El escrito de acusación fue asignado mediante reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira el 23 de junio de

2023. Su actual titular, a través de auto de sustanciación del 16 de agosto del presente año, manifestó estar inmerso en la causal

de impedimento No. 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que, participó en el proceso cuando fungía como Juez Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías en las audiencias preliminares de formulación de imputación e imposición de medida deRadicación: 76520-60-00180-2022-01713-00

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3 aseguramiento no privativa de la libertad el 24 de mayo de 2023, en las cuales analizó y valoró elementos materiales probatorios que habrían de comp rometer su criterio para abordar la fase de conocimiento en el presente caso. Por ende, ordenó remitir la actuación al despacho judicial que le sigue en turno.

probatorios que habrían de comp rometer su criterio para abordar la fase de conocimiento en el presente caso. Por ende, ordenó remitir la actuación al despacho judicial que le sigue en turno.

2.3.- El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, mediante auto del 23 de agosto de 2023, decidió no aceptar el impedimento manifestado por su homólogo. Adujo que el análisis efectuado en la imposición de la medida de aseguramiento no privativa de la libertad no implicó una valoración profusa de los elementos materiales probatorios que comprometan la ecuanimidad del juzgador de cara a la posible responsabilidad penal del procesado. Por consiguiente, dispuso remitir el proceso a esta colegiatura para lo de su competencia.

3. CONSIDERACIONES

3.1.- Competencia.

Atendiendo lo señalado en el inci so segundo del artículo 57 del Código de Procedimiento Penal, le corresponde al Tribunal Superior de Buga, Sala Penal, resolver el impedimento manifestado por el Juez Tercero Penal del Circuito de Palmira.

3.2.- Problema jurídico.

Esta colegiatura debe d eterminar si en el presente caso se configura la causal de impedimento establecida en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, referente a que el funcionario competente hubiere comprometido su imparcialidadRadicación: 76520-60-00180-2022-01713-00

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Procesado: Wilderman Quintero Tabares Delito: Homicidio agravado en grado de tentativa en concurso con Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.

4 debido a que participó dentro del pro ceso en calidad de juez de control de garantías.

3.3.- Del instituto de los impedimentos.

Este instituto tiene por finalidad salvaguardar la rectitud, objetividad e imparcialidad en la administración de justicia, en cumplimiento del derecho que tienen los ciudadanos a ser juzgados por un juez objetivo e independiente.

Instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos del Hombre (art.10); la Convención Americana de Derechos Humanos (Art.8.1) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art.14.1), hacen referencia a reglas de independencia e imparcialidad en el ejercicio del poder jurisdiccional.

Asimismo, a nivel interno, los artículos 228 y 230 aluden a la independencia e imparcialidad al señalar que las decisione s de los jueces “ son independientes” y que en sus providencias “ solo están sometidos al imperio de la ley”1.

Particularmente, la Ley 906 del 2004 garantiza esos deberes y prerrogativas al establecer unas causales específicas, cuya constatación obliga a de terminado funcionario judicial a apartarse de un proceso, justamente, en procura de la objetividad e imparcialidad que debe gobernar la correspondiente actuación.

constatación obliga a de terminado funcionario judicial a apartarse de un proceso, justamente, en procura de la objetividad e imparcialidad que debe gobernar la correspondiente actuación.

1 Sobre la finalidad de los impedimentos, ver auto del 8 de noviembre del 2018, radicado 45 -127.Radicación: 76520-60-00180-2022-01713-00

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5 3.4. Causal No.6 del artículo 56 de la Ley 906 del 2004.

Artículo 56. Son causales de impedimento.

(…)

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso , o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo d e afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. (Subrayas fuera de texto)

Acerca de esta causal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el AP7826-2017 precisó lo siguiente:

“… en relación con la causal alegada, la j urisprudencia de la Sala ha sido insistente en precisar que, en principio, el pronunciamiento emitido dentro del mismo proceso no es idóneo para comprometer el criterio y la imparcialidad del funcionario judicial, a no ser que a través de aquél hubiese ant icipado conceptos (juicios de valor) sobre aquellos aspectos puntuales que luego le corresponde decidir2.”.

para comprometer el criterio y la imparcialidad del funcionario judicial, a no ser que a través de aquél hubiese ant icipado conceptos (juicios de valor) sobre aquellos aspectos puntuales que luego le corresponde decidir2.”.

De igual forma, resulta relevante para el presente caso, referirnos a la causal No.13 del artículo 56 ibidem, a pesar de no haber sido invocada por el juez que se declaró impedido, pues se relaciona con el supuesto de hecho en el que fundamenta su manifestación impeditiva. De acuerdo con el citado precepto, u n servidor jurisdiccional deberá apartarse de un asunto que le hubiere sido asignado, cuando dentro del mismo hubiere ejercido como juez de control de garantías.

2 A través de auto del 13 de julio de 2005, radicación No. 23878, la Corte admitió que en algunos casos puede ser necesario apartar del conocimiento del caso al funcionario judicial que ha emitido un pronunciamiento dentro del mismo: “ si el servidor judicial, en el desempeño de sus funciones, anticipa conceptos sobre aspectos puntuales del asunto, por fuera de los marcos propios de su competencia, o con exceso de ellas, que comprometen su criterio, como cuando ordena copias para investigar penalmente una determinada conducta y en la motivación hace pronunciamientos concretos sobre la califi cación jurídica o el compromiso penal del implicado, resulta sensato y razonable declarar su separación del conocimiento del asunto, con el fin de garantizar el principio de imparcialidad en su definición, y evitar que se genere desconfianza en los sujetos procesales y en la comunidad en general

implicado, resulta sensato y razonable declarar su separación del conocimiento del asunto, con el fin de garantizar el principio de imparcialidad en su definición, y evitar que se genere desconfianza en los sujetos procesales y en la comunidad en general (Cfr. Auto de 29 de noviembre de 2000, Rad.17843)”.Radicación: 76520-60-00180-2022-01713-00

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El actual criterio jurisprudencial sobre la materia, indica que dicha causal no opera de manera automática, lo que implica que en cada caso en particular deberá revisarse si la actuació n realizada por el funcionario en sede de control de garantías tendría la entidad para afectar su objetividad, e imparcialidad a la hora de conocer el juicio en su fondo.

Acerca de este tópico, últimamente, la jurisprudencia ha indicado lo siguiente:

“Esta causal busca que el juez a cargo del juzgamiento no tenga ninguna aproximación frente a los temas que serán objeto de debate en dicha fase. Con ella se pretende evitar que el funcionario pueda formarse un preconcepto, derivado del hipotético conocimien to que llegase a adquirir previamente de los aspectos materia de interés del proceso, de orden probatorio o jurídico, que afecte su imparcialidad en el juicio.

Lo anterior no significa que la causal opere de manera automática por la simple intervención de l juez en cualquier diligencia anterior a la etapa de juzgamiento. En contraste, para su configuración, se requiere que esa intervención

Lo anterior no significa que la causal opere de manera automática por la simple intervención de l juez en cualquier diligencia anterior a la etapa de juzgamiento. En contraste, para su configuración, se requiere que esa intervención sea de fondo. En otras palabras, debe recaer en aspectos esenciales que permitan anticipar un criterio definido de valoración, tales como la existencia de la conducta punible o la responsabilidad del procesado. ” (Destaca el Tribunal).

Una conclusión anticipada respecto de ambas causales es que no operan de forma automática, pues la participación del juez, en su función de control de garantías, debe ser de evidente compromiso de su ecuanimidad e imparcialidad, lo cual implica que en realidad se haya inmiscuido en el examen, valoración o análisis de piezas procesales sobre temáticas que de forma posterior tendrá que abordar en la fase de conocimiento.Radicación: 76520-60-00180-2022-01713-00

Procesado: Wilderman Quintero Tabares Delito: Homicidio agravado en grado de tentativa en concurso con Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.

7 Caso concreto.

En el presente asunto, el actual titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, en su otrora función de control de garantías de esa ciudad, adoptó una decisión de imponer una medida de aseguram iento no privativa de la libertad contra Wilderman Quintero Tabares dentro de esta causa. En esa oportunidad, sustentó su determinación en los siguientes planteamientos:

“…debe verificarse el cumplimiento de los requisitos del artículo 308 del Código de P rocedimiento Penal. En primer término,

Wilderman Quintero Tabares dentro de esta causa. En esa oportunidad, sustentó su determinación en los siguientes planteamientos:

“…debe verificarse el cumplimiento de los requisitos del artículo 308 del Código de P rocedimiento Penal. En primer término, inferencia razonable de autoría o participación y en efecto se cuenta con los elementos que determinan esa inferencia, como son esa entrevista de la víctima, el mismo da cuenta de que quién le disparó el día 5 de oct ubre de 2022 fue Wilderman Quintero Tabares, que lo conoce y que hay una motivación aparente y lo señala como la persona que le disparó, y esos elementos en cuanto a la historia clínica, reconocimiento que se le hace a la víctima de que esa herida en su ho mbro derecho es producto de un disparo con arma de fuego, al parecer, un arma tipo changó, de fabricación artesanal, que si bien es de este tipo, pues no cuenta el imputado con permiso para el uso o porte de armas. Y las circunstancias de ese atentado, pue s dan cuenta de una tentativa de homicidio agravado en esas condiciones de indefensión, inferioridad y por el uso de arma, un arma que se relaciona con el uso igual de una motocicleta para poder cumplir con ese uso de esa arma, con el porte del arma, acred itándose pues esa inferencia razonable que no es más que el resultado o una conclusión a la que se llega de un proceso, de un análisis lógico de los elementos materiales probatorios que indican esa conducta del homicidio en grado de tentativa con el porte de armas. En cuanto a los fines constitucionales, pues está el riesgo que representa para la seguridad de la comunidad la libertad del

lógico de los elementos materiales probatorios que indican esa conducta del homicidio en grado de tentativa con el porte de armas. En cuanto a los fines constitucionales, pues está el riesgo que representa para la seguridad de la comunidad la libertad del procesado por ese mismo uso de arma de fuego en lo que se dirigía a la búsqueda o consumación de atentar en contra de la vida del señor Mardony Steven Aparicio Gil y que por causas externas no le funcionó el arma, no pudo seguir disparando y no se produjo un resultado mayor. Se cumple con ese factor objetivoRadicación: 76520-60-00180-2022-01713-00

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8 para la procedencia de la medida de detención preventiva y con esos aspectos constitucionales de la medida de aseguramiento. En la presente audiencia la fiscalía ha considerado ese interrogatorio del indiciado ahora imputado en el que acepta los hechos como se presentaron, pero también explica unas motivaciones que tiene, subjetivas, personales, motivación psicológicas, según la defensa, que podrían ser objeto de un debate en la etapa de conocimiento del asunto en un juicio y determinar alguna situación más favorable para el procesado que un allanamiento a cargos o una neg ociación con la fiscalía, incluso, entendible y que ha determinado para la fiscalía que el procesado no tiene intención de evadir la justicia, se ha presentado y en un lapso de tiempo (sic) de meses, de cerca de 8 meses, pues no se ha presentado ningún tipo de problema entre el

procesado no tiene intención de evadir la justicia, se ha presentado y en un lapso de tiempo (sic) de meses, de cerca de 8 meses, pues no se ha presentado ningún tipo de problema entre el imputado y la víctima en el presente asunto, porque pues ya el imputado sabe que hay un proceso penal en su contra desde antes, ya venía, ya conocía, ya se había presentado a la fiscalía, ya estaba citado, ya sabe que por esos hechos hay un proceso penal, ahora entiende cuáles serían las consecuencias de ese proceso penal…”

Descendiendo al caso que nos ocupa, debe la Sala indicar que, de acuerdo con las consideraciones que sustentaron la decisión de imponer una medida de aseguramient o no privativa de la libertad, es posible advertir que el actual Juez Tercero Penal del Circuito de Palmira, se hall a inmerso en un juicio anticipado acerca de la autoría de Wilderman Quintero Tabares de la conducta antijurídica, génesis del juzgamiento.

En efecto, el juez conoció el contenido de la entrevista realizada por la víctima en la cual realiza el señalamiento del perpetrador del atentado contra su vida; adicionalmente, contrastó esa información con lo consignado en la historia clínica donde se documenta el ataque con arma de fuego sufrido por aquél; además de examinar el interrogatorio rendido por el indiciado, con el fin de afianzar la inferencia razonable de autoría y participación.Radicación: 76520-60-00180-2022-01713-00

Procesado: Wilderman Quintero Tabares Delito: Homicidio agravado en grado de tentativa en concurso con Fabricación, tráfico, porte

participación.Radicación: 76520-60-00180-2022-01713-00

Procesado: Wilderman Quintero Tabares Delito: Homicidio agravado en grado de tentativa en concurso con Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.

9 Lo anterior exhibe un escenario en el que el juez de conocimiento estaría contaminado del contenido de varios elementos materiales probatorios que serán objeto de debate en el eventual juicio oral. De hecho, ese conocimiento previo del juez coartaría a la actual o futura defensa técnica para esgrimir una táctica dis tinta a la mostrada en las audiencias preliminares. Nótese, que el Juez Tercero Penal del Circuito de Palmira tiene preconcebido que el imputado aceptó ser el autor del atentado contra la vida del señor Mardony Steven Aparicio Gil y que el debate se centra rá en el posible reconocimiento de una circunstancia excluyente de responsabilidad o de atenuación punitiva, situación que puede variar de cara al juicio y ello supondrá una dificultad para el fallador adoptar decisiones libres de prejuicios y desprovisto de información que le impedirían actuar con ecuanimidad e imparcialidad.

Por tales motivos, el juez que conozca de la fase de juzgamiento debe estar ajeno al análisis de los elementos materiales probatorios recolectados en la fase de indagación e investigación, con el fin de que las tesis contrapuestas tengan solamente las posibilidades que se deriven del debate dial éctico propio del juicio.

En ese orden de ideas, esta colegiatura estima que la causal 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal se halla

solamente las posibilidades que se deriven del debate dial éctico propio del juicio.

En ese orden de ideas, esta colegiatura estima que la causal 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal se halla configurada por virtud de la participación que dentro de este proceso efectuó el Juez Tercero Penal del Circuito de Palmira en la época en que fungía como juez de control de garantías, pues al ejercer dicha función, especialmente en la decisión que adoptó respecto de la imposición de una medida de aseguramiento, comprometió su criterio respecto de la participación, en calidadRadicación: 76520-60-00180-2022-01713-00

Procesado: Wilderman Quintero Tabares Delito: Homicidio agravado en grado de tentativa en concurso con Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.

10 de autor, del procesado Wilderman Quintero Tabares en los hechos objeto de juzgamiento en esta causa.

Adicionalmente, idéntica situación se presenta en relación con la causal 13 del artículo 56 ibidem, pues esta también se halla configurada por el ejercicio jurisdiccional en sede de control de garantías que efectuó el doctor José Sandro Arteaga Andrade con equivalente consec uencia en punto del compromiso de su ecuanimidad para conocer del juzgamiento en este caso.

Por lo tanto, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por el Juez Tercero Penal del Circuito de Palmira y ordenará la remisión del asunto a su homólog a que le sigue en turno.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal,

RESUELVE

ordenará la remisión del asunto a su homólog a que le sigue en turno.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal,

RESUELVE

Declarar fundado el impedimento manifestado por el Juez Tercero Penal del Circuito de Palmira, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones.

En consecuencia, se ordena la remisión de las diligencias al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, para lo de su competencia.

Comuníquese lo aquí dispuesto a las partes e intervinientes , así como al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira.

Contra esta decisión no proceden recursos.Radicación: 76520-60-00180-2022-01713-00

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CÚMPLASE.

Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76520-60-00180-2022-01713-00

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76520-60-00180-2022-01713-00

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76520-60-00180-2022-01713-00

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