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TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2022-01877-01-(15-11-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2022-01877-01-(15-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Radicación: 76-520-60-00-180-2022-01877-01

Acusado: John Edinson Saldarriaga Zapata

Delito. Homicidio

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76-520-60-00-180-2022-01877-01 (AC-293-23) Acusado: John Edinson Saldarriaga Zapata Guadalajara de Buga (Valle), noviembre quince (15) de dos mil veintitrés (2023)

Aprobado según Acta No. 502

I OBJETIVO

Resolver el recurso de apelación presentado contra el Auto interlocutorio No. 016 del 7 de junio de 2023 en el cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira (Valle del Cauca) no aprobó el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía 149 seccional de Palmira y el señor JOHN EDINSON JARAMILLO MARÍN procesado por la presunta comisión de un delito de homicidio agravado.

II ANTECEDENTES

1. El 10 de noviembre de 2022 en audiencia de formulación de imputación realizada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Palmira, la Fiscalía 148 seccional de dicha ciudad le comunicó a JOHN EDINSON SALDARRIAGA

ZAPATA lo siguiente:

JUSTICIA PENAL

BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FTVersión:

ZAPATA lo siguiente:

JUSTICIA PENAL

BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FTVersión:

1

Fecha de aprobación: Radicación: 76-520-60-00-180-2022-01877-01

Acusado: John Edinson Saldarriaga Zapata

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“El día de ayer 9 de noviembre de 2022 , aproximadamente a las 00:31 horas de la madrugada, vía pública, calle 56 con carrera 40, barrio Simón Bolívar, le quitaste la vida, mataste a JHON HERMES PERDOMO BELALCAZAR identificado con cédula en vida 1.113.648.185, y según la información que tenemos de momento, no estoy diciendo que sea la verdad única, pero es lo que tenemos aterrizado en el proceso en este momento, es que presuntamente le quitaste la vida con arma bla nca, dos lesiones, luego de que él te quitara el consumo de estupefacientes y aparte te atacara con arma blanca. Esa es la información que tenemos de momento. Es una información aterrizada en el proceso. Usted el día de ayer a las 00:31 horas, o las 12:31 horas de la madrugada en vía pública, calle 56 con carrera 40 Simón Bolívar, mataste, le quitaste la vida a JHON HERMES PERDOMO BELALCAZAR con un arma blanca y luego posteriormente , supuestamente él te atacara por temas de consumo de estupefacientes, supuestamente según parece te había quitado el estupefaciente que estabas consumiendo . Esa es la información, son los hechos jurídicamente relevantes. No estoy diciendo que sea la verdad, sino lo que tenemos hasta ahora.

consumo de estupefacientes, supuestamente según parece te había quitado el estupefaciente que estabas consumiendo . Esa es la información, son los hechos jurídicamente relevantes. No estoy diciendo que sea la verdad, sino lo que tenemos hasta ahora.

Esa conducta de quitarle la vida a alguien con arma blanca es delito, se encuentra tipificada c omo tal en el artículo 103 del Código Penal, dice lo siguiente: Homicidio “El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses”. Ese es el homicidio.

En este caso el homicidio se agrava, artículo 104: La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: (...) 4. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o, en este caso, en el caso tuyo, por motivo abyecto o fútil (...) El motivo abyecto o fútil, en este caso directamente es un motivo sin importancia, o sea, quitarle la vida a alguien por algo tan insignificante entre comillas, pues puede que no lo sea para una persona queRadicación: 76-520-60-00-180-2022-01877-01

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ha trabajado todo el día, que ha reciclado y tenga su consumo, pero realmente por una dosis de basuco, una dosis de vicio, es algo que sigue siendo demasiado insignificante, entonces en ese caso, esa pena, si eres hallado responsable, podrías ser condenado a una pena que va mínimo desde los 400

por una dosis de basuco, una dosis de vicio, es algo que sigue siendo demasiado insignificante, entonces en ese caso, esa pena, si eres hallado responsable, podrías ser condenado a una pena que va mínimo desde los 400 meses de prisión, máximo 600, entonces esa es la pena que te expones homicidio agravado, entonces homicidio 103 agravado el numeral 4 del 104 del Código Penal, por ser motivo fútil o abyecto , en este caso ese fútil o abyecto, esa futilidad, más que abyecto es un motivo fútil, y ¿qué es fútil?, fútil es que carece de importancia o carece de fundamento, o sea, no es razón quitarle la vida a alguien en este momento por un consumo. Eso es lo que hay ahora. No digamos que sea la verdad, pero es lo que hay en el proceso.

El homicidio por el cual te enfrentas ahorita es un homicidio agravado por el numeral 4 del artículo 104, por ser motivo fútil sin importancia , la pena si eres hallado responsable, no estamos diciendo que lo seas, sería mínimo de 400 meses de prisión máximo de 600.

Si aceptas los cargos el día de hoy , la rebaja de pena sería de aproximadamente el 12.5 por ciento de la pena mínima, o sea una rebaja muy poquita, ni siquiera la mitad, 12.5 una doceava parte, es muy poquito, entonces en este caso ya tu abogado te dirá si te conviene en este momento aceptar los cargos o no, señora juez en calidad de autor a título de dolo . D ejamos formulada la imputación en este caso”:

2. El 19 de diciembre de 2022 la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra de JOHN

cargos o no, señora juez en calidad de autor a título de dolo . D ejamos formulada la imputación en este caso”:

2. El 19 de diciembre de 2022 la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra de JOHN EDINSON SALDARRIAGA ZAPATA, en el que lo consideró probable autor de un delito de homicidio, al que le dedujo la circunstancia de agravación punitiva descrita en el numeral 7 del artículo 104 del Código Penal, concretamente por haberse aprovechado de la situación de indefensión en que se encontraba la víctima.Radicación: 76-520-60-00-180-2022-01877-01

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3. El 9 de mayo de 2023 , antes de realizarse audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía 149 seccional de Palmira presentó preacuerdo llevado a cabo con el procesado, consistente en que a cambio de aceptar los cargos se eliminaría la circunstancia de agravación punitiva deducida al homicidio, pactándose como pena 208 meses de prisión.

4. El 7 de junio de 2023, en la audiencia de verificación del preacuerdo, la Fiscalía dio a conocer que por efectos de la Ley 2197 de 2022 las circunstancias de agravación punitiva del homicidio implicaban mayor pena respecto a la establecida anteriormente en la ley, lo que en nada afectaba al preacuerdo porque la pena a imponer sería la del homicidio simple, o sea de 208 meses de prisión.

III AUTO APELADO

que en nada afectaba al preacuerdo porque la pena a imponer sería la del homicidio simple, o sea de 208 meses de prisión.

III AUTO APELADO

El 7 de j unio de 2023 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira no aprobó el preacuerdo. Argumentó que “para el despacho para esta actuación no cabe el preacuerdo presentado por la Fiscalía y la defensa material y técnica con la eliminación del agravante quedando con una pena del homicidio simple, por cuanto es evidente que se estaría pasando por alto el que hay un incremento de pena sustancial como es de 80 meses por encima de lo acordado en el día de hoy o de la anterior sesión de audiencia y no podría colegirse. Entonces estamos ante un homicidio agravado anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 2197, no, cuando este homicidio agravado ocurrió ya estaba en vigencia la Ley 2197. Lo que pasa es que el señor fiscal cuando imputó eso fue el 10 de noviembre de 2022, cuando se imputó el delito y allí también se puede ver en el escrito de acusación, pues la Fiscalía, ahora sí en su totalidad, el fiscal de entonces y el actual señor fiscal no incluyeron dentro de la punibilidad los 480 meses que impone la L ey 2197 de 2022 como pena mínima. Se observa que se conservó la pena de 400 meses como mínimo y a partir de allí se realizó o se pretendía hacer la formulación de acusación en esta actuación . Por ello el despacho no puede pasar por alto que nos encontramos ante la vigencia de una ley que modificó uno de los extremos punitivos como es la pena mínima del homicidioRadicación: 76-520-60-00-180-2022-01877-01

ello el despacho no puede pasar por alto que nos encontramos ante la vigencia de una ley que modificó uno de los extremos punitivos como es la pena mínima del homicidioRadicación: 76-520-60-00-180-2022-01877-01

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agravado. Cualquier negociación o preacuerdo que quisiera adelantarse por un delito de homicidio agravado pues por supuesto debe entender que la pena atribuida es de 480 meses y no solo de 400 meses como lo era con antelación a esa reforma legislativa, en consecuencia este despacho no podrá impartir legalidad al preacuerdo por cuanto efectivamente hay pues una aplicación de la norma del Código Penal que es inferior a lo consagrado textualmente por la ley, y decir simplemente que se retira el agravante entonces automáticamente queda la pena anterior o sea 208 meses, pues para el despacho salvo mejor criterio, no cabe esa interpretación en la medida en que habría un desfase bastante grande porque aun cuando la modificación legislativa solo señala el homicidio agravado y no el homicidio simple también es cierto que debe recordarse que allí ya por analogía este habría que determinar ese homicidio simple cuál sería su punibilidad en el evento de retirar el agravante . En ese orden de ideas el despacho considera que atendiendo a esta situación pues no puede impartirse la aprobación del preacuerdo porque hubo una deficiente imputación jurídica por parte de la Fiscalía tanto en la formulación de imputación como en el escrito de acusación y ello pues no permite al despacho proseguir,

No hay lugar a la nulidad de la formulación de imputación porque debe tenerse en cuenta

parte de la Fiscalía tanto en la formulación de imputación como en el escrito de acusación y ello pues no permite al despacho proseguir,

No hay lugar a la nulidad de la formulación de imputación porque debe tenerse en cuenta que el despacho al hacer el estudio de los hechos jurídicamente relevantes no encuentra ninguna problemática en cuanto la claridad que debía explicar la Fiscalía desde la formulación de imputación.

También es claro cuando lo hace, de manera breve , pero también de manera clara la acusación. En el escrito de acusación se le informa de manera suficiente al procesado, por qué delito se le acusa, por qué caso, por qué situación concreta y por qué una circunstancia de agravación en su contra . De manera que fácticamente el despacho considera que ha estado bien imputado tanto en la formulación de imputación como en el escrito de acusación, por lo cual no considera tampoco que haya que llegar hasta el extremo de anular la actuación, pero si la situación que ya ha planteado el despacho reitera no impartir legalidad al preacuerdo por lo ya sustentando en precedencia”.Radicación: 76-520-60-00-180-2022-01877-01

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IV EL RECURSO

La Fiscalía 149 seccional de Palmira presentó recurso de apelación. Argumentó que:

“Contrario a lo que estima el señor Juez de conocimiento al improbar este preacuerdo en el entendido de que al momento de formularse la imputación que es de carácter provisional no se tuvo en cuenta para ello el advenimiento de una nueva ley que modificó una circunstanc ia

este preacuerdo en el entendido de que al momento de formularse la imputación que es de carácter provisional no se tuvo en cuenta para ello el advenimiento de una nueva ley que modificó una circunstanc ia agravante del homicidio, la Ley 2197 del 25 de enero del año 2022, que fue promulgada con anterioridad a la fecha de los hechos que fue para enero 10 del año 2022, cierto es que no se tuvo en cuenta por parte del colega que realizó la formulación de la imputación a l hacer referencia a esa nueva L ey 2197 , más sin embargo el núcleo fáctico aquí de la imputación no se ha modificado de ninguna manera, el núcleo fáctico es el mismo.

Hay que tener en cuenta que con posterioridad a la formulación de imputación se presentó un escrito de acusación por el cual se mutó en audiencia pasada, ante el señor Juez Segundo Penal del Circuito el día 9 de mayo del año 2023 allí se hizo la modificación o corrección, en este proceso el núcleo fáctico no ha sufrido ninguna modificación y al momento de verificarse o de realizarse la formulación de acusación que había sido fijada por el señor juez de primera instancia el 9 de mayo de 2023 se muta esa audiencia para que se aceptase un preacuerdo al cual habíamos llegado de consuno la abogada del señor procesado y esto era frente a la eliminación de la causal de agravación punitivaRadicación: 76-520-60-00-180-2022-01877-01

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consagrada en el artículo 104 frente al aspecto fútil que se había

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consagrada en el artículo 104 frente al aspecto fútil que se había imputado y que eso daba para una pena no de 400 sino de 480 con el advenimiento de esa nueva ley 2197 o al momento de realizarse el preacuerdo se modificó o se adicionó la punibilidad y de eso se hizo caer en cuenta y se pronunció el señor procurador, incluso el mismo juez de conocimiento hizo referencia a la nueva punibilidad que era de 480 meses, al no haberse variado el fáctico, pues se eliminó ese agravante por lo cual debe tenerse en c uenta entonces la pena negociada que es de 208 meses de prisión y al aprobarse este preacuerdo pues se tendrá como escrito de acusación, es decir que la pena que se ha negociado aquí es frente a la eliminación de la causal de agravación punitiva del cual no se ha modificado el fáctico pero que se adicionó se modificó al momento en que estábamos ante el señor juez de primer nivel la punibilidad, entonces y por eso quedó la pena apli cable para el artículo 103 del Código P enal eliminándose el agravante al mom ento de realizarse la acusación o hacer el preacuerdo hacer la modificación o la adición a la acusación ya quedó modificada, entonces al no haberse realizado modificaciones al fáctico era perfectamente viable hacer la modificación y así se realizó, se eliminó esa circunstancia de agravación punitiva y al quedar subsanada esa situación se hizo entonces negociación de la pena atribuible al homici dio simple el artículo 103 del Código Penal.

Yerra el señor juez de primer nivel al hacer referencia de que no se tuvo

punitiva y al quedar subsanada esa situación se hizo entonces negociación de la pena atribuible al homici dio simple el artículo 103 del Código Penal.

Yerra el señor juez de primer nivel al hacer referencia de que no se tuvo en cuenta esa circunstancia agrav ante con el advenimiento de la L ey 2197 de enero 25 del 2022 en su artículo 8 pues eso ya se corrigió o seRadicación: 76-520-60-00-180-2022-01877-01

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adicionó cuando se realizó, se verbalizó el preacuerdo que hoy está siendo objeto de análisis por parte del señor juez.

En ese enten dido Honorables Magistrados la F iscalía muestra su inconformidad frente a la decisión adoptada por el señor Juez al haber quedado ya corregida la punición frente a la circunstancia de agravación y pues al eliminarse la misma queda una pena de 208 meses o que es lo mismo 17 años 4 meses.

Le solicito a la Sala Penal del Honorable Tribunal de Buga revoque esa decisión para que se autorice la verificación del preacuerdo aceptándose el mismo por parte del señor Juez o que se modifique en la segunda instancia y se lleve a cabo, se verifique el preacuerdo que cumple con las exigencias que para ello se consag ran en las leyes procedimentales penales”.

VI CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

La Sala es competente para resolver la impugnación. En efecto, en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004 se contempla que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial

VI CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

La Sala es competente para resolver la impugnación. En efecto, en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004 se contempla que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen del recurso de apelación de los autos y sentencias que sean proferidas en primera instancia por los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.Radicación: 76-520-60-00-180-2022-01877-01

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2. Problema jurídico En atención a lo expuesto por el impugnante, la Sala debe dilucidar si el a quo erró al no aprobar el preacuerdo llevado a cabo entre la Fiscalía y JOHN EDINSON SALDARRIAGA ZAPATA consistente en eliminar la circunstancia de agravación punitiva deducida al delito investigado.

En el caso que nos ocupa el preacuerdo consistió en eliminar la circunstancia de agravación punitiva concurrente al delito investigado, razón por la cual carecía de trascendencia que el legislador variara la cantidad de pena que se impondría por la agravante, ello porque cualquiera que fuera su monto no se le podría imponer al procesado, pues en virtud del preacuerdo la pena correspondería a la establecida para el delito de homicidio simple, que es de 208 a 450 meses de prisión, tal como está consagrado en el artículo 103 del Código Penal.

Al haberse pactado la eliminación de la circunstancia de agravación punitiva que concurría al delito investigado, el resultado de ese acuerdo implicaba,

está consagrado en el artículo 103 del Código Penal.

Al haberse pactado la eliminación de la circunstancia de agravación punitiva que concurría al delito investigado, el resultado de ese acuerdo implicaba, necesariamente, que la pena por el delito investigado queda dentro de los límites de su modalidad básica o simple, razón por la que por la circunstancia de agravación punitiva eliminada no se puede hacer aumento de pena. Al respecto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la providencia SP13350-2016 radicado 47588 expuso que:

“… si se analizan las modalidades de preacuerdo que se encuentran previstas en la ley, necesariamente se llega a la conclusión que su incidencia sobre la determinación de la pena, aunque siempre ha de redundar en beneficio del procesado, no opera de igual manera en todos los casos. Tratándose del primer tipo de preacuerdo, es decir, la simpleRadicación: 76-520-60-00-180-2022-01877-01

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aceptación de los cargos formulados, no hay dificultad alguna en aceptar la tesis expuesta por el tribunal en la sentencia que se examina, pues es indudable que primero se ha de determinar “la pena imponible”, siguiendo los criterios y metodología indicados por el legislador, para luego efectuar su reducción, en la proporción fija que corresponda, y arribar así a la que puede denominarse como pena efectiva. Pero no sucede igual cuando, v. gr., las partes optan por celebrar un pacto sobre las consecuencias jurídicas de los hechos imputados y acuerdan el monto de la pena, pues

puede denominarse como pena efectiva. Pero no sucede igual cuando, v. gr., las partes optan por celebrar un pacto sobre las consecuencias jurídicas de los hechos imputados y acuerdan el monto de la pena, pues en tal eventualidad ni siquiera se aplica el sistema de cuartos (artículo 61 del Código Penal, modificado por el artículo 3° de la Ley 890 de 2004, CSJ AP 7 feb. 2007, rad. N°26448). Menos aún, cuando se conviene la eliminación de “alguna causal de agravación punitiva”, pues si ésta es específica tal supresión impide que se incrementen los extremos punitivos del tipo básico; por tanto, es dentro de éstos que debe graduarse la sanción”.

No obstante ser inexistente el problema que llevó al a quo a no aprobar el preacuerdo, se detecta error de diferente naturaleza que conduce a la misma decisión, veamos:

En el caso que nos ocupa el preacuerdo consistió en eliminar circunstancia de agravación punitiva que la Fiscalía dedujo al homicidio investigado, pero al respecto se detecta error en lo realizado por el persecutor penal. En efecto, inicialmente, en la audiencia de formulación de imputación manifestó que la circunstancia de agravación punitiva correspondía a la descrita en el numeral 4 del artícul o 104 del Código Penal, esto es: motivo fútil, pero en el escrito de acusación consideró al procesado probable autor de un delito de homicidio, al que le dedujo laRadicación: 76-520-60-00-180-2022-01877-01

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circunstancia de agravación punitiva descrita en el numeral 7 del artículo 104 del Código Penal, concretamente por haberse aprovechado de la situación de indefensión en que se encontraba la víctima.

Es claro que en el escrito de acusación la Fiscalía cambió la circunstancia de agravación punitiva que en la audiencia de formulación de imputación había deducido al homicidio investigado que fue la concerniente al supuesto motivo fútil del ataque.

Se destaca que las circunstancias de agravación punitiva expuestas por el persecutor penal tanto en lo narrado en la audiencia de formulación de imputación como en el escrito de acusación carecen de fundamentos fácticos. En efecto, en la referida audiencia dijo lo siguiente: “ según la información que tenemos de momento, no estoy diciendo que sea la verdad única, pero es lo que tenemos aterrizado en el proceso en este momento, es que presuntamente le quitaste la vida con arma blanca, dos lesiones, luego de que él te quitara el consumo de estupefacientes y aparte te atacara con arma blanca”.

Es obvio que el hecho de reaccionar a l despojo ilegal de una pertenencia y sobre todo a un ataque que se hace con arma blanca impide aceptar la concurrencia de la circunstancia de agravación punitiva de motivo fútil, también la de aprovecharse de situación de indefensión de la víctima.

Ante lo narrado por la Fiscalía en la audiencia de formulación de imputación no son de recibo ninguna de las circunstancias de agravación punitiva que en diferentes

situación de indefensión de la víctima.

Ante lo narrado por la Fiscalía en la audiencia de formulación de imputación no son de recibo ninguna de las circunstancias de agravación punitiva que en diferentes momentos procesales le dedujo el homicidio investigado en este caso, razón por la cual realmente ningún premio gana el procesado aceptando que se elimineRadicación: 76-520-60-00-180-2022-01877-01

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circunstancia de agravación punitiva inexistente , aserto que obliga confirmar la no aprobación del preacuerdo.

De lo narrado por la Fiscalía en la audiencia de formulación de imputación el homicidio investigado quedaría en modalidad simple. A partir de la punibilidad de ese delito es que se puede p artir para realizar preacuerdos, única forma de lograr que impliquen premio real para el procesado por aceptar cargos.

En atención a lo sucedido en este caso es pertinente memorar que la Sala de casación penal de la Corte Suprema de Justicia en el radicado 54.979 del 2 de junio de 2021 dijo lo siguiente:

“Cierto es que la perniciosa práctica de formular imputación aplicando calificaciones jurídicas “infladas”, del todo inconsecuentes con los hechos y los medios de conocimiento, a fin de recrudecer la situación del imputado mediante la atribución de más del itos o circunstancias agravantes, con el fin de sacar ventaja indebida en negociaciones por preacuerdo u otros “provechos” procesales para el acusador -como la

imputado mediante la atribución de más del itos o circunstancias agravantes, con el fin de sacar ventaja indebida en negociaciones por preacuerdo u otros “provechos” procesales para el acusador -como la ampliación de los términos para acusar (art. 175 inc. 2° C.P.P.) o para la libertad por vencimiento de términos (art. 317 parágrafo 1° ídem) - es censurable por constituir un acto desleal, carente de objetividad y contrario al principio de legalidad (cfr., entre otras, CSJ AP1745-2021, rad. 59.232, SP2024 -2019, rad. 51.007 y SP2073-2020, rad. 52.227). (Negrillas fuera del texto original).

Como corolario de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal,Radicación: 76-520-60-00-180-2022-01877-01

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RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el Auto interlocutorio No. 016 del 7 de junio de 2023 en el cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira improbó el preacuerdo llevado a cabo entre la Fiscalía 149 seccional de Palmira y el señor JOHN EDINSON SALDARRIAGA ZAPATA, pero por razones diferentes a las expuestas por el a quo.

SEGUNDO: ORDENAR se devuelva inmediatamente la actuación al Juzgado de origen.

Comuníquese a las partes e intervinientes lo resuelto en este proveído.

CÚMPLASE

Los Magistrados,

SEGUNDO: ORDENAR se devuelva inmediatamente la actuación al Juzgado de origen.

Comuníquese a las partes e intervinientes lo resuelto en este proveído.

CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-520-60-00-180-2022-01877-01

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-520-60-00-180-2022-01877-01

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76-520-60-00-180-2022-01877-01

Leidy Carolina Torres Médicis Secretaria

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