TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2023-00142-01-(12-02-2024)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2023-00142-01-(12-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14R/32, Oficina 218 R/ Telefax 2367525 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
Código:
GSP-FT-09
Versión: 2
Fecha de aprobación: 10/11/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 76520-6000-180-2023-00142-01- (AC-635-23)
ACUSADO DAVID PUENTES SAPUY
DELITO FABRICACIÓN, TR ÁFICO, PORTE DE ARMAS Y
MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USO
PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O
EXPLOSIVOS.
Buga, Valle, lunes doce (12) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024).
Aprobado según Acta No. 054
1. OBJETO
Conforme a la sustentación del recurso de apelació n interpuesto por la defensa técnica del procesado DAVID PUENTES SAPUY , esta Sala procede a revisar lo que es motivo de impugnación de la sentencia condenatoria No. 017 proferida el día 23 de noviembre de 2.023 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado Itinera nte de Bugaprocede a revisar lo que es motivo de impugnación de la sentencia condenatoria No. 017 proferida el día 23 de noviembre de 2.023 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado Itinera nte de BugaValle, dentro del proceso de la referencia.Rad No. 76520-6000-180-2023-00142-01- (AC-635-23)
Acusado: David Puentes Sapuy
Delito: Porte Ilegal de Armas de Fuego de Uso Privativo
Decisión: Confirma
2
2. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
2.1. Hechos
Según lo condensado en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía, estos son los hechos jurídicamente relevantes:
En el municipio de Palmira Valle, el 26 de enero de 2023, a las 18:40 horas, en el eje vial sobre la carrera 5 No. 2B -97, vía pública Bolo San Isidro, en procedimiento policivo de patrullaje al vehículo tipo buseta de trasporte municipal de la empresa Valle Caucana de placas SDW409 que cubría la ruta Santander de Quilichao -Buga, donde se trasportaba el señor DAVID PUENTES SAPUY en calidad de pasajero, fue capturado en situación de flagrancia al llevar consigo un bolso tipo morral color azul con negro mar ca bume, en cuyo interior tenía un ( 1) arma de fuego tipo artesanal, color negro, con culatín plegable, calibre 40 milímetros, tipo lanza granadas, sin número, ni marca, apta para producir disparos de cartuchos lanza granada. El señor PUENTES SAPUY no exhibe permiso de autoridad
culatín plegable, calibre 40 milímetros, tipo lanza granadas, sin número, ni marca, apta para producir disparos de cartuchos lanza granada. El señor PUENTES SAPUY no exhibe permiso de autoridad competente para su porte y en consecuencia se le captura en circunstancias de flagrancia”.
2.2. Formulación de imputación
Bajo la aludida descripción fáctica, la Fiscalía en audiencia celebrada el día 27 de enero del año 2023, a insta ncias del Juzgado Sexto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Palmira, imputó a DAVID PUENTES SAPUY la posible comisión del ilícito de Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos , contemplado en el artículo 366 de la Ley 599 de 2000.
2.3. Etapa de acusación mutada a verificación de preacuerdo
Presentado el escrito de acusación por la Fiscalía, correspondió el conocimiento de la actuación al Juzgado Cuarto Penal del CircuitoRad No. 76520-6000-180-2023-00142-01- (AC-635-23)
Acusado: David Puentes Sapuy
Delito: Porte Ilegal de Armas de Fuego de Uso Privativo
Decisión: Confirma
3
Especializado Itinerante de Buga, Valle, y cuando se disponía a celebrar audiencia de formulación de acusación el día 2 de octubre del año 2023, fue mutada a verificación de preacuerdo.
En cuanto a los términos del convenio, señaló el delegado del ente instructor que el ci udadano DAVID PUENTES SAPUY , aceptaba los
2023, fue mutada a verificación de preacuerdo.
En cuanto a los términos del convenio, señaló el delegado del ente instructor que el ci udadano DAVID PUENTES SAPUY , aceptaba los cargos imputados y en contraprestación se le reconocía la pena prevista para el cómplice, utilizando esta ficción legal solo con fines punitivos, pactándose una sanción de 66 meses de prisión.
Verificada la lega lidad del acuerdo por el juez, y previa aceptación del procesado, se impartió su aprobación, solicitando el defensor la suspensión de la audiencia prevista en el canon 447 de la Ley 906 de 2004, petición que fue avalada por el juzgador.
2.4. Etapa procesal del artículo 447 del C.P.P.
Este acto se desarrolló el día 23 de noviembre de 2023, escenario en el cual la defensa solicitó a favor de su prohijado la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 B del Código Penal, al estimar cumplidos los requisitos que allí se exigen, como por ejemplo, que a quel tiene arraigo familiar y social al vivir en la ciudad de Bogotá, con dos hijos y esposa, no contar con antecedentes penales, el delito por el cual se condena no está inmerso las prohibiciones de l artículo 68 A de l Código Penal , además aceptó los cargos y a c omparecido al proceso, lo que revela que está dispuesto a cumplir la pena en su residencia, sin que exista rie sgo de fuga.
Esta petición fue sustentada con múltiple jurisprudencia, un discurso en relación a la interpretación normativa y con el aport e de elementos
está dispuesto a cumplir la pena en su residencia, sin que exista rie sgo de fuga.
Esta petición fue sustentada con múltiple jurisprudencia, un discurso en relación a la interpretación normativa y con el aport e de elementos de pruebas tales como, dos registros de nacimiento de los menores hijos del acusado, recibos de servicios públicos, donde se ilustra donde reside y una sentencia de la Sala de lo Cont encioso Administrativo, en la queRad No. 76520-6000-180-2023-00142-01- (AC-635-23)
Acusado: David Puentes Sapuy
Delito: Porte Ilegal de Armas de Fuego de Uso Privativo
Decisión: Confirma
4
se le reconoce al señor Puentes Sapuy, que estuvo detenido de manera injusta y por ello hay una orden de indemnización.1 Por su parte , la Fiscalía no present ó objeción frente a la petición que elevó el defensor.2
3. DECISIÓN IMPUGNADA
Mediante sentencia No . 017 del 23 de noviembre de 2 .023, el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Buga, Valle, luego de estudiar las pruebas que obran en la actuación de c ara a lo fáctico, jurídico y de la aceptación a cargos por el acusado con ocasión al preacuerdo, declaró su responsabilidad, condenándolo en calidad de autor en la ejecución de la conducta delictiva de Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, dispuesto en el artículo 366 de la Ley 599 de 2000, a la pena acordada de sesenta y seis (66) meses de prisión, así
porte de armas y municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, dispuesto en el artículo 366 de la Ley 599 de 2000, a la pena acordada de sesenta y seis (66) meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación y ejercicio de derechos funciones públicas por el mismo periodo de la pena principal.
En lo co ncerniente al sustitutivo intramural de prisión domiciliaria , soportado en el artículo 38 B de la Ley 599 de 2000 , y lo expresado por la Corte Constitucional SU-479-2019 y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de J usticia en el radicado 5227 -2020, sostuvo el Juez que no se cumple con el requisito objetivo requerido en esta norma, en virtud a que el encartado ac eptó el cargo a título de autor de la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, cuya pena m ínima es de 11 años de prisión y el reconocimiento de la calidad de cómplice se hizo solo con fines de aminorar la pena, sin que esto pueda ser utilizado para estudiar la procedencia de los mecanismos sustitutivos de la libertad, en tanto que esta se analiza a
1 Record (23:05) 2 Record (41:01)Rad No. 76520-6000-180-2023-00142-01- (AC-635-23)
Acusado: David Puentes Sapuy
Delito: Porte Ilegal de Armas de Fuego de Uso Privativo
Decisión: Confirma
5
partir de la calificación jurídica original y por la cual admitió su responsabilidad.
Acusado: David Puentes Sapuy
Delito: Porte Ilegal de Armas de Fuego de Uso Privativo
Decisión: Confirma
5
partir de la calificación jurídica original y por la cual admitió su responsabilidad.
Adicional a lo anterior , reflexionó el operador judicial que a pesar de que el defensor no solicitó el sustitutivo in tramural con sustento en la Ley 750 de 2002 y Ley 82 de 1993, esto es, si el señor PUENTES SAPUY tiene la condición de padre cabeza de familia, al analizar los presupuestos fácticos, se advierte que no se probó que los hijos menores que aquel tiene, queden desprotegidos ante su privación de libertad, toda vez que cuentan con su progenitora quien puede sufragar el cuidado y manutención de sus pupilos.3
4. RECURSO
4.1. Recurrente - Defensa
Inconforme con la decisión, el profesional del derecho replicó en 7 puntos su disenso frente a los argumentos expuestos en la decisión impugnada, en relación a la negativa de conceder al acusado la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 B , señaló que no se puede negar este sustitutivo con base en el factor objetivo como lo realizó el a q uo, en tanto que la complicidad como dispositivo amplificador del tipo , conlleva a analizar este requisito a partir de la pena que se prevé para este tipo de participación, como así quedó plasmado en el preacuerdo.
Nuevamente reiteró el defensor el siguiente argumento:
(..) dentro de una sistemática jurídica, las mismas razones contenidas en el referido numeral 30 del artículo en comento, cabe en
Nuevamente reiteró el defensor el siguiente argumento:
(..) dentro de una sistemática jurídica, las mismas razones contenidas en el referido numeral 30 del artículo en comento, cabe en el campo de las posibilidades de tener en consideración para el cas o que ocupa nuestra atenci ón, teniendo en cue nta que el Señor DAVID PUENTES SAPUY carece de antecedentes penales, que en el pasado, fue ilegalmente privado de la libertad por parte de la 'Fiscalía General de la Nación y por el cual el Estado fue condenado a pagarle unos perjuicios que aún no se los han pagado, que además se
3 Récord (55:50)Rad No. 76520-6000-180-2023-00142-01- (AC-635-23)
Acusado: David Puentes Sapuy
Delito: Porte Ilegal de Armas de Fuego de Uso Privativo
Decisión: Confirma
6
estableció su arraigo y, que libre y voluntariamente, sin apremio alguno aceptó el preacuerdo, que ha estado siempre presente a todos los requerimientos que se le han hecho en el decurso del presente proceso, son razones suficiente para el juzgador de instancia los hubiese tenido en cuenta al momento de resolver la solicitud de la sustitución de la detención intramuros por la domiciliaria y, por lo que se suplica a los Honorables Magistrados que ahora, en este est adio Procesal, los tengan en cuenta..”
Con fundamento en esta elección de premisas que hace la Sala, el defensor solicita ante esta Corporación, se revoque la decisión de primer grado, con relación a la negativa del a quo de c onceder a su patrocinado la prisión domiciliaria de la referencia.
defensor solicita ante esta Corporación, se revoque la decisión de primer grado, con relación a la negativa del a quo de c onceder a su patrocinado la prisión domiciliaria de la referencia.
4.2. No recurrentes
Por su parte la Fiscalía, apoyando el razonamiento del a quo, expresó:
El día 23 de noviembre del corriente año el señor juez cuarto penal del circuito especializado de Buga valle, dicta sentencia con denatoria en contra del señor: DAVID PUENTES SAPUY, por el delito de tráfico, porte o tenencia, de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, ART. 366 DEL C.P. el cual contempla una pena de prisión de once (11) a quince (15) años de prisión y como quiera que entre las partes se realizó un preacuerdo, donde se degrada la participación de autor a cómplice dándose ap licación al artículo 30 del código penal, el cual contempla una rebaja de pena de una sexta parte a la mitad, en este caso se le conc ede una rebaja de pena de la mitad, quedando esta en cinco años, seis meses de prisión. El preacuerdo que se realizó solo fue con fines punitivos, es decir solo la rebaja de la pena y no se contempló ningún otro ben eficio. Por este motivo esta delegada est á de acuerdo con lo plasmado en la sentenci a condenatoria, por el señor juez cuarto penal del circuito especializado. Porque efectivamente el preacuerdo se hizo solo para fines punitivos, de conformidad y teniendo en cuenta la sentencia no. 52227 de junio de 2020, magistrada ponente doctora patricia Salazar Cuellar, en donde en virtud del preacuerdo se tiene al señor DAVID
fines punitivos, de conformidad y teniendo en cuenta la sentencia no. 52227 de junio de 2020, magistrada ponente doctora patricia Salazar Cuellar, en donde en virtud del preacuerdo se tiene al señor DAVID PUENTES SAPUY, como autor y se impone la pena del cómplice, lo que trae como consecuencia que l a pena, supere los ocho años de prisión, no cumpliéndose entonces el requisito objetivo, para conceder el sustituto de la prisión intramuros, por la prisión domicil iaria y es por estos motivos que esta delegada no comparte los planteamientos esbozados por la defensa y se solicita a los señores ma gistradosRad No. 76520-6000-180-2023-00142-01- (AC-635-23)
Acusado: David Puentes Sapuy
Delito: Porte Ilegal de Armas de Fuego de Uso Privativo
Decisión: Confirma
7
mantener incólume la decisión tomada po r el señor juez cuarto penal del circuito especializado de Buga valle, pues es ajustada a derecho y respeta los derechos y garantías constitucionales y legales del condenado.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Competencia
Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Buga - Valle, por mandato del artículo 33, numeral 1º de la Ley 906 de 2004.
5.2. Problema jurídico a resolver
Corresponde a la Sala establecer si el delito por el cual se condenó a l señor DAVID PUENT ES SAPUY , bajo la moda lidad de preacuerdo ,
5.2. Problema jurídico a resolver
Corresponde a la Sala establecer si el delito por el cual se condenó a l señor DAVID PUENT ES SAPUY , bajo la moda lidad de preacuerdo , cumple a cabalidad con los requisitos de orden normativo y jurisprudencial exigidos para el otorgamiento de la prisi ón domiciliaria prevista en el artículo 38 B del Código Penal.
Para dar solución a l problema jurídico planteado, la Sala divi dirá los temas a tratar en los siguientes: i) procedencia de la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 B del Código Penal en caso de aceptación de cargos vía preacuerdo, ii) estudio del caso.
5.2.1. Procedencia de la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 B del Código Penal, en caso de aceptación de cargos vía preacuerdo.
Al respecto, la norma señala que, para conceder la prisión domicil iaria, se deben acreditar los siguientes presupuestos:Rad No. 76520-6000-180-2023-00142-01- (AC-635-23)
Acusado: David Puentes Sapuy
Delito: Porte Ilegal de Armas de Fuego de Uso Privativo
Decisión: Confirma
8
1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos.
2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.
3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado.
En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la
artículo 68A de la Ley 599 de 2000.
3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado.
En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo.
4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes
obligaciones:
a) No cambiar de residencia sin autorización, previa del funcionario judicial; b) Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el delito. El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre insolvencia ; c) Com parecer personalmente ante la autori dad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello; d) Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión . Además, deberá cumplir las condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, las contenidas en los reglamentos del Inpec para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y las adicionales que impusiere el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Ahora, para es tudiar la procedencia de este mec anismo sustitutivo, cuando el sujeto activo acepta cargos por vía de preacuerdo bajo la degradación de la modalidad en que se actúa, como en el asunto de la especie, de autor a cómplice , pero únicamente con fines punitivos , se ha mencionado:
El desarrollo jurisprudencial del instituto de los preacuerdos y
degradación de la modalidad en que se actúa, como en el asunto de la especie, de autor a cómplice , pero únicamente con fines punitivos , se ha mencionado:
El desarrollo jurisprudencial del instituto de los preacuerdos y negociaciones ha estado acompañado de los debates propios en torno a lo que se puede negociar, las formas de declaración de responsabilidad, la necesidad de un mínimo prob atorio de responsabilidad, el rol de la Fiscalía, del juez, la defensa y la víctima y la oportunidad procesal para efectuar la negociación, entre otros.
No ha escapado a la anterior controversia la definición de cuál es el ilícito o el nivel de participación por el que debe proferirse laRad No. 76520-6000-180-2023-00142-01- (AC-635-23)
Acusado: David Puentes Sapuy
Delito: Porte Ilegal de Armas de Fuego de Uso Privativo
Decisión: Confirma
9
sentencia con sus consecuentes efectos en institutos como los subrogados penales, es decir, si lo debe ser por el punible objeto de imputación o de acusación, o por el pactado vía p reacuerdo, sobre todo en aquellos eventos donde se introduce alguna modificación a la calificación jurídica en compensación a la culpabilidad aceptada por el procesado. … Como fácil se advierte, a través de todos estos casos la Sala ha venido consolidando, eso sí no de manera pacífica, una tesis de conformidad con l a cual, se reitera, la sentencia originada en un preacuerdo se profiere según lo pactado, con todas sus consecuencias y la ha sustentado, como ya se señaló en precedencia, en el efecto vinculante del convenio, en la imposibilidad de ejercer un
preacuerdo se profiere según lo pactado, con todas sus consecuencias y la ha sustentado, como ya se señaló en precedencia, en el efecto vinculante del convenio, en la imposibilidad de ejercer un control material propiame nte dicho sobre los juicios de imputación y acusación y en la prohibición de reforma peyorativa, lo cual no significa ineludiblemente que ese sea el ideal jurídico pues también ha entendido, desde aquél mismo momento y a partir de sus propias disquisiciones y de la jurisprudencia constitucional que los preacuerdos y la actividad de la Fiscalía en ese ámbito se sujeta a ciertos límites que deben satisfacer los objetivos de esta forma d e terminación anormal del proceso. … Es d ecir, la Corte ha advertido de fo rma categórica que los preacuerdos deben versar sobre una calificación jurídica fundada en la base fáctica que, apoyada probatoriamente según la estructura propia del sistema, constituyan los hechos jurídicamente relevantes expuestos en la imputación o en la acusación.
En ese orden, concierne a la Fiscalía preacordar sobre el supuesto de que el delito que se atribuye tiene una base fáctica, probatoriamente sustentada y que la referen cia a una calificación jurí dica menos restrictiva, pero carente de cualquier fundamentación, lo es solo para efectos punitivos, de modo que el procesado comprenda con claridad que la calificación jurídica del punible objeto de imputación o acusación no sufre en esas condiciones variación alguna y que, salvo el pacto a que se haya llegado sobre la pena, la sentencia lo será respecto de la ilicitud materia de aquellos actos, con sus anejas consecuencias. 4
acusación no sufre en esas condiciones variación alguna y que, salvo el pacto a que se haya llegado sobre la pena, la sentencia lo será respecto de la ilicitud materia de aquellos actos, con sus anejas consecuencias. 4
5.2.2. Estudio del caso
En el presente evento , el defens or pretende se conceda a su representado la prisión domiciliaria al a mparo del canon 38 B del C.P., pues considera que el procesado DAVID PUENTES SAPUY cumple con
4 SP359 Rad. 54535 de febrero 16 e 2022.Rad No. 76520-6000-180-2023-00142-01- (AC-635-23)
Acusado: David Puentes Sapuy
Delito: Porte Ilegal de Armas de Fuego de Uso Privativo
Decisión: Confirma
10
todos los requisitos que reclama la norma, por cuanto al suscribir y aprobar preacuerdo, la p ena qued ó fijada en 66 meses de prisión, cumpliéndose así con el facto r objetivo, además el delito por el cual fue condenado no se encuentra enlistado en las prohibiciones contempladas en el artículo 68 A del Código Penal y por último el acusado cuenta con arraigo social y familiar.
Por su parte el juzgador con sustento en jurisprudencia, explicó que la prisión domiciliaria de la referencia, se debía e xaminar a partir de la calificación jurídica original, dado que la variación de au toría a complicidad, se hizo solo con fines punitivos, sin que esto trascienda para el análisis de los mecanismos sustitutivos de la libertad.
5.2.3. Análisis de la Sala
complicidad, se hizo solo con fines punitivos, sin que esto trascienda para el análisis de los mecanismos sustitutivos de la libertad.
5.2.3. Análisis de la Sala
Bajo esta línea de pensamiento, y con el fin de dar solución al problema jurídico, nos debemos retrotraer a los términos del preacuerdo.
Se tiene que al revisar el audio contentivo donde qued ó registrado el preacuerdo, la Fiscalía fue clara en expresar a l acusado y defensor en ese acto, que la negociación versaba en que el ciudadano DAVID PUENTES SAPUY aceptaba el cargo imputa do de porte ilegal de armas de que trata el artículo 366 del C.P. , y como único beneficio se le imponía la pena prevista pa ra el cómplice, aclarando que se utilizaba esta modalidad como ficción legal para rebajar la pena, tasándose una sanción acordada de 66 meses de prisión.
Lo descrito, permite establecer sin ambages, que la calificación jurídica endilgada se mantuvo y la remisión a un dispositivo amplificador del tipo penal como el de la referencia , se concertó con efectos meramente punitivos, como así lo hizo saber la Fiscalía en dicho acto y lo reitera en el escrito de sustentación de la apelación en calidad de sujeto no recurrente.Rad No. 76520-6000-180-2023-00142-01- (AC-635-23)
Acusado: David Puentes Sapuy
Delito: Porte Ilegal de Armas de Fuego de Uso Privativo
Decisión: Confirma
11
En esos términos, es importante acotar que no existió alteración alguna del supuesto de hecho, como tamp oco de la base fáctica para predica r
Decisión: Confirma
11
En esos términos, es importante acotar que no existió alteración alguna del supuesto de hecho, como tamp oco de la base fáctica para predica r una complicidad y por tanto, el convenio en manera alguna varió la forma de participación del imputado , toda vez que en razón a la negociación, el señor PUENTES SAPUY aceptó ser el autor penalmente responsable del ilíci to contra la seguridad pública , y no cómplice , a cambio eso sí, se le reconoció, a título de compensación la pena de este último, sin que pueda entenderse, que la calificación jurídica en cuanto a su modalidad de autoría varió, mucho menos cuando, se insiste, no existía una base fáctica para que se procedie ra jurídicamente a esa degradación.
Siendo así , la decisión del fallador se sujetó al criterio actual del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, en razón a que la negativa del sustitutivo intramural se atemperó con lo pactado, es decir , que se condenó como autor, porque así lo asintió el procesado, y se le impuso la pena del cómplice , que fue la d ádiva que ofreció la Fiscalía y aquel aceptó conforme a lo convenido , por lo que la postura exhibida por el defensor se fundamenta en una interpretación er rada, al proponer una tesis contraria a la literalidad del acuerdo.
Por lo tanto, si el delito atribuido a l procesado fue el de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos ( art. 366), verbo rector “portar” en calidad de autor, conforme a la base fáctica y probatoria,
tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos ( art. 366), verbo rector “portar” en calidad de autor, conforme a la base fáctica y probatoria, como fue sustentada por la Fiscalí a tanto en el acto de formulación de imputación como posteriormente en la audien cia de verificación de preacuerdo, su proceder al momen to de celebrar el convenio con el encartado, se ajustó al criterio jurisprudencial vigente y aplicable a este caso, en razón a que los hechos se perpetraron en el año 2023.
Al no sufrir alteración alg una la calificación jurídica original, el sustitutivo intramural de prisión domiciliaria , se estudia a partir de esta atribución y no de la acordada.Rad No. 76520-6000-180-2023-00142-01- (AC-635-23)
Acusado: David Puentes Sapuy
Delito: Porte Ilegal de Armas de Fuego de Uso Privativo
Decisión: Confirma
12
En consecuencia, al disponer el delito d e porte ilegal de armas previsto en el artículo 366 del Código Pe nal, una pena mínima de 11 años de prisión, no es posib le conceder el aludido beneficio, en razón a que el artículo 38 B numer al 1 ibidem, exige “que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ochos (8) años de prisión o menos”.
En este orden de ideas, la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado Itinera nte de Buga , Valle, debe ser confirmada en su integridad.
prisión o menos”.
En este orden de ideas, la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado Itinera nte de Buga , Valle, debe ser confirmada en su integridad.
Las anteriores consideraciones sean suficient es para que el Tribunal Superior de Buga -Valle del Cauca, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la Re pública y por autoridad de la ley,
6. R E S U E L V A
PRIMERO: CONFIRMAR en lo que fue motivo de impugnación , la sentencia condenatoria No. 013 dictada el día 23 de noviembre de 2.023 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Buga, Valle, en contra del señor DAVID PUENTES SAPUY , dentro del proceso de la referencia, acorde con lo expuesto ut supra.
SEGUNDO: Notifíquese por s ecretaría de la Sala Penal de esta Corporación, la presente decisión por el medio excepcional previsto en el inciso 3 del artículo 169 de la Ley 906 de 2004, expresándol e a las partes que contra la misma procede el recurso extraordina rio de casación, de conformidad con lo establecido en el art 181 ibidem.Rad No. 76520-6000-180-2023-00142-01- (AC-635-23)
Acusado: David Puentes Sapuy
Delito: Porte Ilegal de Armas de Fuego de Uso Privativo
Decisión: Confirma
13
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Delito: Porte Ilegal de Armas de Fuego de Uso Privativo
Decisión: Confirma
13
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76520-6000-180-2023-00142-01- (AC-635-23)
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76520-6000-180-2023-00142-01- (AC-635-23)
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76520-6000-180-2023-00142-01- (AC-635-23)
Leidy Carolina Torres Médicis Secretario Sala Penal