TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2023-00247-(09-11-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2023-00247-(09-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación: 76520-60-00-180-2023-00247 (AC-370-23) Acusado: Yorman Andrés Aparicio Sarria Delito: hurto calificado y agravado
Guadalajara de Buga, nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Discutido y aprobado según Acta 424 de la fecha
1. OBJETO
Resolver el recurso de apelación propuesto, oportuna y debidamente sustentado por la Defensa del señor Yorman Andrés Aparicio Sarria, en contra de la sentencia No. 039 del veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2.023), a través de la cual, la Juez Primera Penal Municipal de Palmira lo condenó en calidad de autor del delito de hurto calificado y agravado.
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
Código:
GSP-FT-09
Versión: 2
Fecha de aprobación: 22/05/2012Radicación: 76520-60-00-180-2023-00247 (AC-370-23) Acusado: Yorman Andrés Aparicio Sarria Delito: hurto calificado y agravado
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2. ANTECEDENTES
En audiencia preliminar celebrada el diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023) ante el Juez Octavo Penal Municipal de Control de Garantías de Palmira y
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2. ANTECEDENTES
En audiencia preliminar celebrada el diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023) ante el Juez Octavo Penal Municipal de Control de Garantías de Palmira y en el escrito de acusación presentado el treinta y uno (31) de marzo del mismo año, la Fiscalía formuló imputación en contra del señor Yorman Andrés Aparicio Sarria por los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(01:23:17) “Se remontan a ayer 09 de febrero de 2 .023 aproximadamente a las 5:40, 5:45 de la madrugada en vía pública pero directamente dentro del inmueble donde funciona como establecimiento cafetería ubicado en la carrera 29 No 9602 en la ciudadela ciudad del campo, sector urbanización Pereira de Palmira, allí en esa dirección carrera 29 No. 96-02 funciona una cafetería que es atendida, que es administrada por Liliana Velásquez Palacios, ayer 09 de febrero de 2.023, entre las 5:40 y 5:45 de la madrugada usted a bordo de la moto de placas HFL42B (…) color azul, llego hasta ese lugar, se bajó de la moto y con una arma blanca, tipo cuchillo, intimidó a la víctima Liliana Velásque z Palacios la agredió, le pegó una patada, le daño una vitrina, todo esto para apoderarse de su teléfono celular, marca Motorola G avaluado en un millón doscientos mil pesos (…)usted ejerciendo violencia sobre esta señora, es decir pegándole una patada agrediéndola, amedrentándola y amenazándola de muerte con un cuchillo que se
marca Motorola G avaluado en un millón doscientos mil pesos (…)usted ejerciendo violencia sobre esta señora, es decir pegándole una patada agrediéndola, amedrentándola y amenazándola de muerte con un cuchillo que se le incautó también, se apoderó le hurto el teléfono celular. (…) cuando usted salía ella misma intentó detenerlo, recuperar su teléfono, no pudo, usted la golpeó ahí y afuera de ese establecimiento donde usted presuntamente cometió el hurto, fueRadicación: 76520-60-00-180-2023-00247 (AC-370-23) Acusado: Yorman Andrés Aparicio Sarria Delito: hurto calificado y agravado
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alcanzado por la ciudadanía, por personas que estaban en el lugar en ese momento que acudieron a los llamados de auxilio de la víctima y esas personas lo retuvieron, lo golpearon, le quemaron la moto, la policía llegó, lo rescató y encontraron en su poder el cuchillo y cerca al lado suyo el teléfono hurtado previamente. (…)”
Por esos hechos, la Fiscalía le formuló imputación y acusación en calidad de autor del delito de hurto calificado y agravado por cometerse con violencia sobre las personas y ejecutarse en establecimiento público o abierto al público, cargos que el ciudadano Aparicio Sarria no aceptó , siendo cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
El conocimiento del asunto correspondió por reparto a la Juez Quinta Penal Municipal de Palmira, funcionaria que el veinte (20) de junio de dos mil veintitrés
aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
El conocimiento del asunto correspondió por reparto a la Juez Quinta Penal Municipal de Palmira, funcionaria que el veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023) aprobó el preacuerdo presentado por las partes , cuyos términos consistieron en que, a cambio de la aceptación de responsabilidad, el imputado recibiría la pena establecida para el cómplice y aunado a la rebaja de pena en virtud de lo consagrado en el artículo 269 del Código de Procedimiento Penal, en atención a la indemnización integral a la víctima, se pactó una sanción de nueve (09) meses de prisión, toda vez que por la cuantía de lo hurtado que no superó el salario mínimo legal mensual vigente, era procedente aplicar también la circunstancia de atenuación punitiva del artículo 268 del Código Penal.Radicación: 76520-60-00-180-2023-00247 (AC-370-23) Acusado: Yorman Andrés Aparicio Sarria Delito: hurto calificado y agravado
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Ejecutoriada la mentada decisión, la Juez anunció sentido de fallo condenatorio en contra del ciudadano Yorman Andrés Aparicio Sarria en calidad de autor del delito de hurto calificado y agravado y, se corrió el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 , en el cual la Defensa solicitó (47:39) el reconocimiento de la prisión domiciliaria consagrada en el artículo 38 G del Código Penal, bajo el entendido que está demostrado el arraigo y a la fecha de emisión de la sentencia ya habría cumplido la mitad de la pena de 09 meses pactada en el preacuerdo.
prisión domiciliaria consagrada en el artículo 38 G del Código Penal, bajo el entendido que está demostrado el arraigo y a la fecha de emisión de la sentencia ya habría cumplido la mitad de la pena de 09 meses pactada en el preacuerdo.
3. DECISIÓN IMPUGNADA
Mediante sentencia No. 039 del veintinueve (29) de junio de dos mil veinti trés (2.023), la Juez Primero Penal Municipal de Palmira condenó al señor Yorman Andrés Aparicio Sierra en calidad de autor del delito de hurto calificado y agravado al considerar que, los elementos materiales probatorio s presentados por la Fiscalía aunados a la aceptación de l os cargos a través de la figura del preacuerdo, demostraban la materialidad del delito y la responsabilidad penal del acusado.
De otro lado, negó la prisión domiciliaria reclamada en virtud del artículo 38 G del Código Penal, al considerar que, a pesar de cumplir los requisitos exigidos por el legislador, los principios de necesidad, retribución justa y prevención especial y general de la pena, exigen que la totalidad de la sanción se cumpla intramuros, para lograr que conductas como las desplegadas por el señor Aparicio Sarria no se repitan.Radicación: 76520-60-00-180-2023-00247 (AC-370-23) Acusado: Yorman Andrés Aparicio Sarria Delito: hurto calificado y agravado
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4. RECURSO
Inconforme con la decisión, la Defensa interpuso recurso de apelación, argumentando que, desde la imposición de la medida de aseguramiento, su
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4. RECURSO
Inconforme con la decisión, la Defensa interpuso recurso de apelación, argumentando que, desde la imposición de la medida de aseguramiento, su cliente ha permanecido en el CAI Las Delicias bajo la custodia del INPECA, sin que exista queja alguna sobre el comportamiento del procesado, lo que evidencia el cumplimiento de la función resocializadora.
Insistió en que desde el 09 de febrero de 2 .023 su representado se encuentra privado de la libertad en un CAI, donde se le restringió la posibilidad de trabajar y estudiar para obtener redenciones de pena y de esa manera obtener la libertad condicional; que debió valorarse la indemnización integral a la víctima como una señal de arrepentimiento y que se trata de un infractor primario.
A través de correo electrónico recibido el 07 de noviembre de 2 .023, la Defensa advirtió que la captura del señor Yorman Andrés Aparicio Sarria se materializó el 09 de febrero de 2.023, fecha desde la cual ha permanecido privado de la libertad; que en primera instancia se le impuso la pena de nueve (09) meses, los cuales cumple el nueve (09) de noviembre del mismo año, por lo que solicitó que se declare la pena cumplida y se ordene la libertad del acusado.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALARadicación: 76520-60-00-180-2023-00247 (AC-370-23) Acusado: Yorman Andrés Aparicio Sarria Delito: hurto calificado y agravado
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De Conformidad con lo establecido en el Numeral 1º del Artículo 34 de la Ley 906
Acusado: Yorman Andrés Aparicio Sarria Delito: hurto calificado y agravado
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De Conformidad con lo establecido en el Numeral 1º del Artículo 34 de la Ley 906 de 2.004, esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en contra de la sentencia No. 039 del veintinueve (29) de junio de dos mil veinti trés (2.023), a través de la cual, la Juez Primera Penal Municipal de Palmira condenó al señor Yorman Andrés Aparicio Sarria en calidad de autor del delito de hurto calificado y agravado.
Los problemas jurídicos planteados radican en determinar si se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 38 G del Código Penal para acceder a la prisión domi ciliaria; y ii) si es procedente en lugar del mecanismo sustitutivo, decretar la pena cumplida a favor del señor Yorman Andrés Aparicio y en consecuencia ordenar su libertad inmediata.
En relación con el primero problema jurídico, se tiene que el artículo 38 G del Código Penal reza que “La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del condenado cuando haya cumplido la mitad de la condena y concurran los presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 38 B del presente código, excepto en los casos en que el condenado pertenezca al grupo familiar de la víctima o en aquellos eventos en que fue sentenciado por alguno de los siguientes delitos del presente código: (…)”
Ahora bien, los numerales 3° y 4° del artículo 38 B de la Ley 599 de 2000,
sentenciado por alguno de los siguientes delitos del presente código: (…)”
Ahora bien, los numerales 3° y 4° del artículo 38 B de la Ley 599 de 2000, consagra como requisitos para acceder a la prisión domiciliaria “Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado.Radicación: 76520-60-00-180-2023-00247 (AC-370-23) Acusado: Yorman Andrés Aparicio Sarria Delito: hurto calificado y agravado
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En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo.
4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes
obligaciones:
a) No cambiar de residencia sin autorización, previa del funcionario judicial;
b) Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el delito. El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre insolvencia;
c) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello;
d) Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión. Además deberá cumplir las condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, las contenidas en los r eglamentos del Inpec para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y las adicionales que impusiere el Juez de Ejecución de Penas y
condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, las contenidas en los r eglamentos del Inpec para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y las adicionales que impusiere el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.”Radicación: 76520-60-00-180-2023-00247 (AC-370-23) Acusado: Yorman Andrés Aparicio Sarria Delito: hurto calificado y agravado
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Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que “Entonces, a la luz del referido canon para acceder a esta modalidad de prisión domiciliaria se requiere que (i) el sentenciado haya cumplido la mitad de la pena impuesta, (ii) no se trate de alguno de los delitos allí enlistados, (iii) el condenado no pertenezca al g rupo familiar de la víctima, (iv) se demuestre su arraigo familiar y social, y (v) se garantice, mediante caución, el cumplimiento de las obligaciones descritas en el numeral 4 del artículo 38B del Código Penal.
Beneficio que estaría llamado a conceder e l Juez de ejecución de penas, pues para el mismo se requiere que la pena de prisión se ejecute por tiempo superior a la mitad del fijado en el fallo correspondiente. No obstante, nada impide que ese análisis igualmente lo efectúe el sentenciador, como quie ra que acorde con el artículo 37, numeral 3, de la Ley 906 de 2004, el tiempo cumplido bajo detención preventiva se reputa como parte cumplida de la pena en caso de sentencia condenatoria…”1
Advertido lo anterior, aparece que:
artículo 37, numeral 3, de la Ley 906 de 2004, el tiempo cumplido bajo detención preventiva se reputa como parte cumplida de la pena en caso de sentencia condenatoria…”1
Advertido lo anterior, aparece que:
- Yorman Andrés Aparicio Sarria fue condenado en calidad de autor del delito de hurto calificado y agravado, conducta que no fue excluida por el legislador en el artículo 38 G del Código Penal;
1 Cfr., sentencia del 1° de febrero de 2017. Radicado SP1207-2017, 45900. M.P. Luis Guillermo Salazar Otero.Radicación: 76520-60-00-180-2023-00247 (AC-370-23) Acusado: Yorman Andrés Aparicio Sarria Delito: hurto calificado y agravado
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- Que fue sancionado a purgar nueve (09) meses de prisión, cuya mitad equivale a cuatro (4) meses quince (15) días, iii) Que se encuentra privado de la libertad desde el nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés ( 2.023) cuando fue capturado en flagrancia , es decir que, a la fecha de lectura de la sentencia de primera instancia, esto es, al 29 de junio de la misma anualidad, llevaba recluido cuatro meses 20 días, que supera la mitad de la condena.
En relación con el arraigo social y familiar del señor Yorman Andrés Aparicio Sarria, en audiencia preliminar de formulación de imputación, aquel refirió como dirección de residencia (03:06) “ciudad del campo carrera 44 casa 95-66.”, la cual
En relación con el arraigo social y familiar del señor Yorman Andrés Aparicio Sarria, en audiencia preliminar de formulación de imputación, aquel refirió como dirección de residencia (03:06) “ciudad del campo carrera 44 casa 95-66.”, la cual también fue consignada en el acta de derechos del capturado, en el informe de captura en flagrancia, en el acta de incautación y en la historia clínica del acusado expedida el mismo día de los hechos.
En la audiencia de individualización de pena y sentencia, la Fiscalía mencionó que el arraigo familiar y social del señor Yorman Andrés Aparicio Sarria estaba ubicado en el Km 1.5 vía Cali Candelaria, zona urbana de ese municipio, donde según lo informado por el propio acusado, reside su hija Avistamara de 02 años de edad, sin mencionar algún dato adicional, que permita establecer claramente su arraigo social y familiar, como quiera que dijo no tener cónyuge o compañera permanente, que su padre reside en Gorgona y su progenitora en Juanchito y negó que con él residiera otra persona.Radicación: 76520-60-00-180-2023-00247 (AC-370-23) Acusado: Yorman Andrés Aparicio Sarria Delito: hurto calificado y agravado
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Se tienen entonces dos lugares mencionados por el acusado como su sitio de residencia, uno de ellos sin mayores datos de ubicación como lo es Km 1.5 vía Cali – Palmira, pues no se menciona la dirección precisa de algún inmueble que permita tener certeza del sitio donde cumpliría su prisión domiciliaria.
La Defensa tampoco incorporó algún medio de prueba que permita tener claridad
Cali – Palmira, pues no se menciona la dirección precisa de algún inmueble que permita tener certeza del sitio donde cumpliría su prisión domiciliaria.
La Defensa tampoco incorporó algún medio de prueba que permita tener claridad sobre el arraigo social y familiar del acusado, lo cual era necesario si pretendía reclamar la prisión domiciliaria, máxime que, en las diligencias aparecen dos direcciones referenciadas por el mismo Yorman Andrés Aparicio Sarria c omo su lugar de residencia, estas son, i) ciudad del campo carrera 44 casa 95-66 y ii) km 1.5 vía Cali – Palmira y, que no se registró algún sitio de tra bajo, ni datos de ubicación de algún familiar que pudiera corroborar lo concerniente a su arraigo.
Ante tal panorama, la decisión de primera instancia debe ser confirmada. Pero, no por los argumentos plasmados por la Juez, sino porque no se demostró por parte de la defensa, el arraigo social y familiar del procesado y de los elementos materiales probatorios allegados a la actuación no es posible establecer s u existencia.
Ahora bien, estando en trámite el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de segunda instancia, la Defensa del acusado advirtió sobre el cumplimiento de la pena, toda vez que, se encuentra privado de la libertad desde el nueve (09) de febrero de 2.023, cuando ocurrieron los hechos y fue condenado a nueve (09) meses de prisión, cuales cumplió el nueve (09) de noviembre del mismo año.Radicación: 76520-60-00-180-2023-00247 (AC-370-23) Acusado: Yorman Andrés Aparicio Sarria Delito: hurto calificado y agravado
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La constatación aritmética, de la fecha de su captura nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2.023) a la fecha demuestra que efectivamente purgó la pena impuesta. Por consiguiente, se impone disponer su libertad inmediata e incondicional y las decisiones consecuentes que serán a cargo del juez de conocimiento.
Por tanto, la Sala dispondrá la libertad inmediata del ciudadano Yorman Andrés Aparicio Sarria en virtud de lo consagrado en el nume ral 1° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal.
En razón y mérito de lo expuesto, ésta Sala de Decisión de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia apelada.
SEGUNDO. Por cumplimiento anticipado de la pena de prisión, ordenar la libertad inmediata e incondicional del procesado Yorman Andrés Aparicio Sarria. Siempre y cuando no sea requerido por otra autoridad judicial.Radicación: 76520-60-00-180-2023-00247 (AC-370-23) Acusado: Yorman Andrés Aparicio Sarria Delito: hurto calificado y agravado
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TERCERO. DISPONER, que la juez de conocimiento le dé cumplimiento a las órdenes legales con relación a las comunicaciones y anotaciones de rigor en estos eventos.
CUARTO. ADVERTIR que contra lo resuelto en el numeral primero de esta
TERCERO. DISPONER, que la juez de conocimiento le dé cumplimiento a las órdenes legales con relación a las comunicaciones y anotaciones de rigor en estos eventos.
CUARTO. ADVERTIR que contra lo resuelto en el numeral primero de esta decisión procede el recurso extraordinario de casación, el cual deberá interponerse conforme lo dispuesto por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76520-60-00-180-2023-00247 (AC-370-23)
(con permiso)
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76520-60-00-180-2023-00247 (AC-370-23)
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76520-60-00-180-2023-00247 (AC-370-23)Radicación: 76520-60-00-180-2023-00247 (AC-370-23) Acusado: Yorman Andrés Aparicio Sarria Delito: hurto calificado y agravado
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Leidy Carolina Torres Medicis Secretaria
Firmado Por: Alvaro Augusto Navia Manquillo
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Penal Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Sala Penal Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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