TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2023-00556-01-(12-02-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2023-00556-01-(12-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
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JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
Código:
GSPR/FTR/09
Versión: 2
Fecha de aprobación: 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 76-520-6000-180-2023-00556-01-(AC-041/24)
ACUSADO FRANCISCO JAIR CARDONA OLIVEROS
DELITO VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA
Buga, Valle, lunes doce (12) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024).
Aprobado según Acta No. 058
1. OBJETO
Conforme a la sustentación del recurso de apelació n in terpuesto por la defensa técnica, esta Sala procede a revisar la sentencia condenatoria No. 002 proferida el día 15 de enero del año 202 4, por el Juzgado Primero Penal Municipal de Palmira, Valle , en contra del acusado FRANCISCO JAIR CARDONA OLIVEROS , por el delito de violencia intrafamiliar agravada, previsto en el artículo 229 inciso 2 del Código Penal.Rad: 76-520-6000-180-2023-00556-01-(AC-041-24)
JAIR CARDONA OLIVEROS , por el delito de violencia intrafamiliar agravada, previsto en el artículo 229 inciso 2 del Código Penal.Rad: 76-520-6000-180-2023-00556-01-(AC-041-24) Acusado: Francisco Jair Cardona Oliveros Delito: Violencia intrafamiliar agravada
Decisión: Confirma
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2. ANTECEDENTES
2.1. Hechos jurídicamente relevantes
Se contraen según lo narrado en la decisión de primer grado , al siguiente sustrato fáctico:
“En el día 08 de febrero de 2023 siendo aproximadamente las 05:00 am, en la Calle 43 No. 47 A-103 Piso 2 d el Barrio Caminos de Llano grande de esta localidad, el señor FRANCISCO JAIR CARDONA OLIVEROS, agredió de manera física, verbal y psicológica a su compañera sentimental con quien ha convivido por espacio de 5 años, señora YAZMIN ORTEGA, diciéndole gonorrea, hijueputa, sapa hijueputa, perra hijueputa, que se tenía que ir, que le desocupara la casa donde vivían, echándole agua que destilaba una bolsa de b asura y posteriormente se le sube encima y le coloca una pacora en e l cuello, diciéndole que la iba a matar y a picar. Posteriormente la señora ORTEGA, le manifiesta que no se iba a quedar por lo que le había hecho, es así, que el señor CARDONA OLIVEROS, trae un cuchillo mediano para agredirla dándole dos puntazos en el hombro derecho, ella trata de quitarle el cuchillo
no se iba a quedar por lo que le había hecho, es así, que el señor CARDONA OLIVEROS, trae un cuchillo mediano para agredirla dándole dos puntazos en el hombro derecho, ella trata de quitarle el cuchillo resultando cortada en varias partes de sus manos, luego la coge del pelo tirándola al piso y le propina varias patadas por el cuerpo. Agres iones que le otorgan ocho días de incapacidad médico legal. Estos maltratos se han presentado en reiterada s ocasiones, como, empujándola, tirándola al suelo, dándole puños en la cara, cachetadas, tirándola por las escaleras del segundo al primer piso de la casa, halándole el cabello, diciéndole perra, sapa hijueputa, gonorrea, deseándole la muert e, humillándola al decirle que ella no tenía nada, que es una bruta, que parece una puta por cómo se viste y se maquilla, diciéndole que deje de hablar a sus compañ eros de trabajo, impidiéndole que se relacione con hombres, amenazándola con que iban atenta r contra ella; actuaciones que son propias de un contexto de violencia, de dominación, subyugación, que afectaron notablemente la unidad y armonía familiar. Maltratos que ha continuado presentándose, dado que después de la denuncia, continúa agrediéndola verbal y psicológicamente, insultándola y diciéndole que la va a mandar a matar para liberarse de ella, publicando una fotografía de ella en la red social Facebook e l día 24 de marzo de 2023, refiriéndose a que ella era un demonio, generándole a la víctima tristeza y des esperanza al ver que los malos tratos continúan
publicando una fotografía de ella en la red social Facebook e l día 24 de marzo de 2023, refiriéndose a que ella era un demonio, generándole a la víctima tristeza y des esperanza al ver que los malos tratos continúan escalonando”.Rad: 76-520-6000-180-2023-00556-01-(AC-041-24) Acusado: Francisco Jair Cardona Oliveros Delito: Violencia intrafamiliar agravada
Decisión: Confirma
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2.2. Actuación procesal
El conocimiento de este proceso le correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal de Palmira, resumiéndose en la decisión materia de apelación el siguiente acontecer procesal:
El día 16 de marzo del 2023 ante la fiscalía local, se le corrió traslado del escrito de acusación al señor FRANCISCO JAIR CARDONA OLIVEROS, por el cual lo acusó por el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA, determinándose como ví ctima a la señ ora YAZMIN ORTEGA, cargo del cual no aceptó. La Fiscal delegada Local de Conocimiento, en audiencia de 21 de diciembre de 2023 verbalizó el preacuerdo, el cual el Juzgado por considerar atemperado a derecho procedió a verificar el mismo y su consecuente aceptación; el mencionado consistió en la aceptación de cargos por el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA, de hechos acaecidos el 08 de febrero de 2023, y que consagra la Ley penal, tipificado en su libro segundo, Título VI, delitos cont ra la familia, Capitulo Primero, artículo
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA, de hechos acaecidos el 08 de febrero de 2023, y que consagra la Ley penal, tipificado en su libro segundo, Título VI, delitos cont ra la familia, Capitulo Primero, artículo 229 inciso 2 en concordancia la Ley 1142 de 2007, Ley 185 0 de 2017 y Ley 1959 del 2019, a lo cual se le reconoció como único beneficio del preacuerdo el haber realizado la conducta punible bajo la influencia de ira e intenso dolor de conformidad con el artículo 57 del Código Penal; pues de acuerdo a la entrevista de la víctima y así lo dejó asentado la fiscalía, el detonante de las agresiones verbales y físicas es porque padece de celotipia, siendo esto el estado de alteración e ira, luego, en armonía con el artículo 351 de la Ley 906 del 2004 y partiendo del mínimo, por lo cual se incurrirá a una pena no menor de la sexta parte del mínimo, ni mayor de la mitad del máximo, de acuerdo a lo aprobado por la fiscalía en su preacuerdo, es decir, la pena a imponer es de
VEINTICUATRO (24) MESES DE PRISIÓN.
3. DECISIÓN IMPUGNADA
Por medio de sentencia No. 002 del 15 de enero de 2024, la Juez Primero Penal Municipal de Palmira, en consonancia con la aceptación de cargos que ext eriorizó el procesado , entre otras consideraciones , resolvió condenar a FRANCISCO JAIR CARDONA OLIVEROS , como autor penalmente responsable de la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada, imponiéndole una pena privativa de la libertad de 24 meses de
condenar a FRANCISCO JAIR CARDONA OLIVEROS , como autor penalmente responsable de la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada, imponiéndole una pena privativa de la libertad de 24 meses de prisión y la inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismoRad: 76-520-6000-180-2023-00556-01-(AC-041-24) Acusado: Francisco Jair Cardona Oliveros Delito: Violencia intrafamiliar agravada
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periodo de la sanción princ ipal, negando la suspensión de la ejecución de la pena consagrada en el artículo 63 del Código Penal, esto dijo:
“Señala el artículo 63 del C. Penal modificado por la Ley 1709 de 2014, que para conceder esta prerrogativa deben concurrir unos requisitos. El primero, que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de 04 años, lo cual quiere decir, que para el asunto que nos ocupa se tiene que efectivamente la pena quedó en VEINTICUATRO (24) MESES. El segundo que la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos en el inciso 2º del Artículo 68 A de la Ley 599 de 2000 el Juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1º de este artículo. Tenemos que, para este caso, es taxativa la norma al indicar que el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, es una norma de las que no gozan de este derecho, en consecu encia, la decisión que obliga a tomar lo argumentado en precedencia no puede ser otra, que la de no
que el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, es una norma de las que no gozan de este derecho, en consecu encia, la decisión que obliga a tomar lo argumentado en precedencia no puede ser otra, que la de no concederle al sentenciado FRANCISCO JAIR CARDONA OLIVEROS la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por expr esa prohibición legal del Artículo 68 A inciso 2 del C.P. modificado por la Ley 1709 de 2014, por cuanto el delito de Violencia Intrafamiliar se encuentra excluido para la concesión de este beneficio, por tanto, se procederá a expedir la correspondiente orden de captura.”
4. RECURSO
Recurrente - Defensa
Refirió que no esta ba de acuerdo con los argumentos expuestos por la Juez, relacionados con la negativa de conceder al acusado FRANCISCO JAIR CARDONA OLIVEROS la suspensión de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria por tener aquel la condición de padre cabeza de hogar, por cuanto es quien vela por la manutención y el estudio de su hija Natalia Valentina Cardona Perdomo mayor de edad; expresando sobre el particular lo siguiente:
Tenemos que, para este caso, es taxativa la norma al i ndicar que el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, es una norma de las que no gozan de este derecho, en consecuencia, la decisión que obliga a tomar la argumentado en precedencia no puede ser otra, que la de no concederle al sentenciado FRANCISCO JAIR CARDON A OLI VEROS la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por expresaRad: 76-520-6000-180-2023-00556-01-(AC-041-24)
concederle al sentenciado FRANCISCO JAIR CARDON A OLI VEROS la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por expresaRad: 76-520-6000-180-2023-00556-01-(AC-041-24) Acusado: Francisco Jair Cardona Oliveros Delito: Violencia intrafamiliar agravada
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prohibición legal del Artículo 68 A inciso 2 del C.P. modificado por la Ley 1709 de 2014. O sea que haya sido condenado por delito doloso dentro de los últimos 5 años anteriores y reitero mi defendido era beneficioso de ese derecho por cumplir con lo allí dispuesto. Desconoció el despacho los documentos que me aport ó mi defendido y que envía al juzgado, pero que sólo de uno de ellos se pronunció y fue sobre el dinero aportado como voluntad sobre el reconocimiento de perjuicios, observarse el rechazo de los demás. En estos documentos se daba a conocer lo que ya se había anunciado sobre la calidad de padre cabeza de hogar y la existencia de una hija que dependía económicamente y sobre su cuidado exclusivamente del padre. La víctima YAZMIN ORTEGA, nunca hizo las veces de madre o madrastra de la hija del condenado de nombr e NATALIA VALENTINA CARDONA PERDOMO y tampoco convivió con ella. A pesar de no ser momento procesal y cumplido y defi nido con esta sentencia, pido se tengan presentes los documentos para que cambie la forma de cumplir con la condena allí indicada, pero bajo la figura necesaria del padre cabeza de hogar para la concesión de una prisión domiciliara. Adjunto a estos argumentos los documentos indicados.
forma de cumplir con la condena allí indicada, pero bajo la figura necesaria del padre cabeza de hogar para la concesión de una prisión domiciliara. Adjunto a estos argumentos los documentos indicados.
Con sustento en este razonamiento , solicita se conceda a l ciudadano FRANCISCO JAIR CARDONA OLIVEROS la prisión domiciliaria por padre cabeza de hogar.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Competencia para decidir
Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación i mpetrado en contra de la sentencia de condena proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Palmira, Valle, por mandato del artículo 34, numeral 1º de la Ley 906 de 2004.
5.2. Problema jurídico a resolver
Corresponde a la Sala establecer de acuerdo a los reparos que propone la defensa, si es posible conceder al procesado FRANCISCO JAIR CARDONARad: 76-520-6000-180-2023-00556-01-(AC-041-24) Acusado: Francisco Jair Cardona Oliveros Delito: Violencia intrafamiliar agravada
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OLIVEROS, quien fue condenado por el delito de violencia intrafa miliar agravada, la prisión domiciliaria prevista en Ley 750 de 2002.
5.2.1. Cuestión preliminar
En e l sub júdice, revisado el audio contentivo donde reposa la etapa procesal de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, e l otrora defensor que representó los intereses del acusado CARDONA OLIVEROS, no hizo alusión alguna en relación al estudio del subrogado de prisión
procesal de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, e l otrora defensor que representó los intereses del acusado CARDONA OLIVEROS, no hizo alusión alguna en relación al estudio del subrogado de prisión domiciliaria por padre cabeza de familia en favor de l encartado, pues tan solo adujo sobre este aspecto , que la Juez valorara lo que según corresponda a la norma penal.1
Lo anterior, repercutió en la sentencia al centrar la Juez el análisis de los subrogados penales tan solo en la suspensión de la ejecución de la pena contemplada en el artículo 63 del Código Penal, siendo negada de forma asertiva en la medida que el delito de violencia intrafamiliar agravada est á inmerso dentro de las prohibiciones de beneficios y subrogados contenidos en el inciso 2 del artículo 68 A ibidem.
Luego de forma sorpresiva el actual defensor que representa al procesado, interpone el recurso de apelación, con el fin de lograr que en esta instancia colegiada se estudie la posible concesión del subrogado de prisión domiciliaria como padre de cabeza de hogar, aportando documentos que, conforme a su criterio, demuestran que el encausado tiene una hija mayor de edad, que estudia en la universidad de Antioquia y que es él quien vela por el sostenimiento de la pupila.
De lo expuesto se tiene que, para recurrir la decisión de primera instancia con relación a los subrogados , se debía limitar exclusivamen te a la suspensión de la ejecución de la pena, debido a q ue el anterior profesional del derecho no hizo ningún tipo de petición entorno a l sustitutivo intramural que se comenta.
con relación a los subrogados , se debía limitar exclusivamen te a la suspensión de la ejecución de la pena, debido a q ue el anterior profesional del derecho no hizo ningún tipo de petición entorno a l sustitutivo intramural que se comenta.
1 Audiencia de fecha 21 de diciembre del año 2023, record (1:28:22)Rad: 76-520-6000-180-2023-00556-01-(AC-041-24) Acusado: Francisco Jair Cardona Oliveros Delito: Violencia intrafamiliar agravada
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Siendo así, sería el caso desechar el recurso de apelación interpuesto , no obstante, en aras de garantizar su derecho de postulación, se desatar á el mismo dada la improcedencia del sustitutivo que reclama en favor de l
ciudadano FRANCISCO JAIR CARDONA OLIVEROS.
5.2.2. Requisitos de orden normativo y jurisprudencial para el otorgamiento de la prisión domiciliaria 2 como madre o padre cabeza de familia
Las características especiales para reunir la condición que determina la procedencia de esta pena sustitutiva, se han delineado tomando como fuente el artículo 43 superior3, la ley y la jurisprudencia.
En este sentido, el inciso segundo del artículo 2º de La L ey 82 de 1993, por la cual se expidieron normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia, modificado por el artículo 1º de la Ley 1232 de 2008, establece que “(…) es Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores
2008, establece que “(…) es Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.”
Por su parte el artículo 1 de la Ley 750/2002, que regula los requisitos de procedencia de la prisión domiciliaria por la referida condición señala que:
La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en e l lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
2 Corte Constitucional en Sentencia T-265 de 2017 M.P. Alberto Rojas Ríos, advierte que la prisión domiciliaria corresponde a un sustituto de la pena o de la medida de aseguramiento de reclusión en establecimiento penitenciario y carcelario, el cual cambia el lugar de la privación de la libertad del centro de reclusión al lugar de residencia del imputado, acusado o sentenciado, según el caso. En atención a esas características, la jurisprud encia constitucional ha precisado que este mecanismo sustitutivo “ no otorga la libertad de locomoción, pero si amplía su espectro.
características, la jurisprud encia constitucional ha precisado que este mecanismo sustitutivo “ no otorga la libertad de locomoción, pero si amplía su espectro. 3 “(…) El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia (…)”.Rad: 76-520-6000-180-2023-00556-01-(AC-041-24) Acusado: Francisco Jair Cardona Oliveros Delito: Violencia intrafamiliar agravada
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Que el desempeñ o personal, labo ral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial co mpetente determinar que no colocará en pe ligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.
La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, d elitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos.
En el análisis de consti tucionalidad de la ley 750 del 2002, se r econoció igualmente la condición de padre cabeza de familia, al reflexionar que si la intención del legislador estaba enfilada a proteger los derechos al cuidado y amor de los niños cuando se ven expuestos a riesgos y cargas desproporcionadas por la ausencia de la madre cabeza de la familia, no se podía desatender los mismos derechos cuando dependen del padre, y aclaró que si se cumpl en los requisitos establecidos en la ley, el derecho podrá ser concedido por el juez a los hombres que, de hecho, s e
se podía desatender los mismos derechos cuando dependen del padre, y aclaró que si se cumpl en los requisitos establecidos en la ley, el derecho podrá ser concedido por el juez a los hombres que, de hecho, s e encuentren en la misma situación que una mujer cabeza de familia.
Por otra parte, sostuvo que la prisión domiciliaria era improcedente, entre otras razones, si la misma implicaba un riesgo para la comunidad y/o para los hijos menores de edad, valoración que correspondía de evaluar el desempeño -personal, familiar, laboral y social - de la condenada, inmerso el tipo de criminalidad en la que estuvo involucrada, en ese sentido la referida Corporación anunció que:
(…). Según el artículo 1° de la propia Le y, para acceder a este derecho deben cumplirse varios requisitos. Antes de conceder el derecho el juez debe haber valorado: (a) el desempeño personal, es decir, su comportamiento como individuo, (b) el desempeño familiar, o s ea, la forma como ha cumplido efectivamente sus deberes para con su familia y la manera como se relaciona con sus hijos, (c) el desempeño laboral, con el fin de apreciar su comportamiento pasado en una actividad lícita y (d) el desempeño social, para aprec iar su proyección como miembro responsable dentro de la comunidad. Con base en el estudio de la manera como se comporta y actúa en estos diferentes ámbitos de la vida, el juez debe decidir si la persona que invoca el derecho de prisión domiciliaria no pone en peligro: (i) a la comunidad, (ii) a las personas a su cargo, (iii) a los hijos menores de edad y (iv) a los hijos con
vida, el juez debe decidir si la persona que invoca el derecho de prisión domiciliaria no pone en peligro: (i) a la comunidad, (ii) a las personas a su cargo, (iii) a los hijos menores de edad y (iv) a los hijos con incapacidad mental permanen te. Así, el juez habrá de ponderar elRad: 76-520-6000-180-2023-00556-01-(AC-041-24) Acusado: Francisco Jair Cardona Oliveros Delito: Violencia intrafamiliar agravada
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interés de la comunidad en que personas que han tenido un comportamiento asociado, por ejemplo, a la criminalidad organizada y, por ende, pueden poner claramente en peligro a la comunidad, no accedan al derecho de prisión domiciliaria. En el mismo sentido iría en contra de la finalidad de la propia ley, conceder el derecho de prisión domiciliaria a quien, en lugar de cuidar de los menores, los expondría a peligros derivados del contacto personal con éstos o de otros fac tores que el juez ha de valorar detenidamente en cada caso.4
Por su parte la Corte Suprema de Justicia, al analizar los requisitos de procedencia de la prisión domiciliaria establecidos en esta disposición, ha expresado que el juzgador debe examinar no solo el cumplimiento de la condición de madre o padre cabeza de familia, sino que además, le corresponde revi sar con detalle la gravedad y modalidad de la conducta punible ejecutada, el desempeño personal, familiar y social del procesado, entre otros factore s, para el aval del sus titutivo intra-mural en comento, sin que su negativa genere el quebranto en este cas o, de los derechos
punible ejecutada, el desempeño personal, familiar y social del procesado, entre otros factore s, para el aval del sus titutivo intra-mural en comento, sin que su negativa genere el quebranto en este cas o, de los derechos superiores q ue ostentan los menores u otras personas a cargo del enjuiciado, esto expuso:
Entonces, conforme al artículo 1 de la Ley 750/2002 y a la línea jurisprudencial, tanto constitucional como penal –a partir de 2011 -, la ponderación de la naturaleza y gravedad del delito objeto de condena, así como el pronóstico de peligro para la sociedad y para los hijos menores de edad o discapacitados, realizado con base en las anotadas características de la conducta punible y en el restante de sempeño personal, familiar, laboral y social del condenado; son requisitos obligatorios de estudio para determinar la viabilidad de la prisión domiciliaria por la condición de padre o madre cabeza de familia.5
En suma, para la procedencia de la prisión do miciliaria con sustento en tener el procesado la condición de padre cabeza de familia, se debe acreditar y valorar por el juzgador, cada uno de los requisit os exigidos en las aludidas normas.
Además, del nexo normativo de la referencia se extrae que la pr isión domiciliaria, bajo la mod alidad de madre o padre cabeza de familia, opera cuando el condenado (a) tiene a cargo hijos menores o en su defecto
4 Corte Constitucional. Sentencia C-184-2003. 5 CSPJ, Sala de Casación Penal, decisión del 25 de septiembre de 2019, rad 54587.Rad: 76-520-6000-180-2023-00556-01-(AC-041-24)
4 Corte Constitucional. Sentencia C-184-2003. 5 CSPJ, Sala de Casación Penal, decisión del 25 de septiembre de 2019, rad 54587.Rad: 76-520-6000-180-2023-00556-01-(AC-041-24) Acusado: Francisco Jair Cardona Oliveros Delito: Violencia intrafamiliar agravada
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constituye el único soporte de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, bien por su edad o por problemas graves de salud.
5.2.3. Caso concreto
En el sub examine, estudiadas en su integridad las pruebas aportadas por el defensor para acreditar la condición de padre cabeza de hogar de l ciudadano FRANCISCO JAIR CARDONA OLIVEROS , se observa que aquel no cumple con el principal requisito exigido en el artículo 2 de la Ley 82 de 1993, en tanto que no tiene a cargo hijos menores u otras personas que estén en incapacidad para trabajar, por discapacidad sensorial, física psíquica o moral.
Si se observ a el registro civil de nacimiento de la hija del acusado de nombre Natalia Valentina Cardona Perdomo , se establece que aquella nació el 17 de septiembre del año 2003, contan do a la fecha con 20 años de edad, es decir, se trata de una persona mayor, que ade más no se encuentra en incapacidad física, mental, psíquica u otra que le impida laborar y así poder sufragar su propia manutención en la Universidad de Antioquia, donde cursa el programa de “LIC. LENG EXT INGLES FRANC”.
Por lo tanto, al no acreditarse la condición de padre cabeza de familia del acusado CARDONA PERDOMO, conforme a las exigencias previstas en la
Antioquia, donde cursa el programa de “LIC. LENG EXT INGLES FRANC”.
Por lo tanto, al no acreditarse la condición de padre cabeza de familia del acusado CARDONA PERDOMO, conforme a las exigencias previstas en la mencionada norma, no es posible conceder la prisión domiciliaria bajo esta prerrogativa.
En lo concerniente al subrogado de suspensión de la ejecu ción de la pena, que de una manera muy superfici al critica la defensa fue negada por la Juez, pese a que su representado tenía derecho a este mecanismo, se debe acotar lo siguiente:
El delito de violencia intrafamiliar agravada se encuentra incluido dentr o de las prohibiciones de subrogados y beneficios que contempla el artículo 68 A inciso 2 del Código Penal, razón por la cual, no es posible conceder la suspensión de la ejecución de la pena , toda vez que uno de los requisitosRad: 76-520-6000-180-2023-00556-01-(AC-041-24) Acusado: Francisco Jair Cardona Oliveros Delito: Violencia intrafamiliar agravada
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que trae el canon 63 numeral 2 ibídem es “(…) no se trate de uno de los delitos contenidos”.
En ese orden de ideas , no le asiste razón al recurrente cuando señala que el acusado FRANCISCO JAIR CARDONA OLIVEROS cumple con los requisitos señalados en el artículo 63 ibídem, para acceder al subrogado de suspensión de la ejecución de la pena.
Así las cosas, se confirmará en lo que fue motivo de apelación la sentencia recurrida, atendiendo a lo expuesto en esta providencia.
de suspensión de la ejecución de la pena.
Así las cosas, se confirmará en lo que fue motivo de apelación la sentencia recurrida, atendiendo a lo expuesto en esta providencia.
Las anteriores consideraciones sean suficientes para que el Tribunal Superior de Buga -Valle, en Sala de D ecisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
6. R E S U E L V A
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia condenatoria No. 002 dictada el 15 de enero de 2024 por el Juzga do Primero Penal Municipal de Palmira, en contra de FRANCISCO JAIR CARDONA OLIVEROS , acorde con lo expuesto ut supra.
SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión por el medio excepcional previsto en el numeral 3 del artículo 169 de la Ley 906 de 2004 , indicándole a las partes que contra la misma procede el recurso extraordinario de casación de conformidad con lo establecido en el art 181 ibidem.Rad: 76-520-6000-180-2023-00556-01-(AC-041-24) Acusado: Francisco Jair Cardona Oliveros Delito: Violencia intrafamiliar agravada
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-520-6000-180-2023-00556-01-(AC-041-24)
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-520-6000-180-2023-00556-01-(AC-041-24)
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-520-6000-180-2023-00556-01-(AC-041-24)
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-520-6000-180-2023-00556-01-(AC-041-24)
Leidy Carolina Torres Médicis. Secretaria Sala Penal