TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2023-00960-01-(25-09-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2023-00960-01-(25-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 4 Fecha de Aprobación:
10/11/2017
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32 Consejo Superior de la Judicatura
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76-520-60-00-180-2023-00960-001 (AC-444-24) Imputados: Mary Aurora Alvear Garay y Luis Felipe Sánchez Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Guadalajara de Buga, septiembre veinticinco (25) de dos mil veinticuatro (2024)
Aprobado según Acta No. 442
I OBJETIVO
Se procede a resolver recurso de apelación presentado contra el Auto No. 089 del 28 de agosto de 2024 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira en el proceso que adelanta contra MARY AURORA ALVEAR GARAY y LUIS FELIPE SÁNCHEZ por la presunta comisión de un delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
II ANTECEDENTES
1. El 18 de mayo de 2023, en audiencia de formulación de imputación contra MARY AURORA ALVEAR GARAY y LUIS FELIPE SÁNCHEZ , realizada por el Juzgado Sexto Pena l
II ANTECEDENTES
1. El 18 de mayo de 2023, en audiencia de formulación de imputación contra MARY AURORA ALVEAR GARAY y LUIS FELIPE SÁNCHEZ , realizada por el Juzgado Sexto Pena l Municipal de Palmira con funciones de control de garantías, la Fiscalía 148 seccional de
dicha ciudad narró lo siguiente:
”Estos ciudadanos fueron capturados el día de ayer 17 de mayo a las 11:30 horas en la carrera 5 con calle 5A a la altura del Hotel Cupido cuando se transportaban en la motocicleta de placas ARP27F y en el baúl de la mismaRadicación: 76520-6000-180-2023-00960-001 (AC-444-24) Imputados: Mary Aurora Alvear Garay y Luis Felipe Sánchez Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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2 tenían guardados una bolsa plástica de color azul que en su interior contiene sustancia estupefaciente , la cual arrojó positivo para marihuana y sus derivados conforme al PIPH realizado por el investigador RUIZ POSO adscrito a la Fiscalía General de la Nación CTI, con un peso neto de 35 kilogramos de marihuana.
Por ese hecho de ellos transportar esa sustancia estupefaciente estaría n avocados a la siguiente conducta, procedo a leer la conducta articulo 376 (…) de acuerdo a que son 3.700 kilogramos estaríamos hablando de una pena de, como quiera que pasa de los 2.000 gramos de cocaína, estaríamos hablando
avocados a la siguiente conducta, procedo a leer la conducta articulo 376 (…) de acuerdo a que son 3.700 kilogramos estaríamos hablando de una pena de, como quiera que pasa de los 2.000 gramos de cocaína, estaríamos hablando de una pena establecida en ese inciso tercero, esto es 96 a 144 meses, si lo cambiamos a años estaríamos hablando de una pena minina de 8 años de prisión máximo 12 años de prisión, estaríamos moviéndonos en ese lapso de pena (…) esta circunstancia está en el informe de captura en flagrancia donde ustedes señores LUIS FELIPE SÁNCHEZ y MARY AURORA ALVEAR se les encontró a ustedes esa sustancia estupefaciente transportándola en una motocicleta (…) conducta dolosa a título de coautores verbo rector transportar (…)”
2. El 17 de mayo de 2023 se realizó prueba de P.I.P.H. a la sustancia incautada, en que se estableció que correspondía a 3.035 gramos netos de marihuana.
3. El 06 de junio de 2023 la Fiscalía presentó escrito de acusación.
4. El 28 de agosto de 2024 , fecha fijada para realizar la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía solicitó mutarla a audiencia de preclusión y manifestó que retiraba el escrito de acusación, petición que fue aceptada. El persecutor penal argumentó lo
siguiente:
“Los hechos jurídicamente relevantes su s eñoría para los que procede la presente solicitud se dan en el mi ércoles 17 de mayo del año 2023, siendo
siguiente:
“Los hechos jurídicamente relevantes su s eñoría para los que procede la presente solicitud se dan en el mi ércoles 17 de mayo del año 2023, siendo aproximadamente las 11:30 horas, donde miembros de la Policía N acional en la Sub Estación del Bolo San Isidro que se encontraban realizando labores deRadicación: 76520-6000-180-2023-00960-001 (AC-444-24) Imputados: Mary Aurora Alvear Garay y Luis Felipe Sánchez Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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3 registro y control a vehículos en la vía que de Candelaria conduce a Palmira, carrera 5 con calle 5, detienen la marcha a un vehí culo tipo motocicleta de marca Tongo, color blanco, de placas ALP27 F conducida por el señor LUIS FELIPE y de tripulante se movilizaba a la señora MARY AURORA ALVEAR GARAY, que registrando el baúl de la motocicleta se encontró interior una bolsa plástica de color azul y 27 cigarrillos, contenido de sustancial vegetal de color verde, con similares características a marihuana, por la cual se procede en ese momento darles captura a los señores antes mencionados por el delito de porte ilegal de estupefacientes. Realizada la prueba PIPH en la sustancia incautada, se estableció que se trataba de la sustancia cannabis derivados en un peso neto de 33.035 gramos.
Por lo tanto, las audiencias preliminares se llevaron a cabo el pasado 18 de
incautada, se estableció que se trataba de la sustancia cannabis derivados en un peso neto de 33.035 gramos.
Por lo tanto, las audiencias preliminares se llevaron a cabo el pasado 18 de mayo del 2023 ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de control de garantías de Palmira Valle, se legalizó la captura en flagrancia de los señores MARY AURORA ALVEAR GARAY y LUIS FELIPE SÁNCHEZ, se les formuló imputación por delito de tráfico, fabricación o porte estupefacientes en calidad de coautores, verbo rector transportar, cargos que no aceptaron. Finalmente se le s impuso medida aseguramiento consistente en detención preventiva en su lugar de residencia, i gualmente se declaró la suspensión del poder dispositivo de la motocicleta ALP27F.
De acuerdo a los elementos materiales relacionados en el presente caso , se tiene su señoría y de acuerdo al artículo 250 de la Constitución nacional, donde es potestad por parte del investigador seguir la investigación de acuerdo a si se tienen elementos configurativos del delito de porte de estupefacientes del articulo 376, se evidencia que en el presente caso no se cumplen los requisitos de configuración del presente tipo, razón por la cual la conducta actualmente es atípica, de acuerdo al numeral 4 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal en donde aduce que “el fiscal solicitará la preclusión de la investigación cuando se encuentre la atipicidad del hecho investigado” como en el presente caso.Radicación: 76520-6000-180-2023-00960-001 (AC-444-24) Imputados: Mary Aurora Alvear Garay y Luis Felipe Sánchez Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
en el presente caso.Radicación: 76520-6000-180-2023-00960-001 (AC-444-24) Imputados: Mary Aurora Alvear Garay y Luis Felipe Sánchez Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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4 Se tiene su señoría que los presentes hechos se entran a determinar por una requisa que entra a realizar policías de vigilancia en su momento y así se aduce dentro del presente caso, que se le hizo control y solicitud de antecedentes en vía pública de Candelaria, en la carrera 5 con quinta a la altura del componente vial del Corregimiento Barrio San Isidro, se realiza a una motocicleta T ongo, color blanco, de placas ALP27 F, conducida por LUIS FELIPE SÁNCHEZ y la señora MARY AURORA ALVEAR y en donde verifican el baúl y encuentran 27 cigarrillos de marihuana que dan positivos para PIPH de marihuana.
A su turno su señoría se tienen elementos materiales probatorios como informe de captura en flagrancia FPJ5 del 17 de mayo del año 2023, acta de derechos del capturado, NUI noticia criminal del 17 de mayo de 2023, reporte de iniciación de 17 de mayo de 2023, informe ejec utivo de 17 de mayo del año 2023, acta de incautación de la motocicleta del 17 de mayo del 2023, también se tiene informe de laboratorio de plena identidad de los dos procesados en donde se individualiza a cada una de las personas acá referenciadas y acta de
2023, acta de incautación de la motocicleta del 17 de mayo del 2023, también se tiene informe de laboratorio de plena identidad de los dos procesados en donde se individualiza a cada una de las personas acá referenciadas y acta de incautación su señoría de la sustancia donde se pudo establecer mediante informe de investigador de campo del 17 de mayo de año 2023 FPJ11 suscrito por VICTORÍA EUGENIA RUIZ POSO que la sustancia incautada daba PIPH positivo para marihuana y sus derivad os con peso neto de 33.035 gramos de marihuana.
A su turno, se tiene su señoría que la sentencia 51 204 de la Corte Suprema de Justicia, 23 de enero 2019, ent ra a determinar que la F iscalía valorará los elementos materiales probatorios, siempre y cuando estos versen en la configuración de la conducta del artículo 376 y tengan como fines únicos la comercialización.
Aduce la Corte su señoría que el Código Penal en la Ley 599 2000 dispone en su artículo 376 que el castigo a “quien sin permiso autoridad comp etente, así sea de tránsito, tran sporte, lleve consigo, almacene y conserva, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie, suministre cualquier tipo de sustancias estupefacientes, psicotrópica o drogadas contemplados en los cuadros 1, 2 deRadicación: 76520-6000-180-2023-00960-001 (AC-444-24) Imputados: Mary Aurora Alvear Garay y Luis Felipe Sánchez Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
Imputados: Mary Aurora Alvear Garay y Luis Felipe Sánchez Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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5 los Convenios de las Naciones Unidas y este tipo penal de conducta alternativa de lo que implica el comportamiento queda consumado a realizar cualquiera de los verbos rectores en lo dispuesto en el Código Penal “una de tales verbos rectores, el de llevar consigo, como el presente caso, lo que puede entenderse como portar estupefaciente, de ahí que el que porta, lleve consigo la sustancia prohibida puede hacerse merecedor de una pena que oscila entre 128 y 360 meses de prisión. Ahora bien, al leer las anteriores consideraciones se puede que empiecen a surgir hipótesis problemáticas o incluso que raya en el ridículo que de aplicación a esta modalidad de tráfico de estupefacientes donde el servidor público que ha incautado la droga lleva consigo en su bolsillo el respectivo lug ar del depósito de evidencias , el consumidor habitual, adicto recreativo la adquiere y la porta como una de sus pertenencias hacia el hogar o lugar de consumo.
Recuérdese que el consumo estupefaciente no es una conducta castigada por el derecho penal, ante esta situación en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha venido manifestando en los últimos años de forma consciente en el siguiente sentido “los delitos relacionados con el tráfico de drogas son atentatorios contra el jurídico la salud pública, por lo que es fundamental a la hora de castigar un comportamiento relacionado con estas sustancias será
en el siguiente sentido “los delitos relacionados con el tráfico de drogas son atentatorios contra el jurídico la salud pública, por lo que es fundamental a la hora de castigar un comportamiento relacionado con estas sustancias será determinar si hay o no un riesgo efectivo para dicho bien jurídico, por lo que el comportamiento que no tenga esa valoración de lesiones hacia la salud pública queda por fuera de la aplicación del d erecho penal. Un evento con el venía para causar dicha lesión, es el tráfico o distribución de sustancia prohibida, de ahí que el portante del estupefaciente , llevar consigo , solo es castigable penalmente en el evento que dicho comportamiento está orientado tenga como fin único la distribución o tráfico, siendo intrascendente penalmente hablando cuando carezca de esta intención.
Por lo tanto, es necesario anotar que esas consideraciones son en principi o independientes del monto de la droga que se lleve consigo. Así será castigable el porte de sustancias en cantidad menor a la dosis mínimas si se tiene el fin de traficarla o distribuirla, no será castigable el porteRadicación: 76520-6000-180-2023-00960-001 (AC-444-24) Imputados: Mary Aurora Alvear Garay y Luis Felipe Sánchez Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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6 de sustancias en c antidad mayor a la d osis mínima s i no se tiene el fin de distribución o tráfico . P or lo tanto, su s eñoría, dentro del presente caso no obran elementos materiales probatorios, donde el presente caso de acuerdo al
6 de sustancias en c antidad mayor a la d osis mínima s i no se tiene el fin de distribución o tráfico . P or lo tanto, su s eñoría, dentro del presente caso no obran elementos materiales probatorios, donde el presente caso de acuerdo al artículo 250, en la valoración realizada por el suscrito fiscal, en donde se entren a de terminar elementos materiales probatorios que funjan como finalidad la comercialización de esta conducta.
Razón por la cu al su S eñoría no se probó en este momento y se tiene establecido por parte que ellos al parecer en los procesados en el presente caso, son consumidores habituales de sustancias estupefacientes, hecho que hasta el momento no se ha desvirtuado en la presente investigación y que no se tuvo en cuenta el momento s u señoría por parte de los policías entrar a determinar lo mínimo y mucho menos en la legalización de la judicatura de estas sustancias, en donde el fin único que se castiga como es evidente, en la que la jurisprudencia es la comercialización, acto que en este caso no está dado, no está probado y no obra elemento material probatorio alguno, razón por la cual el suscrito fiscal acude a invocar el artículo cuarto de la atipicidad del hecho investigado del artículo 332, según lo antes anotado se envían los elementos materiales probatorios ante su Honorable Despacho.”
El Ministerio Público argumentó que:
“(…) refiere el señor f iscal el día de hoy, que en este evento debe, solicita la preclusión de la investigación por la atipicidad de conformid ad con el artículo 32, numeral cuarto del Código de Procedimiento Penal, al considerar que estas personas son consumidoras de sustancias estupefacientes. Si esto es así y el
preclusión de la investigación por la atipicidad de conformid ad con el artículo 32, numeral cuarto del Código de Procedimiento Penal, al considerar que estas personas son consumidoras de sustancias estupefacientes. Si esto es así y el trae jurisprudencia al respecto, efectivamente que se tiene que frente a el delito de e stupefacientes, así la cantidad e n este evento sea significativa, no se demostró por parte de la F iscalía que la destinación de la sustancia era el destino de vender o fuese ofrecida a alguien, si esto es así, no estaba para la comercialización, sino como lo está afirmando para el consumo, lo que d aría efectivamente a considerar q ue se daría la atipicidad de la conducta frente alRadicación: 76520-6000-180-2023-00960-001 (AC-444-24) Imputados: Mary Aurora Alvear Garay y Luis Felipe Sánchez Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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7 delito imputado a MARÍA AURORA ALVEAR GARAY y LUIS FELIPE
SÁNCHEZ.”
La defensa coadyuvó la solicitud de la Fiscalía.
III DECISIÓN APELADA
El 28 de agosto de 2024 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira en el A uto interlocutorio No. 089 resolvió “negar la preclusión de la investigación solicitada por la Fiscalía General de la Nación en favor de los ciudadanos MARY AURORA ALVEAR GARAY y LUIS FELIPE SANCHEZ”. Para sustentar lo decidido consideró lo siguiente:
Fiscalía General de la Nación en favor de los ciudadanos MARY AURORA ALVEAR GARAY y LUIS FELIPE SANCHEZ”. Para sustentar lo decidido consideró lo siguiente:
“(…) en cuanto a las causales de p reclusión, pues debemos indicar que el legislador previó, a partir del artículo 331 del Código Procedimiento Penal, una serie de causales respecto de las cuales es dable una terminación anticipada del proceso, en donde la F iscalía hace uso de unas causales establecidas en el artículo 332, mismas que generarían de manera automática la no existencia de un mérito para continuar con la investigación, ya sea por factores objetivos o por factores de orden valorativo, como lo son las que hoy se consigna que es la causal cuarta, esto es la atipicidad de la conducta , es decir, no habrí a conducta delictual ante la ausencia de puesto en peligro en jurídicamente tutelado, que también puede hilar del principio de lesividad si se quiere en esta clase de delitos.
El despacho debe indicar que no desconoce la posición que viene sustentando la Corte Suprema de Justicia en lo que tiene que ver con el trámite que se adelanta cuando existe esta clase de investigaciones por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Asimismo, también se han involucrado una serie de conceptos que desde un punto de vista van a una lesividad mientras que otros hablan de una ausencia de antijuridicidad, atendiendo las circunstancias que rodean el asunto.Radicación: 76520-6000-180-2023-00960-001 (AC-444-24) Imputados: Mary Aurora Alvear Garay y Luis Felipe Sánchez Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
Imputados: Mary Aurora Alvear Garay y Luis Felipe Sánchez Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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8 Sin embargo , el despacho también debe indicar que como quiera que las consecuencias de la preclusión son bastante fuertes en el sentido que hace las veces incluso en una sentencia toda vez que la preclusión hace tránsito a cosa juzgada pues las causales que se deben invocar en e sta clase de solicitudes pues tienen q ue ser plenamente demostradas y hablamos de una plena prueba dentro de la presente actuación es donde se pueda dar una argumentación valorativa de todos los elementos con la conclusión a la que se pretende llegar.
Esa clase d e conclusiones no ofrecen mayor dificultad cuando nos encontramos frente a un inciso diferente al que hoy enfrentan estos ciudadanos. ¿A dónde quiere llegar el d espacho con esta clase de conclusiones? el despacho no desconoce, que desde luego las providencias existen, el señor fiscal da cuenta en el sentido que ha construido su teoría bajo el estudio de esas causales, pero cuando se revisan cada una de ellas en los supuestos fácticos que se pretenden aplicar en el día de hoy, vemos que en la mayoría de ellas, pues si bien se ha indicado que la cantidad de la sustancia no es determinante para establece r la existencia de la misma, la mayoría de preclusiones que se presentan por esta clase de evento lo es o lo son aquellas del inciso segundo del artículo 376, es decir, donde la cantidad es menor y donde no se puede hacer uso de un verbo rector diferente al de llevar consigo.
preclusiones que se presentan por esta clase de evento lo es o lo son aquellas del inciso segundo del artículo 376, es decir, donde la cantidad es menor y donde no se puede hacer uso de un verbo rector diferente al de llevar consigo.
No ocurre lo mismo cuando nos encontramos frente a cerca de 3 k ilos de sustancia estupefaciente, no sabemos cuánto deben consumir las personas que se consideran adictas, no sabemos en sí, cuál es el grado de consumo en el que se encuentran estos ciudadanos, no tenemos una acreditación frente a dicha situación, pero lo más problemático del as unto gira en torno a la existencia de la preclusión desde el punto de vista del inciso tercero. Considera la judicatura que 3 kilos no son de poca monta frente a esta actuación y que si bien es cierto le puede asistir la razón a la Fiscalía para determinar que no existen elementos, esa ausencia de elementos configurarían una duda y esa duda no puede ser resuelta por vía de una preclusión de la investigación, sino por vía de un juicio correspondiente.Radicación: 76520-6000-180-2023-00960-001 (AC-444-24) Imputados: Mary Aurora Alvear Garay y Luis Felipe Sánchez Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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9 A esa conclusión es la que quiere arribar el d espacho, abrir la brecha para determinar que incluso esta clase de conductas, cuando se encuentra en el inicio tercero, pueden ser susceptibles de preclusión, dibujaría un camino que
9 A esa conclusión es la que quiere arribar el d espacho, abrir la brecha para determinar que incluso esta clase de conductas, cuando se encuentra en el inicio tercero, pueden ser susceptibles de preclusión, dibujaría un camino que podría ser peligroso y selectivo si no se quiere subjetivo además, o si se quiere perdón subjetivo además, en esta clase de eventos reitero. Si bien es cierto se menciona que son consumidores el despacho de los que encuentra frente a la presente actuación es una duda, pe ro la duda, a criterio de este d espacho no edifica la configuració n de una preclusión, pues reitera la preocupación de estar plenamente demostrada frente a esta situación.
La indeterminación que se tiene para efectos de cómo o para qué llevaban esa sustancia no se suple por el solo hecho de ser consumidores, atendiendo la gran cantidad que llevaba n, motivo por el cual el d espacho pues se aparta desde luego de la manera más respetuosa de los criterios que presenta la Fiscalía en el día de hoy, para en su lugar, negar la preclusión hoy invocada.”
IV APELACIONES
La Fiscalía presentó recurso de apelación, argumenta lo siguiente:
“(...) se tiene su señoría juez de segunda instancia, los elementos materiales probatorios que obran en el presente plenario, un informe ejecutivo de 17 de mayo 2023, que consignan elementos mater iales probatorios concernientes a la incautación de dicha sustancia sin que se desconozcan dentro del mismo y no se anotaron dentro del mismo algún tipo de elem ento material probatorio que entre a determinar una posible comercialización de la sustancia, de igual
la incautación de dicha sustancia sin que se desconozcan dentro del mismo y no se anotaron dentro del mismo algún tipo de elem ento material probatorio que entre a determinar una posible comercialización de la sustancia, de igual forma hay un reporte de iniciación PJ 1, del 17 de mayo de 23 en igual sentido y se tiene, señor juez el informe, s i se quiere más importante de la prese nte investigación como es el informe captura flagrancia, 27 de junio, perdón FJ5, de 17 de mayo 2023, donde se aduce cada uno de los procedimientos y se aduce que en vía pública que conduce a C andelaria en la carrera 5 con calle 5, a la altura del Motel Cupido, eje vial del Corregimiento el Bolo San Isidro, se realiza el PARE a una motocicleta de placas ALP27F, conducido por los antesRadicación: 76520-6000-180-2023-00960-001 (AC-444-24) Imputados: Mary Aurora Alvear Garay y Luis Felipe Sánchez Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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10 procesados y al verificar el baúl se encuentra una bolsa plástica con 27 cigarrillos, que posteriormente se centra en ident ificar el p eso neto antes referido sin más advertencia o elemento material probatorio anterior, cuan do se pieza a judicializar y es así como se l leva la presente diligencias ante juez de garantías con la finalidad de formular a imputación el 18 de mayo de 2023 ante el Juzgado Sexto Penal Municipal de Control de Garantías por el antiguo
se pieza a judicializar y es así como se l leva la presente diligencias ante juez de garantías con la finalidad de formular a imputación el 18 de mayo de 2023 ante el Juzgado Sexto Penal Municipal de Control de Garantías por el antiguo 376 del Código de Procedimiento Penal numeral 3.
A su turno se tiene, señor juez de segunda instancia la sentencia 51204 de la Corte Suprema de Justicia, 23 de enero 2 019, entra a determinar que la Fiscalía valorará los elementos materiales probatorios, siempre y cuando estos versen en la configuración de la conducta del artículo 376 y tengan como fines únicos la comercialización.
Aduce la Corte un señoría que el Código Penal en la Ley 599 2000 dispone en su artículo 376 que el castigo a “quien sin permiso autoridad competente, así sea de tránsito, transporte, lleve consigo, almacene y conserva, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie, suministre cualquier tipo de sustan cias estupefacientes, psicotrópica o drogadas contemplados en los cuadros 1, 2 de los Convenios de las Naciones Unidas y este tipo penal de conducta alternativa de lo que implica el comportamiento queda consumado a realizar cualquiera de los verbos rectores en lo dispuesto en el Código Penal “una de tales verbos rectores, el de llevar consigo, como el presente caso, lo que puede entenderse como portar estupefaciente, de ahí que el que porta, lleve consigo la sustancia prohibida puede hacerse merecedor de un a pena que oscila entre 128 y 360 meses de prisión.
Ahora bien, al leer las anteriores consideraciones se puede que empiecen a
prohibida puede hacerse merecedor de un a pena que oscila entre 128 y 360 meses de prisión.
Ahora bien, al leer las anteriores consideraciones se puede que empiecen a surgir hipótesis problemáticas o incluso que raya en el ridículo que de aplicación a esta modalidad de tráfico de estupefacientes donde el servidor público que ha incautado la droga lleva consigo en su bolsillo el respectivo lugar del depósito de evidencias, el consumidor habitual (como en el presente caso quedó acreditado con elementos de la d efensa), adicto recreativo laRadicación: 76520-6000-180-2023-00960-001 (AC-444-24) Imputados: Mary Aurora Alvear Garay y Luis Felipe Sánchez Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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11 adquiere y la porta como una de sus pertenencias hacia el hog ar o lugar de consumo.
De hecho, su s eñoría, que solo se les halló en el momento en que iban en velocípedo y estaban establecidas pero no se logró identificar si la misma tenía como finalidad la comercialización, si bien se entra a determinar la postura por parte del juez de primera instancia en cuanto a la cantidad que se llevaban y que llama la atención por su tamaño, esta queda descreditada en su momento por la misma jurisprudencia en las siguientes consideraciones:
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha venido manifestando en los últimos años de forma consciente en el siguiente sentido “los delitos
que llama la atención por su tamaño, esta queda descreditada en su momento por la misma jurisprudencia en las siguientes consideraciones:
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha venido manifestando en los últimos años de forma consciente en el siguiente sentido “los delitos relacionados con el tráfico de droga drogas son atentatorios contra el jurídico la salud pública, por lo que es fundamental a la hora de cas tigar un comportamiento relacionado con estas sustancias será determinar si existe o no un riesgo efectivo para dicho bien jurídico, por lo que el comportamiento que no tenga esa valoración de lesiones hacia la salud pública queda por fuera de la aplicació n del derecho penal”, es decir, es una conduc ta atípica en el presente caso y esto se entra determinar de acuerdo los elementos materiales probatorios, pues no se puso en efectivamente en peligro el bien de la salud pública, solamente se hallaron estupefacientes en la motocicleta, que fueron identificados, pero ese fin su señoría el segundo distancia de comercialización del mismo, no está establecido, no hay ningún elemento material probatorio, ya sea como entrevistas, grabaciones, videos u otros que entren a determinar tal situación, solamente hubo una requisa y se le halló eso en un retén que hizo la policía de vigilancia.
Aduce también la jurisprudencia señor juez de segunda instancia, que en un evento con idoneidad para causar dicha lesión es el tráfico y distribución de la sustancia prohibida.
Y aquí que porte estupefaciente, llevar consigo solo es castigable penalmente en el evento de que dicho comportamiento está orientado, tenga como fin deRadicación: 76520-6000-180-2023-00960-001 (AC-444-24)
Imputados: Mary Aurora Alvear Garay y Luis Felipe Sánchez
en el evento de que dicho comportamiento está orientado, tenga como fin deRadicación: 76520-6000-180-2023-00960-001 (AC-444-24) Imputados: Mary Aurora Alvear Garay y Luis Felipe Sánchez Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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12 distribución o tráfico, siendo intrascendente, penalmente hablando, cuando carezca de esta intención, es decir, por ello acude este delegado ante el juez de primera instancia en cuan to a entrar a determinar esta preclusión de la investigación, pues carece de toda intención seguir con esta investigación cuando no se tiene probado que el fin era la distribución o tráfico, es decir, la comercialización de esta sustancia.
A su turno, añade la Corte Suprema de Justicia que es necesario ahondar en estas consideraciones son el principio independiente del monto de la droga y quiero ser reiterativo en este mome nto en esto para que se valore “e s necesario notar que estas consideraciones son en principio independientes al momento d e la droga que se lleve consigo, a sí será castigarle el porte de sustancias de cantidad menor a la dosis mínima, es decir, si se encuentra una persona comercializando así, sea un so