🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2023-02303-(26-03-2025)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2023-02303-(26-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 5 Fecha de Aprobación:

31/08/2023

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Consejo Superior de la Judicatura

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76-520-6000-180-2023-02303- (AC-105-25)

IMPUTADOS EDWIN HORACIO MURIEL CAMPIÑO Y OTRO

DELITO TRÁFICO, FABRICACIÓN, PORTE DE

ESTUPEFACIENTES

Buga, Valle, miércoles veintiséis (26) de marzo del año dos mil veinticinco (2025).

Aprobado según Acta. 137

1. OBJETO DEL PROVEÍDO

Corresponde a esta Instancia Colegiada resolver el recurso de apelación interpuesto po r la Fiscalía , en contra de lo decidido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, Valle en audiencia celebrada el día 24 de febrero de 2.025, en la cual resolvió no decretar la preclusión de la investigación dentro de la causa que se adelanta en contra d e los

Segundo Penal del Circuito de Palmira, Valle en audiencia celebrada el día 24 de febrero de 2.025, en la cual resolvió no decretar la preclusión de la investigación dentro de la causa que se adelanta en contra d e los imputados EDWIN HORACIO MURIEL CAMPIÑO Y DANISLEY COLORADO CASTAÑO por la presunta comisión de l delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, consagrado en el artículo 376 inciso 3 de la Ley 599 de 2000.Rad. 76520-6000-180-2023-02303- (AC-105-25) Imputado: Edwin Horacio Muriel Campiño y otro Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

Decisión: Confirma

2

2. ANTECEDENTES

2.1. Hechos jurídicamente relevantes

Los hechos que dieron origen a la presente actuación conforme a lo narrado por la Fiscalía General de la Nación, tienen relación con la captura en flagrancia que miembros del Ej ército Nacional adscritos al Batallón Agustín Codazzi de Palmira, Valle, efe ctuaron el día 1 de diciembre del año 2023, al realizar puesto de control en la entrada al Corregimiento de Matapalo, observan un a motocicleta de placas TCY -46D que ingresa a ese sector y al percatarse los tripulantes de este velocípedo de la presencia de la Fuerza Pública, se tiran de la moto y arrojan una bolsa negra en cuyo interior contenía 1038 gramos de cannabis y sus derivados, siendo

aprehendidos EDWIN HORACIO MURIEL CAMPIÑO y DANISLEY

la Fuerza Pública, se tiran de la moto y arrojan una bolsa negra en cuyo interior contenía 1038 gramos de cannabis y sus derivados, siendo aprehendidos EDWIN HORACIO MURIEL CAMPIÑO y DANISLEY COLORADO CASTAÑO ; aclarando que el primero piloteaba la moto y e l segundo se transportaba como parrillero, y éste último fue quien arrojó el citado elemento contentivo del alijo.

2.2. Atribución jurídica

Con sustento en los referidos hechos, la Fiscalía les atribuy ó a los procesados EDWIN HORACIO MURIEL CAMPIÑO y DANISLEY COLORADO CASTAÑO la presunta comisión de ilícito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, verbos rectores llevar consigo y transportar, a título de coautores, delito descrito en el artículo 376 inciso 3 de la Ley 599 de 2000.

2.3. Audiencia de formulación de imputación

Este acto procesal se rituó el día 02 de diciembre del año 2023 , a instancias del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con funciones de Control de Garantías de El Cerrito, Valle, escenario donde la Fiscalía entre otras cosas, legalizó la captura de los procesados, les formuló imputación,Rad. 76520-6000-180-2023-02303- (AC-105-25) Imputado: Edwin Horacio Muriel Campiño y otro Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

Decisión: Confirma

3

con fundamento en los citados hechos y le s atribuyó el ya menciona do delito, imponiéndoseles medida de aseguramiento no privativa de la libertad.

Decisión: Confirma

3

con fundamento en los citados hechos y le s atribuyó el ya menciona do delito, imponiéndoseles medida de aseguramiento no privativa de la libertad.

2.4. Preclusión

Por reparto del 28 de febre ro del año 2024 , le correspondió conocer la solicitud de preclusión que elevó la Fiscalía al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira.

2.4.1. Intervención Fiscalía

En audiencia de fecha 24 de febrero del año 2.025 , la Fiscalía sustent ó la petición d e preclusión, expresando que de acuerdo con los elementos materiales probatorios y evidencia física que obran en este caso, la conducta ejercida por los procesados es atípica, debido a que no existe indicio alguno que permita inferir que el alijo por el cu al fueron capturados e imputados, estuviera destinado para su distribución o comercialización, máxime que se les atribuyó entre otros, el verbo el rector de llevar consigo.

Dicha postulación fue soportada en lo consignado en el informe de captura en flagrancia y lo manifestado por los uniformados Alberto Cortez y Roymer Prieto Lozano, asimismo cita jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que respalda este criterio , como por ejemplo el radicado 51224.

En ese sentido , para el órgano instructor se configuran las causales de preclusión contenidas en el artículo 332 numerales 1 y 4 de la Ley 906 de 2004, que tienen relación con la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal y atipicidad del hecho investigado.1

preclusión contenidas en el artículo 332 numerales 1 y 4 de la Ley 906 de 2004, que tienen relación con la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal y atipicidad del hecho investigado.1

1 Récord (10:19)Rad. 76520-6000-180-2023-02303- (AC-105-25) Imputado: Edwin Horacio Muriel Campiño y otro Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

Decisión: Confirma

4

2.4.2. Intervención Procuraduría

Respaldó la petición de preclusión elevada por la Fiscalía, aclarando que la causal que aquí se configura es la atipicidad del hecho investigado, porque la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal es objetiva, situación que no se demuest ra, reiterando que la jurisprudencia ha enseñado que en este tipo de eventos no importa la cantidad de la sustancia, sino que se acredite el destino que tiene el alijo, para efectos de la configuración de l ingrediente subjetivo, esto es , su comercialización , contexto que en este caso según el informe de captura no se exhibe.2

2.4.3. Intervención Defensa

Por su parte, la defensa indicó que apoya la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía, reiterando que se está frente a una conducta que es atípica y, en esa medida, se esta ante la imposibilidad de continuar con esta investigación.3

3. DECISIÓN IMPUGNADA

A través de providencia interlocutoria No. 013 de fecha 24 de febrero de 2.025, el Ju ez Segundo Penal del Circuito de Palmira, Valle, res olvió no

investigación.3

3. DECISIÓN IMPUGNADA

A través de providencia interlocutoria No. 013 de fecha 24 de febrero de 2.025, el Ju ez Segundo Penal del Circuito de Palmira, Valle, res olvió no decretar la preclusión de la investigación que se adelanta en contra de los procesados por la presunta comisión de la conducta delictiva tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, reflexionando en esencia, que si bien es cierto , existen elementos para estimar la atipicidad de la conducta delictiva desarrollada por los encartados si se estudia a partir del verbo rector de llevar consigo, también lo es, que l es fue atribuido el verbo rector de transportar, esta última situación impide avalar la preclusión, dado que la jurisprudencia traída a colación por la Fiscalía y Ministerio Público en este tipo de eventos no aplica.4

2 Récord (47:57) 3 Récord (59:19) 4 Récord (59:24)Rad. 76520-6000-180-2023-02303- (AC-105-25) Imputado: Edwin Horacio Muriel Campiño y otro Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

Decisión: Confirma

5

4. RECURSO

4.1. Recurrente

Fiscalía

Insiste en su argumento central, al recabar que de acuerdo a l informe de captura de flagrancia y lo afirmado por el uniformado que aprehendió a los procesados, la conducta de los imputados es atípica, debido a que no existe elemento material probatorio alguno que permita inferir que la sus tancia

captura de flagrancia y lo afirmado por el uniformado que aprehendió a los procesados, la conducta de los imputados es atípica, debido a que no existe elemento material probatorio alguno que permita inferir que la sus tancia prohibida que les fue incautada tenía como propósito su comercialización, como tampoco se avizora trasgresión del bien jurídicamente tutelado de la salud pública, en tanto que los encartados al notar la presencia de los soldados, de inmediato se des hacen d el alijo que iba contenido en una bolsa.

Con fundamento en lo expuesto pide la Fiscalía se revoque la decisión de primera instancia y, en consecuencia, se decrete en favor de los procesados la preclusión de la investigación por atipicidad del hecho investigado.5

Defensa

Coadyuva la apelación presentada por la Fiscalía.

4.2. No Recurrentes - Ministerio Público

El representante de la sociedad, c ambió su concepto inicial en el que apoyaba a la Fiscalía con el pedido de preclusión, en tanto que desconocía que a los procesados también se les había imputado el verbo rector de transportar, situación que estima varía su criterio y , en esa medida , le asiste la razón al Juez de negar la solicitud de preclusión, razón por la cual solicita la confirmación de la decisión de primera instancia.6

5 Récord (1:23:46) 6 Récord (1:36:50)Rad. 76520-6000-180-2023-02303- (AC-105-25) Imputado: Edwin Horacio Muriel Campiño y otro Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

Decisión: Confirma

6

Imputado: Edwin Horacio Muriel Campiño y otro Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

Decisión: Confirma

6

5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación in terpuesto por la Fiscalía General de la Nación en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal de l Circuito de Palmira, por mandato del 34, numeral 1º de la Ley 906 de 2004.

5.2. Problema jurídico a resolver

Conforme a las precisiones consignadas en los acápites precedentes y los argumentos vertidos por la Fiscalía , Ministerio Público , defensa y el Juez en su decisión, corresponde a la Sala establecer si es procedente decretar la preclusión de la presente investigación , o la misma debe continuar ante la imputación jurídica y la carencia de elementos materiales probatorios y evidencia física que la acrediten.

Para efectos de una mayor compre nsión de la decisión, la Sala abordar á por separados los siguientes temas, i) de la preclusión y ii) estudio del caso.

5.2.1. De la preclusión

Según lo establecido en el artículo 250 de la C .N., modificado por el Acto Legislativo No 003 de 2002, y 200 de la Ley 906 de 2004, a la Fiscalía General de la Nación se le atribuyó la obligación de adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito.

No obstante, esta misma norma , en su numeral 5º faculta a esa entidad

General de la Nación se le atribuyó la obligación de adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito.

No obstante, esta misma norma , en su numeral 5º faculta a esa entidad solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de la investigaciónRad. 76520-6000-180-2023-02303- (AC-105-25) Imputado: Edwin Horacio Muriel Campiño y otro Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

Decisión: Confirma

7

cuando, acorde con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico no hubiese mérito para acusar.

Estas potestades fueron desarrolladas a partir de l artículo 331 de la Ley 906 de 2004 y explicad as en la sentencia C -591 de 2005, aclarando que puede ejercitarse de ser el caso, aún con anterioridad a la formulación de la imputación.

Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que el ordenamiento legal así confeccionado, contiene una estructura lógica que limita la posibilidad de promover la declaratoria de preclusión ; la Fiscalía debe adelantar las gestiones necesarias tendientes a esclarecer los acontecimientos , imputar y presentar escrito de acusación sí, desde el punto de vista de su órbita funcional, existen elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, que le permitan afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta de lictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe. En ese sentido y una vez agotada la actividad investigativa , cuando no se reúnan las condiciones necesarias

probabilidad de verdad, que la conducta de lictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe. En ese sentido y una vez agotada la actividad investigativa , cuando no se reúnan las condiciones necesarias para imputar o acusar, la Fiscalía esta habilitada para presentar solicitud de preclusión.

Como quiera que preclusión trae como consecuencia l a fuerza de cosa juzgada al poner fin a la acción penal de forma anticipada, se exige que la causal o causales que la fundan se encuentren plenamente demostradas, es decir, que no exista duda o posibilidad de verificación contraria con un mejor esfuerzo investigativo.7

Se ha reiterado en este tema expresando lo siguiente.

“Acerca de la preclusión y sus efectos, la jurisprudencia y la doctrina de manera unánime han pregonado que es imprescindible la dem ostración plena de la causal invocada, de modo que, si perviven dudas sobre su comprobación, el funcionario judicial está compelido a continuar el trámite.

7 Este criterio puede ser consultado en las siguientes decisiones: (CSJ AP, 24 jun. 2008, Rad. 29344; CSJ AP, 27 sept. 2010, Rad. 34177; y CSJ AP, 24 jul. 2013, Rad. 41604 y recientemente en Segunda Instancia Rad 56526 del 10 de febrero de 2021).Rad. 76520-6000-180-2023-02303- (AC-105-25) Imputado: Edwin Horacio Muriel Campiño y otro Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

Decisión: Confirma

8

Imputado: Edwin Horacio Muriel Campiño y otro Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

Decisión: Confirma

8

Sobre el particular, esto dijo la Sala en sentencia del 25 de mayo de 2005, radicado 22.855:

Significa lo anterior que la alternativa de poner fin al proceso por esta vía supone la existencia de prueba de tal entidad que determine de manera concluyente la ausencia de interés del Estado en agotar toda la actuación procesal prevista por el legislador para ejercer la acción penal, dando paso a un mecanismo extraordinario por virtud del cual pueda cesar de manera legal la persecución penal”.8

En cuanto a la causal de preclusión contemplada en el artículo 332 numeral 4 de la Ley 906 de 2004, que hace alusión a la “atipicidad del hecho investigado” se ha entendido como la falta de adecuación del comportamiento a la descripción de un tipo previsto en la parte especial de la Ley penal, donde no concurren los elementos que configuran la conducta punible, es dec ir, que el actuar humano no encuentra correspondencia plena y cabal con ningún precepto normativo previsto en el Estatuto Punitivo.

En ese orden de ideas, la falta de adecuación de la conducta con la descripción normativa especial debe resultar de una va loración y correlación, entre de los diferentes elementos objetivos y subjetivos previstos en la disposición, como de las consideraciones fácticas, jurídicas y probatorias que acreditan la necesidad de extinguir la acción penal por esta específica causal.

Con relación al tema objeto de discusión, esto es, la atipicidad subjetiva,

y probatorias que acreditan la necesidad de extinguir la acción penal por esta específica causal.

Con relación al tema objeto de discusión, esto es, la atipicidad subjetiva, cuando del ilícito de porte de estupefacientes se trata, se ha estimado este criterio en la decisión (SP2940-2016, mar. 9, rad. 41760 ), y vigente en la actualidad que:

“La tipicidad de la conducta de «llevar consigo» sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas, incluye un elemento subjetivo especial: la finalidad de tráfico o distribución. En consecuencia, la inexistencia de este ánimo, como ocurre cuando se porta dr oga para el consumo personal, genera atipicidad.”

8 CSJ AP, 18 Jun. 2014, Rad. 43797, se cita el siguiente precedente ( cfr. CSJ AP, 24 jun. 2008, Rad. 29344; CSJ AP, 27 sept. 2010, Rad. 34177; y CSJ AP, 24 jul. 2013, Rad. 41604, entre otras).”Rad. 76520-6000-180-2023-02303- (AC-105-25) Imputado: Edwin Horacio Muriel Campiño y otro Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

Decisión: Confirma

9

Además, se ha considerado que la cantidad de alucinógenos no es el factor determinante del juicio de tipicidad de la modalidad conductual «llevar consigo», aunque sí podrá valorarse como un indicador, junto a los otros que se encuentren demostrados de la finalidad del agente. Igualmente, la carga de la prueba del referido ingrediente subjetivo, al igual

consigo», aunque sí podrá valorarse como un indicador, junto a los otros que se encuentren demostrados de la finalidad del agente. Igualmente, la carga de la prueba del referido ingrediente subjetivo, al igual como acontece con los demás presupuestos de la tipicidad y de la responsabilidad penal en general, corresponden a la Fiscalía General de la Nación, según lo establecido en el inciso 2 del artículo 7 del C.P.P.9

Entonces, se reconoce que el consumidor de sustancias estupefacientes puede portar una cantidad diferente a la legalmente establecida como dosis de uso personal, siempre que sea con la finalidad de su consumo , incluido la que se lleve para el aprovisionamiento y no exista evidencia que indique una destinación diferente.

Finalmente se debe acotar que , si la Fiscalía en el sub ex ámine ya había procedido a formular imputación, únicamente elementos de juicio novedosos a los obrantes para ese instante podían respaldar un cambio de su criterio,10 que permitan avalar su solicitud de preclusión.

5.2.2. Estudio del Caso

Conforme se reseñó en anteriores acápite s, el fu ndamento básico sobre el cual la Fiscalía depreca la causal de preclusión está cimentado según sus apreciaciones, que al atribuirse en el acto comunicacional de imputación a EDWIN HORACIO MURIEL CAMPIÑO Y DANISLEY COLARODO CASTAÑO el verbo rector d e llevar consigo sustancia estupefaciente , se encuentra en la imposibilidad de probar que estuviera destinado a su comercialización, venta o distribución , por cuanto, tan solo cuenta con la versión de los uniformados que lo aprehendieron, quienes no pueden dar fe

encuentra en la imposibilidad de probar que estuviera destinado a su comercialización, venta o distribución , por cuanto, tan solo cuenta con la versión de los uniformados que lo aprehendieron, quienes no pueden dar fe del destino de la sustancia y, en consecuencia, la conducta se torna atípica desde el componente subjetivo; asimismo aduce de forma genérica que este comportamiento no trasgredió el bien jurídicamente tutelado de la salud

9 CSP-SP-400-2019-50748, del 4 de diciembre de 2019, MP. Patricia Salazar Cuellar 10 Cfr. CSJ AP, 24 Abr 2013, Rad. 40367.Rad. 76520-6000-180-2023-02303- (AC-105-25) Imputado: Edwin Horacio Muriel Campiño y otro Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

Decisión: Confirma

10

pública. Este criterio fue respaldado por la defensora e inicialmente por el Ministerio Público.

Por su parte, el Juez consideró que le asiste la razón de forma parcial a la Fiscalía, no obstante, por habérseles atribuido a los procesados el verbo rector alternativo de transportar , no es posible decretar la preclusión de la investigación con sustento en el citado criterio. Planteamiento que en este evento fue avalada por el Ministerio Público.

Para dar repuesta a este marco de controversia , se hará un resumen de los elementos materiales probatorios allegados por la Fiscalía, para sustentar la petición preclusiva, de los cuales se destacan los siguientes.

  1. Se cuenta con el informe de investigador de campo de fecha 2023-12elementos materiales probatorios allegados por la Fiscalía, para sustentar la petición preclusiva, de los cuales se destacan los siguientes.
  1. Se cuenta con el informe de investigador de campo de fecha 2023-1202, que contiene la prueba preliminar PIPH practicada a la sustancia incautada que arroj ó como resultado positivo para marihuana y sus derivados con un peso neto de 1038 gramos.
  1. Informe ejecutivo de reporte de iniciación con sus correspondientes anexos de fecha 2023-12-02 que contiene la narración de los hechos, identificación y descripción de los procesados, verificación de arraigo, descripción de los EMP Y EF como fue una motocicleta de placas TCY-46-D y el alijo.
  1. Informe de captura en flagrancia de fecha “2023 -01-30” sic, donde figuran relacionados los proces ados, los hechos y los uniformados que lo elaboraron.
  1. Acta de derechos de l capturado y constancia de buen trato de fecha

01-12-2023.

  1. Acta de incautación de elementos 01 -12-2023, motocicleta de placas TCY-46-D y el alijo.Rad. 76520-6000-180-2023-02303- (AC-105-25) Imputado: Edwin Horacio Muriel Campiño y otro Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

Decisión: Confirma

11

  1. Consulta realizada al RUNT sobr e los datos de la citada motocicleta, en las que se destaca sus características y guarismos de identificación.
  1. Declaración jurada rendida por el uniformado del Ej ército Nacional
  1. Consulta realizada al RUNT sobr e los datos de la citada motocicleta, en las que se destaca sus características y guarismos de identificación.
  1. Declaración jurada rendida por el uniformado del Ej ército Nacional ROMINYER PRIETO LOZANO, de fecha 02 -12-2023 en la que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron capturados los procesados.

Como se acaba de observar, e stos elementos de acreditación (año 2023) que representaron el soporte probatorio de la Fiscalía para imputar a los procesados el reato contra la salud pública , son los mismos con los que hoy sustenta el pedido de preclusión en favor de los procesados.

Por lo tanto, debemos de remitirnos a lo estimado por la Fiscalía en el acto de comunicación de cargos , para determinar cuáles fueron en concreto los cargos endi lgados a los procesados en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, verbos rectores llevar consigo y transportar, en calidad de coautores:

En cuanto a los hechos jurídicamente relevantes esto dijo la Fiscalía:

“En el municipio de Pal mira, Valle, sector de la entrada al Corregimiento de Mata Palo, vía que conduce de Palmaseca al Corregimiento de Rozo, coordenadas 3 grados, 34 minutos, 34 segundos al Norte y 75 grados, 24 minutos, 32 segundos al Oeste, el día primero de diciembre a las 21:30 horas aproximadamente, los señores EDWIN HORACIO MURIEL CAMPIÑO Y DANISLEY COLORADO CASTAÑO , mediante acuerdo común y con división de trabajo , por si mismos y sin permiso de

21:30 horas aproximadamente, los señores EDWIN HORACIO MURIEL CAMPIÑO Y DANISLEY COLORADO CASTAÑO , mediante acuerdo común y con división de trabajo , por si mismos y sin permiso de autoridad competente, llevan consigo y transportan en la motocicleta de placas TCY -46-D marca Yamaha, una bolsa plástica negra, que en el interior contiene cannabis y sus derivados, un peso neto de 1038 gramos, EDWIN HORACIO MURIEL CAMPIÑO para ese momento era el conductor de la motocicleta de placas TCY-46-D que también es de su propiedad y DANISLEY COLORADO CASTAÑO , parrillero, llevaba consigo y transportaba la sustancia estupefaciente, de la cual trato de deshacerse una vez se percata de la presencia de un pelotón del Ej ército que se aproximaba. De lo mencionado se deduce que EDWIN HORACIO MURIEL CAMPIÑO y DANISLEY COLORADO CASTAÑO , conocían que se habían concertado previamente mediante división de trabajo paraRad. 76520-6000-180-2023-02303- (AC-105-25) Imputado: Edwin Horacio Muriel Campiño y otro Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

Decisión: Confirma

12

llevar consigo y transportar cannabis y derivados en cantidad superior a la dosis personal, sin contar con permiso de a utoridad competente. EDWIN HORACIO MURIEL CAMPIÑO Y DANISLEY COLORADO CASTAÑO, con esa aptitud y actividad pusieron en peligro y afectaron el bien jurídicamente tutelado previsto por el legislador como el de la salud pública, sin que concurran en ningún ti po de justa causa para ello. Al

CASTAÑO, con esa aptitud y actividad pusieron en peligro y afectaron el bien jurídicamente tutelado previsto por el legislador como el de la salud pública, sin que concurran en ningún ti po de justa causa para ello. Al momento de ejecutar estar conducta ambos ciudadanos MURIEL CAMPIÑO Y COLORADO CASTAÑO, tenían capacidad de comprender la ilicitud de la misma y determinarse de acuerdo a esa comprensión, en términos de la Fiscalía, la capaci dad de auto gobernarse. Así las cosas comprende la Fiscalía General de la Nación que EDWIN HORACIO y DANISLEY tenían conciencia que llevar consigo y transportar cannabis y sus derivados sin permiso de autoridad competente esta prohibido en la ley colombiana, pues constituye delito y quisieron hacerlo, por lo tanto, le era exigible un comportamiento ajustado a derecho, no encuentra la Fiscalía General de la Nación, de los elementos cognoscitivos, con los que cuenta hasta este momento, que en ninguno de los d os casos exista una causal de ausencia de responsabilidad, a las que alude el articulo 32 del Código Penal, que pueda aplicarse alguno de ellos”.11

Contrastados estos hechos jurídicamente relevantes que en esencia fueron construidos a partir de la entr evista que rindió el uniformado captor ROMINYER PRIETO LOZANO y la prueba preliminar de PIPH practicada al alijo, no entiende la Sala las posturas de los Fiscales que han instruido este caso, en especial del actual que peticiona la preclusión en favor de l os procesados.

Obsérvese como la Fiscal que intervino en la audiencia de formulación de imputación fue clara en precisar que atendiendo a la a ctitud que

este caso, en especial del actual que peticiona la preclusión en favor de l os procesados.

Obsérvese como la Fiscal que intervino en la audiencia de formulación de imputación fue clara en precisar que atendiendo a la a ctitud que asumieron los procesados en el actuar delictivo , permitía inferir, no solo el convenio que había entre éstos para llevar consigo y transportar la marihuana, sino que también trasgredieron el bien jurídicamente tutelado de la salud pública.

Ahora, el Fiscal que asume la investigación , con los mismos medios cognoscitivos que sustentaron la comunicación de c argos, estima sin prueba adicional alguna , solo con reseña de jurisprudencia, que la conducta de los procesados es atípica , porque no es posible definir que el estupefaciente estaba destinado para su comercialización, olvidando que

11 Récord (1:36:45)Rad. 76520-6000-180-2023-02303- (AC-105-25) Imputado: Edwin Horacio Muriel Campiño y otro Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

Decisión: Confirma

13

este tipo de exigencia subjetiva solo aplica para aquellos eventos en que el verbo rector se adecue al de “llevar consigo” y no como en este caso , que fue alternativo con el de transportar.

Llama la atención de la Sala, que el delegado del ente acusador, pareciera que entiende s e encuentra limitado al material de prueba primigenio (informe en casos de captura en flagrancia y versión de agente captor) , y desconoce todas las amplias y variadas facultades que tiene para impartir

que entiende s e encuentra limitado al material de prueba primigenio (informe en casos de captura en flagrancia y versión de agente captor) , y desconoce todas las amplias y variadas facultades que tiene para impartir órdenes a policía judicial mediante programa metodológ ico para esclarecer, complementar, aclarar, afianzar , descartar su teoría del caso, es que , se insiste, son múltiples los actos de investigación que puede desplegar en procura del cumplimiento de sus funciones legales y constitucionales encomendadas.

Es más, si se analiza lo afirmado por el uniformado captor ROMINYER PRIETO LOZANO en la declaración jurada de fecha 02 de diciembre del año 2023, ante la Fiscalía 131 de turno URI , su relato da a entender que la acción que se ajusta al comportamiento desplegado por los imputados es la de transportar, en tanto que este funcionario afirm ó que siendo comandante de la motorizada ASPC -41 del Batallón Agustín Codazzi, integrada por 4 motos , un suboficial y 7 soldados, se desplazaron realizar labores tácticas al sector del Corregimiento de Rozo y al llegar a Mata Palo observan a los señores EDWIN HORACIO MURIEL CAMPIÑO y DANISLEY COLORADO CAMPIÑO , quienes se transportaban en una motocicleta, percibiendo que este último lanza una bolsa negra, la cual al ser verificada contenía sustancia de color verde parecida a la marihuana.

En cuanto al sitio donde fueron aprehendidos los procesados, aclaró que se trata de un lugar solo, oscuro, vía destapada , con cultivos de caña y ubicado a unos 100 o 200 metros de la carretera principal.

En cuanto al sitio donde fueron aprehendidos los procesados, aclaró que se trata de un lugar solo, oscuro, vía destapada , con cultivos de caña y ubicado a unos 100 o 200 metros de la carretera principal.

En ese sentido, si el verbo rector que se ajusta por el momento a este caso es el de transportar, la jurisprudencia que trae como sustento la Fiscalía para sacar avante la causal preclusiva por atipicidad subjetiva no aplica , aRad. 76520-6000-180-2023-02303- (AC-105-25) Imputado: Edwin Horacio Muriel Campiño y otro Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

Decisión: Confirma

14

no ser que recaud e otros elementos materiales probatorios, que permitan acreditar lo contrario.

Ante esta precaria labor investigativa no puede estimars

Consultar sobre este documento ...