TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2023-80006-01-(22-03-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2023-80006-01-(22-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
AUTO
INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 5 Fecha de Aprobación:
31/08/2023
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Oficina - Telefax: 6022375518 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 76-520-6000-180-2023-80006-01 (AC-076/24)
ACUSADO JEISSON DAVID LOAIZA HOYOS
DELITO FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE
ARMAS DE FUEGO , ACCESORIOS, PARTES O
MUNICIONES.
Buga, Valle, viernes veintidós (22) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024).
Aprobado según Acta No. 122
1. OBJETO
En el presente asunto, no es posible resolver el recurso de apelació n interpuesto por el acusado , en contra de la sentencia condenatoria No. 079 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira , Valle el día 06 de diciembre del año 202 3, mediante la cual declaró la
interpuesto por el acusado , en contra de la sentencia condenatoria No. 079 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira , Valle el día 06 de diciembre del año 202 3, mediante la cual declaró la responsabilidad penal de JEISSON DAVID LOAIZA HOYOS , en la comisión del ilícito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones , previsto en el artículo 365 del Código Penal, por las razones que se expondrán a continuación.Rad: 76-520-6000-180-2023-80006-01-(AC-076-24) Acusado: Jeisson David Loaiza Hoyos Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Decisión: Se abstiene de resolver recurso
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2. ANTECEDENTES
2.1. Hechos
Fueron descritos por el delegado instructor, en el escrito de acusación de la siguiente manera:
El día 12 de febrero de 2023, siendo aproximadamente las 08:33 horas se encontraban como patrulla del cuadrante 2 - 3 Comuna 1, CAI ZAMORANO, de Palmira, Valle del Cauca, el señor patrullero WILSON DE LA ROSA Y el PT . ANDRES ARDILA MOSQUERA, quienes estaban r ealizando actividades propias de Policía de vigilancia y patrullaje en el Barrio Bosques del Edén de Palm ira, Valle del Cauca, cuando observan una persona se sexo masculino, que viste camisa blanca con azul , pantalón jeans color azul,
vigilancia y patrullaje en el Barrio Bosques del Edén de Palm ira, Valle del Cauca, cuando observan una persona se sexo masculino, que viste camisa blanca con azul , pantalón jeans color azul, zapatillas blan cas, tratando de ing resar a la vivienda de nomenclatura calle 57 No. 34 E - 96 de esta localidad, por lo que de manera inmediata los policiales abordan a esta persona y se le realiza registro personal, hallando a la altura de la cintura lado derecho de la pretina del pantalón, un arma traumática tipo pistola, calibre 9mm, sin número de serie, color negro de cachas de plástico color naranja, junto con un proveedor y dos cartuchos modificados calibre 9mm. Por lo que se procede identificar a este ciudadano como JEISSON DAVID LOAIZA HOYOS C.C. 1.106.894.166 de Melgar, Tolima, estableciendo que este ciudadano NO tiene permiso para portar armas de fuego. Por tal motivo se procede a realizar la captura por el delito de tráfico y fabricación de armas de fuego o municiones Art. 365 C.P.
En estudio de Investigador de Laboratorio se pudo identificar que el arma incautada al procesado es un Arma de fuego tipo pistola traumática, sin número de identificación, hierro desnudo, cachas color naranja la cual es APTA para realizar disparos 9mm. Con respecto a los dos cartuchos incautados al procesado, se pudo determinar que los mismos eran MODIFICADOS, para arma de fuego tipo pistola t r a u m á t i c a, marca OZK -9MM.PA. Los cuales
respecto a los dos cartuchos incautados al procesado, se pudo determinar que los mismos eran MODIFICADOS, para arma de fuego tipo pistola t r a u m á t i c a, marca OZK -9MM.PA. Los cuales son APTOS para realizar disparos en armas de fuego compatibles c o n su calibre.
2.2. Formulación de imputación
Ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Palmira, Valle, en audiencia de fecha 13 de febrer o de 2023, luego de legalizarse la captura del procesado JEISSON DAVIDRad: 76-520-6000-180-2023-80006-01-(AC-076-24) Acusado: Jeisson David Loaiza Hoyos Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Decisión: Se abstiene de resolver recurso
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LOAIZA HOYOS, la Fiscalía con sustento en los mencionados hechos de relevancia penal , informó que sería juzgado por la presunta comisión del punible de fabricación, tráfico, porte o ten encia de armas de fuego , accesorios, partes o municiones contemplado en el artículo 365 del Código Penal.
2.3. Audiencia de formulación de acusación
Este periplo procesal se rituó el día 18 de mayo de 2023 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, acto en el cual la Fiscalía acusó formalmente a JEISSON DAVID LOAIZA HOYOS como probable auto r de la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de
Primero Penal del Circuito de Palmira, acto en el cual la Fiscalía acusó formalmente a JEISSON DAVID LOAIZA HOYOS como probable auto r de la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego , accesorios, partes o municiones , consagrado en el artículo 365 del C.P.
2.4. Audiencia preparatoria mutada a verificación de preacuerdo
En desarrollo de este acto procesal realizado el día 6 de julio del año 2023, el delegado instructor dio a conocer los términos del preacuerdo, el cual consistió esencialmente en que el procesado aceptaba el cargo de porte ilegal de armas de fuego a título de autor y en contraprestación y solo con fines punitivos se le reconocía la pena dispuesta para el cómplice, pactándose una sanción a imponer de 54 meses de prisión. Negociación que fue aceptada por el encartado, admitiendo a su paso su responsabilidad bajo los términos acordados.1
3. DECISIÓN IMPUGNADA
Por medio de sentencia No. 079 del 6 de diciembre de 202 3, el Juez Primero Penal del Circuito de Palmira , en consonancia con la
1 Record (10:20)Rad: 76-520-6000-180-2023-80006-01-(AC-076-24) Acusado: Jeisson David Loaiza Hoyos Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
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aceptación de car gos que exterioriz ó el acusado, sumado a su análisis
accesorios, partes o municiones.
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aceptación de car gos que exterioriz ó el acusado, sumado a su análisis fáctico y probatorio, resolvió condenar a JEISSON DAVID LOIZA HOYOS, como autor penalmente responsable de la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego , accesorios, partes o municiones – artículo 365 del C.P., imponiéndole una sanción acordada de 54 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término de la sanción principal.
4. RECURSO
Recurrente – Defensa material
Expresó según se alcanza a e xtraer del escrito, el cual se deja constancia que fue difícil y casi incomprensible le er, lo que imposibilitó su entendimiento, que lo pretendido es cuestionar los argumentos contenidos en el fallo acerca de su responsabilidad pen al en el delito por el que fue condenado , por medio de aceptación de cargo s vía preacuerdo.
Expone que, dadas las circunstancias de la audiencia preparatoria no se tuvo en cuenta el testimonio de quien identifica como que “estaba regando las huertas", adicional a que su captura fue ilegal, ya que se encontraba durmiendo, por lo que de un momento a otro lo esposaron.
Resalta que se cometió en el devenir procesal el ilícito contenido en el artículo 453 del Código Penal.
Que el expediente en el cual fue investigado corresponde a otro muy diferente cuyo radicado cita como el “76563600018320190235”, de lo que aduce vulnera lo consagrado en el pacto internacional de los
artículo 453 del Código Penal.
Que el expediente en el cual fue investigado corresponde a otro muy diferente cuyo radicado cita como el “76563600018320190235”, de lo que aduce vulnera lo consagrado en el pacto internacional de los derechos humanos y con ello el debido proceso de las personas privadas de la libertad.Rad: 76-520-6000-180-2023-80006-01-(AC-076-24) Acusado: Jeisson David Loaiza Hoyos Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
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Insiste en que su captura fue ilegal, adicional a que no se demostró más allá de toda duda su responsabilidad en el delito que se le endilga, pues no se aportaron al plenario los elementos probatorios mínimos indispensables para dictar condena.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Competencia para decidir
Esta Sala es competente para re solver lo que en derecho corresponda, dentro la presente actuación, por mandato del artículo 34, numeral 1º de la Ley 906 de 2004.
5.2. Problema jurídico
Estudiado en su integridad el motivo de inconformidad, le corresponde a la Sala establecer si el procesado tiene interés jurídico para recurrir la decisión de primer grado en lo que atañe al decreto de responsabilidad penal.
5.3. Análisis del asunto sometido a estudio
Al respecto se tiene que decidi r que la jurisprudencia de la Corte en los eventos donde el fallo impugnado es producto de la celebración de uno
penal.
5.3. Análisis del asunto sometido a estudio
Al respecto se tiene que decidi r que la jurisprudencia de la Corte en los eventos donde el fallo impugnado es producto de la celebración de uno de los mecanismos de terminación anticipada del proceso, los recursos no pueden versar sobre el mérito de las pru ebas que apuntan hacia la responsabilidad previamente admitida, sino sobre las consecuencias punitivas de la conducta, su ejecución, o respecto de la violación de garantías fundamentales.Rad: 76-520-6000-180-2023-80006-01-(AC-076-24) Acusado: Jeisson David Loaiza Hoyos Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
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De ahí que, el interés jurídico para formular los recursos ordinarios o el extraordinario de casación, se encuentra restringido por el principio de irretractabilidad, de suerte que, una vez constatada la legalidad de la aceptación de cargos , la defensa no puede impugnar la adecuación típica imputada o la responsabilidad penal aceptada en el marco del preacuerdo, como se pretende en este evento por el procesado.
Ello porque el inciso cuarto del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 estableció que «los preacuerdos celebrados entre fiscalía y acusado obligan al juez de conocim iento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales». Dicha afectación debe fundarse en hechos puntuales que demuestren violaciones objetivas y palpables y no en simples opiniones de parte que encubran la intención de retractarse de lo
fundamentales». Dicha afectación debe fundarse en hechos puntuales que demuestren violaciones objetivas y palpables y no en simples opiniones de parte que encubran la intención de retractarse de lo pactado.2
La razón de ello , estriba en que al sujeto procesal no le asiste i nterés para recurrir la sentencia de primer grado si la misma -descartada la vulneración de garantías fundamentales - satisface integralmente sus pretensiones, bien porque acog e su postura unilateral frente a los cargos o porque se dicta en total correspondencia con los acuerdos realizados en el marco de la justicia consensuada. Tampoco está legitimado en la causa cuando, siendo la decisión desfavorable, es consentida por el afectado.3
En ese orden de ideas, se deduce que la posibilidad de impugnar la sentencia de primer grado que es motivada por la aceptación de cargos unilateral o de forma consensuada , se limita exclusivamente a: i) eventuales vicios del consentimiento en la a dmisión de responsabilidad, ii) vulneración de garantías fundamentales o iii) disconformidad con el quantum de la pena y los aspectos relacionados con su determinación, así como lo referente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión.4
2 CSPJAP-461-2023, Rad, 62020, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. 3 (CSJ SP 01.06.2011, rad. 31.895).
4 cfr., Entre otros, CSJ AP 17.04.2013, rad. 39.276 y AP 10.12.2014, rad. 43.456).Rad: 76-520-6000-180-2023-80006-01-(AC-076-24) Acusado: Jeisson David Loaiza Hoyos Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
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En el sub lite, se observa que ninguno de los anteriores axiomas se presenta para hacer viable desatar el recurso de apelación interpuesto por el procesado, en tanto que no se aprecia violación de garantías fundamentales, o que el fallo no esté acorde con los términos p actados en el preacuerdo o que se hubiera trasgredido la voluntad del encartado al momento de aceptar los cargos.
Al revisar la audiencia de fecha 6 de julio del año 2023, donde el procesado aceptó los cargos por vía de preacuerdo, aquel fue ases orado por su defensor , como también le fue explicado por el juez sobre los términos de lo acordado, esto es, que en caso que aceptara su responsabilidad en los hechos que le fueron atribuidos, obtendría como beneficio punitivo la pena prevista para el cómplice, pactándose una sanción de 54 meses de prisión, negociación que dijo el enjuiciado entendió.
Acto seguido el juez procedió a explicarle e indagar si comprendió los hechos y calificación jurídica, por los que admitiría su responsabilidad, respondiendo el procesado “sí señor”.5
Luego el juez le colocó de presente que, de aceptar los cargos, ser ía
hechos y calificación jurídica, por los que admitiría su responsabilidad, respondiendo el procesado “sí señor”.5
Luego el juez le colocó de presente que, de aceptar los cargos, ser ía condenado como autor de ilícito de porte ilegal de armas de fuego, no obstante, la pena a imponer como f icción legal ser ía la prevista para el cómplice, perdiendo así la posibilidad de retractarse más adelante.6
En seguida le pregunta el juez al acusado los siguientes aspectos: i) si le quedaron claros los hechos, a lo cual contest ó “sí señor”7, ii) si fue asesorado por su defensor sobre las consecuencias de su admisión de responsabilidad, a lo que dijo “sí señor”8, iii) respecto de si era consiente que de aceptar los cargos renuncia a un juicio y ya no se le va presumir inocente y, por el contrario, sería condenado a 54 meses de prisión, le
5 Record (25:03) 6 Record (25:10) 7 Record (28:00) 8 Record (28:25)Rad: 76-520-6000-180-2023-80006-01-(AC-076-24) Acusado: Jeisson David Loaiza Hoyos Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
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reiteró si era consciente de eso, respondió “sí señor”9, iv) usted acepta o no el preacuerdo, respondió “si señor , acepto ese preacuerdo ”10, vi) esta decisión JEISSON DAVID de aceptar los cargos, es una manifestación
reiteró si era consciente de eso, respondió “sí señor”9, iv) usted acepta o no el preacuerdo, respondió “si señor , acepto ese preacuerdo ”10, vi) esta decisión JEISSON DAVID de aceptar los cargos, es una manifestación totalmente libre y voluntaria, “sí señor”.11
Ante esta situación de aceptar los cargos el acusado LOAIZA HOYOS por vía de preacuerdo y constatado por el juez su admisión de responsabilidad, se procedió a impartir legalidad al mismo, debido a que se garantizaron todos sus derechos.
Como consecuencia de este acto de voluntad de aceptación de cargos, el juez conforme a lo convenido, procedió a proferir el fallo de condena, imponiéndole al ciudadano JEISSON DAVID LOAIZA HOYOS, la pena acordada de 54 meses de p risión y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo de la sanción principal.
De lo expuesto, es evidente que ningún tipo de garantía se le vulneró al acusado LOAIZA HOYOS al momento de admitir su responsabi lidad en el delito de porte ilegal de armas de fuego por vía de preacuerdo, por cuanto, i) no se evidenció vicios en el consentimiento en la admisión de responsabilidad, ii) no se advierte violación de garantías fundamentales, iii) no se presentó irregularidad alguna en la imposición de la pena pactada y iv) no existe discusión sobre los mecanismos sustitutivos de la sanción.
Además, existe ese mínimo de prueba que acredita la materialidad de la conducta contra la seguridad pública atribuida al acusado, co mo su
de la pena pactada y iv) no existe discusión sobre los mecanismos sustitutivos de la sanción.
Además, existe ese mínimo de prueba que acredita la materialidad de la conducta contra la seguridad pública atribuida al acusado, co mo su responsabilidad en la ejecución de la misma, pues, obran los respetivos informes de captura en situación de flagrancia que describen la forma en que fue aprehendido el señor LOAIZA HOYOS, la experticia balística practicada al arma de fuego y la munic ión modificada que contenía este
9 Record (28:45) 10 Record (28:54) 11 Record (29:04)Rad: 76-520-6000-180-2023-80006-01-(AC-076-24) Acusado: Jeisson David Loaiza Hoyos Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
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artefacto bélico , que acreditan su idoneidad y la correspondiente constancia expedida por la autoridad castrense “CINAR”, que indica que el encartado no tiene permiso para portar armas de fuego, entre otros elementos materiales probatorios.
Como consecuencia de lo antes expuesto , la Sala se abstendrá de resolver el recurso de apelación interpuesto por el procesado JEISSON DAVID LOAIZA HOYOS en contra de la sentencia de condena No 079 dictada por el Juzgado Primero Penal de l Circuito de Palmira, al carecer de interés jurídico para recurrirla.
Las anteriores consideraciones sean suficientes para que el Tribunal Superior de Buga-Valle, en Sala de Decisión Penal,
de interés jurídico para recurrirla.
Las anteriores consideraciones sean suficientes para que el Tribunal Superior de Buga-Valle, en Sala de Decisión Penal,
6. R E S U E L V A
PRIMERO: Abstenerse de resolver el re curso de apelación interpuesto por el procesado JEISSON DAVID LOAIZA HOYOS en contra de la sentencia de condena No 079 dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, al carecer de interés jurídico para recurrirla.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes informándoles que contra la presente decisión no procede recurso alguno.
TERCERO: Exhortar a secretaría de la Sala Penal de esta Corporación, para que libre las comunicaciones de rigor y devuelva el expediente al juzgado de origen.Rad: 76-520-6000-180-2023-80006-01-(AC-076-24) Acusado: Jeisson David Loaiza Hoyos Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-520-6000-180-2023-80006-01-(AC-076-24)
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-520-6000-180-2023-80006-01-(AC-076-24)
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-520-6000-180-2023-80006-01-(AC-076-24)
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-520-6000-180-2023-80006-01-(AC-076-24)
Leidy Carolina Torres Médicis Secretaria Sala Penal