TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2024-00629-01-(27-11-2025)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2024-00629-01-(27-11-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
Sentencia Segunda Instancia
Código: GSP-FT-09 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicado: 76520-60-00-180-2024-00629-01 (AC-437-24)
Procesado: Dubán Eduardo Fajardo Delgado y
Leydy Johanna Martínez.
Delitos: Hurto Calificado y agravado
Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Aprobado por Acta No. 768
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Resolver el recurso de apelación presentado por la Fiscalía contra la Sentencia Nro. 071 del dieciséis (16) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) , proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira, Valle del Cauca, en la que condenó dentro de proceso abreviado y por terminación anticipada a Dubán Eduardo Fajardo Delgado y Leydy Johanna Martínez, a la pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, como coautores responsables del delito de Hurto calificado y agravado.
Eduardo Fajardo Delgado y Leydy Johanna Martínez, a la pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, como coautores responsables del delito de Hurto calificado y agravado.
2. ANTECEDENTES.Radicado: 76520-60-00-180-2024-00629-01 (AC-XXX-)
Procesados: Dubán Eduardo Fajardo Delgado y Leydy Johanna Martínez.
Delitos: Hurto calificado y agravado.
2
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02
2.1.- Los hechos penalmente relevantes contra Dubán Eduardo Fajardo Delgado y Leydy Johanna Martínez, fueron acusados por la Fiscalía de la siguiente forma:
«Los hechos que aquí se averiguan, ocurrieron en el corregimiento de Rozo, jurisdicción del Municipio de Palmira, Valle del Cauca, el día 10 de febrero del presente año 2024, en horas de la tarde, cuando el señor Walter González Silva, quien presta el servicio de transporte en la camioneta, placa NEI 642, marca Chevrolet, modelo 1984, fuera contratado por una persona desconocida, con el fin de trasportar unos aguacates, viaje el cual se dirigió a cumplir en compañía de su esposa Olga Lucia Mejía Marín; señala que el lugar de recolección de esta fruta era guiado por el hombre que lo contrató, quien los llevó hasta un determinado sitio del referido corregimiento de Rozo, luego hicieron su aparición un hombre y una mujer,
señala que el lugar de recolección de esta fruta era guiado por el hombre que lo contrató, quien los llevó hasta un determinado sitio del referido corregimiento de Rozo, luego hicieron su aparición un hombre y una mujer, que se desplazaban en motocicleta, a los cuales se le indicó que siguiera, por parte del hombre que los contrato, llevándolos hasta una trocha, donde transitaron hasta una reja, la que permitía el ingreso a una finca, que luego el hombre y la mujer que se movilizaban en la motocicleta, los abordaron con dos armas de fuego, las cuales apuntaron a su cabeza y a la de su esposa, los bajaron del automotor, los condujeron hacia el cañaduzal, donde fueron amarrados, para posteriormente despojarlos de la suma de $250.000 en efectivo, de los celulares, marca Nokia avaluado en $150.000 y Samsung avaluado en $200.000, luego de lo cual los amigos de lo ajeno abandonaron el lugar, hurtándose igualmente el vehículo que conducía el s eñor González Silva. Luego de librarse de sus ataduras, buscaron ayuda de la policía nacional, a quienes informaron de lo ocurrido, haciéndoles saber además que el vehículo hurtado poseía GPS, el cual mostraba la ruta que llevaba, por lo cual los uniformados de la policía nacional los abordaron en el puente norte de la doble calzada que pasa por el municipio de Tuluá, donde recuperaron el carro hurtado y privaron de la libertad a los señores Dub án Eduardo Fajardo Delgado yRadicado: 76520-60-00-180-2024-00629-01 (AC-XXX-)
Procesados: Dubán Eduardo Fajardo Delgado y Leydy Johanna Martínez.
Delitos: Hurto calificado y agravado.
Procesados: Dubán Eduardo Fajardo Delgado y Leydy Johanna Martínez.
Delitos: Hurto calificado y agravado.
3
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02
Leydy Johana Martínez, quienes fueron señalados por las víctimas como quienes participaron en esta conducta ilícita.»1
2.2.- Por lo anterior, previa captura en flagrancia, a los procesados Dubán Eduardo Fajardo Delgado y Leydy Johanna Martínez, se les corrió traslado de la acusación el 11 de febrero de 2024, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande, Valle del Cauca, como autores penalmente responsables del cargo de Hurto calificado y agravado, de los artículos 239, 240 inciso 2°, y 241 numeral 10 del Código Penal. Allí también se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva privativa de la libertad en cárcel y en domicilio, respectivamente.
2.3.- El 15 de febrero de 2024, se presentó el escrito de acusación para juzgamiento , correspondiéndole al Juzgado 5 Penal Municipal de Palmira, Valle, despacho judicial que convocó a la audiencia concentrada los días 24 de abril, 24 de mayo , 6 y 25 de junio, 12 de julio de 2024, fechas todas fallidas. Finalmente, el 25 de julio de 2024 se llevó a cabo, oportunidad en la cual los procesados aceptaron los cargos.
El 16 de agosto de 2024, se notificó la sentencia
el 25 de julio de 2024 se llevó a cabo, oportunidad en la cual los procesados aceptaron los cargos.
El 16 de agosto de 2024, se notificó la sentencia condenatoria.
3. SENTENCIA IMPUGNADA.
El Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira, mediante sentencia Nro. 071 del dieciséis (16) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) por la vía de terminación anticipada, condenóRadicado: 76520-60-00-180-2024-00629-01 (AC-XXX-)
Procesados: Dubán Eduardo Fajardo Delgado y Leydy Johanna Martínez.
Delitos: Hurto calificado y agravado.
4
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02
a Dubán Eduardo Fajardo Delgado y Leydy Johanna Martínez, a la pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, como coautores responsables del delito de Hurto calificado y agravado.
Para imponer esa pena tuvo en cuenta que : (i) los bienes hurtados fueron recuperados por la policía en el puente norte de Tuluá gracias al sistema GPS ; (ii) los elementos hurtados fueron devueltos a las víctimas; (iii) hubo indemnización económica a las víctimas con la suma de dos millones de pesos ($2.000.000) antes de dictarse sentencia ; (iv) se allanaron a los cargos antes de la audiencia concentrada.
4. EL RECURSO
La Fiscalía apeló la sentencia porque consideró equivocado
de dictarse sentencia ; (iv) se allanaron a los cargos antes de la audiencia concentrada.
4. EL RECURSO
La Fiscalía apeló la sentencia porque consideró equivocado el proceso de dosificación de la pena al no haberse aplicado correctamente el descuento adicional por reparación del Art. 269 del Código Penal, el cual permite una disminución entre la mitad y las tres cuartas partes , pero de la pena i ndividualizada no de los extremos de la sanción como indebidamente lo aplicó la señora juez. Con todo, consideró que, al corregirse, el descuento es mayor y por lo tanto favorable al procesado, aunque se abstuvo de hacer el ejercicio aritmético.
Argumentó que la pena para el Hurto calificado y agravado es de 144 meses y con la rebaja por la aceptación de cargos , quedaría en 72 meses, por lo tanto, reclama que se determinen correctamente los beneficios acumulados y se especifique elRadicado: 76520-60-00-180-2024-00629-01 (AC-XXX-)
Procesados: Dubán Eduardo Fajardo Delgado y Leydy Johanna Martínez.
Delitos: Hurto calificado y agravado.
5
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02
quantum real de la rebaja por reparación previa al allanamiento, teniendo en cuenta que los bienes fueron recuperados desde el mismo día del hurto. Pidió no reformar en peor en caso de no prosperar su queja.
Los no recurrentes guardaron silencio.
5.-CONSIDERACIONES
teniendo en cuenta que los bienes fueron recuperados desde el mismo día del hurto. Pidió no reformar en peor en caso de no prosperar su queja.
Los no recurrentes guardaron silencio.
5.-CONSIDERACIONES
5.1.- Competencia.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de conformidad con el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, es competente para resolver el recurso contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira, Valle, toda vez que dicho despacho se encuentra adscrito a este Distrito Judicial.
5.2.- Problema Jurídico.
Conforme al planteamiento del recurrente le corresponde a la Sala establecer si el Juzgado 5 Penal Municipal de Palmira (V) se equivocó al rebajar la pena por allanamiento a cargos y reparación del art. 269 del Código Penal, en el caso contra Dubán Eduardo Fajardo Delgado y Leydy Johanna Martínez, condenados por el delito de Hurto calificado y agravado.Radicado: 76520-60-00-180-2024-00629-01 (AC-XXX-)
Procesados: Dubán Eduardo Fajardo Delgado y Leydy Johanna Martínez.
Delitos: Hurto calificado y agravado.
6
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02
5.3.- Aspectos preliminares.
Para resolver el problema jurídico plantead o la Sala recuerda que los principios de limitación funcional , caridad y no
Calle 8 No. 14-47, Despacho 02
5.3.- Aspectos preliminares.
Para resolver el problema jurídico plantead o la Sala recuerda que los principios de limitación funcional , caridad y no reforma en peor, rigen este pronunciamiento.
De igual modo, resalta que verificó la actuación surtida en la primera instancia y se constató que el trámite surtió el debido proceso, por lo que n o se evidenci aron irregularidades sustanciales que afecten la validez del trámite , pues se constató la existencia hechos jurídicamente relevantes, la aplicación del rito abreviado para los mismos, la congruencia, el control más o menos adecuado a la aceptación de cargos, la existencia de evidencia contra los procesados en los términos del art. 327 inciso 3 del CPP y la presentación de pruebas para ap licar las rebajas de pena por terminación anticipada. Por ende, ninguna irregularidad sustancial compromete la legalidad de la decisión adoptada por el juez de conocimiento , más allá del tema censurado.
5.4.- Solución al problema jurídico.
Le censura de la Fiscalía con la decisión de primera instancia se basa en el proceso de dosificación punitiva . Centró su inconformidad en que la pena de 96 meses de prisión fue determinada en sus mínimos y máximos incluyendo la rebaja de la reparación, con lo cual posiblemente habría invertido el ordenRadicado: 76520-60-00-180-2024-00629-01 (AC-XXX-)
Procesados: Dubán Eduardo Fajardo Delgado y Leydy Johanna Martínez.
Delitos: Hurto calificado y agravado.
Procesados: Dubán Eduardo Fajardo Delgado y Leydy Johanna Martínez.
Delitos: Hurto calificado y agravado.
7
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02
en que deben aplicarse las rebajas por reparación (art. 269 C.P.) y por allanamiento a cargos del proceso abreviado.
Con base en ello, reclama que se realice un nuevo estudio de la dosimetría y determine un nuevo quantum de la rebaja de la condena por reparación de perjuicios , pues la pena impuesta quebranta los extremos o márgenes de movilidad , especialmente en la aplicación de la rebaja del artículo 269 del CP.
Para resolver lo anterior la Sala constata que la metodología empleada en el fallo de instancia para dosificar la pena y aplicar las rebajas por reparación y allanamiento a cargos fue del siguiente orden: (i) t omó la pena base del delito del Hurto calificado y agravado (artículos 239, 240 inciso 2°, y 241 numeral 10 del Código Penal) vigente para el año 2024 (144 a 336 meses); (ii) luego, a plicó la rebaja del artículo 269 para modificar los extremos punitivos, creando un nuevo marco de un mínimo de 72 meses de prisión a un máximo de 252 meses y entre es tas márgenes precisó los cuartos mínimo, medios y máximo; (iii) individualizó la pena en 96 meses dentro de l primero que va de 72 a 117 meses con la respectiva motivación del porqué se apartó de la pena mínima ; (iv) finalm ente, aplicó la rebaja por
individualizó la pena en 96 meses dentro de l primero que va de 72 a 117 meses con la respectiva motivación del porqué se apartó de la pena mínima ; (iv) finalm ente, aplicó la rebaja por allanamiento a cargos en un 50%.
Tal forma de proceder, como lo reprocha el apelante, fue equivocada. Específicamente la decisión revisada se apartó del precedente judicial citado en sus consideraciones y también desconoció la teleología de la rebaja del art. 269 del CP según seRadicado: 76520-60-00-180-2024-00629-01 (AC-XXX-)
Procesados: Dubán Eduardo Fajardo Delgado y Leydy Johanna Martínez.
Delitos: Hurto calificado y agravado.
8
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02
describió en el acápite anterior pues aplicó el descuento a los límites mínimo y máximo de la pena ; ello, por supuesto, impactó el resto del ejercicio de dosificación punitiva.
En este punto , la Sala advierte que para superar el yerro debe volver a hacer la dosificación de la pena, con el respeto a los parámetros favorables de conformidad al principio de la non reformatio in pejus, advertido por el apelante.
Lo anterior se advierte porque, por un lad o, no estamos frente a un supuesto de nulidad ni sujetos de especial protección constitucional según el reciente pronunciamiento1 de la Sala de Casación Penal, y por otro, el concepto de apelante único no se altera porque haya sido la Fiscalía quien recurr iera la decisión,
constitucional según el reciente pronunciamiento1 de la Sala de Casación Penal, y por otro, el concepto de apelante único no se altera porque haya sido la Fiscalía quien recurr iera la decisión, pues el tema y/o materia de la censura es a favor del procesado.
Así las cosas, el método que utilizó el juez de primera instancia resulta contrario al precedente de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, iterado en múltiples ocasiones, pues la rebaja por reparación no debe usarse para alterar los extremos punitivos sino para reducir la pena ya impuesta , dado el carácter de fenómeno post-delictual o estrictamente procesal . Luego, no podía como hizo la señora juez a-quo, usar el art. 269 del CP para determinar el mínimo y máximo de la pena, luego fijar el quantum a imponerle a los procesados y proceder a rebajarlo por aceptación unilateral de cargos.
1 En AP3382-2025, Rad. 60721.Radicado: 76520-60-00-180-2024-00629-01 (AC-XXX-)
Procesados: Dubán Eduardo Fajardo Delgado y Leydy Johanna Martínez.
Delitos: Hurto calificado y agravado.
9
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02
El trámite adecuado era determinar la pena a imponer previa verificación de los extremos antes citados, y rebajarla con base en los dos beneficios obtenidos por los procesados. Ello no es novedoso y el mismo sustento de autoridad empleado en el fallo
El trámite adecuado era determinar la pena a imponer previa verificación de los extremos antes citados, y rebajarla con base en los dos beneficios obtenidos por los procesados. Ello no es novedoso y el mismo sustento de autoridad empleado en el fallo de instancia (SP2295-2020 Rad. 50.659) ya le advertía de la forma correcta de proceder:
«(…) El artículo 269 del Código Penal establece un mecanismo post delictual de reducción de pena para los delitos contra el patrimonio económico en los que el sujeto activo repare integralmente al perjudicado con la conducta, antes d e dictarse la sentencia de primera o única instancia.
La concesión de la rebaja prevista en la citada norma requiere los siguientes elementos: (i) que ocurra antes de dictarse sentencia de primera o única instancia; (ii) la restitución del objeto material del delito, cuando ello sea posible, o en su defecto, la cancelación del valor del mismo, y que (iii) sea integral, lo cual comporta la obligación de indemnizar los perjuicios causados.”
En otra decisión del mismo calado y que a pesar del tiempo ha mantenido invariable esa tesis, se consideró:
“De acuerdo con lo anterior, la legalidad de la pena fue desconocida por los juzgadores, al tener en cuenta la disminución por reparación para determinar los límites mínimos y máximos, la cual ha debido computarse una vez judicialmente establecida la pena para el delito de hurto calificado agravado.
En el asunto, sin duda, conforme a lo postulado en el artículo 31 del Código Penal, el delito más grave en consideración a la pena en abstracto
computarse una vez judicialmente establecida la pena para el delito de hurto calificado agravado.
En el asunto, sin duda, conforme a lo postulado en el artículo 31 del Código Penal, el delito más grave en consideración a la pena en abstracto es el de hurto calificado agravado, cuyo ámbito de movilidad punitivo deRadicado: 76520-60-00-180-2024-00629-01 (AC-XXX-)
Procesados: Dubán Eduardo Fajardo Delgado y Leydy Johanna Martínez.
Delitos: Hurto calificado y agravado.
10
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02
doce (12) a veintiocho (28) años de prisión, se establece de acuerdo con lo señalado en el artículo 61 del mismo estatuto punitivo.
De suerte que el procedimiento correcto era determinar el monto de la disminución por la reparación, de la mitad a las tres cuartas partes, agregando al resultado obtenido el incremento previsto por los delitos concurrentes y a la suma de ambos, aplicar el descuento del 47% preacordado.”2
En ese orden de ideas procederá la Sala a re-dosificar la pena conforme al defecto anunciado. Para individualizar la aplicará primero el sistema de cuartos del artículo 61 del Código Penal , luego fijará la pena a imponer y finalmente hará las rebajas de penas por reparación y allanamiento a cargos.
Así, como se dijo en la instancia el delito de Hurto calificado
luego fijará la pena a imponer y finalmente hará las rebajas de penas por reparación y allanamiento a cargos.
Así, como se dijo en la instancia el delito de Hurto calificado y agravado (artículos 239, 240 inciso 2° y 241 numeral 10 C.P.) tiene una pena que oscila entre 144 y 336 meses de prisión (12 a 28 años) . En ese ámbito de movilidad existe una distancia aritmética de 192 meses. Este valor al ser dividido en 4 partes, arroja una suma de 48 meses de prisión , quedando cuartos de 144 a 192 meses (m ínimo), 192 a 288 meses (medios) , y 288 a 336 meses (máximo). Como en este caso el juzgado de primera instancia acudió al primer cuarto 3, la Sala puede moverse en el cuarto mínimo de 144 a 192 meses de prisión.
2 CSJ - SP35361(02-11-2011) 3 En el fallo apelado se justificó: “Respecto a la incidencia de las circunstancias de mayor y menor punibilidad y de agravación y atenuación punitiva para la dosificación punitiva6, no se le pueden endilgar ninguna de las circunstancias de menor o mayor punibilidad de conformidad con los artículos 55 y 58 del Códi.go Penal, se partirá del primer cuarto”.Radicado: 76520-60-00-180-2024-00629-01 (AC-XXX-)
Procesados: Dubán Eduardo Fajardo Delgado y Leydy Johanna Martínez.
Delitos: Hurto calificado y agravado.
11
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d !
Delitos: Hurto calificado y agravado.
11
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02
Allí justificó que no partía del mínimo sino de un poco más “por cuanto la conducta delictiva desplegada por los procesados tiene un impacto en el patrimonio económico de las víctimas, además que afectó la seguridad personal de aquellos, generando una desconfianza en la sociedad pues el impacto psicológico creado en los afectados les puede generar sentimientos de estrés y ansiedad, así como la sensación de vulnerabilidad de la perdida de bienes personales y sentirse expuestos a futuros hechos, incluso, porq ue los condenados los condujeron hasta un lugar deshabitados para intimidarlos y amarrarlos dejándolos sin posibilidad de defensa alguna, lo que nos lleva a colegir que los condenados no tuvieron ni el más mínimo respeto por la Ley, ya que su accionar fue excesivo y desproporcionados, de suerte que, la conducta de los sujetos activos se debe desvalorar en mayor grado, dada su absoluta desproporción frente al daño del bien jurídico que infligieron.”4
En ese sentido, como inicialmente la operación se ubicaba entre 72 y 117 meses y la decisión de primera instancia individualizó la pena en 96 meses según la anterior consideración, ello supuso una distancia de 45 meses entre un monto y otro, con una pena dentro del cuarto mínimo de sde su extremo inferior aumentada en 24 meses, es decir, en un 53.33% ((24/45) 100=53.33%).
consideración, ello supuso una distancia de 45 meses entre un monto y otro, con una pena dentro del cuarto mínimo de sde su extremo inferior aumentada en 24 meses, es decir, en un 53.33% ((24/45) 100=53.33%).
Siguiendo ese mismo derrotero para el cuarto mínimo de 144 a 192 meses de prisión, con una distancia de 48 meses entre
4 Pág. 6 y 7 del fallo apelado.Radicado: 76520-60-00-180-2024-00629-01 (AC-XXX-)
Procesados: Dubán Eduardo Fajardo Delgado y Leydy Johanna Martínez.
Delitos: Hurto calificado y agravado.
12
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02
ambas cifras, al aumentarle al extremo mínimo de 144 meses el 53.33%, la pena base sería de 169 meses y 18 días. Con todo, la Sala estima por razones práctica s, razonables y mejor comprensión de los condenados de la pena a purgar, partirá de 168 meses, manteniendo el aumento original de veinticuatro 24 meses dentro del cuarto mínimo escogido por la titular de la primera instancia.
Ahora, para aplicar la rebaja del art. 269 del CP, el precedente vigente ha considerado la discrecionalidad del juzgador como regla, siempre que tenga en cuenta “para efectos de establecer el porcentaje de descuento de que trata el artículo 269 del Código Penal es preciso tener en cuenta el tiempo transcurrido entre la comisión de la conducta punible y el momento que se materializa
regla, siempre que tenga en cuenta “para efectos de establecer el porcentaje de descuento de que trata el artículo 269 del Código Penal es preciso tener en cuenta el tiempo transcurrido entre la comisión de la conducta punible y el momento que se materializa la reparación, así como la fase procesal en que se encuentra la actuación porque, de ese modo, será posible verificar la voluntad del acusado para resarcir los perjuicios.”5
En este caso, los bienes objeto del delito fueron recuperados por el accionar de la policía, dando captura en flagrancia a los procesados en inmediaciones del municipio de Tuluá, muy lejos del lugar donde cometieron el hurto6, aspecto que juega en contra de aplicar el 75% de rebaja. Con todo, los hechos ocurrieron el 10 de febrero de 2024 y al 7 de junio de 2024 7, ya habían sido
5 SP824-2021, Radicación Nº 54026 6 Los hechos ocurrieron en el corregimiento de Rozo, jurisdicción del Municipio de Palmira, Valle del Cauca. 7 Archivo “17.Indemizacion” del expediente digital.Radicado: 76520-60-00-180-2024-00629-01 (AC-XXX-)
Procesados: Dubán Eduardo Fajardo Delgado y Leydy Johanna Martínez.
Delitos: Hurto calificado y agravado.
13
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02
reparados con la suma de $2.000.000 millones de pesos, esto es, 3 meses y 28 días después de los hechos penalmente relevantes.
Calle 8 No. 14-47, Despacho 02
reparados con la suma de $2.000.000 millones de pesos, esto es, 3 meses y 28 días después de los hechos penalmente relevantes.
Ese periodo no transcurrió con cargo a los procesados porque la revisión del trámite muestra convocatorias a la audiencia concentrada para los días 24 de abril, 24 de mayo, 6 y 25 de junio, y 12 de julio de 2024 , pero la primera sesión no se realizó por inasistencia del Fiscal, la segunda con cargo a la Defensa y la tercera por cuenta del juzgado. De la cuarta sesión no hay prueba en el expediente de las razones de su no realización, mientras que en la cuarta sesión de julio 12 de 2024, ya se anunciaba la reparación de las víctimas, la cual fue ratificada en registro de la audiencia del 25 de julio de 2024 8. El momento procesal de la reparación fue entonces entre el traslado de la acusación y antes de la audiencia concentrada, de manera que se puede concebir como pronto, si se tiene en cuenta que se trata de un proceso abreviado, mostrando temprana voluntad de los acusados para resarcir los pe rjuicios y en todo caso antes de dictarse sentencia de primera instancia.
En esa medida, la Sala reconocerá una rebaja del 70%, razón por la cual la pena antes individualizada de 168 meses, queda en 50.4 meses, es decir, 50 meses y 12 días o lo que es lo mismo, 4 años, 2 meses y 12 días de pena de prisión.
8 Minuto 8 con 17 s., audiencia de aceptación de cargos. En este punto la Sala recuerda que
años, 2 meses y 12 días de pena de prisión.
8 Minuto 8 con 17 s., audiencia de aceptación de cargos. En este punto la Sala recuerda que se trata de un tema d e derecho privado y la víctima puede estimar económicamente sus perjuicios y aceptar la indemnizació n pactada con el procesado, más cuando como en este caso, los bienes fueron recuperados . Ese criterio puede verse en sentencias del 9 de abril de 2008, radicado 28.161. M.P. José Luis Barceló Camacho ; del 13 de noviembre de 2013 , Radicado 41.464. M.P. José Luis Barceló Camacho ; Sentencia del 10 de diciembre de 2014 , SP16816-2014, Radicado 43959. M.P. José Luis Barceló Camacho.Radicado: 76520-60-00-180-2024-00629-01 (AC-XXX-)
Procesados: Dubán Eduardo Fajardo Delgado y Leydy Johanna Martínez.
Delitos: Hurto calificado y agravado.
14
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02
A dicho guarismo se le rebajará el 50% reconocido en la primera instancia por allanamiento a cargos, para una pena definitiva de 25 meses y 6 días de prisión. En suma, se modificará el fallo de primera instancia en su numeral primero en los términos antes anotados.
Finalmente, l o anterior no impone a la Sala revisar la posibilidad de subrogados o mecanismos sustitutivos dadas las
el fallo de primera instancia en su numeral primero en los términos antes anotados.
Finalmente, l o anterior no impone a la Sala revisar la posibilidad de subrogados o mecanismos sustitutivos dadas las razones de la apelación que no contravienen las expresadas en el fallo de primera instancia para negarlos -por expresa prohibición legallas cuales no cambian con la modificación de la pena.
Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: Modificar el numeral primero de la Sentencia de Primera Instancia Nro. 071 del dieciséis (16) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) , del Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira, Valle del Cauca, en el sentido de imponer la pena de veinticinco (25) meses y seis (6) días de prisión a Dubán Eduardo Fajardo Delgado y Leydy Johanna Martínez , como autor es responsables del delito de Hurto calificado y agravado (artículos 239, 240 inciso 2° y 241 numeral 10 C.P.) , según lo expuesto en esta decisión.Radicado: 76520-60-00-180-2024-00629-01 (AC-XXX-)
Procesados: Dubán Eduardo Fajardo Delgado y Leydy Johanna Martínez.
Delitos: Hurto calificado y agravado.
15
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02
15
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02
SEGUNDO: Contra esta sentencia procede el recurso de casación el cual podrá interponerse dentro de los términos establecidos en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76520-60-00-180-2024-00629-01 (AC-437-24)
76520-60-00-180-2024-00629-01 (AC-437-24)