TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2024-00870-01-(19-05-2025)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2024-00870-01-(19-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JUSTICIA PENAL
BUGA
AUTO
Código: GSP-FT-46 Versión:1 Fecha de
aprobación: 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02 1
Magistrada Ponente:
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicado: 76-520-6000-180-2024-00870-01 (AC-216-25)
Procesado: Steven Andrés Arias Gómez.
Delitos: Homicidio simple.
Guadalajara de Buga, Valle, diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2.025)
Aprobado mediante acta No. 246
1.- OBJETO DEL PROVEIDO
Procede esta Sala de decisión penal del Tribunal, a resolver el incidente de competencia propuesto entre el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca y el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de la misma ciudad, en relación con la solicitud de decreto de medida cautelar elevada por la apoderada de las víctimas para el trámite de incidente de reparación integral iniciado en contra del sentenciado Steven Andrés Arias Gómez.Radicado: 76-520-6000-180-2024-00870-01 (AC-216-25)
Procesado: Steven Andrés Arias Gómez.
Delitos: Homicidio simple.
sentenciado Steven Andrés Arias Gómez.Radicado: 76-520-6000-180-2024-00870-01 (AC-216-25)
Procesado: Steven Andrés Arias Gómez.
Delitos: Homicidio simple.
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02 2
2.- ANTECEDENTES
Son relevantes para resolver, los siguientes:
2.1.- El 19 de marzo de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira profirió la sentencia No. 21 mediante la cual decidió declarar penalmente responsable a Steven Andrés Arias Gómez por el delito de homicidio simple vía preacuerdo , sin recursos.
2.2.- El 26 de marzo de 2025, el delegado fiscal solicitó a la autoridad judicial el inicio del trámite de incidente de reparación integral, petición que fue coadyuvada el 6 de mayo del hogaño por la apoderada de las víctimas, quien además requirió que se decretara la medida cautelar de embargo y secuestro del bien inmueble ubicado en la Carrera 2 No. 65 -02 urbanización La Ribera 2 etapa de la ciudad de Cali, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 370 -30837, siendo copropietario e l señor Steven Andrés Arias Gómez.
2.3.- A través de auto No. 78 del 6 de mayo del año en curso, el titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira dispuso remitir la solicitud de decreto de medida cautelar para ser
2.3.- A través de auto No. 78 del 6 de mayo del año en curso, el titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira dispuso remitir la solicitud de decreto de medida cautelar para ser repartida ante los juzgados penales municipales de control de garantías de esa localidad fundamentándose en lo reglado en los artículos 92 al 100 y 154 de la Ley 906 de 2004.
2.4.- El 7 de mayo de 2025, le fue asignado el asunto al Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Palmira, el cual programó audiencia para el día 14 delRadicado: 76-520-6000-180-2024-00870-01 (AC-216-25)
Procesado: Steven Andrés Arias Gómez.
Delitos: Homicidio simple.
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02 3
mismo mes y año . Una vez escuchada la petición de la representación de víctima y la intervención del fiscal, la señora juez se pronunció respecto a la carencia de competencia en los siguientes términos:
“De cara a esa solicitud debe tenerse en cuenta o tiene en cuenta este despacho que pues considera que la competencia funcional en el proceso penal en este caso de los jueces de conocimiento y los jueces de control de garantías cesan o culmina n con la emisión de la sentencia condenatoria ejecutoriada y por lo que en el ámbito del juez penal, en lo que refiere al trámite de reparación integral, pues el juez de conocimiento se transmuta o
garantías cesan o culmina n con la emisión de la sentencia condenatoria ejecutoriada y por lo que en el ámbito del juez penal, en lo que refiere al trámite de reparación integral, pues el juez de conocimiento se transmuta o se convierte en un juez mixto, el cual debe conocer de cara en este caso a las reglas consagradas del Código General del Proceso, pues lo atinente al incidente de reparación integral, porque a él le compete . C onsidera este despacho que existe, si bien también o existe un vacío normativo en la Ley 906 de 2004 con relación a esas medidas cautelares que se solicitan al interior de un incidente de reparación integral y que, por ello, pues considera le corresponde al juez de conocimiento acudir a las normas del Código General del Proceso donde si es procedente el decreto de estas pruebas (sic). De cara a la competencia que tiene el juez de conocimiento, que sostiene esta funcionaria, tiene el juez de conocimiento y no el juez de control de garantías para pronunciarse sobre el decreto de las medidas cautelas, pues me baso en la sentencia de la Corte Constitucional número T-230 del 2024 expediente T 9.669.516 es una acción de tutela instaurada por una también madre (sic) en representación de su hija y su nieta contra el juzgado penal del circuito y la sala penal del Tribunal con ponencia del doctor José Fernando Reyes Cuartas de fecha 17 de junio de 2024. En su parte resolutiva esta sentencia al pronunciarse respecto a la negativa de estas dos entidades, un circuito y tribunal, respecto al decreto de unas medidas cautelares se resuelve en su parte resolutiva pues revocar esta estas decisiones, dejarlas sin efecto y en
al pronunciarse respecto a la negativa de estas dos entidades, un circuito y tribunal, respecto al decreto de unas medidas cautelares se resuelve en su parte resolutiva pues revocar esta estas decisiones, dejarlas sin efecto y en el numeral tercero le ordena al juez penal de circuito, para ese caso concreto, “con el término de 10 (sic) contado a partir de la notificación de la sentencia profiera una decisión respecto de las solicitudes de medidas cautelares y el incidente de reparación integral dentro del radicado del proceso, indicando que el juzgado deberá atender de manera estricta los parámetros establecidos en los numerales 155 a 159 de esta sentencia. Asimismo, el juzgado deberá culminar la totalidad del trámite de incidente de reparación integral en un término que no supere los 2 meses, contados a partir de la decisión que resuelv a sobre la solicitud de las medidas cautelares de conformidad con la parte motiva de esta providencia”. Y precisamente lo que indica esta providencia, también en su parte resolutiva es incluso ordenarle a la sala administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura que difundaRadicado: 76-520-6000-180-2024-00870-01 (AC-216-25)
Procesado: Steven Andrés Arias Gómez.
Delitos: Homicidio simple.
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02 4
esa, en términos en concreto, “difunda la versión anonimizada de esta providencia por el medio más expedito a todos los despachos judiciales y, en
Calle 7 No. 14-32, Despacho 02 4
esa, en términos en concreto, “difunda la versión anonimizada de esta providencia por el medio más expedito a todos los despachos judiciales y, en particular, a los jueces del país de la jurisdicción penal”, y le ordena a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla que también pues inicie un curso sobre el trámite de esas medidas cautelares de reparación integral en los incidentes. Precisamente , esas medidas cautelares en el trámite de incidentes de reparación integral y llama la atención a los despachos tanto al juez penal del circuito como al Tribunal, para que en lo sucesivo aplique esos estándares internacionales de protección, de derechos humanos y los asuntos de su conocimiento, como la obligación constitucional de atender a las perspectivas de género en sus decisiones. En esta providencia, lo que se señala precisamente respecto a esas medidas cautelares, pues que es que (sic) efectivamente le corresponden al juez de conocimiento y no al juez de control de garantías e hice mención concretamente a la parte resolutiva, pues porque aquí se observa de manera clara que quien es competente para conocer de las medidas cautelares dentro del incidente de reparación integral, pues precisamente el juez de conocimiento y no el juez penal municipal con función de control de garantías. Si bien el artículo 92, que se encuentra dentro del capítulo 3, medidas cautelares del Código de Procedimiento Penal indica que el juez de control de garantías es el juez competente, indica, incluso en las audiencias de formulación de imputación o con posterioridad a ella, para pronunciarse respecto a esas medidas cautelares para proteger el derecho a indemnización de perjuicios no es
competente, indica, incluso en las audiencias de formulación de imputación o con posterioridad a ella, para pronunciarse respecto a esas medidas cautelares para proteger el derecho a indemnización de perjuicios no es menos cierto que una vez termina el proceso penal con una sentencia condenatoria, como lo fue en este caso, porque el señor Steven Andrés Gómez, pues ya se eso termina la competencia del juez co n función de control de garantías y que en caso de que la víctima inicie ese incidente de reparación integral, como así evidentemente lo han hecho las víctimas a través de la representante de víctimas, la doctora Brigitte Daniela Flores, pues ya el trámite se circunscribe ú nicamente a el que debe realizar el juez de conocimiento y que es precisamente dentro de ese trámite de reparación integral y tal como se ha indicado en esta providencia, al existir ese vacío normativo, toda vez que concretamente en el acápite de reparación integral no hace alusión . Y p ermite precisamente porque uno de los fines o el fin principal que busca el incidente de reparación integral es la indemnización de perjuicios. Y es el mismo Código General del Proceso quien (sic) señala que con el fin precisamente de garantizar esos perjuicios, existen esas medidas cautelares que pueden ser decretadas al interior del proceso y se reitera, de acuerdo a esta sentencia, la que vengo haciendo alusión, pues se le está poniendo de presente la obligación al juez de conocimiento de pronunciarse respecto al trámite de decreto de las medidas cautelares. Aquí lo que observa este despacho es que, por el contrario, al parecer el juez penal del circuito creó, por así decirlo, un conflicto de competencia al indicar pues que se
respecto al trámite de decreto de las medidas cautelares. Aquí lo que observa este despacho es que, por el contrario, al parecer el juez penal del circuito creó, por así decirlo, un conflicto de competencia al indicar pues que se considera no competente de cara a una sentencia que cita y lo remitió a esteRadicado: 76-520-6000-180-2024-00870-01 (AC-216-25)
Procesado: Steven Andrés Arias Gómez.
Delitos: Homicidio simple.
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02 5
despacho sin darle la oportunidad a las partes siquiera de pronunciarse como es precisamente pues el trámite que debe seguir en este caso, el conflicto de competencias que las partes se pronuncian respecto a ello si están de acuerdo, se remita a quien lo considere incompetente o, en caso de no, pues que se cree el conflicto. En ese entendido, este despacho pues considera que no es competente, contrario a lo manifestado por el juez penal de circuito, que para este caso, también advertiría no podría ser superior funcional por una decisión que toma directamente toda vez que se trata de un tema, si bien contemplado dentro del proceso penal con normas netamente aplicables en el procedimiento del Código General del Proceso. Y es que, por ello, considera pues que debe remitirlo al Tribunal para que dirima ese conflicto que considera esta funcionaria, pues se ha creado entre ese juzgado y este. Este que considera con fundamento en la sentencia de la que vengo haciendo alusión que el competente es exclusivamente el juez penal de circuito de
considera esta funcionaria, pues se ha creado entre ese juzgado y este. Este que considera con fundamento en la sentencia de la que vengo haciendo alusión que el competente es exclusivamente el juez penal de circuito de conocimiento, del cual (sic) fue emitida la sentencia condenatoria por (sic) el señor Steven Andrés Arias Gómez, emitida con fecha (sic) sentencia No. 21 del 19 de marzo de 2025, en el cual fue condenado a la pena de 104 meses de prisión como autor responsable del delito de homicidio del señor David Fernando Franco Rodríguez. En ese sentido, este despacho ordena remitir estas diligencias ante el Tribunal para que se pronuncie respecto a cuál es el juez competente, toda vez que ha considerado el juez penal de circuito de conocimiento que no lo es y por el contrario, esta funcionaria a quien le fueron remitídas las diligencias directamente, pues considera que sí lo es.”1
El delegado fiscal y la apoderada de las víctimas no se pronunciaron al respecto. Por lo anterior, el despacho dispuso remitir la actuación a esta corporación, para resolver lo pertinente.
3.- CONSIDERACIONES
3.1.- Competencia.
De conformidad con lo expuesto en el numeral 5° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, le corresponde a esta Sala definir la competencia en el asunto de referencia, toda vez que los
1 Minuto 12:44. Audiencia preliminar del 14 de mayo de 2025.Radicado: 76-520-6000-180-2024-00870-01 (AC-216-25)
Procesado: Steven Andrés Arias Gómez.
Delitos: Homicidio simple.
Procesado: Steven Andrés Arias Gómez.
Delitos: Homicidio simple.
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02 6
juzgados involucrados, de categoría circuito y municipal, pertenecen a este Distrito Judicial.
3.2.- Problema jurídico.
Esta sección de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga deberá determinar la autoridad competente para resolver la solicitud de decreto de medida cautelar presentada por la apoderada de las víctimas para el trámite de incidente de reparación integral en contra del sentenciado Steven Andrés Arias Gómez, ante el conflicto suscitado entre el Juzgado Primero Penal del Circuito y el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías, ambos de Palmira, Valle del Cauca.
3.3.- Definición de competencia en el caso concreto.
Existe un vacío normativo respecto de la facultad del juez de conocimiento que profirió la sentencia condenatoria para decretar medidas cautelares a favor de la víctima dentro del trámite del incidente de reparación integral. En efecto, de una lectura lite ral del artículo 92 de la Ley 906 de 2004, podría inferirse que la competencia es exclusiva del juez de control de garantías:
“Artículo 92. Medidas cautelares sobre bienes. El juez de control de garantías, en la audiencia de formulación de la imputación o con posterioridad a ella, a petición del fiscal o de las víctimas directas podrá decretar sobre bienes del imputado o del acusado las medidas cautelares
de garantías, en la audiencia de formulación de la imputación o con posterioridad a ella, a petición del fiscal o de las víctimas directas podrá decretar sobre bienes del imputado o del acusado las medidas cautelares necesarias para prot eger el derecho a la indemnización de los perjuicios causados con el delito.”
No obstante, la Corte Constitucional, en la sentencia T-230 de 2024, recalcó que esa omisión legislativa puede ser superadaRadicado: 76-520-6000-180-2024-00870-01 (AC-216-25)
Procesado: Steven Andrés Arias Gómez.
Delitos: Homicidio simple.
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02 7
con la aplicación por analogía del artículo 92 del Código de Procedimiento Penal y la integración normativa pre vista en el artículo 25 de la misma co dificación para remitirse a las leyes civiles. Con base en ello, concluyó que el juez de conocimiento está habilitado, constitucional y legalmente , para decretar medidas cautelares dentro del incidente de reparación integral. En ese caso, tanto el Juzgado Penal del Circuito como la Sala Penal del Tribunal Superior negaron una solicitud similar presentada por unas víctimas de violencia sexual, al realizar una interpretación taxativa, restrictiva y errónea de la norma penal que constituyó una afrenta a las garantías fundamentales de las víctimas:
“115. El Juzgado Penal del Circuito justificó la negativa en que la solicitud de medidas cautelares se debió presentar al inicio del proceso. Sin
a las garantías fundamentales de las víctimas:
“115. El Juzgado Penal del Circuito justificó la negativa en que la solicitud de medidas cautelares se debió presentar al inicio del proceso. Sin embargo, no indicó la normativa que sustentaba esa apreciación ni aportó mayores argumentos que fundamentaran su decisión. Además, no se refirió a la posibilidad aplicar la integración normativa con el CGP, cuerpo normativo que, en todo caso, no prevé la exigencia referida por el juzgado.
116. En particular, el juzgado erró al negar la solicitud bajo el argumento de que esta no hizo parte de la petición inicial. Lo anterior porque, como se indicó previamente, el incidente de reparación integral es un trámite de naturaleza civil independiente del proceso penal que culminó con la condena. Por lo tanto, la legislación civil suple los vacíos en un trámite que es de su propia naturaleza y esta normatividad que regula la materia no exige un momento procesal específico para solicitar las medidas cautelares. Bajo ese entendido, en virtud de la integración normativa y el propósito constitucional del incidente, las medidas cautelares se pueden solicitar en cualquier momento, incluso después de la sentencia que decide sobre las pretensiones de reparación.
117. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior aseguró que, dentro del incidente de reparación integral están proscritas las medidas cautelares. Esta valoración de los artículos 102 a 108 del CPP, lejos de ajustarse al ordenamiento jurídico, es abiertamente irrazonable y perjudicial para los intereses de las víctimas porque no tiene en cuenta la interpretación
cautelares. Esta valoración de los artículos 102 a 108 del CPP, lejos de ajustarse al ordenamiento jurídico, es abiertamente irrazonable y perjudicial para los intereses de las víctimas porque no tiene en cuenta la interpretación de otras normas que resultaban necesarias para adoptar una decisión.Radicado: 76-520-6000-180-2024-00870-01 (AC-216-25)
Procesado: Steven Andrés Arias Gómez.
Delitos: Homicidio simple.
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02 8
118. De manera limitada, el Tribunal sustentó la negativa de decretar medidas cautelares en una sentencia de tutela la CSJ (STP13742-2018). No obstante, olvidó otros pronunciamientos de esa corporación que también han interpretado las normas que regulan el incidente de reparación integral y que le permitían llegar a una conclusión garantista para la efectiva materialización de los derechos de las víctimas.
119. Es cierto que los artículos 102 a 108 del CPP no prevén la posibilidad de decretar medidas cautelares. Pero también lo es que el órgano de cierre en materia penal ha reconocido que esta es una normatividad general que regula un mecanismo de naturaleza civil y, por lo mismo, requiere de la legislación civil para suplir los vacíos de dicho trámite. En palabras de
la Corte Suprema de Justicia:
“(…) se consagra en la Ley 906 de 2004, la forma incidental para el cobro de perjuicios, destinando un capítulo para su regulación, en el cual, cabe
la Corte Suprema de Justicia:
“(…) se consagra en la Ley 906 de 2004, la forma incidental para el cobro de perjuicios, destinando un capítulo para su regulación, en el cual, cabe anotar, solo se establecen pautas generales, para efectos de que sea la normativa especial, dígase el procedimiento civil, la que cubra los vacíos, o mejor, de forma general regule el asunto propio de su naturaleza. Es así que necesariamente, para que tenga buen suceso el incidente en cuestión, debe recurrirse a la vía integrativa regulada en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004”2.
120. Por lo tanto, el Tribunal erró abiertamente al señalar que en la regulación del incidente de reparación integral está proscrita la posibilidad de decretar medidas cautelares. Como se indicó, se trata de una normatividad que solo establece pautas gene rales y en la que no está expresamente permitido, pero tampoco prohibido, decretar medidas cautelares.
121. Al obviar la integración normativa, las autoridades judiciales accionadas omitieron la aplicación no solo del propio ordenamiento penal, sino de la legislación civil que regula aspectos de un incidente de esa naturaleza. En efecto, ante el vacío normativo, el Juzgado Penal del Circuito estaba facultado para aplicar las medidas sobre los bienes del condenado
(i.e. embargo y secuestro) en atención a lo dispuesto en el artículo 92 del CPP. Esto, en consideración al propósito de esa norma y su lectura constitucional, que desde el inicio del proceso busca garantizar que el implicado tenga medios para resarcir los daños que causó, incluso antes de que exista sentencia condenatoria. En caso de que las medidas del CPP no fueran
que desde el inicio del proceso busca garantizar que el implicado tenga medios para resarcir los daños que causó, incluso antes de que exista sentencia condenatoria. En caso de que las medidas del CPP no fueran efectivas, tenía la posibilidad de decretar las provisiones cautelares previstas en el artículo 590 del CGP para los procesos declarativos.
2 CSJ, Sala de Casación Penal. Sentencia del 13 de abril de 2011. Radicado 34145. Reiterada en la Sentencia del 10 de mayo de 2016. Radicado 36784.Radicado: 76-520-6000-180-2024-00870-01 (AC-216-25)
Procesado: Steven Andrés Arias Gómez.
Delitos: Homicidio simple.
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02 9
(…)
126. Una interpretación literal de los artículos 102 a 108 del CPP permite concluir que el legislador no previó de manera expresa la posibilidad de decretar medidas cautelares en el incidente de reparación integral. Sin embargo, un análisis de tal naturaleza resulta en exceso riguroso porque no comprende otras normas del ordenamiento procesal penal que permiten garantizar de manera efectiva de los derechos de las víctimas del delito ni la finalidad del incidente.
127. Para estudiar la procedencia de las medidas cautelares en ese trámite, era indispensable considerar la finalidad del incidente de reparación integral. Este mecanismo busca “viabilizar de manera efectiva y oportuna la reparación integral de la víctima por el daño causado con el delito”. Por eso,
trámite, era indispensable considerar la finalidad del incidente de reparación integral. Este mecanismo busca “viabilizar de manera efectiva y oportuna la reparación integral de la víctima por el daño causado con el delito”. Por eso, la Corte Constitucional indicó que a los operadores jurídicos “les asiste el compromiso de investigar y juzgar los delitos (…) en forma que mejor proteja los intereses del perjudicado, quien es concretamente, e l titular del bien jurídico afectado”.
128. Además, esta corporación precisó que el propósito del incidente es “reparar a las víctimas de un delito probado y con un sujeto declarado penalmente responsable, con la mayor agilidad, oportunidad y en las mejores condiciones posibles para todas las partes y ante la misma jurisdicción (art
103 CPP)”.
129. Si las víctimas alertaron al Juzgado Penal del Circuito y a la Sala Penal del Tribunal Superior sobre los posibles actos de insolvencia por parte del condenado, era indispensable que su análisis no se redujera a la estricta lectura de los artículos 102 a 108 del CPP. Por el contrario, estaban en la obligación de realizar una interpretación armónica con todo el ordenamiento jurídico penal, pero, sobre todo, con el civil.
130. La labor del juez penal en su papel de operador judicial para declarar la responsabilidad penal no puede ser igual en el marco del incidente que ahora concierne a la responsabilidad civil. En este último rol, el juez fue revestido de facultades más am plias que le permiten adoptar medidas dirigidas a garantizar de manera efectiva el derecho a la reparación de las víctimas.”
En armonía con lo anterior, recientemente la Corte Suprema
revestido de facultades más am plias que le permiten adoptar medidas dirigidas a garantizar de manera efectiva el derecho a la reparación de las víctimas.”
En armonía con lo anterior, recientemente la Corte Suprema de Justicia ha recalcado la necesidad de garantizar una reparaciónRadicado: 76-520-6000-180-2024-00870-01 (AC-216-25)
Procesado: Steven Andrés Arias Gómez.
Delitos: Homicidio simple.
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02 10
pronta, integral y efectiva a las víctimas a través de mecanismos como el incidente de reparación integral:
“En efecto, para revestir de contenido de realidad ese derecho de las víctimas a ser resarcidas y dotar de un efecto útil las disposiciones y normas que contemplan aquéllas formas de protegerlas, dentro del marco de la justicia restaurativa el legislador concibió el incidente de reparación integral –artículo 102 y siguientes Ley 906 de 2004– como forma procesal mediante la cual se hace posible una solución efectiva y oportuna de reparación, cuyo gran valor para los perjudicados radica en que es un procedim iento exclusivo y breve dentro del proceso penal, para reclamar la compensación por el daño causado como consecuencia de la conducta típica, antijurídica y culpable del declarado penalmente responsable y obtener el reconocimiento de sus derechos a la verdad y justicia.
Ello, en consonancia con los postulados internacionales en materia de reconocimiento, participación y protección plena e integral de las víctimas3,
declarado penalmente responsable y obtener el reconocimiento de sus derechos a la verdad y justicia.
Ello, en consonancia con los postulados internacionales en materia de reconocimiento, participación y protección plena e integral de las víctimas3, que establecen la obligación de los estados de reconocerles un recurso efectivo ante las autoridades judiciales para lograr la reparación justa y adecuada por el daño percibido.
En ese orden, cuando se dice que la reparación ha de ser integral se está garantizando que es equivalente a la medida del daño, de tal manera que se cumpla la función reparatoria de la indemnización a plenitud para que el perjudicado quede, si ello fuere posible, indemne, por lo menos en lo que atañe a los perjuicios de orden material, pues, es claro, probablemente este objetivo no se logre respecto de los daños morales, porque respecto de ellos la indemnización adquiere un carácter meramente compensatorio y ello es posible lograrlo, mediante el incidente de reparación integral y la adopción temprana de medidas cautelares.”4
El incidente de reparación integral, aunque se surte con ocasión al proceso penal culminado, tiene una naturaleza eminentemente civil, pues su finalidad es declarar y cuantificar los perjuicios derivados del delito como fuente de obligaciones , con el fin de asegurar a la víctima una reparación efectiva. Este
3 Declaración de Derechos Humanos, artículo 8; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 2. 4 CSJ, Sala de Casación Penal. SP1901-2024, jul. 17, radicado 64214.Radicado: 76-520-6000-180-2024-00870-01 (AC-216-25)
Civiles y Políticos, artículo 2. 4 CSJ, Sala de Casación Penal. SP1901-2024, jul. 17, radicado 64214.Radicado: 76-520-6000-180-2024-00870-01 (AC-216-25)
Procesado: Steven Andrés Arias Gómez.
Delitos: Homicidio simple.
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02 11
procedimiento está en cabeza del juez de conocimiento que dictó la sentencia condenatoria, quien conserva la competencia para adelantar esta etapa accesoria, de contenido resarcitorio y declarativo.
Dado que la regulación prevista en los artículos 102 a 108 de la Ley 906 de 2004 es general y no contempla de forma detallada todos los aspectos procesales del incidente, se justifica plenamente aplicar por analogía lo establecido en el artículo 92 del mismo código o acudir de manera supletoria a la legislación civil, esto es, el Código General del Proceso , conforme lo autoriza el artículo 25 ibidem. Bajo est as consideraciones, debe reconocerse que el juez de conocimiento está facultado para decretar dichas medidas dentro del incidente, sin necesidad de remitir la solicitud al juez de control de garantías.
Admitir lo contrario implicaría respaldar una interpretación excesivamente literal y formalista del estatuto procesal penal, además de imponer una carga adicional e injustificada a las víctimas, al dilatar un trámite que exige celeridad. Esta postura se convertiría en un obstáculo para el acceso efectivo a una
además de imponer una carga adicional e injustificada a las víctimas, al dilatar un trámite que exige celeridad. Esta postura se convertiría en un obstáculo para el acceso efectivo a una reparación pronta, integral y eficaz, e iría en contravía de los mandatos constitucionales y de los estándares internacionales de protección de sus derechos.
Por consiguiente, el competente para resolver la solicitud de decreto de medida cautelar en el trámite incidental de reparación integral es el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, autoridad a la que serán devueltas las diligencias, para que obre de conformidad.Radicado: 76-520-6000-180-2024-00870-01 (AC-216-25)
Procesado: Steven Andrés Arias Gómez.
Delitos: Homicidio simple.
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02 12
Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal
R E S U E L V E:
PRIMERO: Asignar la competencia para resolver la solicitud de decreto de me