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TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2024-01105-00-(24-02-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2024-01105-00-(24-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SENTENCIA SEGUNDA

INSTANCIA

Código: GSP-FT-09 Versión: 5 Fecha de Aprobación:

31/08/2023

Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76520-60-00180-2024-01105-00- (AC-010-25)

ACUSADO DANIEL EDUARDO VALENCIA VENTE

DELITO TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORT E DE

ESTUPEFACIENTES.

Fecha de aprobación sentencia de segunda instancia mediante acta Nro. 045 del martes once (11) de febrero del año dos mil veinticinco (2.025).

Fecha de lectura de sentencia de segunda instancia, lunes veinticuatro (24) de febrero d el año 2.025.

1. OBJETO

Bajo el principio de limitación, procede esta Corporación a resolver el recurso de apelació n interpuesto por la defensa técnica que representa al acusado DANIEL EDUARDO VALENCIA VENTE , en contra de la sentencia condenatoria No. 001 proferida el 15 de enero de 2025, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira - Valle, dentro del proceso de la referencia.Rad No. 76520-60-00180-2024-01105-00- (AC-010-25)

Acusado: Daniel Eduardo Valencia Vente

Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira - Valle, dentro del proceso de la referencia.Rad No. 76520-60-00180-2024-01105-00- (AC-010-25) Acusado: Daniel Eduardo Valencia Vente Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

Decisión: Confirma

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2. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

2.1. Hechos jurídicamente relevantes

Fueron consignados en la decisión de primera instanc ia en los siguientes términos:

“El 13 de junio del año 2024, siendo aproxima damente las 15:10 horas, agentes de policía para el caso el patrullero Sebastián Suárez Peñalosa con su biosensor zafira, con el binomio canino para los controles antinarcóticos d e los equipajes, perfilaron el equipaje Número backstage CM 785993 a nombre de Daniel Eduardo Valencia Vente, con número de pasaporte AUV469811, el cual viajaba en el vuelo 247 de la aerolínea Copa Airlines con destino a Santo Domingo con ruta Cali, Panamá , Santo Domingo, se le preguntó al pasajero Daniel Eduardo Valencia Vente si el equipo facturado era suyo, a lo cual manifestó que sí. Seguidamente, se accedió en forma voluntaria, firmó el acta de consentimiento, autorizando la inspección al mismo para el caso, un equipaje de color negro marca totto a realizar la inspección en la estructura del equipaje se observa una sustancia con un olor fuerte y penetrante similar a la sustancia estupefaciente, por lo que se procede a realizar la prueba de narco test, la cual arrojó una coloración azul celeste, siendo preliminarmente positivo para

un olor fuerte y penetrante similar a la sustancia estupefaciente, por lo que se procede a realizar la prueba de narco test, la cual arrojó una coloración azul celeste, siendo preliminarmente positivo para sustancia estupefaciente. En razón a ello, procedieron a leer los derechos como persona capturada, está prueba y dio un peso de 202.4 Gramos para anfetaminas o lo que comúnmente se conoce como éxtasis y en la prueba de certeza signada por Alejandra Pineda Quintero se determinó que esa sustancia se trataba de MDMA y Ketamina”.

2.2. Formulación de imputación y atribución jurídica

Este acto procesal se rituó el día 14 de junio del año 2.024, momento en que la Fiscalía legaliz ó la captura del ciudadano DANIEL EDUARDO VALENCIA VENTE , formul ó imputación por la posible comisión de l ilícito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes , verbo rector transportar, contemplado en el artículo 376 inciso 3 del Código Penal, sin que aquel aceptara los cargos, y acto seguido se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en Establecimiento Carcelario.Rad No. 76520-60-00180-2024-01105-00- (AC-010-25) Acusado: Daniel Eduardo Valencia Vente Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

Decisión: Confirma

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2.3. Preacuerdo

Por reparto del 31 de julio del año 2 .024, le correspondió cono cer de esta actuación al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, ante el escrito de preacuerdo presentado por la Fiscalía, el cual fue verbalizado

Por reparto del 31 de julio del año 2 .024, le correspondió cono cer de esta actuación al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, ante el escrito de preacuerdo presentado por la Fiscalía, el cual fue verbalizado en audiencia de fecha 15 de enero del año 2.025.

La citada negociación consistió básicamente en que el acusado VALENCIA VENTE admitía los cargos que le fueron imputados y en contraprestación y solo con fines punitivos la Fiscalía le reconocía la pena prevista para el cómpl ice, pactando una sanción a imponer de 48 meses de prisión y multa de 62 s .m.l.m.v. Admitidos los cargos por el encartado, el Juez avaló el convenio mediante decisión No. 001 del 15 de enero del año en curso.

Seguidamente continuó con la audiencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, donde la defensa solicit ó en favor de su representado la concesión de prisión domiciliaria reglada en el artículo 38 B del Código Penal, argumentando que es un delincuente primario, tiene un hijo menor de 2 añ os, es responsable con su familia, no tiene antecedentes penales y es estudiante de pregrado.

Argumentó el defensor que, si bien es cierto el delito por el cual esta siendo condenado el acusado tiene prohibido beneficios y subrogados de conformidad con lo est ipulado en el canon 68 A del Código Penal, se debe tener en consideración el esta do de cosas inconstitucional que atraviesan las cárceles de nuestro país, según lo reseñó la sentencia SP2407 de 2020.

debe tener en consideración el esta do de cosas inconstitucional que atraviesan las cárceles de nuestro país, según lo reseñó la sentencia SP2407 de 2020.

Por su parte , la Fiscalía acotó que no es procedent e el otorgamiento de este tipo de sustitutivo por prohibición del artículo 68 A del C ódigo Penal, además de no satisfacerse los requisitos de la Ley 750 de 2002 , como para considerar que el acusado ostenta la calidad de padre cabeza de hogar.Rad No. 76520-60-00180-2024-01105-00- (AC-010-25) Acusado: Daniel Eduardo Valencia Vente Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

Decisión: Confirma

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El Ministerio Público emitió su concepto en similar sentido que la Fiscalía, esto es, que no se puede conceder la prisión domiciliaria de la referencia por tener prohibición legal el delito por el que est á siendo condenado el acusado, además , porque el estado de cosas inconstitucional que padecen las cárceles no es un elemento a estimar para el aval d e este tipo de beneficios, sumado a que no se demostró la condición de padre cabeza de familia.

3. DECISIÓN IMPUGNADA

Mediante sentencia No . 001 del 15 de enero de 2 .025, el Juez Cuarto Penal del Circuito de Palmira, luego de adelantar un análisis d e las pruebas que obran en la actuación de cara a lo fáctico, jurídico y la aceptación a cargos que exteriori zó el procesado con ocasión del preacuerdo, declaró su respons abilidad, condenándolo a la pena

pruebas que obran en la actuación de cara a lo fáctico, jurídico y la aceptación a cargos que exteriori zó el procesado con ocasión del preacuerdo, declaró su respons abilidad, condenándolo a la pena privativa de la libertad de 48 meses de prisión y multa de 62 s.m.l.v. por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

En cuanto a l sustitutivo intramural de prisión domiciliaria reclamado por el defensor de l ciudadano VALENCIA VENTE, el Juez lo negó con sustento en el siguiente razonamiento:

A este respecto, el señor Defensor ha requerido de la judicatura él el reconocimiento para su cliente de la prisión domiciliaria, que sin adentrarse en los requisitos del artículo 38, ha estimado que atendiendo la actual situación carcel aria en estado de cosas inconstitucionales que ampliamente ha venido reconociendo la Corte Constitucional, determinaría de cara a la personalidad de su cliente que sea posible el reconocimiento de este beneficio. Ello aunado a que este acaba de ser padre, es un niño de escasos 1 año, lo que determinaría, que le asiste o que podría este ir a su casa y de alguna manera, participar en ese proceso de crianza de su hijo. Sin emb argo, pese a tratarse de una situación estrictamente objetiva, en efecto, el legislador establece unas excepciones a esa objetividad, que no son otras que el establecimiento de los numerales 2,3,4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 del año 2004, situación que no fue determinada en este caso por el señor Defensor, si bien se trajo a colació n que el

otras que el establecimiento de los numerales 2,3,4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 del año 2004, situación que no fue determinada en este caso por el señor Defensor, si bien se trajo a colació n que el acusado tiene un hijo, Liam Emmanuel Valencia Amaya, que nació el 28 de febrero del año 2023 y para lo cual allegó el Registro Civil de nacimiento con NUIP 123282 3991, donde efectivamente aparece queRad No. 76520-60-00180-2024-01105-00- (AC-010-25) Acusado: Daniel Eduardo Valencia Vente Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

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él es el padre, lo cierto es que nada es se exp uso por parte del señor Defensor de que aquel tuviera la condición de padre, cabeza de familia o que la madre, en este caso de acuerdo al Registro Civil de nacimiento, señora Natalia Amaya Ospina, estuviera en imposibilidad de realizar el acompañamiento de este menor. Si bien el Despacho reconoce que efectivamente ha existido y existe desde hace muchos años el establecimiento de un estado de cosas inconstitucional, precisamente por las anomalías que existen al interior de los establecimientos carcelarios, también lo es que el legislador, pues ha determinado que hay para este tipo de conductas, es la pena carcelaria la que debe determinar, como obligatoria incluyendo las excepciones del artículo 314 para su aplicación y en este caso, el Despacho quiere insist ir en ello, que no sé procedió a demostrar ninguna de esas causales del artículo 314, Si bien el señor Daniel Eduardo Valencia Venté, es un infractor primario, es una pers ona que

Despacho quiere insist ir en ello, que no sé procedió a demostrar ninguna de esas causales del artículo 314, Si bien el señor Daniel Eduardo Valencia Venté, es un infractor primario, es una pers ona que se está formando universitariamente y no se tiene, como ya se indicó noticias de la comisión de otro delito, lo cierto es que no existe ninguna situación dentro de esas excepcionales que marca el mismo legislador para establecer la excepción a la aplicación de una prisión domiciliaria, máxime porque como ya se indicó, tampoco el to gado de la defensa estableció que reuniera esos requisitos. En efecto, la pena debe estar dirigida al cumplimiento de esos requisitos como principio, pero al efecto es el legislador el que determina la modalidad y situaciones en las que esa pena que él mis mo ha establecido debe llevarse a cabo, ya será el auditor de esa pena para el caso de los señores Jueces De Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, los quienes determinarán de acuerdo a las capacitaciones, estudio, trabajo y comportamiento al interior del penal quienes determinen, efectivamente dentro de esos requisitos de la norma sustantiva sí, este será derechoso de eso más adelante, de tal reconocimiento. En atención a ello, el Despacho ordena el traslado del señor Daniel Eduardo Valencia Venté al e stablecimiento penitenciario y carcelario que para el efecto determine el INPEC indicándose por parte del despacho que la pena debe ser cumplida al interior del establecimiento carcelario.

4. RECURSO

4.1. Recurrente - Defensa

Expresó que en la sustentación inicial no se hizo alusión al contenido del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, como lo expone el a quo, además

4. RECURSO

4.1. Recurrente - Defensa

Expresó que en la sustentación inicial no se hizo alusión al contenido del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, como lo expone el a quo, además que la decisión no abordó los fines de la pena, como tampoco se estimó el contenido de la sentencia SP 20407 de 2020 , como que su prohijado es un de lincuente primario, entre otros aspectos que conllevan a laRad No. 76520-60-00180-2024-01105-00- (AC-010-25) Acusado: Daniel Eduardo Valencia Vente Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

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revocatoria del numeral 3 de la sentencia confutada para así otorgarle la prisión domiciliaria.

4.2. No recurrente – Fiscalía

En esencia expuso que el delito por el cual fue condenado el acusado tiene prohibición de beneficios y subrogados y, por consiguiente, no es posible conferir la prisión domiciliaria que reclama.

4.3. Ministerio Público

Manifestó que la deci sión de primer grado debe ser confirmada en este punto materia de discusión, en tanto que no se demostró por la defensa las exigencias del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, que permita conceder por excepción la prisión domiciliaria que exige en favor del encausado.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Competencia para decidir

Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación i mpetrado en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Competencia para decidir

Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación i mpetrado en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira - Valle, por mandato del artículo 34, numeral 1º de la Ley 906 de 2004.

5.2. Problema jurídico a resolver

Corresponde a la Sala establecer si el señor DANIEL EDU ARDO VALENCIA VENTE cumple a cabalidad con los requisitos de orden normativo y jurisprudencial exigidos para el otorgamiento de la prisiónRad No. 76520-60-00180-2024-01105-00- (AC-010-25) Acusado: Daniel Eduardo Valencia Vente Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

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domiciliaria consagrada en el artículo 38 B del Código Pena l, o en su defecto como padre cabeza de familia.

5.2.1. Procedencia de la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 B del Código Penal

Al respecto la aludida norm a señala que , para conceder la prisión domiciliaria, se deben acreditar los siguientes presupuestos:

1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos.

2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.

3. Que s e demuestre el arraigo familiar y social del condenado.

2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.

3. Que s e demuestre el arraigo familiar y social del condenado.

En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de pru eba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo.

4. Que se garant ice mediante caución el cumplimiento de las siguientes

obligaciones:

a) No cambiar de residencia sin autorización, previa del funcionario judicial; b) Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el delito. El pago de l a indemnización debe asegurarse mediante garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre insolvencia; c) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requeri do para ello; d) Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión. Además, deberá cumplir las condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, las cont enidas en los reglamentos del Inpec para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y las adicionales que impusiere el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Por su parte, el artículo 68 A del Código Penal dispone:

No se concederán; la suspe nsión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los

No se concederán; la suspe nsión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta seaRad No. 76520-60-00180-2024-01105-00- (AC-010-25) Acusado: Daniel Eduardo Valencia Vente Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

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efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.

Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la A dministración Pública; delitos contra los personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaiga sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información privilegiado; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado; abigeato enunciado en el inciso tercero del artículo 243; ext orsión; homicidio agravado contemplado en el numeral 6 del artículo 104: lesiones cau sadas con agentes químicos, ácidos y/o sustancias similares; violación ilícita de comunicaciones; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; trata de personas; apología al genocidio; lesiones personales por pérdida anatómica o funcional de un órgano o

comunicaciones; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; trata de personas; apología al genocidio; lesiones personales por pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro; desplazamiento forzado; tráfico de migrantes; testaferrato; enriquecimiento ilícito de particulares; apoderamiento de hidrocarburos, s us derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan; receptación; instigación a delinquir; empleo o lanzamiento de sustancias u objeto peligrosos; fabricación, importación, tráfico, posesión o uso de armas químicas, biológicas y nucleares; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones; espionaje; rebelió n; y desplazamiento forzado; usurpación de inmuebles, falsificación de moneda nacional o extranjera; exportación o importación ficticia; evasión fiscal; negativa de reintegro; contrabando agravado; contrabando de hidrocarburos y sus derivados; ayuda e inst igación al empleo, producción y transferencia de minas antipersonales y feminicidio simple o agravado.

Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto de la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004.

PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo 38G del presente Código.

PARÁGRAFO 2o. Lo dispuesto en el primer inciso del presente artículo

la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo 38G del presente Código.

PARÁGRAFO 2o. Lo dispuesto en el primer inciso del presente artículo no se aplicará respecto de la suspensión de la ejecución de la pena, cuando los antecedentes personales, sociales y familiares sean indicativos de que no existe la posibilidad de la ejecución de la pena.

PARÁGRAFO 3°. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará para las mujeres cabeza de familia que cump lan los requisitos establecidos en la presente ley. (Resaltado por la Sala).

En sub lite se establece de introito que la prisión domiciliaria al amparo de la normatividad traída en precedencia es improcedente, en tanto que el delito por el cual acept ó cargos el acusado tiene prohibición expresa de beneficios y subrogados.Rad No. 76520-60-00180-2024-01105-00- (AC-010-25) Acusado: Daniel Eduardo Valencia Vente Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

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De ahí que, los argumentos elevados por la defensa como lo fueron los fines de la pena, que su representado es un delincuente primario, sin antecedentes penales, se encuentra estudiando, buen padre de familia, el estado de cosas inconstitucional de las cárceles o el grado de vulnerabilidad del encartado , entre otros aspectos, no son elementos que permitan conceder el citado sustitutivo intramural, ante la prohibición que impuso el legislador para el otorgamiento de este tipo de paliativo a personas que como en este evento, han sido condenadas por la comisión de ilícito de tráfico de estupefacientes.

prohibición que impuso el legislador para el otorgamiento de este tipo de paliativo a personas que como en este evento, han sido condenadas por la comisión de ilícito de tráfico de estupefacientes.

En ese sentido la decisión de primer grado por este aspecto debe permanecer incólume , pues obrar contrario vulneraria el principio de legalidad.

Si bien es cierto, que la def ensa en la sustentación inicial no hizo referencia al estudio de la prisión domiciliaria con apoyo en las excepciones que demarca el artículo 314 de la Ley 906 de 2004, también lo es que sus argumentos en gran medida van direccionados a determinar que su r epresentado tiene la condición de padre cabeza de familia, por tal motivo el a quo a nalizó la procedencia del sustitutivo a partir de la citada normativa , entre otras, sin que esta situación incida en la legitimidad de la decisión , como tampoco permite sac ar avante la aludida postulación.

5.2.2. Requisitos de orden normativo para el otorgamiento de la prisión domiciliaria 1 como madre o padre cabeza de familia

Las características especiales para reunir la condición que determina la procedencia de es ta pena sustitutiva , se han delineado tomando como fuente el artículo 43 superior2, la ley y la jurisprudencia.

1 Corte Constitucional en Sentencia T-265 de 2017 M.P. Alberto Rojas Ríos, advierte que la prisión domiciliaria corresponde a un

sustituto de la pena o de la medida de aseguramiento de reclusión en establecimiento penitenciario y carcelario, el cual cambia el lugar de la privación de la libertad del centro de reclusión al lugar de residencia del imputado, acusado o sentenciado, segú n el caso. En atención a esas características, la jurisprudencia constitucional ha precisado que este mecanismo sustitutivo “no otorga la libertad de locomoción, pero si amplía su espectro. 2 “(…) El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia (…)”.Rad No. 76520-60-00180-2024-01105-00- (AC-010-25) Acusado: Daniel Eduardo Valencia Vente Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

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En este sentido, el inciso segundo del artículo 2º de la ley 82 de 1993, por la cual se expid ieron normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia, modificado por el artículo 1º de la Ley 1232 de 2008, establece que “(…) es Mujer cabeza de familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en f orma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.”

El artículo 314 numeral 5 del Código de Procedimiento Penal, dispone como uno de los eventos en que se puede sustituir la detención en establecimiento carcelario por el lugar de residencia , si se cumple con

demás miembros del núcleo familiar.”

El artículo 314 numeral 5 del Código de Procedimiento Penal, dispone como uno de los eventos en que se puede sustituir la detención en establecimiento carcelario por el lugar de residencia , si se cumple con las exigencias legales de madre cabeza de familia:3

Cuando la imputada o acusada fuere madre cabeza de familia de hijo menor o que sufriere incapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cu idado. En ausencia de ella, el padre que haga sus veces tendrá el mismo beneficio.

El artículo 1 de la Ley 750/2002 , que regula los requisitos de procedencia de la prisión domiciliaria por la referida condición, reza:

La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre q ue se cumplan los siguientes requisitos:

Que el desempeño personal, laboral, familia r o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.

La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos.

protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos.

3 El artículo 461 del C.P.P. previó la sustitución de la ejecución de la pena, previa caución, en los mismos casos contemplados para la detención preventiva.Rad No. 76520-60-00180-2024-01105-00- (AC-010-25) Acusado: Daniel Eduardo Valencia Vente Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

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Por otra parte , se ha sostenido que la prisión domiciliaria se torna improcedente, entre otras razones, si la misma implica un riesgo para la comunidad y/o para los hijos menores de edad, valoración que correspondía de evaluar el desempeño -personal, familiar, laboral y socialdel condenado, inmerso el tipo de criminalidad en la que estuvo involucrada, en ese sentido la referida Corporación, anunció que:

(…). Según el artículo 1° de la propia Ley, para acceder a este derecho deben cumplirse varios requisitos. Antes de conceder el derecho el juez debe haber valorado: (a) el desempeño personal, es decir, su comportamiento como individuo, (b) el desempeño familiar, o sea, la forma como ha cumplido efectivamente sus debere s para con su familia y la manera como se relaciona con sus hijos, (c) el desempeño laboral, con el fin de apreciar su comportamiento pasado en una actividad lícita y (d) el desempeño social, para apreciar su proyección como miembro responsable dentro de l a comunidad. Con base en el

laboral, con el fin de apreciar su comportamiento pasado en una actividad lícita y (d) el desempeño social, para apreciar su proyección como miembro responsable dentro de l a comunidad. Con base en el estudio de la manera como se comporta y actúa en estos diferentes ámbitos de la vida, el juez debe decidir si la persona que invoca el derecho de prisión domiciliaria no pone en peligro: (i) a la comunidad, (ii) a las personas a su cargo, (iii) a los hijos menores de edad y (iv) a los hijos con incapacidad mental permanente. Así, el juez habrá de ponderar el interés de la comunidad en que persona s que han tenido un comportamiento asociado, por ejemplo, a la criminalidad organizada y, por ende, pueden poner claramente en peligro a la comunidad, no accedan al derecho de prisión domiciliaria. En el mismo sentido iría en contra de la finalidad de la propia ley, conceder el derecho de prisión domiciliaria a quien, en lugar de cuidar de los menores, los expondría a peligros derivados del contacto personal con éstos o de otros factores que el juez ha de valorar detenidamente en cada caso.4

La Corte Supre ma de Justicia, al analizar los requisitos de procedencia de la prisión domiciliaria establecidos en esta disposición, ha expresado que el juzgador debe examinar no solo el cumplimiento de la condición de madre o padre cabeza de familia, sino que además, le corresponde revisar con detalle la gravedad y modalidad de la conducta punible ejecutada, el desempeño personal, familiar y social de l procesado, entre otros factores, para el aval del sustitutivo intra -mural en comento, sin

revisar con detalle la gravedad y modalidad de la conducta punible ejecutada, el desempeño personal, familiar y social de l procesado, entre otros factores, para el aval del sustitutivo intra -mural en comento, sin que su negativa genere el que branto en este caso , de los derechos superiores que ostenta n los menores u otras pers onas a cargo del enjuiciado, esto expuso:

4 Corte Constitucional. Sentencia C-184-2003.Rad No. 76520-60-00180-2024-01105-00- (AC-010-25) Acusado: Daniel Eduardo Valencia Vente Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

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Entonces, conforme al artículo 1 de la Ley 750/2002 y a la línea jurisprudencial, tanto constitucional como penal –a partir de 2011 -, la ponderación de la naturaleza y gravedad del delito objeto de condena, así com o el pronóstico de peligro para la sociedad y para los hijos menores de edad o discapacitados, realizado con base en las anotadas características de la conducta punible y en el restante desempeño personal, familiar, laboral y social del condenado; son requ isitos obligatorios de estudio para determinar la viabilidad de la prisión domiciliaria por la condición de padre o madre cabeza de familia.5

En suma, para que se torne viable la prisión domiciliaria con sustento en tener el procesado la condición de madre/padre de cabeza de familia, se debe acreditar y valorar por el juzgador cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 1 de la le

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