TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2024-01290-01-(29-09-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2024-01290-01-(29-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
Auto Interlocutorio de Segunda Instancia
Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISION PENAL
Magistrada Ponente:
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicado: 76-520-6000-180-2024-01290-01 (AC-147-25) Procesado: Julián Daniel García Flórez Delito: Tráfico, fabricación o porte ilegal de armas de fuego
Guadalajara de Buga, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2.025) Discutido y Aprobado según Acta No. 583
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Se procede a r esolver el recurso de apelación presentado por la Fiscalía y la Defensa contra el auto interlocutorio del 6 de marzo de 2025, por medio del cual, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira decidió improbar un preacuerdo celebrado con el procesadoRadicación: 76-520-6000-180-2024-01290-01 (AC-147-25) Procesado: Julián Daniel García Flórez Delito: Tráfico, fabricación o porte ilegal de armas de fuego.
Procesado: Julián Daniel García Flórez Delito: Tráfico, fabricación o porte ilegal de armas de fuego.
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JULIÁN DANIEL GARCÍA FLOREZ, quien fue imputado como autor del delito de Tráfico, Fabricación o Porte ilegal de armas de fuego.
2. ANTECEDENTES RELEVANTES
2.1.- Según la formulación de imputación y el acta de preacuerdo, los hechos ocurrieron el 12 de julio de 2024, aproximadam ente a las 23:30, en la esquina de la calle 57 B con carrera 35A del barrio Harold Eder de Palmira, donde integrantes de la Policía Nacional requirieron a un sujeto de sexo masculino para que se detuviera, pero este hizo caso omiso e intentó huir sacando de la pretina de su pantalón un arma de fuego que accionó en dos oportunidades contra los policiales, quienes respondieron con sus armas de dotación y lo impactaron a la altura de su pierna izquierda.
El sujeto fue capturado e identificado como JULIÁN DANIEL GARCÍA FLÓREZ, a quien se le incautó un arma de fuego tipo revolver de marca Llama, con número de serie IM 2685T y de calibre 32 largo, el cual era apto para disparar y para cuyo porte el capturado no contaba con el permiso expedido por autoridad competente.
de marca Llama, con número de serie IM 2685T y de calibre 32 largo, el cual era apto para disparar y para cuyo porte el capturado no contaba con el permiso expedido por autoridad competente.
2.2.- El 13 de julio de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Cerrito legalizó la captura en flagrancia del procesado, decisión queRadicación: 76-520-6000-180-2024-01290-01 (AC-147-25) Procesado: Julián Daniel García Flórez Delito: Tráfico, fabricación o porte ilegal de armas de fuego.
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no fue recurrida. El 15 de julio de 2024, ante el Juzgado Primero Promiscuo Penal Municipal de Florida se l e formuló imputación al procesado como autor del delito de Fabricación, Tráfico y Porte Ilegal de Armas de Fuego o municiones previsto en el artículo 365 del C.P., bajo el verbo rector portar. Por último, en su contra se impuso la detención preventiva en establecimiento carcelario, decisión contra la cual no se presentó recurso alguno.
2.3.- El 13 de septiembre de 2024 se radicó el acta de preacuerdo la cual fue asignada al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, y el 6 de marzo de 2025 las partes sustentaron la negociación, consistente en que el procesado aceptaba los cargos como autor del
la cual fue asignada al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, y el 6 de marzo de 2025 las partes sustentaron la negociación, consistente en que el procesado aceptaba los cargos como autor del delito objeto de imputación, a cambio de que se degradara su participación de autor a cómplice únicamente con fines punitivos, pactando una pena de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión.
3. AUTO APELADO
El titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira improbó el preacuerdo presentado por las partes, tras considerar que si bien la modalidad de la negociación aplicada en este caso es admitida por el numeral 2º del artículo 350 del C.P.P. y por providencias de la Sala Penal tanto de la Corte Suprema de Justicia como del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, la calificación jurídica sobre laRadicación: 76-520-6000-180-2024-01290-01 (AC-147-25) Procesado: Julián Daniel García Flórez Delito: Tráfico, fabricación o porte ilegal de armas de fuego.
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cual se hizo el preacuerdo desconoce la imputación fáctica presentada en la audiencia preliminar así como en el acta de preacuerdo la cual aparece probada con el informe de policía en casos de captura en flagrancia.
Lo anterior, al considerar que el delito es agravado porque cuando
en la audiencia preliminar así como en el acta de preacuerdo la cual aparece probada con el informe de policía en casos de captura en flagrancia.
Lo anterior, al considerar que el delito es agravado porque cuando el procesado fue requerido por los policiales, no solo esgrimió el arma de fuego en contra de estos últimos , sino que la utilizó en dos oportunidades.
Tal situación configura una circunstancia específica de agravación contemplada en el numeral 3º del artículo 365 del C.P., pues el procesado opuso resistencia en forma violenta a los requerimientos de las autoridades. Por tanto, la imputación sobre la cual debió hacerse la negociación tenía que incluir esta circunstancia específica de agravación. A pesar de haberse obviado en la formulación de imputación, el ente acusador estaba obligado a incluir el agravante en el acta de preacuerdo, pues tal modificación responde a la premisa fáctica.
4. SUSTENTACION DEL RECURSO
Inconforme con la decisión, tanto el delegado de la Fiscalía como la Defensa apelaron la decisión de primera instancia. El primero aceptóRadicación: 76-520-6000-180-2024-01290-01 (AC-147-25) Procesado: Julián Daniel García Flórez Delito: Tráfico, fabricación o porte ilegal de armas de fuego.
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que la imputación fáctica contempla la reacción violenta del procesado
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que la imputación fáctica contempla la reacción violenta del procesado cuando fue requerido por agentes de la Policía Nacional, en contra de quienes accionó el arma de fuego en dos ocasiones.
Asimismo, admite que incluir la circunstancia específica de agravación extrañada por la primera instan cia para improbar el preacuerdo tampoco violaría el principio de congruencia. Sin embargo, como titular de la acción penal, la Fiscalía General de la Nación imputó un porte simple, y en razón a los criterios “de necesidad de la pena” y “la pena física” que ya ha descontado el pr ocesado privado de la libertad con complicaciones en materia de salud, el preacuerdo celebrado en los términos presentados era recomendable porque “no ve la necesidad de agravar la conducta”.
Por su parte, el abogado defensor pidió revocar la decisión del juzgado de primera instancia, pues aun cuando la formulación fáctica de la imputación contempla la situación objeto de debate, no se adjuntaron medios mínimos probatorios para demostrarla, como videos o la prueba de residuos de disparo.
Por el contrario, su prohijado ha negado la realización de esa circunstancia de agravación, por tanto, debe descartarse.Radicación: 76-520-6000-180-2024-01290-01 (AC-147-25) Procesado: Julián Daniel García Flórez Delito: Tráfico, fabricación o porte ilegal de armas de fuego.
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5.3.- Análisis del caso concreto
Los preacuerdos son mecanismos para agilizar la definición del proceso y para humanizar la pena, pero esos fines no justifican la aprobación de pactos que irrespeten el principio de legalidad. Por el contrario, la calificación jurídica sobre la cual se h ace el preacuerdo debe respetar la premisa fáctica incluida en l a imputación, de tal manera que se evite la posibilidad de eludir veladamente la prohibición de otorgar dobles beneficios.
Por eso, cuando se trata de valorar el acierto en la calificación jurídica presentada por el ente acusador , el margen de intervención del juez de conocimiento es más amplio en los procesos que culminan anticipadamente en comparación con los asuntos definidos tras llevar a cabo el juicio oral.
En la primera hipótesis , que es la relevante para dirimir la presente apelación, el juez debe verificar que la a decuación típica responda a la premisa fáctica contenida en la imputación y en el propio preacuerdo, el cual hace las veces de acusación. Por tanto, si la calificación jurídica de la conducta base de la negociación no recogeRadicación: 76-520-6000-180-2024-01290-01 (AC-147-25)
propio preacuerdo, el cual hace las veces de acusación. Por tanto, si la calificación jurídica de la conducta base de la negociación no recogeRadicación: 76-520-6000-180-2024-01290-01 (AC-147-25) Procesado: Julián Daniel García Flórez Delito: Tráfico, fabricación o porte ilegal de armas de fuego.
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todas las circunstancias comunicadas en ese acto procesal , el juez debe improbar el preacuerdo porque vulnera el principio de legalidad1.
La excepción a esta regla es que la fiscalía bajo ese mismo principio sustente la denominación jurídica a partir de la cual realiza la alegación preacordada, con elementos materiales probatorios a no ser que el yerro en la inicialmente realizada se observe ostensible.
El juez de primera instancia acertó al improbar el presente preacuerdo, pues es evidente que la premisa fáctica contemplada tanto en la formulación de imputación como en el preacuerdo incluye una situación específica de agravación que debió ser tenida en cuenta por el ente acusador cuando presentó la calificación jurídica respecto de la cual se hizo la negociación con el procesado.
En efecto, en ambos actos procesales se indica que, según los medios de prueba recaudados por la Fiscalía General de la Nación, cuando el procesado fue requerido por los agentes policiales, hizo caso omiso y opuso resistencia violenta al esgrimir un arma de fuego y
medios de prueba recaudados por la Fiscalía General de la Nación, cuando el procesado fue requerido por los agentes policiales, hizo caso omiso y opuso resistencia violenta al esgrimir un arma de fuego y
1 Ver, entre otras, las siguientes providencias: s entencia del 24 de junio de 2020. SP2073-2020. Rad. 52.227, M.P. Patricia Salazar Cuellar; sentencia del 21 de septembire de 2021. STP12631-2021. Radicado no.116004. M.P. Hugo Quintero Bernate; sentencia del 27 de abril de 2022. SP1343-2022 Radicación n°
52330. M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán; sentencia del 21 de abril de 2021. SP1289-2021. Radicación
54691. M.P. Eugenio Fernández Carlier; sentencia del 22 de noviembre de 2023. SP475-2023. Radicación 58.432. M.P. Miryam Ávila RoldánRadicación: 76-520-6000-180-2024-01290-01 (AC-147-25) Procesado: Julián Daniel García Flórez Delito: Tráfico, fabricación o porte ilegal de armas de fuego.
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dispararla contra los inte grantes de la Policía Nacional en dos oportunidades. Para sustentar probatoriamente tal circunstancia, el ente acusador allegó dos medios de prueba cuyo contenido reseñó tanto en
dispararla contra los inte grantes de la Policía Nacional en dos oportunidades. Para sustentar probatoriamente tal circunstancia, el ente acusador allegó dos medios de prueba cuyo contenido reseñó tanto en la audiencia preliminar como al momento de exponer los términos de la negociación: (i) el informe de policía en casos de captura en flagrancia que contiene la declaración suministrada por los policiales que observaron tal comportamiento, y (ii) el informe pericial de balística forense que evidencia la recolecci ón de dos cartuchos percutidos, justamente los que los agentes policiales dicen haber visto accionar al acusado cuando lo perseguían hasta lograr su captura.
Ninguna afrenta al principio de congruencia existe si al momento de presentar el preacuerdo, el señor fiscal incluía la circunstancia específica de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 365 del C.P. y que recoge la situación fáctica analizada, pues mientras que la congruencia fáctica es nuclearmente absoluta entre la imputación y la acusación, la jurídica es relativ a y, por consiguiente, puede sufrir cambios que respeten el eje fáctico de los hechos formulados en la imputación, máxime si se trata de un asunto con pretensiones de terminación anticipada a través de la vía del preacuerdo2.
2 Auto del 17 de febrero de 2021. AP423-2021. Radicación N° 56353. Gerson Chaverra Castro, Sentencia
terminación anticipada a través de la vía del preacuerdo2.
2 Auto del 17 de febrero de 2021. AP423-2021. Radicación N° 56353. Gerson Chaverra Castro, Sentencia del 5 de mayo de 2021. SP1651–2021. Radicado N° 52687. Diego Eugenio Corredor Beltrán.Radicación: 76-520-6000-180-2024-01290-01 (AC-147-25) Procesado: Julián Daniel García Flórez Delito: Tráfico, fabricación o porte ilegal de armas de fuego.
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De hecho, cuando el señor fiscal sustentó el recurso de apelación, omitió justificar la censura contra la decisión de primera instancia a partir del irrespeto al principio de congruencia que podría haber implicado el referido cambio jurídico entre la imputación y el acta de preacuerdo.
Sus reparos están vinculados con el supuesto desconocimiento del funcionario judicial de criterios de humanización, celer idad y necesidad de la pena que, según el delegado, debieron haberlo llevado a aprobar el preacuerdo, puntos sobre los cuales se volverá más delante.
El abogado defensor , por el contrario, considera que esa circunstancia fáctica extrañada por el a-quo no está probada, pues al proceso no se allegaron elementos probatorios como “ la prueba de residuos” o videos que permitieran acreditar la circun stancia específica de agravación.
circunstancia fáctica extrañada por el a-quo no está probada, pues al proceso no se allegaron elementos probatorios como “ la prueba de residuos” o videos que permitieran acreditar la circun stancia específica de agravación. Sin embargo, ese argumento no está llamado a prosperar porque la Defensa carece de interés jurídico para controvertir aspectos incluidos en la premisa fáctica aceptada por el procesado al allanarse a los cargos3. En consecuencia, si el abogado defensor consideraba que tal situación no estaba probada, entonces deb ió solicitar al
3 Sentencia del veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). AP744 – 2022. Casación No. 59529.
Fabio Ospitia GarzónRadicación: 76-520-6000-180-2024-01290-01 (AC-147-25) Procesado: Julián Daniel García Flórez Delito: Tráfico, fabricación o porte ilegal de armas de fuego.
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delegado del ente acusador retirarla de la imputación fáctica para, sobre esa base, plantear la posibilidad de preacordar.
Sin embargo, los delegados de la Fiscalía a cargo de formular la imputación y de exponer el propio preacuerdo ratificaron la prueba de dicha situación fáctica contemplada en la circunstancia de agravación cuya ausencia en la calificación jurídica llevó a la primera instancia a improbar el preacuerdo.
imputación y de exponer el propio preacuerdo ratificaron la prueba de dicha situación fáctica contemplada en la circunstancia de agravación cuya ausencia en la calificación jurídica llevó a la primera instancia a improbar el preacuerdo.
Ahora, si con el preacuerdo celebrado con el acusado, la fiscalía procuraba humanizar el proceso penal y acudir a criterios de necesidad de la pena para tener en cuenta situaciones de salud padecidas por el señor JULIÁN DANIEL GARCÍA , la vía para materializarlos no era desconocer en la calificación jurídica la integridad de los hechos sobre la cuales negoció la pena, sino buscar que el monto de la sanción pactada y la manera como puede ser cumplida resultara congruente con su cuadro clínico, respetando los límites previstos para ese tipo de acuerdos.
En consecuencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle, en Sala de Decisión Penal,
R E S U E L V E: Radicación: 76-520-6000-180-2024-01290-01 (AC-147-25) Procesado: Julián Daniel García Flórez Delito: Tráfico, fabricación o porte ilegal de armas de fuego.
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Confirmar el auto interlocutorio del 6 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira por medio del cual improbó el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el
Confirmar el auto interlocutorio del 6 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira por medio del cual improbó el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el procesado J ulián Daniel García procesado por el delito de Tráfico, fabricación o porte ilegal de armas de fuego.
Esta decisión se notifica a través de correo electrónico a las partes e intervinientes y contra ella no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-520-6000-180-2024-01290-01 (AC-147-25)
-En uso de licenciaCARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ 76-520-6000-180-2024-01290-01 (AC-147-25)Radicación: 76-520-6000-180-2024-01290-01 (AC-147-25) Procesado: Julián Daniel García Flórez Delito: Tráfico, fabricación o porte ilegal de armas de fuego.
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