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TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2024-01745-02-(13-03-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2024-01745-02-(13-03-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DECISIÓN SEGUNDA INSTANCIA Código: GSP-FT-08 Versión: 6 Fecha de Aprobación: 31/01/2025

Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ Radicación : 76520-60-00-180-2024-01745-02 (AC-152-26) Procesados : JHOAN ERNESTO ORTIZ GAMBOA Delitos : Fabricación, porte o tenencia de armas de fuego Procedencia : Juzgado 1 de Ejecución de Penas de Buga Asunto : Ley 906 de 2004, 2ª instancia Motivo : Apelación auto interlocutorio Decisión : Confirma Aprobado Acta No. : 199 Guadalajara de Buga, trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por JHOAN ERNESTO ORTIZ GAMBOA, contra el auto del 14 de enero de 2026, proferido por el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por medio del cual no concedió el permiso administrativo de hasta 72 horas. II. ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 11 de abril de 2025, el Juzgado 3 Penal del Circuito de Palmira condenó a JHOAN ERNESTO ORTIZ GAMBOA a 54 meses de prisión, luego de que se realizara un preacuerdo, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes y municiones. Previamente, el 21 de76520-60-00-180-2024-01745-02 (AC-152-26) JHOAN ERNESTO ORTIZ GAMBOA 2

2 septiembre de 2024, el Juzgado 9 Penal Municipal con Función de Control de Garantías impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad. 2. El 18 de noviembre de 2025, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Buga negó el reconocimiento de la redención de la pena, en los términos del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, a 546 horas de estudio, por lo que el procesado interpuso el recurso de apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga1, el 19 de diciembre de 2025, revocó esa decisión y, en su lugar, concedió a JHOAN ERNESTO ORTIZ GAMBOA la redención de la pena, a todas las actividades del tratamiento penitenciario, de acuerdo con las reglas planteadas en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, ejercicio que debía realizar el juzgado de primer nivel. 3. El procesado solicitó la concesión del permiso de hasta 72 horas y, el 14 de enero de 2026, el juzgado de primera instancia negó aquella postulación, por lo que JHOAN ERNESTO ORTIZ GAMBOA interpuso el recurso de reposición y apelación. 4. El recurso se repartió a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 4 de marzo de 2026, a las 8:40 am. III. LA DECISIÓN IMPUGNADA El juzgado de primera instancia manifestó que 1/3 parte de 54 meses eran 18 meses, los cuales no había cumplido el postulante. Además, dijo que no tenía a su disposición varios documentos necesarios para estudiar el asunto2, por lo que requirió a la Cárcel de Cartago para su envío.

1 Con ponencia del suscrito Magistrado. 2 “1. Cartilla Biográfica (No se adjunta). 2. Clasificación de Fase Mediana Seguridad -Concepto Consejo de Evaluación y Tratamiento- (No se adjunta). 3. Certificado Antecedentes (No se adjunta). 4. Certificado de no investigaciones o sanciones disciplinarias (No se adjunta). 5. Visita domiciliaria y soportes colindantes (No se adjunta). 6. Acta Compromisoria (No se adjunta). 7. Cómputos y certificados de conducta (No se adjunta). 8. Concepto Favorable (No se adjunta).”76520-60-00-180-2024-01745-02 (AC-152-26) JHOAN ERNESTO ORTIZ GAMBOA 3

Luego, en el auto del 25 de febrero de 2026, a través del cual resolvió el recurso de reposición, agregó que, si bien con la readecuación de los tiempos de redención que concedió el Tribunal se cumpliría con el requisito objetivo, todavía no tiene a su disposición los documentos ya mencionados. IV. LA IMPUGNACIÓN El apelante señaló que cumplía con el requisito objetivo, ya que había ejecutado más de 1/3 parte de la pena. Igualmente, precisó que tenía una conducta ejemplar y ya estaba en fase de mediana seguridad. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA I. Competencia Con fundamento en el numeral 6 del artículo 34 de la Ley 906 de 20043, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión emitida el 14 de enero de 2026, proferido por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira. En efecto, la Sala observa que el recurso de apelación está dirigido a lograr la concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas. II. Sobre el permiso administrativo de hasta setenta y dos horas y el caso concreto. La Corte Suprema de Justicia, sobre el permiso de hasta 72 horas, ha indicado que “se trata de una manifestación de la finalidad propia del sistema de tratamiento penitenciario que propende por la preparación del interno para una vida en libertad con plena resocialización”4. 3 Cfr. CSJ AP, 18 may. 2022, rad. 61376. “De acuerdo a esta hermenéutica,

el artículo 478 aplica cuando se trate de providencias relacionadas exclusivamente con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, cuya apelación debe ser resuelta por el juez que emitió el fallo. En los demás casos, esto es, tratándose de otro tipo de autos, la competencia siempre será del tribunal del distrito judicial respectivo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 34-6”. 4 CSJ STP 25 oct. 2016, rad. 88381.76520-60-00-180-2024-01745-02 (AC-152-26) JHOAN ERNESTO ORTIZ GAMBOA

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Sobre el particular, el artículo 10 de la Ley 65 de 1993 señala que la finalidad del tratamiento penitenciario5 es “alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal”, a través de un sistema progresivo, como ocurre con la existencia de diferentes fases de tratamiento penitenciario6. En este orden de ideas, los beneficios administrativos suponen la modificación de las condiciones de la ejecución de la condena. Por lo tanto, el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, reglamentario del permiso de hasta 72 horas, prevé que: “1. Estar en la fase de mediana seguridad; 2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta; 3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial; 4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria; 5. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados; 6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina. Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género”. Con eso en mente, aunque es cierto que el procesado superó la 1/3 de la pena, tiene razón el juzgado de primera instancia al señalar que, por ahora, es necesario obtener los documentos que certifiquen la fase en la que se encuentra el postulante, cómo ha sido su proceso de resocialización, si ha tenido o no sanciones disciplinarias, etcétera. 5 Artículo 4º. Resolución 7302 de

primera instancia al señalar que, por ahora, es necesario obtener los documentos que certifiquen la fase en la que se encuentra el postulante, cómo ha sido su proceso de resocialización, si ha tenido o no sanciones disciplinarias, etcétera. 5 Artículo 4º. Resolución 7302 de 2005. Instituto Penitenciario y Carcelario. “Se entiende por Tratamiento Penitenciario el conjunto de mecanismos de construcción grupal e individual, tendientes a influir en la condición de las personas, mediante el aprovechamiento del tiempo de condena como oportunidades, para que puedan construir y llevar a cabo su propio proyecto de vida, de manera tal que logren competencias para integrarse a la comunidad como seres creativos, productivos, autogestionarios, una vez recuperen su libertad. Dando cumplimiento al Objetivo del Tratamiento de preparar al condenado(a) mediante su resocialización para la vida en libertad”. 6 Cfr. Artículo 144 y siguientes, Ley 65/93.76520-60-00-180-2024-01745-02 (AC-152-26) JHOAN ERNESTO ORTIZ GAMBOA

5 Es más, era carga del solicitante aportar los documentos con los que apoyaría su pretensión. Sin embargo, no presentó ningún elemento a partir del cual pudiera deducirse el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993. Esos aspectos, realmente, nunca fueron demostrados y, por ahora, no es suficiente, para esos efectos, la simple afirmación del procesado. En consecuencia, para la Sala, el juzgado de primer nivel acertó al solicitar los informes respectivos a la Cárcel de Cartago, con el objetivo de pronunciarse, motivadamente, sobre la petición objeto de examen. Por lo tanto, se confirmará la decisión del juzgado de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, RESUELVE Primero: Confirmar el auto del 14 de enero de 2026, proferido por el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por medio del cual no concedió el permiso administrativo de hasta 72 horas. Segundo: Indicar que en contra la presente decisión no procede ningún recurso. Tercero: devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su cargo. Comuníquese y cúmplase76520-60-00-180-2024-01745-02 (AC-152-26) JHOAN ERNESTO ORTIZ GAMBOA 6

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ Magistrado JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO Magistrado

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