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TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2024-02098-(24-02-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2024-02098-(24-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JUSTICIA PENAL BUGA

AUTO

Código: GSP-FT-23 Versión:

1

Fecha de aprobación: 15/02/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado ponente: Álvaro Augusto Navia Manquillo

Radicado: 76520-60-00-180-2024-02098 (AC-067/24) Acusado: Neftalí Hurtado Rivas Delito: homicidio agravado

Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Discutido y aprobado según Acta 101 de la fecha

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resolver el impedimento manifestado por el Juez Quinto Penal del Circuito de Palmira, para conocer el juicio oral seguido en contra del ciudadano Neftalí Hurtado Rivas por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado y tráfico, fabricación, porte o tenenc ia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones.

2. ANTECEDENTES

Repartido el escrito de acusación radicado por la Fiscalía en contra del señor Neftalí Hurtado Rivas, a través de auto interlocutorio 027 del doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025) el Juez Quinto Penal del Circuito de Palmira se declaróRadicado: 76520-60-00-180-2024-02098 (AC-067/24) Acusado: Neftalí Hurtado Rivas Delito: homicidio agravado

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Acusado: Neftalí Hurtado Rivas Delito: homicidio agravado

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impedido para conocer el presente asunto, invocando la causal consagrada en el numeral 13 del artículo 65 del Código de Procedimiento Penal, esto es que el juez haya ejercicio el control de garantías.

Ello por cuanto, conoció el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía en contra de la decisión del Juez Noveno Penal Municipal de Control de Garantías de Palmira, de aprobar la búsqueda selectiva en bases de datos solicitada por la Defensa, lo cual en su sentir, afecta su imparcialidad, ecuanimidad, independencia y equilibrio, toda vez que, para establecer la procedencia o no de la búsqueda selectiva en bases de datos, específicamente en la subestación de Policía del Corregimiento de San Francisco del Municipio de El Toro, analizó los elementos materiales probatorios y en ese orden concluyó que la información pretendida por la Defensa es indispensable para estructurar en el juicio oral la ausencia de responsabilidad en el homicidio objeto de acusación.

Mediante auto interlocutorio No. 017 del trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) el Juez Sexto Penal del Circuito de Palmira no aceptó el impedimento manifestado por su homólogo, al considerar que la intervención como juez de control de garantías en este evento no contaminó de alguna manera al funcionario judicial, porque la Fiscalía no aportó evidencias que pudieran comprometer su imparcialidad, tal como lo dedujo de la sola lectura de la decisión 007 del siete (07) del mismo mes y año.

Señaló que conforme las consideraciones de dicho pronunciamiento, el Juez Quinto

tal como lo dedujo de la sola lectura de la decisión 007 del siete (07) del mismo mes y año.

Señaló que conforme las consideraciones de dicho pronunciamiento, el Juez Quinto Penal del Circuito de Palmira solo tuvo acceso a la solicitud relativa a la búsqueda selectiva en bases de datos de la Subestación de Policía del Corregimiento de San Francisco en Toro Valle del Cauca, en donde se pretendía la entrega de copias del libro de población, sin que se mencionara algún elemento material probatorio que pudiera involucrar al imputado en el homicidio objeto de acusación.Radicado: 76520-60-00-180-2024-02098 (AC-067/24) Acusado: Neftalí Hurtado Rivas Delito: homicidio agravado

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3. CONSIDERACIONES

Esta Sala de Decisión es competente para resolver el impedimento manifestado por el Juez Quinto Penal del Circuito de Palmira para conocer el juicio oral en contra del ciudadano Neftalí Hurtado Rivas por la presunta comisión de los del itos de homicidio agravado y tráfico, fabricación, porte o tenencia de arma de fuego, partes, accesorios o municiones, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 57 y 60 del Código de Procedimiento Penal.

Según la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la finalidad del instituto de los impedimentos, “es salvaguardar la transparencia, rectitud, objetividad e imparcialidad de la administración de justicia. Ello se traduce, de esa manera, en el derecho que tienen los ciudadanos a ser juzgados por un juez independiente e imparcial y en el deber correlativo de este.”

e imparcialidad de la administración de justicia. Ello se traduce, de esa manera, en el derecho que tienen los ciudadanos a ser juzgados por un juez independiente e imparcial y en el deber correlativo de este.”

Por ello, el legislador consagró 15 causales que puede invocar el funcionario judicial, cuando considera que su criterio está afectado por alguna de las circunstancias y situaciones que estableció el legislador de manera taxativa, sin que sea posible alegar un presupuesto distinto a los plasmados en el Artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

En relación con la causal de impedimento invocada por el Juez Quinto Penal del Circuito de Palmira, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que: “Sin embargo, como los propios magistrados lo exponen, la causal no opera en esas condiciones de mera objetividad pues se hace necesario que el ejercicio de aquella fun ción haya sido de tal magnitud que implique un preconcepto sobre los hechos y sus responsables, temas trascendentes del debate en juicio.

Como lo ha indicado la Sala al examinar causal similar contenida en la Ley 906 de 2004:Radicado: 76520-60-00-180-2024-02098 (AC-067/24) Acusado: Neftalí Hurtado Rivas Delito: homicidio agravado

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“…la teleología de la causal en comento apunta a que el juez a cargo del juzgamiento no tenga ninguna aproximación con los temas que serán debatidos en dicha fase, al tratarse de la etapa de mayor importancia en un modelo acusatorio.

Se busca evitar que pueda formarse un preconcepto derivado del hipotético

juzgamiento no tenga ninguna aproximación con los temas que serán debatidos en dicha fase, al tratarse de la etapa de mayor importancia en un modelo acusatorio.

Se busca evitar que pueda formarse un preconcepto derivado del hipotético conocimiento que llegase a adquirir previamente de los aspectos objeto de interés del proceso, de orden probatorio o jurídico, que pueda afectar su imparcialidad en el juicio.

Bajo este entendimiento, la causal no puede operar de manera automática, por la simple intervención del funcionario en cualquier diligencia anterior a la etapa de juzgamiento …

Para su configuración se requiere que la intervención anterior recaiga sobre aspectos esenciales, que permitan anticipar un criterio definido de valoración, por ejemplo, con relación a la existencia de la conducta punible o la responsabilidad del procesado, concepto que necesariamente surgirá del estudio o contacto con los elementos materiales de prueba, evidencia física o información legalmente obtenida durante la investigación.

Esto impone analizar cada caso en concreto, para establecer si confluye una postura pretérita relacionada con parámetros de esta naturaleza , pues lo pretendido con las causales de impedimento y recusación es, en general, que «las personas que acudan a la administración de justicia obtengan respuesta por parte de un funcionario imparcial, libre de cualquier preconcepto o de actuación que condicione su ánimo de decidir en algún sentido” (AP2978 de 2020, Rad. 58390)…”1

1 Cfr., auto del 28 de febrero de 2024. Radicado AP1199-2024,65722. M.P. Gerson Chaverra Castro.Radicado: 76520-60-00-180-2024-02098 (AC-067/24) Acusado: Neftalí Hurtado Rivas Delito: homicidio agravado

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Revisado el auto interlocutorio No. 007 del siete (07) de febrero de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juez Quinto Penal del Circuito de Palmira confirmó la decisión emitida en audiencia preliminar celebrada el veintisiete (27) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juez Noveno Penal Municipal de Control de Garantías de la misma ciudad, se advierte lo siguiente:

La decisión de confirmar la aprobación de la búsqueda selectiva en bases de datos, obedeció a que en criterio del Juez Quinto Penal del Circuito de Palmira i) existía certeza de que la información que interesaba a la Defensa, está en poder de la Subestación de Policía del Corregimiento San Francisco de Toro ; ii) la Ley 906 de 2004 faculta a la Defensa para solicitar información a entidades públicas y privadas , iii) la Defensa cumplió con el deber de descubrir oportunamente antes de elevas la petición de práctica probatoria pues a la fecha no se ha instalado la audiencia preparatoria, y iv) la información existente en la base de datos de la Subestación de Policía del Corregimiento de San Francisco, relacionada con el registro y verificación de antecedentes personales, comprende datos de la vida privada de los ciudadanos, y puede revelar datos sensibles o secretos que su titular no quiera revelar , por ello la

Francisco, relacionada con el registro y verificación de antecedentes personales, comprende datos de la vida privada de los ciudadanos, y puede revelar datos sensibles o secretos que su titular no quiera revelar , por ello la Defensa no los puede obtener de manera directa requiriendo control previo y posterior del juez de control de garantías.

Adicionó argumentos respecto del derecho de defensa, el sistema adversarial y la posibilidad de la Defensa de desplegar actos de investigación para concluir que la Defensa justificó la pertinencia de la información requerida, la cual puede ser útil para su estrategia defensiva, toda vez que se trata de información obrante en la Subestación de Policía del Corregimiento de San Francisco de Toro, autoridad a la cual se solicitó que certificara si el imputado Neftalí Hurtado Rivas atendió una diligencia de registro y verificación de antecedentes el 8 de noviembre de 2024 entre las 05:00 pm y 9:00 pm ; ello con el fin de demostrar su ajenidad con el homicidio objeto de acusación , el cual sucedió en elRadicado: 76520-60-00-180-2024-02098 (AC-067/24) Acusado: Neftalí Hurtado Rivas Delito: homicidio agravado

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Municipio de Palmira , mientras él estaba en la Subestación de Policía mencionada.

De lo anterior fácilmente se advierte que el Juez Quinto Penal del Circuito de Palmira, de ninguna manera emitió conceptos o juicios anticipados que comprometieran su imparcialidad respecto de la ocurrencia de los hechos y mucho menos sobre la responsabilidad penal del señor Neftalí H urtado Rivas.

Palmira, de ninguna manera emitió conceptos o juicios anticipados que comprometieran su imparcialidad respecto de la ocurrencia de los hechos y mucho menos sobre la responsabilidad penal del señor Neftalí H urtado Rivas.

Por el contrario, limitó su decisión a la facultad de la Defensa de realizar actos de investigación; a la necesidad de intervención previa y posterior del juez de control de garantías por tratarse de información relacionada con la órbita personal y privada, sin exponer criterio jurídico o probatorio alguno respecto de la materialidad de los delitos objeto de acusación ni la responsabilidad del imputado, aspectos que en definitiva serán los únicos que deberá establecer una vez finalice el juicio oral.

Tan evidente es que no comprometió su criterio cuando actuó como juez de control de garantías en segunda instancia, que al declararse impedido, el Juez Quinto Penal del Circuito de Palmira solo mencionó que conoció elementos materiales probatorios. Pero ni siquiera especificó , cuáles y mucho menos expuso porqué el contenido de esas evidencias que supuestamente conoció, comprometieron su criterio al punto de no estar en capacidad de actuar de manera imparcial dentro del presente asunto.

En consecuencia, la Sala declarara infundado el impedimento manifestado por el Juez Quinto Penal del Circuito de Palmira y dispondrá la remisión de las diligencias de manera inmediata para que continúe con el trámite del juicio oral.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal, en ejercicio de sus atribuciones legales,Radicado: 76520-60-00-180-2024-02098 (AC-067/24)

Acusado: Neftalí Hurtado Rivas

de Decisión Penal, en ejercicio de sus atribuciones legales,Radicado: 76520-60-00-180-2024-02098 (AC-067/24) Acusado: Neftalí Hurtado Rivas Delito: homicidio agravado

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4. RESUELVE

PRIMERO. Declarar infundado el impedimento manifestado por el Juez Quinto Penal del Circuito de Palmira , de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta determinación.

SEGUNDO. R emitir las diligencias de manera inmediata a l Juez Quinto Penal del Circuito de Palmira para que continue con el trámite del juicio oral.

TERCERO. Comunicar esta decisión a las partes e intervinientes y al Juez Sexto Penal del Circuito de Palmira.

CUARTO. Advertir que contra la presente decisión no procede ningún recurso.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76520-60-00-180-2024-02098 (AC-067/24)

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76520-60-00-180-2024-02098 (AC-067/24)

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76520-60-00-180-2024-02098 (AC-067/24)Radicado: 76520-60-00-180-2024-02098 (AC-067/24) Acusado: Neftalí Hurtado Rivas Delito: homicidio agravado

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Leidy Carolina Torres Medicis Secretaria

Acusado: Neftalí Hurtado Rivas Delito: homicidio agravado

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Leidy Carolina Torres Medicis Secretaria

Firmado Por: Alvaro Augusto Navia Manquillo

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Penal Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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