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TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2025-00013-01-(27-09-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2025-00013-01-(27-09-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DECISIÓN

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-08 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA PENAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ

Radicación : 76-520-6000-180-2025-00013-01 (AC-342-25) Procesado : AARON DAVID ARANA MORENO Delitos : Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y otro Procedencia : Juzgado 2 Penal del Circuito de Palmira Asunto : Sistema acusatorio, Ley 906 de 2004, 2ª. Instancia Motivo : Apelación de auto que aprueba preacuerdo

Decisión : Revoca

Aprobado Acta No. : 568

Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

I. ASUNTO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, en contra el auto del 11 de julio de 2025, emitido por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Palmira, a través del cual no aprobó el acuerdo suscrito entre AARON DAVID ARANA MORENO y la Fiscalía.

II. HECHOS ATRIBUIDOS

El 2 de enero de 2025, en la Carrera 30 N°. 5GB, en Palmira, AARON DAVID ARANA MORENO pactó encontrarse con Angie Yulieth Martínez, en la

II. HECHOS ATRIBUIDOS

El 2 de enero de 2025, en la Carrera 30 N°. 5GB, en Palmira, AARON DAVID ARANA MORENO pactó encontrarse con Angie Yulieth Martínez, en la vivienda ubicada en esa dirección.76-520-6000-180-2025-00013-01 (AC-342-25)

AARON DAVID ARANA MORENO

2 Según la Fiscalía, en ese lugar, el procesado intimidó a Angie Yulieth Monroy Martínez con un arma de fuego, sin tener permiso para su porte, y se apoderó de un IPhone 8 Plus, avaluado en $1,000.000.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. El 3 de enero de 2025 , ante el Juzgado 8 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira, la Fiscalía atribuyó a AARON DAVID ARANA MORENO el ilícito de hurto calificado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, de acuerdo con los artículos 239, 240 inciso 2° y 365 del Código Penal. El imputado no aceptó los cargos y le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad, en un centro carcelario.

2. El 11 de julio de 2025, ocasión en la que se realizaría la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía exteriorizó los términos de un acto de negociación.

Sin embargo, antes de eso, el Juzgado 2 Penal del Circuito de Palmira le preguntó a la Fiscalía la razón por la cual no aplicó la circunstancia de agravación punitiva prevista en el numeral 1 del artículo 365 (utilizando

Sin embargo, antes de eso, el Juzgado 2 Penal del Circuito de Palmira le preguntó a la Fiscalía la razón por la cual no aplicó la circunstancia de agravación punitiva prevista en el numeral 1 del artículo 365 (utilizando medios motorizados) del Código Penal, pues, en su sentir, el procesado pretendió huir en una moto, luego del hurto, por lo que portó el arma de fuego en esas circunstancias.76-520-6000-180-2025-00013-01 (AC-342-25)

AARON DAVID ARANA MORENO

3 La Fiscalía consideró que no era aplicable el agravante, en atención a que no se usó durante la ejecución del hurto calificado.

Luego, ese sujeto procesal expuso que 1 AARON DAVID ARANA MORENO, a cambio de aceptar los cargos, se aplicaría la pena del cómplice, para los efectos punitivos, únicamente. De tal suerte que fijó la pena en 56 meses, es decir, 54 meses por el delito de porte de armas y 2 meses más por el injusto de hurto calificado, teniendo en cuenta que, en su sentir , no era posible aplicar el sistema de cuartos a este tipo de terminación anticipada.

Igualmente, explicó que el objeto material del delito fue devuelto y que la víctima emitió una constancia, en la que afirmó que se encontraba reparada.

4. El juzgado de primera instancia, luego de verificar que la decisión del procesado fue libre, consciente y voluntaria, reprobó el preacuerdo , decisión que fue impugnada por la Fiscalía.

5. Finalmente, el recurso de apelación fue repartido por la Secretaría

del procesado fue libre, consciente y voluntaria, reprobó el preacuerdo , decisión que fue impugnada por la Fiscalía.

5. Finalmente, el recurso de apelación fue repartido por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 15 de julio de 2025, a las 10:54 de la mañana2.

1 Registro 29:05. Audiencia de 11 de julio de 2025. 2 El proyecto fue sometido a conocimiento de la Sala el 24 de octubre de 2025.76-520-6000-180-2025-00013-01 (AC-342-25)

AARON DAVID ARANA MORENO

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IV. DECISIÓN APELADA

El Juzgado 2 Penal del Circuito de Palmira3 señaló que el mínimo de prueba, de acuerdo con el artículo 327 del Código de Procedimiento Penal, estaba demostrado, para lo cual enunció los medios de prueba disponibles y examinó su contenido.

Sin embargo, precisó que, a partir de los elementos de convicción, era posible concluir que debía aplicarse la circunstancia de agravación punitiva prevista en el numeral 1 del artículo 365 del Código Penal, pues, explicó, se demostró que AARON DAVID ARANA MORENO llegó en un medio motorizado a la casa de la víctima, lo que suponía que el procesado portó el arma de fuego mientras se transportaba en la motocicleta, vehículo en el que, por cierto, intentó huir del lugar.

Además, señaló que la Fiscalía tampoco tuvo en cuenta el numeral 10 del artículo 241 del Código Penal, puesto que, a partir de las pruebas, existió un “arrebato” del objeto material del delito, a través de la violencia.

Además, señaló que la Fiscalía tampoco tuvo en cuenta el numeral 10 del artículo 241 del Código Penal, puesto que, a partir de las pruebas, existió un “arrebato” del objeto material del delito, a través de la violencia.

En este orden de ideas, consideró que la Fiscalía no identificó todos los injustos en los hechos jurídicamente relevantes.

3 Registro 1:09:55. Audiencia de 11 de julio de 2025.76-520-6000-180-2025-00013-01 (AC-342-25)

AARON DAVID ARANA MORENO

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V. LA APELACIÓN

En atención con el artículo 178 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010, el recurrente sustentó el recurso de apelación en la audiencia del 11 de julio de 2025

Argumentos del apelante.

La Fiscalía4 señaló que el ente acusador, en atención con el artículo 250 de la Constitución Política, es el organismo competente para delimitar los injustos que deben ser atribuidos y, desde la audiencia de formulación de imputación, no se consideró procedente aplicar las circunstancias de agravación punitiva antes señaladas.

Por un lado, dijo que el medio motorizado se usó después de cometer el hurto, por lo que no era preciso tener en cuenta el numeral 1 del artículo 365 del Código Penal. De otra parte, en relación con la agravante prevista en el numeral 10 artículo 241 del Código Penal, manifestó que el hurto se llevó a cabo a través de la violencia.

Entonces, dijo que no tenía medios de prueba que fundamentaran

365 del Código Penal. De otra parte, en relación con la agravante prevista en el numeral 10 artículo 241 del Código Penal, manifestó que el hurto se llevó a cabo a través de la violencia.

Entonces, dijo que no tenía medios de prueba que fundamentaran esas específicas hipótesis jurídicas, razón por la cual era necesario aprobar el preacuerdo, en los términos planteados inicialmente.

4 Registro 1:35:45. Audiencia de 11 de julio de 2025.76-520-6000-180-2025-00013-01 (AC-342-25)

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6 Argumentos de no recurrentes

La defensa5, por su parte, dijo que, en efecto, a partir de las pruebas recaudadas, no era posible entrever que AARON DAVID ARANA MORENO no usó un medio motorizado para la ejecución del delito.

Concesión del recurso.

Por estimar que la impugnación fue debidamente sustentada, la juez de conocimiento concedió la apelación ante el Tribunal Superior de Buga, Sala Penal.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

En atención con lo previsto en el numeral 1 del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, Valle del Cauca, es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto emitido el 11 de julio de 2025, por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Palmira.

a. Sobre el control judicial de la imputación o la acusación.

Contrario a lo que ocurría con las actuaciones regladas con la Ley 600 de 2000, en las que el funcionario judicial podía sugerir a la Fiscalía

a. Sobre el control judicial de la imputación o la acusación.

Contrario a lo que ocurría con las actuaciones regladas con la Ley 600 de 2000, en las que el funcionario judicial podía sugerir a la Fiscalía variar la calificación jurídica de la conducta, de acuerdo con el numeral 2

5 Registro 1:09:55. Audiencia de 11 de julio de 2025.76-520-6000-180-2025-00013-01 (AC-342-25) AARON DAVID ARANA MORENO 7 del artículo 404 de ese estatuto procesal 6, en la Ley 906 de 2004 no se le otorga esa facultad expresa al juez7.

Es decir, teniendo en cuenta que los rasgos esenciales de un modelo acusatorio corresponden “al ejercicio y mantenimiento de la acusación por un órgano distinto al juez” 8, para evitar un posible prejuzgamiento, se estimó que la activación y el impulso de la pretensión punitiva del Estado pertenece a la Fiscalía y, en algunos casos, con la entrada en vigor de la Ley 1826 de 2017, a quien ejerza la acusación privada.

De suerte que a quien acusa le corresponde evaluar que se cumplan, para ejemplificar, los estándares de prueba para adoptar una ruta procesal epistemológicamente adecuada, según los hechos y pruebas que recaude como consecuencia de la puesta en conocimiento de un comportamiento que tenga las características de delito.

En otras palabras, por regla general, no es el funcionario judicial -que no tiene conocimiento, aun, de las pruebas y su vocación demostrativaquien dispone de la acción penal, a tal punto de imponer su criterio sobre

que tenga las características de delito.

En otras palabras, por regla general, no es el funcionario judicial -que no tiene conocimiento, aun, de las pruebas y su vocación demostrativaquien dispone de la acción penal, a tal punto de imponer su criterio sobre cuál es la calificación jurídica correcta o la suerte de la pretensión punitiva del Estado.

6 Artículo 404. Ley 600 de 2000. Variación de la calificación jurídica provisional de la conducta punible. “…Si el juez advierte la necesidad de variar la calificación jurídica provisional, así se lo hará saber al fiscal en la audiencia pública, limitando su intervención exclusivamente a la calificación jurídica que estima procedente y sin que ella implique valoración alguna de responsabilidad. El fiscal podrá aceptarla u oponerse a ella…”. 7 Inclusive, el artículo 234 de la Ley 600 de 2000 le permitía al funcionario decretar pruebas de oficio, ya que su obligación era “la determinación de la verdad real”. 8 CSJ SP, 5 oct. 2016, rad. 45594.76-520-6000-180-2025-00013-01 (AC-342-25)

AARON DAVID ARANA MORENO

8 El principio acusatorio, sobre el cual se construyó el modelo procesal vigente, reclama una separación entre quien investiga y quien juzga. Se concluye que el acto de acusar es, como lo ha denominado la doctrina especializada9, un monopolio exclusivo del Estado, delegado a la Fiscalía. Por ello, ni en la ley vigente, ni en las discusiones del proyecto de la Ley 906 de 200410, como tampoco en la jurisprudencia 11, se ha admitido que el funcionario judicial imponga al titular de la acción penal ejercer esa

Por ello, ni en la ley vigente, ni en las discusiones del proyecto de la Ley 906 de 200410, como tampoco en la jurisprudencia 11, se ha admitido que el funcionario judicial imponga al titular de la acción penal ejercer esa prerrogativa en los términos que él, sin mayores argumentos, lo considere. Tal posibilidad debe ser realmente excepcional.

En tiempos recientes se ha admitido por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, aunque de forma no tan pacífica ni sostenida, la posibilidad de inmiscuirse en esa potestad de ejercer la acción penal, en actos como la imputación o la acusación 12. Sin embargo , la doctrina constitucional más actual13 se ha centrado en definir las facultades del juez frente a l acto de imputar que , evidentemente, es de parte, pero que tiene una notable trascendencia en el proceso penal.

9 Roxin Claus y Schünemann Bernd, Strafverfahrens-Recht. CH. Beck, Juristiche Kurz-Lehrbücher. Múnich, 2017, p. 78. 10 En el acta No. 23, que corresponde a la sesión de 27 de junio de 2003, ni siquiera se consideró una posibilidad así. Cfr. Osorio Isaza Luis Camilo y Morales Marín Gustavo. Proceso penal acusatorio. Editorial Ibáñez, Bogotá, 2021, p. 545. 11 En Estados Unidos “La víctima carece de todo poder para apelar en contra de la decisión del fiscal de no acusar, tampoco el tribunal tiene el poder de obligar a un fiscal para llevar a juicio un determinado caso ”. Al respecto, Thaman Stephen C., “La dicotomía acusatorio -inquisitivo en la jurisprudencia constitucional

acusar, tampoco el tribunal tiene el poder de obligar a un fiscal para llevar a juicio un determinado caso ”. Al respecto, Thaman Stephen C., “La dicotomía acusatorio -inquisitivo en la jurisprudencia constitucional de Estados Unidos”, en Ambos Kai y otro.. Constitución y sistema acusatorio. Un estudio de derecho comparado. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2005, p. 168 12 Enre otras, se pueden ver distintas posturas que se encuentran en la Corte Suprema de Justicia. Desde la imposibilidad de anular la imputación (CSJ AP, 20 mar 2024, rad. 64442), la viabilidad de hacerlo (CSJ SP, 22 may 2024, rad. 61843), hasta la opción de anular solo la decisión del juez que permitió tal comunicación (CSJ AP, 31 jul 2024, rad. 63253). 13 Por ejemplo, la Corte Constitucional ha procurado ubicar la labor del juez al interior del proceso penal frente a la imputación o la acusación inadecuadas. Cfr. C-1260/05, SU-479/19 y SU-360/24.76-520-6000-180-2025-00013-01 (AC-342-25)

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9 Una imputación totalmente inadecuada, por exceso o por defecto, no debería producir efectos y que sea sólo, por ejemplo, en casación, que se tenga que invalidar todo lo realizado, como ya ha ocurrido , tampoco es lo más recomendable 14. Se extrae, entonces, la importancia que tienen los jueces, en cumplimiento de los mandatos definidos por los artículos 5, 10 y 27 del Código de Procedimiento Penal, de materializar “la eficacia del

más recomendable 14. Se extrae, entonces, la importancia que tienen los jueces, en cumplimiento de los mandatos definidos por los artículos 5, 10 y 27 del Código de Procedimiento Penal, de materializar “la eficacia del ejercicio de la justicia” y “evitar excesos contrarios” a su función, principios rectores que resultan ineludibles.

En medio de la discusión, la tensión se ha centrado en definir si es posible ejercer un control formal, uno material o uno intermedio 15. Sin embargo, en opinión del Tribunal, parte de las dificultades radican, precisamente, en tratar de entender el asunto de forma binaria, como si forma y materia fuesen algo distinguible y separable. ¿Qué es lo uno y cómo se identifica de lo otro? Si se dice que la calificación no coincide con los hechos ¿Estamos discutiendo la forma o la materia?16.

En este orden de ideas, la discusión no es ontológica, sino que va del razonamiento jurídico al epistémico, en un diálogo permanente entre ellos. En ese sentido, es conveniente separar sus tres componentes esenciales:

14 CSJ SP2842, 23 oct 2024, rad. 58166. 15 Como el propuesto en SU-260/24. 16 Es como, parafraseando una reflexión de Kindhäuser, si uno describe a una manzana roja como jugosa. ¿el color es forma o es materia? ( Cfr. Kindhäuser Urs, Estudios sobre la parte general del derecho penal. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2022, p. 73; aclaro, el profesor de Bonn se refiera la dificultad de separar injusto y culpabilidad). Siguiendo con los ejemplos, si se quisiera argumentar, infructuosamente,

Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2022, p. 73; aclaro, el profesor de Bonn se refiera la dificultad de separar injusto y culpabilidad). Siguiendo con los ejemplos, si se quisiera argumentar, infructuosamente, que un hexágono tiene ocho lados, y alguien quiere refutar ese planteamiento ¿sus objeciones son de forma o de materia? Todo esto recuerda la paradoja que se puede apreciar en la obra de René Magritte: “Ceci n'est pas une pipe” (Esto no es una pipa).76-520-6000-180-2025-00013-01 (AC-342-25) AARON DAVID ARANA MORENO 10 los hechos o proposiciones fácticas, la calificación jurídica o el juicio de tipicidad y la suficiencia probatoria.

I. El juez puede controlar de forma razonable los hechos atribuidos, no en cuanto a su deducción, sino únicamente en tres sentidos: que sean correctos17, completos18 y comprensibles19. A ello, habría que agregar el control de coherencia que debe existir entre los enunciados centrales de la imputación con los de la acusación.

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, en decisiones CSJ AP3382, 28 may. 2025, rad. 60721; CSJ SP1148, 30 abr. 2025, rad. 60117 y CSJ SP322, 19 feb. 2025, rad. 58474, señaló que era posible y, además, un deber del juez, evaluar la claridad de las proposiciones fácticas.

II. El juez puede ejercer un control limitado (a diferencia de lo que ocurre con los hechos) sobre la calificación jurídica otorgada. No se trata

un deber del juez, evaluar la claridad de las proposiciones fácticas.

II. El juez puede ejercer un control limitado (a diferencia de lo que ocurre con los hechos) sobre la calificación jurídica otorgada. No se trata de la imposición de la tesis del juez sobre cuál delito posiblemente se ha cometido, pues él, hasta ese momento, no conoce las evidencias. Sino que, a partir de la narración de lo que ocurrió, el tipo p enal debe ser más o

17 Una imputación no puede contener datos que no sean enunciados fácticos relevantes al código penal y sus normas complementarias, o relacionar evidencias. Al respecto, puede verse, con amplio detalle, la decisión adoptada el 2 de julio de 2024, en el radicado 110016-099069-2017-12063-01 (0764) del Tribunal Superior de Bogotá. 18 La exposición de los hechos jurídicamente relevantes también debe comprender los supuestos fácticos derivados de las normas de reenvío, cuando estemos ante tipos penales en blanco, por ejemplo. Además, debe “descender” categorías dogmáticas o conceptos jurídicos indeterminados en hechos, como el dolo, cosa mueble, incremento del riesgo o las condiciones de inferioridad, entre muchos otros supuestos. 19 Cfr. CSJ SP2842, 23 oct 2024, rad. 58166. Los hechos deben ser presentados de forma tal que el procesado pueda entender su contenido. El mandato establecido en la reforma al artículo 55 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, sobre el uso de lenguaje claro, refuerza esta idea.76-520-6000-180-2025-00013-01 (AC-342-25)

AARON DAVID ARANA MORENO

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Estatutaria de Administración de Justicia, sobre el uso de lenguaje claro, refuerza esta idea.76-520-6000-180-2025-00013-01 (AC-342-25) AARON DAVID ARANA MORENO 11 menos20 coherente. Solo en casos realmente contraevidentes, el juez puede exigir alguna claridad a quien ejerce la acción penal, pero no puede , de forma arbitraria, imponerle la forma en que debe imputar o acusar21.

Si ocurre que los hechos no cumplen con los criterios indicados, o que estamos ante una calificación absurda, incluso, por deflación o inflación evidentes, el juez tiene la posibilidad de declarar inválidamente formulada la imputación 22. Pero, si aún con esas falencias, el juez de garantías lo permite, la audiencia de acusación es el escenario natural para plantear dicho debate.

Efectivamente, la Corte Suprema de Justicia, en la decisión CSJ AP3382, 28 may. 2025, rad. 60721, precisó que los jueces están llamados a efectuar un control “s obre la claridad y concreción de los hechos ” y, excepcionalmente, sobre la calificación jurídica atribuida:

“a fin de evitar una evidente vulneración al principio de legalidad, cuando de manera manifiesta, con la sola contrastación entre los hechos narrados por el ente acusador y la denominación del delito - sin que medie ninguna valoración sobre los medios de convicción-, advierta un exabrupto en la adecuación típica que se propone ”23.

20 Expresión utilizada en la sentencia SU -360/24. Además, esta Sala de Decisión considera que el asunto

ninguna valoración sobre los medios de convicción-, advierta un exabrupto en la adecuación típica que se propone ”23.

20 Expresión utilizada en la sentencia SU -360/24. Además, esta Sala de Decisión considera que el asunto no debe quedarse en casos donde se comprometan derechos de las víctimas, sino cuando sea necesario esclarecer el tipo penal aplicable. Como cuando se imput a el agravante del art. 384.4 del Código Penal por la cuantía de la sustancia, a montos que, según los hechos atribuidos, son objetivamente no inferiores, o viceversa. 21 Tribunal Superior de Bogotá, sentencia de 25 de mayo de 2022, rad. 1100122040002022 02019 (6009). 22 Tesis que parece ser la vigente en la Corte Suprema de Justicia, según se observa en las decisiones CSJ AP, 31 jul 2024, rad. 63253; y CSJ SP2842, 23 oct 2024, rad. 58166. 23 Véase también: CSJ SP322, 19 feb. 2025, rad. 58474.76-520-6000-180-2025-00013-01 (AC-342-25)

AARON DAVID ARANA MORENO

12 Igualmente, ese Alto Tribunal, en decisión CSJ SP1148, 30 abr. 2025, rad. 60117 reiteró que, en la imputación y la acusación, el control sobre los hechos es amplio, mientras que, en relación con el juicio de tipicidad, es limitado y excepcional, en casos:

“contra fácticos o totalmente discordantes entre la premisa fáctica y su adecuación jurídica, o frente a calificaciones con deflación o inflación

es limitado y excepcional, en casos:

“contra fácticos o totalmente discordantes entre la premisa fáctica y su adecuación jurídica, o frente a calificaciones con deflación o inflación evidente o, imputaciones o acusaciones manifiestamente ilegales, al juez le corresponde no convalidar el respec tivo acto de parte”.

Sin embargo, eso no significa que, como ocurrió en este caso, pueda sugerirle a la Fiscalía una calificación jurídica específica, sino requerir a ese sujeto procesal para que revise el asunto.

III. El juez, en la imputación y la acusación, no puede realizar un control de suficiencia probatoria, pues no tiene acceso a las evidencias que soportan la teoría del caso de las partes. En cambio, ese control puede ser más amplio en eventos donde exista una total disposición de la acción penal, como la preclusión 24, los preacuerdos25, allanamiento a cargos 26 o el principio de oportunidad27; pero que también se puede realizar frente a otro tipo de decisiones, como la imposición o revocatoria de la medida de aseguramiento28.

24 Tribunal Superior de Bogot á, decisión de 29 de septiembre de 2023, rad. 10016000102 2020 0027603 (0236). 25 CSJ SP, 8 jul 2020, rad 50659; 14 de abril de 2020, rad 54691; CSJ STP, 21 sept 2021, rad. 116004; y CSJ STP, 31 ene 2023, rad. 128409. 26 CSJ SP, 15 jul 2008, rad. 28872. 27 Artículo 327 inciso 3, del Código de Procedimiento Penal.

CSJ STP, 31 ene 2023, rad. 128409. 26 CSJ SP, 15 jul 2008, rad. 28872. 27 Artículo 327 inciso 3, del Código de Procedimiento Penal. 28 CSJ AP3382, 28 may. 2025, rad. 60721: “Igualmente, la Sala aclara que el control que ejerce el juez no recae sobre la suficiencia probatoria para imputar o acusar, ni sobre el estándar para hacerlo bajo una76-520-6000-180-2025-00013-01 (AC-342-25)

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13 En conclusión, en la imputación y la acusación, el control judicial es más amplio respecto de los hechos (en cuanto a su claridad, comprensión y completitud) y más restrictiv o sobre la calificación jurídica o el juicio de tipicidad, pues es procedente solo en casos evidentes. Además, todavía no se realiza una valoración de la suficiencia probatoria, por lo que no podría, en esa instancia, determinar si se cumple con el estándar probatorio para imputar o acusar, a diferencia de lo que ocurre en otros escenarios, como la sentencia anticipada, la sentencia ordinaria, la preclusión y la medida de aseguramiento, por ejemplo.

IV. Cuando se trata de una sentencia anticipada, la Corte Suprema de Justicia, en decisión CSJ SP322, 19 feb. 2025, rad. 58474, precisó que el juez debe examinar que exista una hipótesis fáctica clara, “que no se le haya dado una calificación manifiestamente ilegal”, que esa hipótesis tenga respaldo en las pruebas trasladadas y que se observen los límites legales y constitucionales de este tipo de mecanismos.

haya dado una calificación manifiestamente ilegal”, que esa hipótesis tenga respaldo en las pruebas trasladadas y que se observen los límites legales y constitucionales de este tipo de mecanismos.

Nótese que, en este caso, sí existe una convergencia entre los hechos, la calificación jurídica y las pruebas. El análisis, contrario a lo que ocurre en la imputación o acusación, no solo reviste la relación existente entre las proposiciones fácticas y la calificación jurídica, excepcionalmente, sino que acoge un examen de los hechos, el juicio de adecuación típica realizado y la suficiencia probatoria que lo respalda.

determinada calificación jurídica -que es a lo que en estricto sentido se le denomina control material de la imputación y/o acusación La valoración frente a los medios de conocimiento solo puede hacerla preliminarmente para pronunciarse sobre la medida de aseguramiento –juez de control de garantías - y de manera definitiva en la sentencia al decidir sobre la responsabilidad penal –juez de conocimiento-.”.76-520-6000-180-2025-00013-01 (AC-342-25)

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14 Esa es la razón por la cual, en instancias en las que se precisa de un análisis probatorio más robusto, puede ocurrir que, a partir de los medios de prueba y su valor demostrativo, se concluya que la calificación jurídica otorgada por el ente acusador no c orresponde, ya sea porque es menos o más grave de la que comunicó la Fiscalía.

Sin embargo, en la misma determinación se explicó que ese ejercicio, en la sentencia anticipada, no puede ser ilimitado, sino que resulta

más grave de la que comunicó la Fiscalía.

Sin embargo, en la misma determinación se explicó que ese ejercicio, en la sentencia anticipada, no puede ser ilimitado, sino que resulta procedente cuando los hechos probados (y previamente comunicados) se subsumen de manera contraevidente en la calificación jurídica atribuida29:

En otras palabras, es posible examinar si las evidencias aportadas derivarían en una calificación jurídica discordante con el juicio de tipicidad realizado por la Fiscalía. Sin embargo, este debe ser manifiesto:

“si el juez, al momento de resolver la petición de condena anticipada, detecta irregularidades sustanciales en esas actuaciones de la Fiscalía -debido a que puede acceder a las evidencias aportadas por esta -, queda habilitado para ejercer un control material que abarca la nulidad del acto de parte”30.

29 La Corte Suprema de Justicia, en la decisión mencionada, examinó un caso en el cual la Fiscalía atribuyó el delito de constreñimiento ilegal, cuando era “contraevidente” que se trataba de un injusto contra la integridad, formación y libertad sexuales de la víctima. Llegó a esa conclusión luego de valorar las pruebas que fundamentaron el acto de negociación que realizó, en esa oportunidad, el procesado y la Fiscalía. 30 “Lo anterior, pues los hechos planteados desde la imputación evidentemente debieron adecuarse en otros delitos. Además, como se verá, los medios de conocimiento permitían hacer una verificación de suficiencia probatoria, que llevara a las instancias a advertir los graves errores cometidos por la fiscalía en el juicio de imputación a su cargo, así como en el proceso intelectivo concretado en la teoría del casoplasmada en los

probatoria, que llevara a las instancias a advertir los graves errores cometidos por la fiscalía en el juicio de imputación a su cargo, así como en el proceso intelectivo concretado en la teoría del casoplasmada en los hechos con relevancia penal-.”76-520-6000-180-2025-00013-01 (AC-342-25)

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15 Entonces, a pesar de que es posible, en el marco de un preacuerdo, por ejemplo, evaluar las pruebas aportadas, la invalidación de un acto de negociación debe obedecer a una manifiesta discordancia entre los hechos atribuidos -y los demostrados - y el juicio de tipicidad. Si eso no ocurre, sería una inadecuada intromisión a las facultades del ente acusador, quien está regido por los principios de objetividad y discrecionalidad reglada.

Caso concreto

El Juzgado 2 Penal del Circuito de Palmira consideró que la Fiscalía debía aplicar las circunstancias de agravación punitiva previstas en los artículos 241,10 y 365,1 del Código Penal.

a. Sobre la agravante “arrebatando cosas u objetos” del hurto.

El numeral 10 del artículo 241 del Código Penal señala que la pena del delito de hurto se incrementará, entre otras cosas, cuando la conducta se cometiere “con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo”.

Según doctrina autorizada, esa hipótesis se presenta con la acción de rapar o arrancar el objeto material del delito31 “de manos o encima del sujeto pasivo con precipitación y despliegue de violencia”32.

Según doctrina autorizada, esa hipótesis se presenta con la acción de rapar o arrancar el objeto material del delito31 “de manos o encima del sujeto pasivo con precipitación y despliegue de violencia”32.

31 Según la Real Academia Española, arrebatar es “quitar con violencia y fuerza. Despojar, arrancar, saquear, arramblar, expoliar”. 32 Velásquez Velásquez, Fernando, Óp. cit. p. 133: “Desde luego, para que pueda presentarse el hurto con arrebatamiento simple es indispensable que la violencia desplegada recaiga directamente sobre la cosa e76-520-6000-180-2025-00013-01 (AC-342-25)

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16 También se ha precisado33 que la violencia debe recaer sobre la cosa mueble, pero aquella debe ser sorpresiva, súbita y rápida (precisamente, se afirma que hay un mayor desvalor de acci

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