TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2025-00560-01-(27-03-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2025-00560-01-(27-03-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DECISIÓN
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-08 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA PENAL
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ
Radicación : 76520-60-00-180-2025-00560-01 (AC-140-26) Procesado : JEFFERSON LEONARDO DAVID QUINTANA Delitos : Hurto calificado y agravado y otro Procedencia : Juzgado 8 Penal del Circuito de Palmira Asunto : Sistema acusatorio, Ley 906 de 2004, 2ª. Instancia Motivo : Apelación de auto que no aprobó un preacuerdo
Decisión : Confirma
Aprobado Acta No. : 244
Guadalajara de Buga veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
I. ASUNTO
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa de JEFFERSON LEONARDO DAVID QUINTANA y la Fiscalía, en contra del auto del 16 de febrero de 2026 , emitido por el Juzgado 8 Penal del Circuito de Palmira, por medio del cual no aprobó un preacuerdo suscrito entre esas partes.
II. HECHOS ATRIBUIDOS
El 12 de marzo de 2025, a las 6:40 am, en la carrera 42A No. 57, en Palmira, dos sujetos abordaron a Leidy Lorena Ordoñez y a su hija, menor
II. HECHOS ATRIBUIDOS
El 12 de marzo de 2025, a las 6:40 am, en la carrera 42A No. 57, en Palmira, dos sujetos abordaron a Leidy Lorena Ordoñez y a su hija, menor de edad, intimidándolas con un cuchillo para apoderarse de una maleta escolar. Luego, una de esas personas huyó en la motocicleta, mientras que el otro fue capturado por la policía. Sin embargo, cuando fue aprehendido, agredió a la patrullera María Isabel Pérez, en su mano derecha, mientras le decía expresiones descalificantes sobre su labor.
Según la Fiscalía, esa persona corresponde a JEFFERSON LEONARDO
DAVID QUINTANA.76520-60-00-180-2025-00560-01 (AC-140-26)
JEFFERSON LEONARDO DAVID QUINTANA
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III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. La Fiscalía realizó la formulación de imputación a LEONARDO DAVID QUINTANA, el 13 de marzo de 2025, ante el Juzgado 6 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira, como presunto autor del delito de hurto calificado y agravado y violencia contra servidor público, de acuerdo con los artículos 239, 240-2, 241-10 y 429 del Código Penal.
El imputado no aceptó los cargos formulados y le fue impuesta una medida de aseguramiento privativa de la libertad.
2. La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 17 de octubre de 2025, oportunidad en la que se propuso que la cuantía del objeto hurtado era de $300.000. La audiencia preparatoria, inicialmente,
2. La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 17 de octubre de 2025, oportunidad en la que se propuso que la cuantía del objeto hurtado era de $300.000. La audiencia preparatoria, inicialmente, se iba a realizar el 19 de diciembre de 2025, pero la Fiscalía dio a conocer los términos de un preacuerdo, como se expone a continuación1.
Explicó, preliminarmente, que no existió un incremento patrimonial en el caso del procesado, puesto que, al momento de la aprehensión, se recuperó el maletín escolar objeto del hurto , en cuyo interior tenía “útiles escolares, cuadernos, un diccionario, una carpeta, una cartuchera con colores…”. Ahora bien, sostuvo que JEFFERSON LEONARDO DAVID QUINTANA como contraprestación de aceptar los cargos formulados, recibiría la pena del cómplice, únicamente para efectos punitivos . Eso sí, agregó que era posible aplicar, además, la pena del hurto atenuado , teniendo en cuenta que la cuantía del objeto material del delito no superaba un salario mínimo mensual legal vigente y no tenía antecedentes vigentes , pues ya estaban extintos.
Esa última circunstancia se introdujo como un ajuste de legalidad y no como parte del preacuerdo.
1 Registro x. Audiencia de 19 de diciembre de 2025.76520-60-00-180-2025-00560-01 (AC-140-26)
JEFFERSON LEONARDO DAVID QUINTANA
3 Finalmente, planteó que, con esas circunstancias, pactaría la pena de 38 meses, a saber, 36 meses por el delito de hurto calificado y agravado
JEFFERSON LEONARDO DAVID QUINTANA
3 Finalmente, planteó que, con esas circunstancias, pactaría la pena de 38 meses, a saber, 36 meses por el delito de hurto calificado y agravado y 2 meses más por el injusto de violencia contra servidor público.
Luego, el juzgado de primera instancia examinó que la aceptación de esos cargos fuera consciente, voluntaria y libre.
3. El Juzgado 8 Penal del Circuito de Palmira , el 1 6 de febrero de 2026, no aprobó el preacuerdo , decisión que fue recurrida por la Fiscalía y la defensa de JEFFERSON LEONARDO DAVID QUINTANA.
4. Por último, el recurso de apelación fue repartido por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 25 de febrero de 2026, a las 8:53 am2.
IV. DECISIÓN APELADA
El juzgado de primera instancia precisó3 que el preacuerdo no podía ser aprobado . Sobre el particular, señaló que el reconocimiento de la circunstancia de atenuación punitiva no era procedente, en la medida que el artículo 268 del Código Penal no planteó algún límite temporal sobre los antecedentes, lo que significaba que las penas impuestas con anterioridad, sin importar si estaban extintas, no permitían disminuir la sanción. Por lo tanto, para el juzgado de primera instancia, esa circunstancia configuraba un doble beneficio.
V. LA APELACIÓN
Con fundamento en el artículo 178 de la Ley 906 de 2004, el defensor de LEONARDO DAVID QUINTANA y el ente acusador s ustentaron los recursos
un doble beneficio.
V. LA APELACIÓN
Con fundamento en el artículo 178 de la Ley 906 de 2004, el defensor de LEONARDO DAVID QUINTANA y el ente acusador s ustentaron los recursos respectivos en la audiencia del 16 de febrero de 2026.
2 El proyecto fue sometido a revisión de la Sala el XXX. 3 Registro 5:52. Audiencia de 16 de febrero de 2026.76520-60-00-180-2025-00560-01 (AC-140-26)
JEFFERSON LEONARDO DAVID QUINTANA
4 Argumentos de los apelantes
La Fiscalía señaló4 que el preacuerdo no reconoció un doble beneficio, puesto que la aplicación de la circunstancia de atenuación punitiva, por la cuantía del objeto material del delito, obedecía, más bien, a un ajuste en la calificación jurídica de la conducta. Sobre su aplicación, explicó que el procesado no tenía antecedentes penales , pues las sentencias que tenía ese sujeto ya habían sido declaradas extintas, por lo que no debían tenerse en cuenta para negar el atenuante, ya que no podían ser atemporales.
Manifestó que, inclusive, se ha amparado el derecho al habeas data de las personas que cumplen su pena, por lo que tener en cuenta ese tipo de condenas ya extintas significaría una clara vulneración de los derechos fundamentales del acusado.
La defensa, por su parte, precisó5 que el juzgado de primera instancia no puso de presente alguna fuente, a través de la cual se pudiera concluir que los antecedentes debían ser interpretados de esa forma.
Argumentos de no recurrentes
La defensa, por su parte, precisó5 que el juzgado de primera instancia no puso de presente alguna fuente, a través de la cual se pudiera concluir que los antecedentes debían ser interpretados de esa forma.
Argumentos de no recurrentes
Ningún otro sujeto procesal se pronunció sobre la decisión de primer grado y las impugnaciones.
Concesión del recurso.
Por estimar que los recursos fueron debidamente sustentad os, el Juzgado 8 Penal del Circuito de Palmira concedió la apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en el efecto suspensivo.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Conforme con el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala Penal d el Tribunal Superior de Buga es competente para resolver el
4 Registro 35:51. Audiencia de 16 de febrero de 2026. 5 Registro 48:28. Audiencia de 16 de febrero de 2026.76520-60-00-180-2025-00560-01 (AC-140-26) JEFFERSON LEONARDO DAVID QUINTANA 5 recurso de apelación interpuesto contra el auto de 17 de julio de 2025, proferido por el Juzgado 8 Penal del Circuito de Palmira.
El problema jurídico que resolverá la Sala radica en establecer si la aplicación de la circunstancia de atenuación punitiva del artículo 268 del Código Penal constituye un doble beneficio. En consecuencia, se estudiará la posibilidad de la Fiscalía de real izar ajustes de legalidad y, finalmente, se verificará si, realmente, es o no aplicable esa figura al caso concreto. Luego de abordará si el preacuerdo fue legal.
la posibilidad de la Fiscalía de real izar ajustes de legalidad y, finalmente, se verificará si, realmente, es o no aplicable esa figura al caso concreto. Luego de abordará si el preacuerdo fue legal.
a. La relativa disposición de la acción penal de la Fiscalía.
Contrario a lo que ocurría con las actuaciones regladas con la Ley 600 de 2000, en las que el funcionario judicial podía sugerir a la Fiscalía variar la calificación jurídica de la conducta, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 404 de ese estatuto proc esal6, en la Ley 906 de 2004 no se le otorga esa facultad expresa al juez7.
Es decir, teniendo en cuenta que los rasgos esenciales de un modelo acusatorio corresponden “al ejercicio y mantenimiento de la acusación por un órgano distinto al juez” 8, para evitar un posible prejuzgamiento, se estimó que la activación y el impulso de la pretensión punitiva del Estado pertenece a la Fiscalía y, en algunos casos, con la entrada en vigor de la Ley 1826 de 2017, a quien ejerza la acusación privada.
De suerte que a quien acusa le corresponde evaluar que se cumplan, para ejemplificar, los estándares de prueba para adoptar una ruta procesal epistemológicamente adecuada, según los hechos y pruebas que recaude como consecuencia de la puesta en conocimient o de un comportamiento que tenga las características de delito.
6 Artículo 404. Ley 600 de 2000. Variación de la calificación jurídica provisional de la conducta punible. “…Si el juez advierte la necesidad de variar la calificación jurídica provisional, así se lo hará saber al fiscal en la
6 Artículo 404. Ley 600 de 2000. Variación de la calificación jurídica provisional de la conducta punible. “…Si el juez advierte la necesidad de variar la calificación jurídica provisional, así se lo hará saber al fiscal en la audiencia pública, limitando su intervención exclusivamente a la calificación jurídica que estima procedente y sin que ella implique valoración alguna de responsabilidad. El fiscal podrá aceptarla u oponerse a ella…”. 7 Inclusive, el artículo 234 de la Ley 600 de 2000 le permitía al funcionario decretar pruebas de oficio, ya que su obligación era “la determinación de la verdad real”. 8 CSJ SP, 5 oct. 2016, rad. 45594.76520-60-00-180-2025-00560-01 (AC-140-26)
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6 En otras palabras, por regla general, no es el funcionario judicial -que no tiene conocimiento, aun, de las pruebas y su vocación demostrativaquien dispone de la acción penal, a tal punto de imponer su criterio sobre cuál es la calificación jurídica correcta o la suerte de la pretensión punitiva del Estado.
El principio acusatorio, sobre el cual se construyó el modelo procesal vigente, reclama una separación entre quien investiga y quien juzga. Se concluye que el acto de acusar es, como lo ha denominado la doctrina especializada9, un monopolio exclusivo del Estado, delegado a la Fiscalía. Por ello, ni en la ley vigente, ni en las discusiones del proyecto de la Ley 906 de 200410, como tampoco en la jurisprudencia 11, se ha admitido que el funcionario judicial imponga al titular de la acción penal ejercer esa
Por ello, ni en la ley vigente, ni en las discusiones del proyecto de la Ley 906 de 200410, como tampoco en la jurisprudencia 11, se ha admitido que el funcionario judicial imponga al titular de la acción penal ejercer esa prerrogativa en los términos que él, sin mayores argumentos, lo considere. Sin embargo, ello no quiere decir que la Fiscalía pueda disponer, sin algún tipo de límites, de la actuación penal.
El artículo 250 de la Constitución Política explica que la obligación de la Fiscalía, entre otras cosas, es “adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo”.
La Corte Suprema de Justicia, en decisiones CSJ AP3046, 22 may 2024, rad. 59441 y CSJ SP1289, 14 abr 2021, rad. 54691, expuso que ese ejercicio debe realizarse con objetividad, lo que supone el respeto por los principios de legalidad, estricta tipicidad y el reconocimiento de la verdad y la justicia como objeto del proceso penal.
9 Roxin Claus y Schünemann Bernd, Strafverfahrens-Recht. CH. Beck, Juristiche Kurz-Lehrbücher. Múnich, 2017, p. 78. 10 En el acta No. 23, que corresponde a la sesión de 27 de junio de 2003, ni siquiera se consideró una posibilidad así. Cfr. Osorio Isaza Luis Camilo y Morales Marín Gustavo. Proceso penal acusatorio. Editorial
10 En el acta No. 23, que corresponde a la sesión de 27 de junio de 2003, ni siquiera se consideró una posibilidad así. Cfr. Osorio Isaza Luis Camilo y Morales Marín Gustavo. Proceso penal acusatorio. Editorial Ibáñez, Bogotá, 2021, p. 545. 11 En Estados Unidos “La víctima carece de todo poder para apelar en contra de la decisión del fiscal de no acusar, tampoco el tribunal tiene el poder de obligar a un fiscal para llevar a juicio un determinado caso“. Al respecto, Thaman Stephen C., “La dicot omía acusatorio-inquisitivo en la jurisprudencia constitucional de Estados Unidos”, en Ambos Kai y otro.. Constitución y sistema acusatorio. Un estudio de derecho comparado. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2005, p. 16876520-60-00-180-2025-00560-01 (AC-140-26)
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7 Sobre ese tema, el artículo 115 de la Ley 906 de 2004 establece que el titular de la acción penal “adecuará su actuación a un criterio objetivo y transparente, ajustado jurídicamente para la correcta aplicación de la Constitución Política y la ley”, como también se reiteró en el numeral 1 del artículo 142 del mencionado código.
En este orden de ideas, desde que se obtiene la noticia criminal, por cualquier medio, la Fiscalía recibe unos enunciados fácticos, por lo que debe ejecutar un juicio de adecuación jurídico, con el objetivo de subsumir los hechos en alguna hipótesis legal prevista en la parte especial y general del Código Penal y las normas que lo complementan, de ser el caso.
debe ejecutar un juicio de adecuación jurídico, con el objetivo de subsumir los hechos en alguna hipótesis legal prevista en la parte especial y general del Código Penal y las normas que lo complementan, de ser el caso.
Según lo anterior, en atención con el artículo 175 de la Ley 906 del 2004, la Fiscalía tiene la posibilidad, entre otras alternativas, de imputar una conducta punible, o efectuar el archivo de las diligencias.
Sin embargo, eso dependerá del ejercicio investigativo que ejecute en la indagación, para concluir si existe una inferencia razonable respecto de la autoría o participación del procesado en el delito o, en el caso del archivo de la actuación, “la previa v erificación objetiva de la inexistencia típica de una conducta, es decir la falta de caracterización de una conducta como delito”12.
Entonces, la Constitución y la ley, desde el inicio del proceso penal, establece unas pautas objetivas sobre la actuación del ente acusador, sin que su ejercicio pueda derivar de una apreciación arbitraria de los hechos o que, en general, pueda disponer facultativamente de la acción penal.
Como se ve, entre más progresa la acción penal, menos facultades tiene la Fiscalía para definir la suerte de la pretensión punitiva. Así, una vez formulada oralmente la acusación, no puede declinar del ejercicio de la acción penal de forma autónoma. Incl usive, el juez de conocimiento no está en la obligación de reconocer la petición de absolución que puede hacer la Fiscalía, como ocurre en términos similares con la solicitud de
12 CSJ SP1157, 30 abr. 2024, rad. 63535.76520-60-00-180-2025-00560-01 (AC-140-26)
hacer la Fiscalía, como ocurre en términos similares con la solicitud de
12 CSJ SP1157, 30 abr. 2024, rad. 63535.76520-60-00-180-2025-00560-01 (AC-140-26) JEFFERSON LEONARDO DAVID QUINTANA 8 preclusión. Igualmente, la aplicación del principio de oportunidad tiene control judicial, lo que quiere decir que la renuncia a la acción penal no es totalmente facultativa.
b. Sobre el “ajuste de legalidad” y los preacuerdos.
Ahora bien, las negociaciones entre las partes del proceso penal, que derivan en un preacuerdo y, con la aprobación del juez de conocimiento, a un acuerdo, son una vía encaminada “a la simplificación de los procesos mediante la supresión parcial o total del debate probatorio y argumentativo como producto del consenso entre las partes del proceso”13. Igualmente, es preciso mencionar que, entre otras tantas cosas, una de sus finalidades es la obtención de pronta y cumplida justicia.
Efectivamente, la verdad14 y la justicia15, desarrollado por el artículo 10 de la Ley 906 de 200416, son claros límites a la discrecionalidad con la que cuenta la Fiscalía para la negociación y, particularmente, no reconocer situaciones jurídicas alejadas de la realidad con un objetivo diferente al monto de la pena, aspecto que ha sido amplia y pacíficamente desarrollado por la jurisprudencia.
La justicia transaccional está íntimamente vinculada a la finalidad de aprestigiar a la administración de justicia, lo que supone, por ejemplo, que lo acordado no implique la imposición de penas irrisorias o beneficios que desborden el principio de legalid ad. Sobre el particular, la Corte
de aprestigiar a la administración de justicia, lo que supone, por ejemplo, que lo acordado no implique la imposición de penas irrisorias o beneficios que desborden el principio de legalid ad. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión CSJ SP 15 oct. 2014, rad. 42184, precisó que los preacuerdos “deben moverse dentro de los márgenes de la razonabilidad jurídica, es decir, sin llegar a extremos que desnaturalizan y desacreditan la función de administrar justicia”.
13 Corte Constitucional. Sentencia SU-479 de 2019. 14 Cfr. CSJ SP 15 oct. de 2014, rad. 42184. 15 Cfr. Corte Constitucional SU - 479 de 2019; C -1195 de 2005. En esta última, el órgano de cierre constitucional estableció que “el juez sólo puede imponer condena al imputado cuando establezca con certeza estos elementos estructurales del delito. En caso contrario, quebrantaría el principio constitucional de legalidad de la función pública y las normas legales pertinentes…”. 16 Artículo 10, CPP. “La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de justicia. En ella los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial”76520-60-00-180-2025-00560-01 (AC-140-26)
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9 Conforme con esa disposición, el titular de la acción penal tiene una potestad discrecional sometida a control judicial . Ciertamente, el artículo 351 establece que “los preacuerdos celebrados entre fiscalía y acusado
9 Conforme con esa disposición, el titular de la acción penal tiene una potestad discrecional sometida a control judicial . Ciertamente, el artículo 351 establece que “los preacuerdos celebrados entre fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten garantías fundamentales”.
La función del juez, entonces, no es ejercer como un “notario” que da fe de la voluntad de los intervinientes. No está en la obligación, en todos los casos, de impartir legalidad al acto negocial de las partes como si fuese un “simple observador”17.
De tal suerte que, la discrecionalidad reglada determina, entre otras cosas, que la calificación jurídica que hace la Fiscalía esté condicionada por el respeto del principio de legalidad y a las circunstancias en las que ocurrieron los hechos.
Los actos de negociación tienen límites puntuales y objetivos en el ordenamiento jurídico, se trate de la prohibición de la negociación de los hechos o la materialidad de la conducta, o por los límites punitivos de la rebaja convenida, incluyendo aquellos referidos a la etapa procesal, así como la existencia de un mínimo de prueba18.
El artículo 350 de la Ley 906 de 2004 señala que, a cambio de que el imputado se declare penalmente responsable, entre la imputación y, hasta antes acusar, la Fiscalía podrá:
-. Eliminar una agravante o un cargo específico.
-. Realizar una modificación de la tipificación del comportamiento con el objetivo de disminuir la pena.
17 Cfr. CSJ SP 19 oct. de 2006, rad. 25724.
-. Eliminar una agravante o un cargo específico.
-. Realizar una modificación de la tipificación del comportamiento con el objetivo de disminuir la pena.
17 Cfr. CSJ SP 19 oct. de 2006, rad. 25724. 18 CSJ SP 24 jun. 2020, rad. 52227.76520-60-00-180-2025-00560-01 (AC-140-26) JEFFERSON LEONARDO DAVID QUINTANA 10 -. Igualmente, de acuerdo con el inciso 2º del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, se podrá llegar a un acuerdo “sobre los hechos imputados y sus consecuencias”.
En general, la Fiscalía y el imputado cuentan con un amplio margen de negociación, ya sea por la eliminación de un delito o de un agravante, o la modificación de la tipicidad con fines de definición de la consecuencia jurídica, como cuando se acude a la pena prevista para el delito de tentativa, o se aplica la sanción del cómplice, etcétera.
La Corte Suprema de Justicia, en la decisión CSJ SP2295 8 jul. 2020, rad. 50659, explicó que, en general, debía diferenciarse la negociación que se orienta a darle a los hechos una calificación jurídica que no corresponde con el objetivo de que así se reconozca en la sentencia y los que “consisten en mantener la calificación jurídica que corresponde a los hechos, pero se hace alusión a otras normas penales con el único propósito de establecer el monto de la pena”.
En este orden de ideas, aunque en ambos casos la Fiscalía modifica o elimina alguna circunstancia que afecta la punibilidad sin que tenga un
hace alusión a otras normas penales con el único propósito de establecer el monto de la pena”.
En este orden de ideas, aunque en ambos casos la Fiscalía modifica o elimina alguna circunstancia que afecta la punibilidad sin que tenga un respaldo en los hechos imputados y los medios de prueba, solo uno de ellos es legal: aquel que “solo se orienta a establecer el monto de la pena”.
Es decir, la Fiscalía puede asumir la pena del cómplice para quien, realmente, es autor, pero esa modificación debe estar dirigida, solamente, a la modificación de la pena. Esto significa que el sujeto será declarado penalmente responsable a título de autor y no de cómplice, pero, en virtud de la aceptación de cargos, se le asigna la pena del segundo, como beneficio por someterse al mecanismo de terminación anticipada del proceso penal.
Obviamente, el marco de referencia para poder delimitar cuándo un preacuerdo modificó el delito o sus consecuencias es la imputación y los hechos jurídicamente relevantes que la constituyen.76520-60-00-180-2025-00560-01 (AC-140-26)
JEFFERSON LEONARDO DAVID QUINTANA
11 Como se explicó en el anterior acápite, la Fiscalía, en atención a los principios de objetividad, estricta tipicidad y legalidad, delimita, desde que recibe la noticia criminal, así sea provisionalmente, una hipótesis fáctica y jurídica, sin perjuicio de q ue, en virtud del carácter progresivo de la actuación penal, se puedan introducir modificaciones, por ejemplo, en la audiencia de formulación de acusación19, mediante un ajuste de legalidad.
jurídica, sin perjuicio de q ue, en virtud del carácter progresivo de la actuación penal, se puedan introducir modificaciones, por ejemplo, en la audiencia de formulación de acusación19, mediante un ajuste de legalidad.
De suerte que, en la hipótesis en la que, con ocasión a ese carácter progresivo, la Fiscalía, fundadamente, estime que debe modular el juicio de tipicidad y resulte en una hipótesis favorable -por ejemplo, luego de su investigación, concluye que el sujeto es realmente cómplice y no autor -, “la inclusión de esos aspectos no constituye un beneficio, sino la sujeción al principio de legalidad”20.
La Corte Suprema de Justicia, en la decisión citada, los diferenció así: (i) cambios en la calificación jurídica sin base fáctica; y (ii) modificación en la calificación jurídica con base fáctica.
La Fiscalía puede optar por una calificación que no corresponda a los hechos jurídicamente relevantes, en los que se presume que consideró que se cumplía con el estándar de prueba para imputar y acusar, siempre que solamente tenga consecuencias en la punibilidad.
Se reitera, si se elimina una circunstancia de agravación punitiva, se reconoce una circunstancia de menor punibilidad, se modula el juicio de tipicidad en cuanto al grado de participación, etcétera, se debe dejar claro si corresponde a un beneficio con oc asión al preacuerdo o un ajuste al juicio de imputación o acusación.
La diferencia fundamental es que, en el primer caso, no corresponde a la base fáctica -las pruebas sí demuestran la existencia de la agravante,
juicio de imputación o acusación.
La diferencia fundamental es que, en el primer caso, no corresponde a la base fáctica -las pruebas sí demuestran la existencia de la agravante, siguiendo el mismo ejemplo -. En el segundo caso, la Fiscalía estima que, obtenida nueva información, esa agravante no tiene suficiente soporte en
19 CSJ SP 5 jun. 2019, rad. 51007. 20 CSJ SP 24 jun. de 2020, rad. 52227.76520-60-00-180-2025-00560-01 (AC-140-26) JEFFERSON LEONARDO DAVID QUINTANA 12 los elementos de conocimiento o que, realmente, los hechos jurídicamente relevantes no se subsumían en la hipótesis jurídica seleccionada, lo que supone que aquella modificación sí tiene una base fáctica.
Sin embargo, en relación con la segunda hipótesis, la Fiscalía está en la obligación de explicar la razón del cambio, con el objetivo de que pueda diferenciarse si, en realidad, se trata de un beneficio o un ajuste de legalidad21. Hay un deber de motivación, pues la función pública de administrar justicia demanda que se conozcan las razones por las cuales, la imputación y, eventualmente, una medida de aseguramiento, ya no tienen, total o parcialmente, fundamento alguno, lo que pue de implicar responsabilidades, no solo éticosociales, sino también, disciplinarias ante una inicial calificación, por ejemplo, desproporcionada.
Conclusiones
En primer lugar, la Fiscalía, como titular de la acción penal, tiene a su cargo el cumplimiento de unos deberes, entre ellos, obrar, durante todo el proceso, con objetividad. Sobre ese tema, en lo que tiene que ver con la
Conclusiones
En primer lugar, la Fiscalía, como titular de la acción penal, tiene a su cargo el cumplimiento de unos deberes, entre ellos, obrar, durante todo el proceso, con objetividad. Sobre ese tema, en lo que tiene que ver con la calificación jurídica de la conducta, debe adecuar los enunciados fácticos en las normas penales aplicables, a partir del acatamiento de los principios de legalidad y estricta tipicidad.
En segundo lugar, en virtud del carácter progresivo de la actuación penal, es posible que la Fiscalía, luego de ejercer actos de investigación, la obtención de nueva información o, inclusive, la corrección de la calificación jurídica, modifique la tipicida d de la conducta o, en general, tenga en cuenta otra circunstancia que afecte la punibilidad.
Sin embargo, no hay que olvidar que el momento procesal oportuno para realizar ese tipo de modificaciones es la audiencia de formulación de acusación. Si la Fiscalía acusa, quiere decir que, de acuerdo con el artículo
21 CSJ SP 24 jun. de 2020, rad. 52227 : “ En estos casos, si se hacen las respectivas aclaraciones y demostraciones (por ejemplo, explicar el sustento ‘probatorio’ de la premisa fáctica modificada), debería existir suficiente claridad acerca de cuáles cambios obedecen al ajuste del caso a la estri cta legalidad y cuáles son las concesiones o beneficios producto del acuerdo.76520-60-00-180-2025-00560-01 (AC-140-26) JEFFERSON LEONARDO DAVID QUINTANA 13 336 del Código de Procedimiento Penal, consideraba que es más probable, que menos probable, que el delito existió y el procesado era autor o partícipe22.
JEFFERSON LEONARDO DAVID QUINTANA 13 336 del Código de Procedimiento Penal, consideraba que es más probable, que menos probable, que el delito existió y el procesado era autor o partícipe22.
En tercer lugar, si la modificación se presenta después, como ocurrió en el caso analizado en la decisión CSJ SP2073 24 jun. 2020, rad. 52227 y, además, coincide con la presentación de un preacuerdo, la Fiscalía debe explicar si se trata de un ajuste de legalidad o de un beneficio. En el primer caso, debe suministrar la sustentación respectiva, de cara a la pu blicidad de los procedimientos y con el fin de precaver cualquier otra consecuencia, incluida la modificación de la medida de aseguramiento.
Caso concreto
No hay discusión en que la Fiscalía, en virtud de la suscripción del acto de negociación, pretendió aplicar la pena del cómplice, únicamente para efectos punitivos. A saber, una modificación en la calificación jurídica de la conducta sin base fáctica, pues, realmente, los hechos que, desde el principio, fueron comunicados, dan a entender que JEFFERSON LEONARDO DAVID QUINTANA era coautor. Entonces, esa circunstancia constituye, en este sentido, el beneficio como consecuencia del preacuerdo tema que, de todas formas, sobre el que se hará una reflexión más adelante.
Ahora bien, antes de verbalizar los términos de la negociación, ese sujeto procesal consideró que era procedente aplicar la circunstancia de atenuación punitiva prevista en el artículo 268 del Código