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TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-181-2007-00026-01-(20-02-2013)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-181-2007-00026-01-(20-02-2013)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

JUSTICIA

PENAL BUGA

SENTENCIA SEGUNDA

INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

ÉTICA

SUPERACIÓN

Código: Versión: Fecha de

GSP-FT-09 2 aprobación: 22/05/2012

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISION PENAL Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Radicación: 76520 6000181-2007 00026-01 (AC-475-12) Procesado: LINO DAN IEL ROSERO ESCOBAR Delito: Lesiones personales culposas Guadalajara de Buga, febrero veinte (20) de dos mil trece (2013) Hora: 11:00 a.m. Aprobado según Acta No. 043 de la fecha OBJETIVO Decidir el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia del 22 de noviembre de 2012, proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Palmira, por medio de la cual CONDENÓ a LINO DANIELRADICACION: 765206000181 200700026-01 AC-475-12

ACUSADO: Lino Daniel Rosero Escobar DELITO: Lesiones personales culposas ROSERO ESCOBAR a 3 meses y 6 días de prisión, multa de 2 s.m.l.m.v., la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual a la pena de prisión, y a la privación del derecho a conducir vehículos automotores por 16 meses, como autor del delito de lesiones personales culposas. De otro lado, le otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena previa caución prendaria de 1

conducir vehículos automotores por 16 meses, como autor del delito de lesiones personales culposas. De otro lado, le otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena previa caución prendaria de 1 s.m.l.m.v. y período de prueba de 5 años. ANTECEDENTES Los hechos tuvieron ocurrencia el 3 de enero de 2007 hacia las 12:30 de la tarde, en la vía Palmira-Cali, aproximadamente cien metros adelante del peaje CIAT, cuando la buseta de placas ZNK 320 afiliada a COODETRANAS PALMIRA, conducida por LINO DANIEL ROSERO ESCOBAR impactó por la parte trasera al automóvil conducido por OSCAR ANDRES MORENO MARTÍNEZ, quien resultó lesionado al igual que las pasajeras de su automotor Luz Elena Alvis Rojas, Laura Juliana Alvis Rojas, Paula Andrea Moreno Alvis y María Victoria Moreno Alvis. El 8 de noviembre de 2011 se realizó audiencia de formulación de imputación por el delito de lesiones personales culposas, a cuyos cargos el imputado LINO DANIEL ROSERO ESCOBAR no se allanó.

2RADICACION: 765206000181 200700026-01 AC-475-12

ACUSADO: Lino Daniel Rosero Escobar DELITO: Lesiones personales culposas El 20 de enero de 2012 se celebró audiencia de formulación de acusación contra ROSERO ESCOBAR por el delito de lesiones personales culposas descrito y sancionado en los artículos 111,112 incisos primero y segundo del Código Penal, en armonía con los artículos 117 y 120 ibídem.

La audiencia preparatoria aconteció el 29 de febrero de

delito de lesiones personales culposas descrito y sancionado en los artículos 111,112 incisos primero y segundo del Código Penal, en armonía con los artículos 117 y 120 ibídem. La audiencia preparatoria aconteció el 29 de febrero de 2012. Las partes estipularon los hechos contenidos en los dictámenes en los que el médico forense señala la incapacidad para cada una de las personas lesionadas. Igualmente se estipularon los informes atinentes a la plena identificación del procesado ROSERO ESCOBAR, su estudio socioeconómico y ausencia de antecedentes penales (fls. 153 y ss). El juicio oral se celebró el 4 de mayo de 2012, habiéndose practicado las siguientes pruebas: Por la Fiscalía, los testimonios de : ELMER YAMID NOPE VARGAS, integrante de la Policía Nacional adscrito a Tránsito y Transportes, con funciones de policía judicial en accidentes de tránsito. Con él se introduce acta de inspección al sitio del accidente y el informe de accidente de tránsito con su correspondiente

3RADICACIÓN: 765206000181 200700026-01 AC-475-12

ACUSADO: Lino Daniel Rosero Escobar DELITO: Lesiones personales culposas croquis. Precisa que el punto de impacto según los fragmentos de vidrios hallados, ocurrió en la mitad del carril derecho por donde transitaban ambos vehículos, distante cien o ciento cincuenta metros del peaje.

Después del impacto el automóvil sigue un trayecto hacia el carril del medio, y la buseta hacia la berma del lado derecho. Como causa probable del accidente señala no mantener distancia de seguridad por parte del

Después del impacto el automóvil sigue un trayecto hacia el carril del medio, y la buseta hacia la berma del lado derecho. Como causa probable del accidente señala no mantener distancia de seguridad por parte del vehículo No 1, esto es, la buseta conducida por el aquí procesado. ARLEY ANTONIO ROJAS MUÑOZ , pasajero del automóvil siniestrado. Refiere que se dirigían a Cali y saliendo del Peaje de Palmira la buseta de COODETRANS golpeó al automóvil por detrás y lo hizo desplazar del carril derecho por donde iban, hacia el del medio donde quedó, resultando lesionados varios de sus ocupantes. Considera que la imprudencia del conductor de la buseta fue la causa del accidente, pues se distrajo para recoger un refresco del suelo de la buseta, según escuchó decir a algunos de los pasajeros del vehículo público. LUZ ELENA ALVIS ROJAS , pasajera del automóvil y lesionada con incapacidad médico legal definitiva de 15 días sin secuelas. Dice que su esposo Oscar Andrés Moreno conduce vehículos hace 20 años. Que el día 3 de enero de 2007 hacia las 12:30 p.m. en seguida de cruzar el peaje de Palmira sintieron que los golpearon por la parte de atrás, comprobando que había sido una buseta

4RADICACION: 765206000181 200700026-01 AC-475-12

ACUSADO: Lino Daniel Rosero Escobar DELITO: Lesiones personales culposas afiliada a COODETRANS PALMIRA. Precisa que saliendo del peaje su esposo iba a velocidad lenta. Indica que resultaron lesionados ella, su esposo y sus hijas. Asevera

DELITO: Lesiones personales culposas afiliada a COODETRANS PALMIRA. Precisa que saliendo del peaje su esposo iba a velocidad lenta. Indica que resultaron lesionados ella, su esposo y sus hijas. Asevera que en la ambulancia una pasajera de la buseta que resultó lesionada en la nariz, le dijo que el conductor iba distraído.

LAURA JULIANA ALVIS ROJAS indica que viajaba con su familia, y recibió todo el golpe porque iba en el lado derecho del carro cuando el bus los colisionó. Con el golpe se desmayó y sufrió lesión en la cabeza. Incapacidad médico legal de 6 días sin secuelas. OSCAR ANDRÉS MORENO MARTÍNEZ , conductor del automóvil colisionado por la buseta, conduce automotores hace 18 años. Dice que saliendo del peaje de Palmira recibió un choque en su vehículo. Indica que su comitiva iba en tres vehículos. En el momento de los hechos el carro de su cuñado ya se había adelantado, por lo que en sitio solamente iba delante de él el carro Mazda de su suegro y detrás el conducido por él. Iban por el mismo carril, el derecho con rumbo a Cali. Dice que cuando terminaba de pasar el peaje y pretendía tomar velocidad, recibió el impacto por la parte trasera derecha de su vehículo, causado por una buseta afiliada a COODETRANS PALMIRA. Afirma que estaba a unos 100 metros del peaje y se desplazaba a 20 o 30 k/h y que al momento de recibir el estrellón no puedo maniobrar, porque fue golpeado por detrás. Señala que transitaba por el carril

y se desplazaba a 20 o 30 k/h y que al momento de recibir el estrellón no puedo maniobrar, porque fue golpeado por detrás. Señala que transitaba por el carril

5RADICACION: 765206000181 200700026-01 AC-475-12

ACUSADO: Lino Daniel Rosero Escobar DELITO: Lesiones personales culposas derecho y finalmente su carro quedó, por inercia, en el carril central a unos cincuenta metros de donde fue el choque. Cuando sintió el golpe reaccionó acelerando un poco más el vehículo. También dice haber oído a pasajeros de la buseta diciendo que el conductor se distrajo por recoger un refresco que se le había caído al piso.

Este testigo presentó incapacidad médico legal de 45 días. Por la defensa , testimonios de: HENRY SANTA RODRIGUEZ, conductor de una buseta de la empresa COODETRANS PALMIRA en la ruta Costa Rica - Cali. El día de los hechos viajaba con su esposa en el primer puesto de la buseta conducida por el procesado Lino Rosero, a quien conoce hace 7 años. Dice que el accidente ocurrió pasando el peaje cuando un carro blanco que los antecedía de improviso frenó cuando otro carro de color verde, que salió por la derecha, le pitó. Advera que el del carro blanco tuvo la culpa, y que el conductor de la buseta intentó esquivarlo, pero no pudo, y si le hubiera pegado de frente el accidente habría sido más grave. En sus cuentas, el punto de impacto sobre la vía después de pasar el peaje está a 2 metros. Dice que el carro blanco y el verde iban casi aparejados pero por

y si le hubiera pegado de frente el accidente habría sido más grave. En sus cuentas, el punto de impacto sobre la vía después de pasar el peaje está a 2 metros. Dice que el carro blanco y el verde iban casi aparejados pero por distinto carril. Aduce que Rosero se desplazaba a 20 k/h. Precisa que ocupaban el puesto que queda al lado del

6RADICACION: 765206000181 200700026-01 AC-475-12

ACUSADO: Lino Daniel Rosero Escobar DELITO: Lesiones personales culposas conductor, y mientras conversaba con su esposa estaba pendiente de los carros.

LOURDES MARIA ESTELA SOTELO pasajera de la buseta, dice que saliendo del peaje un carro pequeño que los adelantaba se les paró en seco a hablar con el del carro del otro carril, y por eso la buseta impactó al automóvil por la parte de atrás. Afirma que la buseta iba a velocidad media, apenas arrancando del peaje. Dice no saber qué distancia separaba la buseta del carro. El acusado LINO DANIEL ROSERO ESCOBAR dice estar vinculado a COODETRANS desde febrero de 2002 con licencia de conducción de quinta categoría (hoy de segunda). Dice que saliendo del peaje vio un carro blanco que paró intempestivamente a conversar con el conductor de otro vehículo, y aun cuando frenó y sacó el bus hacia la derecha, lo colisionó por detrás con la parte izquierda de la buseta; agrega que se desplazaba de 20 a 30 k/h porque apenas salían del peaje. Afirma que el responsable del accidente fue el conductor del automóvil por detenerse de improviso sin colocar luces anunciando tal maniobra. En el contrainterrogatorio informa que el

porque apenas salían del peaje. Afirma que el responsable del accidente fue el conductor del automóvil por detenerse de improviso sin colocar luces anunciando tal maniobra. En el contrainterrogatorio informa que el accidente ocurrió a 300 o 400 metros delante de la caseta del peaje.

SENTENCIA MATERIA DE APELACIÓN:

7RADICACION: 765206000181 200700026-01 AC-475-12

ACUSADO: Lino Daniel Rosero Escobar DELITO: Lesiones personales culposas La existencia del delito la encuentra demostrada con el dictamen médico forense estipulado por las partes, que atribuyó a cada lesionado la incapacidad definitiva correspondiente.

En cuanto a la responsabilidad del procesado, dice que las pruebas del juicio demuestran que con la buseta que conducía impactó al automóvil que lo precedía, lo cual sucedió porque no guardó la distancia de seguridad. Descarta por no ajustarse a la realidad probatoria la pretensión defensiva según la cual el vehículo conducido por MORENO MARTINEZ se detuvo intempestivamente para conversar con el conductor de un carro verde que transitaba por su lado izquierdo, y por eso lo golpeó, pues en esa pretensión el procesado altera el lugar de los hechos fijándolo a 300 0 400 metros del peaje cuando el patrullero de tránsito y los testigos lesionados, comprueban que fue a cien o ciento cincuenta metros de ese sitio, en el que adicionalmente la buseta dejó una huella de frenada de 10 metros, e igualmente sitúa el carro verde en un lugar sobre la vía en el que el carro blanco una vez impactado por la buseta, a su tuno lo habría colisionado.

huella de frenada de 10 metros, e igualmente sitúa el carro verde en un lugar sobre la vía en el que el carro blanco una vez impactado por la buseta, a su tuno lo habría colisionado. Además, el vehículo de color blanco conducido por Moreno y el de color verde guiado por su suegro, transitaban en fila uno detrás del otro por el carril derecho, y detrás de ellos apareció la buseta imprudentemente conducida por

8RADICACION: 765206000181 200700026-01 AC-475-12

ACUSADO: Lino Daniel Rosero Escobar DELITO: Lesiones personales culposas el acusado, quien reconoce desplazarse en ese momento a 30 o 40 k/h, velocidad que conforme al artículo 108 de la Ley 769 de 2002 le imponía guardar una distancia con el vehículo que lo antecedía de 20 metros, orden legal que no acató siendo esa violación de reglamento el factor generante de su responsabilidad culposa en el accidente de marras. Agrega el a quo que si el procesado LINO ROSERO hubiese conservado su distancia, el accidente no se habría presentado.

El a quo demeritó lo dicho por los declarantes HENRY SANTA y LOURDES ESTELA SOTELO, pues ella dice contra la realidad probatoria que el choque sucedió pasando el peaje, cuando fue cien metros adelante; por su parte Santa no guarda coherencia con el propio LINO ROSERO en cuanto a la velocidad, carril por donde transitaban los vehículos y lugar de impacto, que el mentiroso testigo sitúa a dos metros del peaje. DE LA APELACIÓN El defensor dice que el a quo no valoró debidamente los testimonios de descargo, los que en su sentir, radican la culpa del accidente en el conductor MORENO MARTINEZ,

sitúa a dos metros del peaje. DE LA APELACIÓN El defensor dice que el a quo no valoró debidamente los testimonios de descargo, los que en su sentir, radican la culpa del accidente en el conductor MORENO MARTINEZ, quien al pasar el peaje se detuvo intempestivamente a dialogar con el conductor del vehículo que transitaba a su lado por el carril central.

9RADICACION: 765206000181 200700026-01 AC-475-12

ACUSADO: Lino Daniel Rosero Escobar DELITO: Lesiones personales culposas Considera que las pruebas de cargo no desvirtúa el planteamiento de la defensa, con lo cual la causa eficiente del hecho dañoso queda en entredicho al igual que su autor, siendo imposible alcanzar el grado de certeza probatoria para condenar a su representado.

Pide revocar el fallo a quo y en su lugar absolver al acusado. De manera subsidiaria pide disminuir la caución prendaria para gozar del subrogado, y que el período de prueba se reduzca a dos años. El Fiscal como no recurrente pide confirmar el fallo recurrido, por cuanto la realidad probatoria demuestra que el procesado ROSERO ESCOBAR incurrió en infracción del reglamento de tránsito y por esa conducta causó el accidente y el daño a la integridad física de las víctimas. CONSIDERACIONES DE LA SALA La pretensión del apelante para que los testigos de descargo primen sobre los de cargo, no la admite el conjunto probatorio desfilado en el juicio oral cuya valoración a la luz de la sana crítica, lleva indiscutiblemente a demostrar que el acusado no guardó la distancia con el vehículo que lo antecedía, siendo la

conjunto probatorio desfilado en el juicio oral cuya valoración a la luz de la sana crítica, lleva indiscutiblemente a demostrar que el acusado no guardó la distancia con el vehículo que lo antecedía, siendo la

10RADICACIÓN: 765206000181 200700026-01 AC-475-12

ACUSADO: Lino Daniel Rosero Escobar DELITO: Lesiones personales culposas infracción a la norma de tránsito que le imponía conservar distancia de 10 metros (no 20 como erradamente dice el a quo) con el carro de la víctima, la que originó el accidente.

Esa actitud imprudente del procesado ROSERO ESCOBAR, fue la causa por la cual la buseta conducida por él impactó por la parte de atrás al automóvil guiado por la víctima MORENO MARTÍNEZ, hiriendo a sus ocupantes. En efecto, el dicho del mismo ROSERO ESCOBAR se yergue contra lo afirmado por el apelante, siendo que el procesado asevera que al momento del impacto se desplazaba entre 20 a 30 k/h, velocidad que lo obligaba conforme al deber impuesto en el artículo 108 del Código Nacional de Tránsito a distanciarse 10 metros del vehículo que lo antecedía. De haber mantenido esa distancia, aún en el hipotético evento que MORENO MARTINEZ se hubiese detenido de improviso, el conductor de la buseta habría tenido tiempo de frenar e incluso de ocupar otro carril, pero ninguna acción defensiva le fue dada precisamente porque con su actuar obraba agresivamente en el flujo automotor, sin consideración ni respeto por el derecho de otros conductores a ocupar la vía pública.

11RADICACION: 765206000181 200700026-01 AC-475-12

actuar obraba agresivamente en el flujo automotor, sin consideración ni respeto por el derecho de otros conductores a ocupar la vía pública.

11RADICACION: 765206000181 200700026-01 AC-475-12

ACUSADO: Lino Daniel Rosero Escobar DELITO: Lesiones personales culposas Esta situación la resalta la huella de frenada de 10 metros, indicativa de que en el breve espacio entre ingreso y paso del peaje, y los 100 metros siguientes donde se produjo la colisión, ROSERO ESCOBAR impulsaba con desmesura la buseta, conducta que reafirma su manera atrabiliaria e ilícita de conducir el vehículo.

Lo anterior se refuerza, con lo dispuesto en el inciso final del artículo 108 del Código Nacional de Tránsito, según el cual para guardar la distancia el conductor que precede a otro dentro del mismo carril, deberá atender el estado del suelo, humedad, visibilidad, peso del vehículo y otras condiciones que puedan alterar la capacidad de frenado de éste, manteniendo una distancia prudente con el vehículo que antecede. En este caso, especialmente el peso del vehículo conducido por el acusado, lo llamaba por prudencia y sensatez a guardar con mayor rigor una distancia que le permitiera sortear alguna emergencia y especialmente asegurar la capacidad de frenado. Las pruebas del juicio demuestran que el acusado no conservó la distancia de ley ni tampoco la que la razón y las concretas circunstancias le dictaban, sino que pasó el peaje a una distancia menor, y por tal razón -que entraña su imprudencia por violación del reglamentoatropelló al automóvil que lo antecedía golpeándolo en su parte

las concretas circunstancias le dictaban, sino que pasó el peaje a una distancia menor, y por tal razón -que entraña su imprudencia por violación del reglamentoatropelló al automóvil que lo antecedía golpeándolo en su parte

12RADICACION: 765206000181 200700026-01 AC-475-12

ACUSADO: Lino Daniel Rosero Escobar DELITO: Lesiones personales culposas trasera derecha, causando las lesiones a los ocupantes del mismo.

En ese contexto, el a quo valoró debidamente los testimonios aportados por la defensa y en el análisis de su información confrontada con el conjunto probatorio, indefectiblemente concluyó que no decían la verdad porque se contradecían no solo con el acusado, sino con los testimonios atendibles y veraces en los que la Fiscalía sustentó y demostró los cargos contra ROSERO ESCOBAR. Así, el testigo HENRY SANTA RODRIGUEZ aparece diciendo que los vehículos ocupaban el carril central cuando realmente transitaban por el derecho; que el vehículo Mazda iba por el carril izquierdo cuando rodaba por el del centro. Esas inconsistencias del testigo Santa desvalorizan su dicho y lo colocan en escenario diferente al de los hechos, mostrándolo mendaz por inexacto, amén de que su imprecisa percepción de lo realmente acontecido, lo descalifica esencialmente. Además, porque si los hechos hubieran ocurrido como él plantea, el carro blanco, el de la víctima, una vez colisionado por la buseta, con gran probabilidad habría impactado al Mazda verde, nada de lo cual ocurrió ni estuvo a punto de suceder siendo que la realidad probatoria muestra la producción de episodios bien

colisionado por la buseta, con gran probabilidad habría impactado al Mazda verde, nada de lo cual ocurrió ni estuvo a punto de suceder siendo que la realidad probatoria muestra la producción de episodios bien

13RADICACION: 765206000181 200700026-01 AC-475-12

ACUSADO: Lino Daniel Rosero Escobar DELITO: Lesiones personales culposas diferentes a los que quiere infructuosamente sostener este testigo en afanosa actitud de favorecer al acusado, intento mendaz que no logra, pues, como se viene resaltando, incurre en protuberantes contradicciones con su mismo prohijado ROSERO ESCOBAR.

Además de esas inconsistencias, el declarante Santa dice, contra lo dicho por el conjunto probatorio, que lo hechos sucedieron dos metros después del peaje cuando lo expresado por los testigos víctimas de los hechos y por el guarda de tránsito NOPE VARGAS comprueba que fue 100 metros adelante del peaje, conforme lo atestaron las víctimas y el guarda quien precisamente por los vestigios hallados en el escenario dedujo que la colisión aconteció 100 metros adelante del peaje. Igualmente, el testigo SANTA va en contravía de lo depuesto por su amigo LINO ROSERO, pues mientras este asevera que la colisión sucedió 300 o 400 metros después del peaje, su partidario Santa, que ocupaba puesto al lado de él, dice que dos metros después, con lo que reitera su postura mentirosa y parcializada a favor del acusado. Estas dicientes contradicciones entre estos dos declarantes que se sitúan en lugar privilegiado de percepción de los hechos, lleva a concluir que ambos mienten: el acusado en su afán de exculparse y su amigo

acusado. Estas dicientes contradicciones entre estos dos declarantes que se sitúan en lugar privilegiado de percepción de los hechos, lleva a concluir que ambos mienten: el acusado en su afán de exculparse y su amigo

14RADICACION: 765206000181 200700026-01 AC-475-12

ACUSADO: Lino Daniel Rosero Escobar DELITO: Lesiones personales culposas Santa en su interés inocultable de favorecerlo a costa de la verdad y de la administración de justicia.

A su turno, LOURDES ESTELA SOTELO igualmente se contradice con el propio acusado en cuyo favor pretendió, inútilmente, rendir testimonio, pues reporta la colisión en el mismo sitio del peaje, contra la realidad probatoria que lo determinó a 100 metros. Pero además, con ese aserto la incoherente testigo afirma distancia todavía más contraria a la proclamada por el procesado, quien mendazmente quiere situarla a 300 o 400 metros de la caseta del peaje. Así las cosas, no resulta cierto que el a quo no hubiera analizado y valorado los testimonios de descargo, sino que al realizar tal labor a la luz de la sana crítica y de manera conjunta arribó, como no podía ser de otra forma acorde con la lógica y la razón, a la conclusión de que los testigos SANTA y SOTELO faltaban a la verdad y por esa actitud sus dichos no merecían crédito alguno sino repudio, ya que así de descalificados e inverosímiles carecían de fuerza para refutar y contraprobar los testimonios de cargo, cuya limpidez probatoria constituye fundamento serio, atendible y seguro para edificar la sentencia condenatoria contra el acusado LINO DANIEL

carecían de fuerza para refutar y contraprobar los testimonios de cargo, cuya limpidez probatoria constituye fundamento serio, atendible y seguro para edificar la sentencia condenatoria contra el acusado LINO DANIEL ROSERO ESCOBAR, como autor responsable más allá de toda duda, del delito de lesiones personales culposas materia de juzgamiento.

15RADICACION: 765206000181 200700026-01 AC-475-12

ACUSADO: Lino Daniel Rosero Escobar DELITO: Lesiones personales culposas De otro lado, la Sala no encuentra que la caución prendaria para gozar del subrogado luzca exagerada, pues su monto equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, se ajusta a la capacidad económica que la actuación atribuye al sentenciado.

Ahora bien, respecto al periodo de prueba para gozar del subrogado penal, el Tribunal advierte que debe ser el mínimo legal de dos años ya que el a quo sin motivación alguna lo elevó al máximo de 5 años, y ante la falta de justificación de ese incremento, el principio de proporcionalidad y necesidad impone rebajarla al mínimo de ley. Por consiguiente la sentencia apelada se confirmará con la modificación indicada. En mérito de lo dicho, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha 22 de noviembre de 2012, por la cual el Juzgado Primero Penal Municipal de Palmira condenó a LINO DANIEL ROSERO ESCOBAR por el delito de lesiones personales culposas, MODIFICANDOLA únicamente en cuanto al

noviembre de 2012, por la cual el Juzgado Primero Penal Municipal de Palmira condenó a LINO DANIEL ROSERO ESCOBAR por el delito de lesiones personales culposas, MODIFICANDOLA únicamente en cuanto al

16RADICACIÓN: 765206000181 200700026-01 AC-475-12

ACUSADO: Lino Daniel Rosero Escobar DELITO: Lesiones personales culposas término de período de prueba para gozar de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, que será de dos años y no de cinco como dijo el a quo.

Esta sentencia se notifica en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación, conforme lo establecen los artículos 181 y ss del C.P.P. y 98 de la Ley 1395 de 2010. Los Magistrados,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

LUÍS ALBERTO PERALTA ROJAS ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Claudia Patricia Barbosa Sarria Secretaria 17

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