TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-181-2009-00779-01-(05-10-2015)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-181-2009-00779-01-(05-10-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
- ........
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA ERES
TRIBUNAL SUPERIOR ÉTICA £>C W
JUSTICIA PENAL BUGA
SU Pi RACIÓN Código: Versión: Fecha de aprobación: GSP-FT-09 2 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO.
Radicación: 76520-60-00-181-2009-00779-01/AC-487-14
Guadalajara de Buga, cinco de octubre de dos mil quince (2.015) Aprobado según Acta. 342
1. OBJETIVO.
Resolver la apelación presentada por el apoderado de la víctima y la defensa, contra la sentencia del veinte (20) de octubre de 2014 proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Palmira (V), por medio de la cual se condenó al penalmente responsable a pagar perjuicios materiales y morales a favor de la víctima Gladys Inés Mendoza Lozano, y se desvinculó al tercero civilmente responsable Jhon Jaira Silva Arboleda.
2. ANTECEDENTES Síntesis de los Hechos: 2.1.- Mediante sentencia No. 065 del 23 de septiembre de 2013, el despacho resolvió condenar al señor JESÚS ANTONIO ARIAS, como autor del delito de Lesiones
Culposas ocurridas en el accidente de tránsito acaecido el día 29 de agosto de 2008. ¡Comprometidos con la calidadi Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax2375537 Correo electrónico mbertingfúcendoj. ramaju diciaLgo v.coRadicación: 76520-60-00-181-2009-00779-0HAC-487-14
Sentenciado: Jesús Antonio Arias Delito: Lesiones Culposas En firme la sentencia, el apoderado de la víctima solicitó la apertura del incidente de reparación integral. 2.2El 18 de febrero de 2014 se dio inicio a la audiencia de incidente de reparación integral, dentro de la misma el apoderado de víctimas solicitó el ingreso de pruebas testimoniales y documentales como copia de la historia clínica de su prohijada, recibos de pago de servicios de transporte, certificado de relación laboral, formato de perito contable del CTI y certificado de tradición de inmueble de propiedad del señor Jhon Jairo Silva Arboleda, así mismo expuso sus pretensiones contra el penalmente responsable y el tercero civilmente responsable en la suma de $62.260.123,oo.
El apoderado del tercero civilmente responsable se opuso a las pretensiones elevadas por el apoderado de la víctima. No hubo acuerdo conciliatorio. 2.3.- El 30 de mayo del 2014 se dio inicio a las declaraciones testimoniales solicitadas como pruebas. Se tomaron las siguientes declaraciones por parte del Incidentante:
- Jairo Geysner Abadía Salamanca.- Actualmente adscrito a la Dirección Especializada de Policía contra el Crimen Organizado del CTI., seccional Cali. En el año 2013 yo era Perito
Se tomaron las siguientes declaraciones por parte del Incidentante:
- Jairo Geysner Abadía Salamanca.- Actualmente adscrito a la Dirección Especializada de Policía contra el Crimen Organizado del CTI., seccional Cali. En el año 2013 yo era Perito Contador de la seccional Palmira, la experiencia relacionada con la liquidación de perjuicios es de 3 años y estaba adscrito al CTI., al grupo de delitos económicos y financieros. De acuerdo a mi experiencia para la realización del informe y tasación de perjuicios se deben determinar el lucro cesante pasado, futuro, consolidados y daño emergente, mediante fórmulas matemáticas y tablas. Dentro de los delitos económicos y financieros mis tareas como perito correspondían entre otras la liquidación de perjuicios a víctimas en hurtos, lesiones personales, en delitos económicos, en enriquecimiento ilícito, y en el caso por el cual estoy citado que es un incidente de reparación dentro de este proceso notificado en la citación es un accidente de tránsito al cual se le liquidó un daño emergente, lucro cesante pasado y futuro, como ya manifesté esas son situaciones netamente numéricas y matemáticas expresadas dentro del informe de investigador de campo en el radicado específico. En este caso estoy citado a corroborar un informe de investigador de campo rendido, donde se solicitó la liquidación de perjuicios por parte del
Fiscal 63 local de Palmira. El incidentante solicitó poner de presente al testigo informe de investigador de campo FPJ-11, peritaje sobre tasación de perjuicios. El documento que se me ha puesto de presente fechado 23 de enero de 2013 fue suscrito por mi persona como investigados criminalístico 3 adscrito al CTI., en el grupo deRadicación: 76520-60-00-181-2009-00779-01/AC-487-14
Sentenciado: Jesús Antonio Arias Delito: Lesiones Culposas delitos de orden económico, social y de lavado de activos, así mismo reconozco esta firma como mía y la información del documento suscrito por mí. Los elementos tenidos en cuenta para la realización del documento fueron, para el daño emergente, los gastos aportados dentro de la carpeta del caso fueron de transporte en su mayoría, cuya suma ascendió a $2.120.000; otro elemento fue ía productividad en la cual se tomó en cuenta un certificado laboral del jardín infantil “Rayito de Sol”, en el cual se certifica que la víctima devengaba la suma de $589.500, esto se debe tener en cuenta al momento de liquidar la incapacidad médico legal, que en cuantía ascendió a la suma de $1.965.000; se liquidó el lucro cesante pasado teniendo en cuenta la fecha de ocurrencia del accidente, la duración de la incapacidad y el tiempo transcurrido hasta la fecha de liquidación del informe, la suma ascendió a $34.786.317 pero con respecto al dictamen de la Junta Regional de Calificación correspondiente al 45.10% de invalidez, asi las cosas la suma ascendió por la pérdida de capacidad a $15.688.629; con respecto al lucro cesante futuro se debe tener en cuenta la tabla de mortalidad de mujeres dada por la
de la Junta Regional de Calificación correspondiente al 45.10% de invalidez, asi las cosas la suma ascendió por la pérdida de capacidad a $15.688.629; con respecto al lucro cesante futuro se debe tener en cuenta la tabla de mortalidad de mujeres dada por la Superfinanciera, que al momento de la liquidación era de 400 meses convertidos a 365 meses, ascendiendo la suma según las formulas a $44.394.494, para un consolidado a pagar a la victima de $62.260.123 para el 23 de enero de 2013. Solicitó se tuviera como prueba el informe técnico reconocido por el perito. Al contrainterrogatorio realizado por el abogado representante del Tercero Civilmente Responsable, contestó: Yo no recordaba el documento porque no se me había puesto a disposición. Tuve que leer de la citación el número de radicación del proceso porque al ser citado como testigo me debo informar a qué estoy siendo citado. Se tuvo en cuenta el porcentaje de calificación de la Junta Regional de Invalidez para la liquidación y al momento de hacerlo tuve en mis manos la misma. Esa certificación es aportada por la Junta Regional de Invalidez del Valle del Cauca y llega dentro de la carpeta del caso. No aporté la fotocopia al dictamen porque hace parte integral de la carpeta. Todos los documentos de soporte para el dictamen vienen en la carpeta, yo no aporté los documentos al dictamen.
Complementarias del despacho: Los documentos soporte para las liquidaciones son aportados en parte por la víctima y las entidades que determinan por ejemplo la incapacidad laboral, yo como perito no aporto, a mí me aportan para realizar la liquidación. Los documentos los tuve en mi poder para efectos de realizar la liquidación, los tuve en la carpeta del caso.
las entidades que determinan por ejemplo la incapacidad laboral, yo como perito no aporto, a mí me aportan para realizar la liquidación. Los documentos los tuve en mi poder para efectos de realizar la liquidación, los tuve en la carpeta del caso. ii. Adolfo García Osorio.- Actualmente soy representante de una empresa de transporte y soy el representante legal del jardín infantil “Rayito de Sol”. Acredita mi calidad de representante del jardín infantil un documento expedido por el ICBF donde consta la información. Solicitó el incidentante poner de presente el documento referido. Mis funciones dentro de la institución tienen que ver con el manejo de presupuesto, nombrar personal, hacer los seguimientos rutinarios y los lineamientos que manda el ICBF. El personal se encuentra a cargo de la directora Esperanza Toro, yo soy quien firma los contratos de ellos con un contrato que tengo firmado con el ICBF. Conozco a la señora Gladys Inés Mendoza Lozano, ella es empleada del jardín infantil, es jardinera hace aproximadamente 18 años o más, su vinculación es en calidad de empleada, Al contrainterrogatorio realizado por la abogada de la defensa, contestó: 3Radicación: 76520-60-00-181-2009-00779-01/AC-487-14
Sentenciado: Jesús Antonio Arias Delito: Lesiones Culposas contrato firmado como jardinera, en este momento devenga el salario mínimo mensual legal vigente. No tengo la fecha exacta de vinculación de la señora Mendoza Lozano con la Institución, y actualmente se encuentra vinculada a la misma. 2.5.- El 31 de julio de 2014 se dio continuación a la audiencia de incidente de reparación integral. ii. Adolfo García Osorio.- En este momento soy el representante legal del jardín infantil “Rayito
2.5.- El 31 de julio de 2014 se dio continuación a la audiencia de incidente de reparación integral. ii. Adolfo García Osorio.- En este momento soy el representante legal del jardín infantil “Rayito de Sol”, mis funciones tienen que ver con el personal, presupuesto y administración general del Jardín infantil como presidente de la Junta Administradora. Dentro de mis funciones también contrato personal, manejamos 20 personas en el jardín incluidos los dos vigilantes, dentro de la planta de cargos conozco a la señora Gladys Inés Mendoza Lozano por ser empleada allí desempeñando oficios varios, se encuentra vinculada actualmente con un contrato a término indefinido. No tengo la fecha exacta del ingreso de la señora Mendoza, el desempeño de sus funciones ha sido continua, pero se interrumpió el 29 de agosto de 2008 a raíz de un accidente de tránsito del cual me di cuenta en términos generales, no conozco pormenores, ese día inició una incapacidad aproximadamente de más de dos años hasta que se reintegró, para esa fecha devengaba $589.500. Se tomaron las siguientes declaraciones por parte del apoderado del Tercero Civilmente Responsable: iii. Jesús Alberto Arce López.- Tengo parentesco con el señor Jesús Antonio Arce, soy su hijo, renuncio al derecho de no declarar. Tengo 31 años de edad, soy casado, soy empleado. Me encuentro aquí como testigo de un accidente de tránsito en donde se vio involucrado mi padre y conozco detalles del mismo, uno de ellos es que mi padre iba conduciendo la motocicleta que colisionó con un taxi donde resulta herida una pasajera de la cual no recuerdo el nombre, mi padre igualmente termina lesionado pero en mejores condiciones.
mi padre y conozco detalles del mismo, uno de ellos es que mi padre iba conduciendo la motocicleta que colisionó con un taxi donde resulta herida una pasajera de la cual no recuerdo el nombre, mi padre igualmente termina lesionado pero en mejores condiciones. El vehículo inmerso en el accidente fue una motocicleta Kawasaki Joy no recuerdo la placa y un taxi. El propietario de la motocicleta es mi padre pero en la tarjeta de propiedad se encuentra el señor Jhon Jaira Silva; la motocicleta es de propiedad de mi padre Jesús Antonio Arce. Conozco al señor Jhon Jaira Silva Arboleda porque es vecino y porque mi padre hizo una compra de una motocicleta al señor. Se realizó una compraventa donde el señor Jhon Jaira vendió la motocicleta a mí papá, Jesús Antonio Arce, no recuerdo la fecha del contrato pera hay constancia de esos documentos. La moto mediante contrato de compraventa fue vendida a mi padre Jesús Antonio Arce, donde quedó constancia que se daba la mitad del pago y posteriormente dos pagos adicionales para completar un total de $1.200.000. Después de la celebración del contrato, como consta allí, todo lo relacionado con la guarda y custodia del bien y procesos en que se incurra, quedó en cabeza del señor Jesús Antonio Arce quien se comprometió a realizar el traspaso de la motocicleta y realizar el pago de la misma. Recuerdo haber suscrito como testigo el referido contrato. Solicitó el togado poner de presente al testigo documento con el fin de que sea reconocido. Este es el documento que suscribí como testigo y las que allí aparecen son mi firma, nombre y número de cédula. El documento es un contrato de compraventa donde mi
Solicitó el togado poner de presente al testigo documento con el fin de que sea reconocido. Este es el documento que suscribí como testigo y las que allí aparecen son mi firma, nombre y número de cédula. El documento es un contrato de compraventa donde mi padre Jesús Antonio Arce se compromete a pagar una suma de dinero por la motocicleta y se deja sentado que cualquier inconveniente que tenga él a partir de ese momento correría por su cuenta. Da lectura al documento. 4Radicación: 76520-60-00-181-2009-00779-01/AC-487-14
Sentenciado: Jesús Antonio Anas Delito: Lesiones Culposas Se solicita tener en cuenta el documento dado a conocer.
A contrainterrogatorio del incidentante, contestó: La fecha del contrato es 6 de octubre de 2007. Este documento no fue autenticado en ese momento. 2.6.- El 20 de octubre de 2014 se dio continuación a la audiencia de incidente de reparación integral. iv. Jesús Antonio Arce.- Hizo uso de su derecho a no declarar por ser el condenado. El incidentante renunció al testimonio del señor Jhon Jaira Silva Arboleda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.- • REPRESENTANTE DE VÍCTIMA.- Solicitó se condenara de manera directa al pago de los perjuicios tasados en la sentencia al señor Jesús Antonio Arce en calidad de conductor, y al señor Jhon Jaira Silva Arboleda como propietario del vehículo de manera solidaria. Para la solicitud elevada expuso como fundamentos la fecha de autenticación del contrato de compraventa esto es 6 años y 10 días posteriores a la supuesta realización del documento, así como también al pronunciamiento de sentencia condenatoria dictada contra el señor Jesús Antonio Arce. Igualmente
elevada expuso como fundamentos la fecha de autenticación del contrato de compraventa esto es 6 años y 10 días posteriores a la supuesta realización del documento, así como también al pronunciamiento de sentencia condenatoria dictada contra el señor Jesús Antonio Arce. Igualmente afirmó que según certificado de tradición el rodante pertenecía desde el 11 de octubre de 2004 al señor Jhon Jaira Silva Arboleda y por tanto no era creíble la existencia de la compraventa real al no haberse perfeccionado según lo dispuesto en el artículo 47 del Código Nacional de Tránsito, situación que dejó al señor Silva Arboleda como propietario del vehículo al momento de la ocurrencia de los hechos, por ello solicitó se le tuviera en cuenta como tercero civil responsable y de manera solidaria como responsable al pago de todos los perjuicios ocasionados a su representada. • REPRESENTANTE DEL TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE.- Solicitó abstenerse de condenar como tercero civilmente responsable al señor Jhon Jaira Silva Arboleda, y se ajustara la decisión con base en lo probado dentro del trámite, esto es, con base en el contrato de compraventa allegado como prueba, junto al testimonio del señor Jesús Alberto Arce quien corroboró el documento introducido y reafirmo la realización del mismo el día 6 de octubre de 2007 con su firma como testigo del acto; además el testigo expresó de manera clara que su padre, el señor Jesús Antonio Arce, era quien tenía la guarda, custodia y cuidado del rodante viéndose el negocio válido a la luz del Código de Procedimiento Civil por haber sido una compraventa suscrita por vendedor, comprador y dos testigos, por lo anterior solicitó abstenerse de condenar como
negocio válido a la luz del Código de Procedimiento Civil por haber sido una compraventa suscrita por vendedor, comprador y dos testigos, por lo anterior solicitó abstenerse de condenar como tercero civilmente responsable al señor Jhon Jaira Silva Arboleda. • DEFENSA.- Consideró que no se probaron en debida forma los perjuicios causados, pues no se aportó sustento alguno demostrando el valor real de los perjuicios tasados, por ello solo habría lugar al pago de perjuicios morales atendiendo la indebida forma de probar los materiales. Dentro de la misma audiencia se dio lectura al fallo proferido. 5Radicación: 76520-60-00-181-2009-00779-01/AC-487-14
Sentenciado: Jesús Antonio Arias
Delito: Lesiones Culposas
3. DECISION IMPUGNADA Luego de hacer un recuento de lo sucedido en el trámite incidental y de referirse a cada uno de los testimonios presentados, la A quo expuso las pruebas aportadas dentro del proceso y basada en ello estableció la validez de la estimación de perjuicios realizada por perito contable del CTI, así como la responsabilidad de cancelarlos en cabeza del condenado penalmente señor JESÚS ANTONIO ARCE, quien según contrato de compraventa del año 2007, verificable en su opinión por medio de las siglas en la parte inferior derecha “REV.03-2006”, era quien ostentaba la guarda y custodia del bien mueble objeto del siniestro, y no el llamado como tercero civilmente responsable, pues en su consideración esa compraventa no requería de la inscripción del traspaso del bien, sino que con el mero de hecho de la entrega esta quedaba en firme, igualmente no dio trascendencia al hecho de la autenticación de las firmas
responsable, pues en su consideración esa compraventa no requería de la inscripción del traspaso del bien, sino que con el mero de hecho de la entrega esta quedaba en firme, igualmente no dio trascendencia al hecho de la autenticación de las firmas plasmadas en el contrato de compraventa la cual fue realizada en el año 2013. En lo atinente al pago de perjuicios morales, los estableció la juzgadora teniendo en cuenta la incapacidad referida por medicina legal, en la suma de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. Teniendo en cuenta lo antedicho condenó al penalmente responsable al pago de perjuicios materiales por valor de SESENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL CIENTO VEINTITRÉS PESOS ($62.260.123), y por perjuicios morales a la suma de TRES (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. El señor JHON JAIRO SILVA ARBOLEDA, llamado al proceso como tercero civilmente responsable, fue desvinculado del mismo por las razones antes expuestas.
4. RECURSO El representante de la víctima y la defensa del penalmente responsable, interpusieron recurso de apelación contra la decisión proferida teniendo como sustento cada uno de ellos las siguientes elucubraciones:Radicación: 76520-60-00-181-2009-00779-01/AC-487-14
Sentenciado: Jesús Antonio Anas Delito: Lesiones Culposas 4.1.■ Representante de víctima.- Basó su alzada en la falta de pericia de la A quo al momento de desvincular del trámite incidental al señor Jhon Jairo Silva Arboleda, llamado como tercero civilmente responsable, quien según certificado de tradición del bien mueble, era propietario del
Basó su alzada en la falta de pericia de la A quo al momento de desvincular del trámite incidental al señor Jhon Jairo Silva Arboleda, llamado como tercero civilmente responsable, quien según certificado de tradición del bien mueble, era propietario del mismo, esto en razón a la ausencia de traspaso alguno dando lugar a la falta de perfeccionamiento de la compraventa. Igualmente argumentó que las siglas “REV.032006” no indicaban la fecha de realización del contrato como lo estimó la juzgadora de primer nivel, pues además de lo anteriormente planteado el documento se hizo público mediante la autenticación de firmas realizada 6 años y 10 días después de surtirse la supuesta compraventa. De esta forma hizo énfasis en el artículo 47 del Código Nacional de Tránsito, especificando que es menester el traspaso del bien para el perfeccionamiento de la compraventa. Así las cosas solicitó se revocara en todo la providencia de primera instancia y se tasaran nuevamente Jos perjuicios morales causados a su representada en vista de los 100 días de incapacidad otorgados a ella. 4.2.- Apoderada de la Defensa.- Elevó el recurso de apelación argumentando la falta de descubrimiento de elementos materiales probatorios relacionados con el dictamen pericial allegado como prueba dentro del trámite incidental, cuestión esta que le impidió controvertirlo, vulnerándose así el derecho al debido proceso. Así las cosas expuso que el yerro consistió en haber tenido en cuenta el dictamen de perito contable del CTI, pues no le fueron descubiertos a los sujetos procesales ni a la juzgadora los elementos tenidos en cuenta para su realización, por lo anterior solicitó se revocara la decisión tomada en primera instancia.
tenido en cuenta el dictamen de perito contable del CTI, pues no le fueron descubiertos a los sujetos procesales ni a la juzgadora los elementos tenidos en cuenta para su realización, por lo anterior solicitó se revocara la decisión tomada en primera instancia. 7Radicación: 76520-60-00-181-2009-00779-01/AC-487-14
Sentenciado: Jesús Antonio Anas
Delito: Lesiones Culposas
5. CONSIDERACIONES
5.1.- Competencia. Esta sección de la Sala Penal del Tribunal Superior se encuentra habilitada para decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 22 de julio de 2014 proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Palmira, en virtud de la regla de competencia consagrada en el numeral 1o del artículo 34 de la ley 906 de 2004. 5.2.- Problema jurídico. Le corresponde a la Sala establecer de acuerdo con la tesitura propuesta por los recurrentes i) si para el perfeccionamiento de un contrato de compraventa de bien mueble es requisito la inscripción del traspaso del mismo, ii) de no hacerse necesario el traspaso entrará la sala a desentrañar la responsabilidad solidaria del llamado como tercero civilmente responsable al pago de perjuicios en el caso concreto, (iii) la exclusión de la prueba pericial de tasación de los perjuicios materiales, practicada al incidentante y (iv) si hay lugar a modificar el quantum de los perjuicios morales tasados a la víctima. 5.3.- Transmisión de la propiedad de cosa mueble por compraventa.- Puede afirmarse que la transferencia de propiedad de una cosa mueble, por vía de contrato, se efectúa cuando el comprador adquiere la posesión de ella. Así puede
a la víctima. 5.3.- Transmisión de la propiedad de cosa mueble por compraventa.- Puede afirmarse que la transferencia de propiedad de una cosa mueble, por vía de contrato, se efectúa cuando el comprador adquiere la posesión de ella. Así puede concluirse que en la compraventa de cosas muebles no entregadas al comprador, este no es propietario, sino desde que se le otorgue la posesión del bien. Hasta ese momento es acreedor de una obligación de dar, pero no es titular de un derecho real. De esta forma tenemos que la compraventa por sí sola constituye una prueba de la posesión del bien y no requiere de otro requisito para perfeccionarse, además de ello 8Radicación: 76520-60-00-181-2009-00779-01/AC-487-14
Sentenciado: Jesús Antonio Arias Delito: Lesiones Culposas en el caso concreto conjunto con el vendedor y comprador existe la firma de dos testigos lo cual solo valida más la actuación realizada con el contrato.
Con respecto al contrato de venta y la tradición de cosa mueble, expresa taxativamente el Código Civil Colombiano: 'ARTICULO 1857. PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO DE VENTA. La venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa v en el precio. salvo las excepciones siguientes: La venta de los bienes raíces y servidumbres y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública, Los frutos y flores pendientes, los árboles cuya madera se vende, ios materiales de un edificio que va a derribarse, los materiales que naturalmente adhieren al suelo, como piedras y sustancias minerales de toda ciase, no están sujetos a esta excepción. ”
edificio que va a derribarse, los materiales que naturalmente adhieren al suelo, como piedras y sustancias minerales de toda ciase, no están sujetos a esta excepción. ” ‘ARTICULO 754. FORMAS DE LA TRADICIÓN. La tradición de una cosa corporal mueble deberá hacerse significando una de las partes a la otra que le transfiere el dominio, y figurando esta transferencia por uno de ¡os medios siguientes: 1o.) Permitiéndole la aprehensión material de una cosa presente. 2o.) Mostrándosela. 3o.) Entregándole las llaves del granero, almacén, cofre o lugar cualquiera en que esté guardada la cosa. 4o.) Encargándose el uno de poner la cosa a disposición del otro en el lugar convenido. 5o.) Por la venta, donación u otro título de enajenación conferido al que tiene la cosa mueble como usufructuario, arrendatario, comodatario, depositario o a cualquier otro título no traslaticio de dominio; y reciprocamente por el mero contrato en que el dueño se constituye usufructuario, comodatario, arrendatario, etc. ” Es así entonces, que para el perfeccionamiento de la compraventa de bien mueble, se requiere la existencia de un acuerdo del valor de la cosa v el precio. 9Radicación: 76520-60-00-181-2009-00779-01/AC-487-14
Sentenciado: Jesús Antonio Arias Delito: Lesiones Culposas Resulta importante resaltar que la entrega, la tradición y la celebración son actos diferentes, así las cosas la tradición es el traspaso del derecho de dominio de una determinada propiedad, así en los bienes muebles, se da con la entrega de la cosa, mientras que los inmuebles según lo anteriormente plasmado del Código Civil
diferentes, así las cosas la tradición es el traspaso del derecho de dominio de una determinada propiedad, así en los bienes muebles, se da con la entrega de la cosa, mientras que los inmuebles según lo anteriormente plasmado del Código Civil Colombiano se da con el registro de la escritura en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos. “Ahora, acerca de la necesidad del registro de la compraventa de automotores, la Corte señaló': "Concerniente a ¡os automotores, desde el año de 1970 para reputar perfecto todo acto o contrato que tuviera po r objeto ia constitución, modificación, extinción o limitación de derechos reales sobre ellos, se pretendió elevarlo a escritura pública y que la tradición se efectuara con la inscripción del título en la oficina de Registro de Instrum entos Públicos. Para e l m ism o fin, fue expedido e l Decreto 1255 de 1970, no obstante, dadas las dificultares para su implementación, fue suspendido mediante el Decreto 3059 del m ism o año. Con igual tendencia se dictó el Estatuto Nacional de Trasporte (Decreto 2157 de 1970) en el cual se ordenó elaborar el Inventario Nacional Autom otor y se dispuso que todo acto que implicara tradición, disposición, aclaración, limitación, gravam en o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre vehículos automotores terrestres, para que surtiera efectos ante las autoridades de tránsito, debía ser presentado por los interesados para la anotación respectiva en las Direcciones de Tránsito y avisar al Instituto Nacional de Transporte. También en el Código Nacional de Tránsito Terrestre (Decreto 1344 de
debía ser presentado por los interesados para la anotación respectiva en las Direcciones de Tránsito y avisar al Instituto Nacional de Transporte. También en el Código Nacional de Tránsito Terrestre (Decreto 1344 de 1970) se exigió, a efectos de expedir la licencia de tránsito, la apertura de folios de matrícula en la Oficina de Instrum entos Públicos para la inscripción de vehículos, su identificación y destinación, nombre, domicilio, dirección e identidad del propietaño o del nudo propietario y del poseedor o tenedor, limitación o gravamen. Ya en 1971 con la expedición del Código de Comercio en materia de automotores se dispuso en el parágrafo del artículo 922 que la tradición se realizaría de igual forma a la prevista para los bienes inmuebles, esto es, con la inscripción del título en ia oficina respectiva m ás la entrega material del bien al adquirente: “De la misma manera se realizará la tradición del dominio de los vehículos automotores, pero la inscripción del título se efectuará ante funcionario y en la forma que determinen las disposiciones legales pertinentes. La tradición así efectuada será reconocida y bastará ante cualesquiera autoridades”. 1 Sentencia del 21 de abril de 2010, radicado 33418Sentenciado: Jesús Antonio Arias Delito: Lesiones Culposas Como se supeditó su aplicación a reglamentación posterior, sólo hasta 1989 fue dictada la Ley 53 p o r medio de la cual se reasignaron algunas funciones al Instituto Nacional de Tránsito adjudicándole la misión de adelantar el Inventario Nacional Autom otor y llevar el registro pertinente. En efecto, en el artículo 6 o de la normativa en comento se definió el
funciones al Instituto Nacional de Tránsito adjudicándole la misión de adelantar el Inventario Nacional Autom otor y llevar el registro pertinente. En efecto, en el artículo 6 o de la normativa en comento se definió el Registro Terrestre Autom otor como: “...el conjunto de datos necesarios para determinar la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos automotores terrestres. En él se inscribirá todo acto o contrato que implique tradición, disposición, aclaración, limitación, gravamen o extinción del dominio u otro derecho real, principal o accesorio sobre vehículos automotores terrestres para que surta efectos ante las autoridades y ante terceros”. Luego, mediante el Decreto 1809 de 1990, reglamentario de la Ley 53, con el que se m odificó en parte el Código N acional de Tránsito Terrestre, se estableció en su artículo 1 ° num eral 75 que: “La licencia de tránsito estará suscrita por la autoridad de tránsito ante la cual se presentó la solicitud, identificará el vehículo v será expedida luego de perfeccionado el registro en la oficina de tránsito correspondiente.. .(subrayas fuera de texto). “Parágrafo 2o El inventario nacional automotor será llevado por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsi