TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-181-2009-00893-01-(27-02-2013)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-181-2009-00893-01-(27-02-2013)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
r l í SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA é TRIBUNAL SUPERIOR ERESJUSTICIA PENAL E X C E L E N C I A
BUGA ÉTICA Código: Versión: Fecha de aprobación: GSP-FT-09 2 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO Radicación: 76520-60-00-181-2009-00893-01 Guadalajara de Buga, veintisiete de febrero de dos mil trece Aprobado según Acta 057 de la fecha
1. OBJETIVO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor CRISTIAN GIRALDO HICHSTER, contra la sentencia adiada el 23 de noviembre de 2.012, proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal con
Funciones de Conocimiento de Palmira Valle del Cauca.
2. ANTECEDENTES De acuerdo al escrito de acusación, con fundamento en la denuncia presentada por LUCIO RODRÍGUEZ ARANA que informó que en el mes de enero de 2.009 recibió una llamada a su celular de un sujeto que dijo llamarse CRISTIAN GIRALDO HICHSTER, perteneciente a la oficina de cobros “aliasRadicado: 76-520-6000-181 -2009-00893-00
Procesado: Cristian Andrés Giraldo Hichster Delito: Extorsión Agravada el ronco”, quien le manifestó que debía pagarle la suma de $ 10.000.000 so pena de ser asesinado.
El 10 de enero de 2.009 arribó a la casa de la víctima, MIGUEL MARIN,
el ronco”, quien le manifestó que debía pagarle la suma de $ 10.000.000 so pena de ser asesinado. El 10 de enero de 2.009 arribó a la casa de la víctima, MIGUEL MARIN, sujeto adscrito a la oficina de cobranzas, quien lo inquirió para que pagara la suma exigida o en su defecto les diera algo en garantía, ante lo cual RODRÍGUEZ ARANA accedió, entregándoles de inmediato el carro de su propiedad marca chevrolet, modelo sprint de placas QGF-245. El 16 de noviembre de 2.011, la Fiscalía de conocimiento formuló la acusación, por extorsión agravada, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Palmira Valle del Cauca a quien le correspondió el conocimiento del asunto. El 15 de diciembre de 2.011 se llevó a cabo la audiencia preparatoria, en tanto que, el 13 de abril de 2.012 se dio inicio al juicio oral, que continuó el 1° de Junio y 27 de septiembre del año pasado fecha en la que se culminó con el sentido de fallo condenatorio, el cual fue creado y leído el 23 de noviembre de 2.012.
3. SENTENCIA APELADA Identificado el acusado, sintetizada la secuencia fáctica y la actuación procesal, resumidas las pruebas de las partes y los alegatos de conclusión, el juez anunció el sentido del fallo condenatorio para el ciudadano CRISTIAN ANDRÉS GIRALDO HICHSTER, por el delito de EXTORSIÓN
AGRAVADA.
Encontró probada la existencia del delito y la responsabilidad del procesado a partir de las estipulaciones probatorias celebradas por las
CRISTIAN ANDRÉS GIRALDO HICHSTER, por el delito de EXTORSIÓN
AGRAVADA.
Encontró probada la existencia del delito y la responsabilidad del procesado a partir de las estipulaciones probatorias celebradas por las 2Radicado: 76-520-6000-181 -2009-00893-00
Procesado: Cristian Andrés Giraldo Hichster Delito: Extorsión Agravada partes, la noticia criminal, el reconocimiento fotográfico y la declaración rendida por la víctima, las diligencia de registro allanamiento e incautación del vehículo de propiedad del afectado y el testimonio del policial JHON JAIRO NARVAEZ MORENO, de los cuales concluyó que fue CRISTIAN ANDRÉS GIRALDO HICHSTER quien inicialmente llamó a LUCIO RODRÍGUEZ ARANA y le exigió la suma de $10.000.000,oo, luego lo citó a la discoteca ubicada en la 14 de Llano Grande, donde lo constriñó a través de amenazas contra su vida para que cumpliera con la exigencia económica.
Dio pena credibilidad a las atestaciones del constreñido y recordó que la visita posterior de quien se identificara como MIGUEL MARIN y otros dos sujetos armados a la vivienda del querellante y en donde lograron llevarse el vehículo de su propiedad, fue anunciada como orden directa de CRISTIAN ANDRÉS “alias bolido”. Recordó los presupuestos dogmáticos de la conducta punible de extorsión agravada y, a través del juicio de adecuación típica encontró satisfechos los mismos, reiterando que en el caso particular, la transacción efectuada entre el querellante y los constreñidores no fue un negocio jurídico lícito,
agravada y, a través del juicio de adecuación típica encontró satisfechos los mismos, reiterando que en el caso particular, la transacción efectuada entre el querellante y los constreñidores no fue un negocio jurídico lícito, sino, el producto de las actividades que doblegaron la voluntad de RODRÍGUEZ ARANA, dado que entregó el vehículo como garantía y canceló la suma de $ 3.000.000 dada las continuas amenazas contra su vida. Restó verosimilitud a la versión de NINI JOHANA PUENTES, compañera sentimental del sentenciado dadas las contradicciones presentadas con el testimonio mismo de GIRALDO HICHSTER respecto a su ubicación para la fecha de los hechos y a los detalles de su viaje de vacaciones. 3Radicado: 76-520-6000-181 -2009-00893-00
Procesado: Cristian Andrés Giraldo Hichster
Delito: Extorsión Agravada
4. MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN Defensor de Cristian Andrés Giraldo Hichster Solicitó absolución por DUDA porque consideró que las pruebas documentales estipuladas no configuran el tipo penal de extorsión y adujo que la sentencia incurre en error de hecho por falso juicio de existencia porque configuró hechos sin respaldo probatorio; verbigracia, la diligencia de registro y allanamiento, la entrevista realizada a la esposa de la víctima, la muerte del hermano del afectado y la propiedad del velomotor por parte del querellante.
Señaló que el testimonio de LUCIO RODRÍGUEZ ARANA no fue valorado en su integridad, dado que incurrió en serias inconsistencias de carácter circunstancial, ya que durante el interrogatorio formulado dijo haber conocido al procesado por fotografías y no personalmente.
su integridad, dado que incurrió en serias inconsistencias de carácter circunstancial, ya que durante el interrogatorio formulado dijo haber conocido al procesado por fotografías y no personalmente. Postuló que la exigencia económica nunca fue realizada por el acriminado porque durante la entrega del velomotor, no se le situó en la vivienda de la víctima, sitio al que concurrieron otros sujetos distintos a efectuar tal requerimiento. Aseguró que en el encuentro inicial donde se señala participó el procesado, debió haber participado MIGUEL MARIN; sin embargo, la omisión de la víctima en reconocerlo es calificada por el recurrente como una contradicción, alegando que no se probó ningún nexo entre MIGUEL MARIN y su prohijado. Subrayó que el afectado tiene delirios de persecución porque acotó haber sido extorsionado por otros sujetos, pero, nunca probó tal situación, además, rememoró que durante la práctica del testimonio de LUCIO RODRÍGUEZ ARANA impugnó su credibilidad, no obstante, la sentencia omitió pronunciarse al respecto. 4Radicado: 76-520-6000-181 -2009-00893-00
Procesado: Cristian Andrés Giraldo Hichster
Delito: Extorsión Agravada
4.1 No recurrente: Fiscalía Ciento Cuatro Local de Palmira. Consideró que la sentencia se encuentra soportada en elementos de prueba contundentes que permiten inferir la responsabilidad del sentenciado y su participación en las labores extorsivas desplegadas en contra de LUCIO RODRÍGUEZ ARANA, que reconoció durante el juicio a GIRALDO HICHSTER como la persona que le hizo una exigencia económica a nombre
participación en las labores extorsivas desplegadas en contra de LUCIO RODRÍGUEZ ARANA, que reconoció durante el juicio a GIRALDO HICHSTER como la persona que le hizo una exigencia económica a nombre de la oficina de alias “el ronco” y con quien se entrevistó en la 14 de Llano Grande, previa cita concertada con el mismo. Que ante la presión ejercida por el sentenciado, la víctima tuvo que entregar en garantía el vehículo de su propiedad a MIGUEL MARIN quien concurrió hasta su casa manifestando obrar en representación de CRISTIAN ANDRÉS, reconociéndolo como una de las dos personas que acompañaban a este último en la reunión previa celebrada en Llano Grande. Adujo que la comisión del comportamiento punible se demostró no sólo con el testimonio de la víctima, sino también, con las labores investigativas desplegadas por JHON JAIRO NARVAEZ MORENO que verificó la seriedad de las amenazas propinadas en contra de RODRÍGUEZ ARANA. No encontró ninguna duda respecto a la responsabilidad del sentenciado y por el contrario solicitó se reitere la condena dada la existencia de prueba de la cual se infiere la existencia del hecho y la responsabilidad del procesado.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con señalado en el numeral primero del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto
Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Palmira Valle del Cauca, 5Radicado: 76-520-6000-181 -2009-00893-00
Procesado: Cristian Andrés Giraldo Hichster Delito: Extorsión Agravada cometido que se asume con relación exclusiva a los aspectos materia de inconformidad y dentro de los límites señalados en los Artículos 31 Superior y 20 del Código de Procedimiento Penal así: El problema jurídico central planteado por la censura obedece a los siguientes interrogantes: ¿es factible proferir sentencia condenatoria con fundamento en el testimonio único de la víctima? ¿El testimonio de LUCIO RODRÍGUEZ ARANA es suficiente para proferir condena en contra de CRISTIAN ANDRÉS
GIRALDO HICHSTER?
Para resolver los entresijos planteados, es necesario recordar los criterios jurisprudenciales trazados por la Sala de Casación Penal de la Corte suprema de Justicia, para analizar el testimonio único, que han establecido: “...No se trata de que inexorablemente deba existir pluralidad de testimonios o de pruebas para poderlas confrontar unas con otras, única manera aparente de llegar a una conclusión fiable por la concordancia de aseveraciones o de hechos suministrados por testigos independientes, salvo el acuerdo dañado para declarar en el mismo sentido. No, en el caso del testimonio único lo más importante, desde el punto de vista legal y razonable, es que existan y se pongan a funcionar los referentes empíricos y lógicos dispuestos en el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal, que no necesariamente emergen de otras pruebas, tales como la naturaleza del objeto percibido, la sanidad de los
pongan a funcionar los referentes empíricos y lógicos dispuestos en el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal, que no necesariamente emergen de otras pruebas, tales como la naturaleza del objeto percibido, la sanidad de los sentidos por medio de los cuales se captaron los hechos, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, la personalidad del declarante, la forma como hubiere declarado y otras singularidades detectadas en el testimonio, datos que ordinariamente se suministran por el mismo deponente y, por ende, dan lugar a una suerte de control interno y no necesariamente externo de la prueba. 6Radicado: 76-520-6000-181 -2009-00893-00
Procesado: Cristian Andrés Giraldo Hichster Delito: Extorsión Agravada Con una operación rigurosa de control interno de la única prueba (aunque seria deseable la posibilidad de control externo que pueda propiciar la pluralidad probatoria), como la que ordena singularmente la ley respecto de cada testimonio o medio de prueba (art. 254, inciso 2° C. P. P.), también es factible llegar a una conclusión de verosimilitud, racionalidad y consistencia de la respectiva prueba o todo lo contrario. Ciertamente, la valoración individual es un paso previo a la evaluación conjunta, supuesto eso si el caso de pluralidad de pruebas, pero ello que seria una obligación frente a la realidad de la existencia de multiplicidad de medios de convicción, no por lo mismo condiciona el camino a la adquisición de la certeza posible aún con la prueba única.
En razón de lo dicho, desde antes la Corte ha enseñado: El testimonio único purgado de sus posibles vicios, defectos o deficiencias,
mismo condiciona el camino a la adquisición de la certeza posible aún con la prueba única. En razón de lo dicho, desde antes la Corte ha enseñado: El testimonio único purgado de sus posibles vicios, defectos o deficiencias, puede y debe ser mejor que varios ajenos a esta purificación. El legislador, y también la doctrina, ha abandonado aquello de testis unus, testis nullus. La declaración del ofendido tampoco tiene un definitivo y aprioristico demérito. Si asi fuera, la sana critica del testimonio, que por la variada ciencia que incorpora a la misma y mediante la cual es dable deducir cuándo se miente y cuándo se dice la verdad, tendria validez pero siempre y cuando no se tratase de persona interesada o en solitario. Estos son circunstanciales obstáculos, pero superables; son motivos de recelo que obligan a profundizar más en la investigación o en el estudio de declaraciones tales, pero nunca pueden llevar al principio de tenerse en menor estima y de no alcanzar nunca el beneficio de ser apoyo de un fallo de condena ” (Casación de 12 de julio de 1989, M. P. Gustavo Gómez Velásquez1 ...” 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 15 de diciembre de 2000, Radicado 13.119 7Radicado: 76-520-6000-181 -2009-00893-00
Procesado: Cristian Andrés Giraldo Hichster Delito: Extorsión Agravada La imposibilidad de contrastación de la declaración de LUCIO RODRÍGUEZ ARANA, con otros medios de prueba que certifiquen las actividades desplegadas por el procesado durante la ejecución de la conducta, no
Delito: Extorsión Agravada La imposibilidad de contrastación de la declaración de LUCIO RODRÍGUEZ ARANA, con otros medios de prueba que certifiquen las actividades desplegadas por el procesado durante la ejecución de la conducta, no deslegitiman su credibilidad por sí misma, pues, es bien sabido que las acción extorsionista siempre se desarrolla en escenarios clandestinos y propicios para procurar la intimidación y el constreñimiento.
Las reglas de la experiencia enseñan que nadie extorsiona a otro haciendo pública su voluntad y menos ejecuta dicha acción en presencia de otros sujetos distintos al extorsionado, de allí que, se utilicen medios específicos como las llamadas telefónicas, mensajes de texto, correos electrónico y cartas, siendo características de los grupos organizados hacer las exigencias extorsivas de manera directa a través de ciertos integrantes que hacen las veces de ejecutivos de cobro. Sin embargo es posible efectuar un análisis interno del testimonio LUCIO RODRÍGUEZ ARANA, desde los criterios puntuales señalados por la jurisprudencia, como lo son la naturaleza del objeto percibido, la sanidad de los sentidos por medio de los cuales se captaron los hechos, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, la personalidad del declarante, la forma como hubiere declarado y otras singularidades detectadas en el testimonio. En este orden de ideas, de acuerdo a lo dicho por el testigo durante la audiencia de juicio oral, se puede extractar de manera textual los extremos facticos de lo sucedido así: “...Recibí una llamada del señor Cristian bolido citándome a la 14 exigiéndome la suma de 10 millones o si no atentaba contra mi vida o contra
facticos de lo sucedido así: “...Recibí una llamada del señor Cristian bolido citándome a la 14 exigiéndome la suma de 10 millones o si no atentaba contra mi vida o contra la de mi familia acudí a la fiscalía y como que no pararon muchas bolas asistí a la entrevista del señor y habían dos personas más con él de las cuales me 8Radicado: 76-520-6000-181 -2009-00893-00
Procesado: Cristian Andrés Giraldo Hichster Delito: Extorsión Agravada exigía los 10 millones o si no que me fuera de Palmira porque iba atentar contra mi vida, en el mes de abril de 2011 me hicieron un atentado donde no me ingrese a una casa atentan contra mi vida por eso más que todo acudí a la fiscalía ........la 14 de aquí de Palmira de llano grande ........con él habían dos personas más .........CRISTIAN bólido y otros dos que no alcance a distinguir ............no vi en que se movilizaban porque cuando yo llegue ellos tres estaban ahí en la discoteca ..............ese grupo se hacía dominar los rastrojos, viene integrado por el señor alias “el Ronco” de las cual el señor CRISTIAN BOLIO se me identificó que él le trabajaba a él... ...en la 14 me imagino que los dos que estaban sentados debe haber estado armado el único que se me paro fue él a exigirme el dinero o si no cogiera curvas que me fuera curvas... al señor CRISTIAN BOLIO que está aquí presente.”2
Cuando se le pregunta al afectado por los hechos sucedidos con posterioridad al inicial encuentro con CRISTIAN alias BOLIDO, detalló que los mismos tuvieron ocurrencia en su vivienda y que allí:
aquí presente.”2 Cuando se le pregunta al afectado por los hechos sucedidos con posterioridad al inicial encuentro con CRISTIAN alias BOLIDO, detalló que los mismos tuvieron ocurrencia en su vivienda y que allí: “...intervinio (sic) el señor MIGUEL MARIN diciendo que pagara la extorsión porque o si no iban atentar contra mi vida o si no que hiciera entrega del automóvil mientras le pagaba la suma, yo que hice entregar el vehículo porque no tenía toda esa suma .........a MIGUEL MARÍN los distinguí porque él trabajaba en la galería era auxiliar de la policía ........yo le entregué un martes al señor MIGUEL MARÍN porque me llegó con dos personas armadas a la casa exigiéndome el vehículo de lo cual había ordenado el señor CRISTIAN BOLIO...”3 2 Minuto 1:04:32 Audio 76520600018120090089300_765203109003_01_01 3 minuto 1:09:14 Audio 76520600018120090089300_765203109003_01_01 9Radicado: 76-520-6000-181 -2009-00893-00
Procesado: Cristian Andrés Giraldo Hichster Delito: Extorsión Agravada Así mismo, cuando se le pregunta la forma en la que canceló la extorsión, la víctima fue contundente en afirmar que: “...toco empeñar la moto para darle tres millones a otro señor .........se coordinó el valor de tres millones de pesos de la cual él nunca, me decía
que no que eran cinco millones la mitad y la otra mitad dentro de un mes y así me tuvo hasta que el vehículo lo recupero la policías ......... esas exigencias se hicieron después de haber entregado el vehículo ........esas exigencias las hacia el señor CRISTIAN BOLIO que está aquí presente ... ... en dos ocasiones vía personal y de ahí paca (sic) fue puras llamadas “que hubo papito o quiere morirse ya” .........después de haber entregado el vehículo le recogí la suma de tres millones de pesos que el mismo sabe, después de ahí para ya a los 20 días o al mes fue que me llamó un señor de la SIJIN que me había recuperado el vehículo ya de ahí para ya hubo otro interventor que fue a reclamar la plata sobre supuestamente el vehículo...” También logró explicar cuál era la procedencia del vehículo que entregó en garantía a los delincuentes para evitar cualquier atentado contra su vida debido a la acción extorsionista y recordó que: “.lo adquirí trabajando con el señor LEIDER PAZ .........me acompaña a mi desde hace más de 6 años antes de la exigencia ........le entregué la tarjeta de propiedad .......el vehículo me lo entregó la Policía Nacional, el vehículo lo tengo todavía yo ... Conforme a lo anterior se puede verificar que las atestaciones del afectado fueron precisas, circunstanciadas y la condiciones de modo, tiempo y lugar se establecieron con gran precisión en lo sustancial y el hecho de que el
constreñido no haya detallado milimétricamente el día de la extorsión, la 10Radicado: 76-520-6000-181 -2009-00893-00
Procesado: Cristian Andrés Giraldo Hichster Delito: Extorsión Agravada fecha y el tiempo transcurrido entre la llamada ilícita, el encuentro extorsivo y la entrega del vehículo, no significa que faltó a la verdad, pues, como o ha sostenido Nuestro Máximo Tribunal de Cierre en lo Penal: “...Ahora bien, no puede perderse de vista que las contradicciones entre las varias versiones rendidas por un determinado testigo no son suficientes para restarle todo mérito, como destaca incluso el propio recurrente, pues en tales eventos el sentenciador goza de la facultad para determinar, con sujeción a los parámetros de la sana crítica, si son verosímiles en parte, o que todas son increíbles o que alguna o algunas de ellas tienen aptitud para revelar la verdad de lo acontecido...”4
No debe perderse de vista que el extorsionado explicó el iter criminis de manera clara, contundente y concreta, siendo absolutamente admisible que en declaraciones posteriores a la noticia criminal, falle en algunos aspectos de orden cronológico; máxime, si se tiene en cuenta que la denuncia se presentó en marzo de 2.009 y los hechos en enero del mismo año. Además, la jurisprudencia Penal ha señalado que es posible que en la primera declaración el testigo no diga todo o que olvide ciertos detalles en sus versiones posteriores, pues de los contrario, fijar como verdad absoluta lo dicho inicialmente por cualquier testigo, sería un razonamiento de difícil aceptación, “ en tanto que la conclusión que subyace al mismo es la de que
sus versiones posteriores, pues de los contrario, fijar como verdad absoluta lo dicho inicialmente por cualquier testigo, sería un razonamiento de difícil aceptación, “ en tanto que la conclusión que subyace al mismo es la de que todo lo que deba decir un testigo ha de consignarse en la primera oportunidad en que rinde su exposición, pues de llegar a complementar lo allí señalado, tal situación entrañaría una contradicción, conclusión que desvirtuaría la razón de ser de las ampliaciones de los distintos medios de 4 Radicación N° 16471, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO, Aprobado Acta No. 165, Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil uno (2001). 11Radicado: 76-520-6000-181 -2009-00893-00
Procesado: Cristian Andrés Giraldo Hichster Delito: Extorsión Agravada prueba, que no puede ser otra que la aportación de nuevos datos que en el caso del testimonio, bien puede aceptarse que por distintas razones fueron olvidados inicialmente, sin que por ello pueda predicarse inconsistencia de lo dicho inicialmente o verdadera “ contradicción”, como argumento para descartar de tajo la postura procesal así asumida, lo cual sólo es posible cuando se detectan sustanciales discrepancias que despojan el inicial aserto de toda credibilidad .5
En el presente caso no existen discrepancias que puedan predicar la mendacidad de las afirmaciones de LUCIO RODRÍGUEZ ARANA, pues de acuerdo a la comprobación interna de sus manifestaciones, fueron producto de sus sentidos, de lo que vio, sintió y observó cuando CRISTIAN
mendacidad de las afirmaciones de LUCIO RODRÍGUEZ ARANA, pues de acuerdo a la comprobación interna de sus manifestaciones, fueron producto de sus sentidos, de lo que vio, sintió y observó cuando CRISTIAN ANDRÉS GIRALDO HICHSTER habló con él en la 14 de Llano Grande y le exigió la suma de diez millones de pesos, so pena, de atentar contra su vida o la de su familia, constreñimiento que posteriormente se tradujo en la concurrencia hasta la morada del sujeto pasivo de MIGUEL MARIN que actuó en representación del procesado y logró la entrega en garantía del vehículo Chevrolet sprint. Para la Sala, no existe ninguna duda respecto a las manifestaciones incriminatorias de LUCIO RODRÍGUEZ ARANA que estableció las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que percibió lo sucedido y la comprobada sanidad de los sentidos dada la inmaculado y lucido de su relato y la imprecisión en el número de días entre cada evento, no deslegitima su testimonio. 5 Radicación No 25503 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 077 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006). 12Radicado: 76-520-6000-181 -2009-00893-00
Procesado: Cristian Andrés Giraldo Hichster Delito: Extorsión Agravada Ahora bien, respecto a lo dicho por el testigo respecto a la forma en la que conoció al procesado, debe aclararse que al momento de ser interrogado por la Fiscalía respecto a un reconocimiento fotográfico efectuado durante
las labores investigativas este afirmó:
Ahora bien, respecto a lo dicho por el testigo respecto a la forma en la que conoció al procesado, debe aclararse que al momento de ser interrogado por la Fiscalía respecto a un reconocimiento fotográfico efectuado durante las labores investigativas este afirmó: “...lo viene a conocer por fotografías ........las fotografías me las enseñaron en la fiscalía y me enseñaron unas ciertas cantidades de las cuales di con las dos personas que tenía conocimiento.”6 Ello no significa que el testigo lo haya conocido por fotos, dado que, durante su relato afirmó que lo había conocido luego de ser citado vía telefónica en la 14 de Llano Grande. Sin embargo, durante el contrainterrogatorio la defensa de manera muy estratégica formuló una pregunta capciosa que no fue controlada por la fiscalía y que permitió elucubrar una eventual contradicción que no existe, recordemos: “.PREGUNTADO: Es decir, si o no, bajo la gravedad de juramento que está prestando aquí en esta diligencia, el día que usted estuvo en la chacharería la 14 de Palmira usted no conocía ni conoció a CRISTIAN alias “EL BÓLIDO” CONTESTO: correcto ........PREGUNTADO: dice usted que en la 14 habló con miguel Marín eso es cierto contesto: hable directamente con CRISTIAN el bólido y dos de sus secuaces. MIGUEL MARIN me llegó fue a la casa ya por el vehículo.. ” La ambivalencia de la indagación efectuada por la defensa es de tal magnitud que preguntó dos cosas distintas que fueron absueltas en una respuesta; la primera si el testigo no conocía al procesado ante lo cual dijo, correcto, es decir que no lo conocía y la segunda que si no lo conocía en la
magnitud que preguntó dos cosas distintas que fueron absueltas en una respuesta; la primera si el testigo no conocía al procesado ante lo cual dijo, correcto, es decir que no lo conocía y la segunda que si no lo conocía en la 6 Minuto 1:19:20 Audio 76520600018120090089300_765203109003_01_01 13Radicado: 76-520-6000-181 -2009-00893-00
Procesado: Cristian Andrés Giraldo Hichster Delito: Extorsión Agravada catorce de Llano Grande lo cual fue contestado bajo el mismo “correcto”, sin embargo, dicha estratagema no resulta contundente para desestimar que la víctima conoció al director de la actividad extorsiva de manera personal durante su primer encuentro en un establecimiento de comercio, en donde habló con éste y recibió las correspondientes amenazas y constreñimiento que se materializaron con la entrega de un velomotor.
Los análisis previos permiten concluir que la impugnación efectuada por la defensa al testimonio de LUCIO RODRÍGUEZ ARANA no tiene ningún soporte probatorio o fáctico que permita inferir la inverosimilitud de sus manifestaciones y el alegado por falso juicio de existencia, no se configuró en el presente caso, ya que la sentencia se cimentó en elementos probatorios distintos a la diligencia de registro y allanamiento, la entrevista realizada a la esposa de la víctima y la muerte del hermano del afectado y por el contrario tuvo como piedra angular del acervo probatorio y del juicio de responsabilidad la declaración del extorsionado. Adicionalmente, la prueba oral encontró sólido respaldo en la entrega del rodante a los delincuentes como mecanismo para garantizar su integridad
por el contrario tuvo como piedra angular del acervo probatorio y del juicio de responsabilidad la declaración del extorsionado. Adicionalmente, la prueba oral encontró sólido respaldo en la entrega del rodante a los delincuentes como mecanismo para garantizar su integridad personal y vida misma, desposesión del mueble sin causa onerosa que la legitimase es la prueba inexorable de la responsabilidad penal del encartado. Las anteriores elucubraciones impiden proferir una sentencia en un sentido distinto al del fallo proferido por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Palmira Valle del Cauca, en consecuencia, se confirmará en su integridad la misma. 14Radicado: 76-520-6000-181 -2009-00893-00
Procesado: Cristian Andrés Giraldo Hichster Delito: Extorsión Agravada En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
6. RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia indicada de manera integral por las razones consignadas.
SEGUNDO. - DECLARAR, que contra esta sentencia puede proceder el recurso extraordinario de casación y el presente fallo se notifica en estrados. Los Magistrados,
ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76520-60-00-181-2009-00893-01
LUIS ALBERTO PERALTA ROJAS 76520-60-00-181-2009-00893-01
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76520-60-00-181-2009-00893-01
CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA
Secretaria
76520-60-00-181-2009-00893-01
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76520-60-00-181-2009-00893-01
CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA
Secretaria 15Radicado: 76-520-6000-181 -2009-00893-00
Procesado: Cristian Andrés Giraldo Hichster
Delito: Extorsión Agravada
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