TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-181-2009-03185-01-(19-05-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-181-2009-03185-01-(19-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA SEGUNDA
INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
Código:
GSP-FT-09
Versión: 2
Fecha de aprobación: 22/05/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Radicación: 765206000181-2009-03185-01 AC-161-19.
Trámite: INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL.
Promotora: SULDARY CAICEDO MOLINA.
Condenada: GLORIA NANCY HERNÁNDEZ MORENO.
Delito: LESIONES CULPOSAS.
Aprobado según Acta No. 251 en Guadalajara de Buga, el diecinueve (19) de mayo dos mil veintitrés (2023).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Conforme a la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la defensa de la penada, esta Sala de Decisión Penal procede a revisar la sentencia proferida el 11 de marzo de 2019 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Palmira , Valle del Cauca, dentro del trámite incidental de reparación integral adelantado en contra de GLORIA
NANCY HERNÁNDEZ MORENO.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. La situación fáctica objeto de incidente de reparación integral fue sintetizada por la
primera instancia así:
“Los hechos tuvieron ocurrencia el 26 de agosto de 2009, cuando la señora
ANTECEDENTES PROCESALES
1. La situación fáctica objeto de incidente de reparación integral fue sintetizada por la
primera instancia así:
“Los hechos tuvieron ocurrencia el 26 de agosto de 2009, cuando la señora SULDARY CAICEDO MOLINA, quien conducía su bicicleta, y arribando al colegio Cárdenas ubicado en el corregimiento de Rozo de esta Municipalidad; fue colisionada por el vehículo de placas CMK 844, el cual era conducido por la señora GLORIA NANCY HERNANDEZ, la cual le causó lesiones en su integridad, causándole una incapacidad médico legal de 25 días y como secuelas deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación osteomuscular de carácter transitorio (sic).”.
2. Mediante sentencia del 01 de septiembre de 2016 , e l Juzgado Primero Penal Municipal de Palmira , Valle del Cauca, condenó a GLORIA NANCY HERNÁNDEZ MORENO a la pena principal de cuatro (4) meses y doce (12) días de prisión como autora penalmente responsable del delito de lesiones culposas.Radicación: 765206000181-2009-03185-01 AC-161-19.
Trámite: INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL.
Condenada: GLORIA NANCY HERNÁNDEZ MORENO.
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3. El día 21 de septiembre de 2016 SULDARY CAICEDO MOLINA promovió -a través de la Fiscalía General de la Naciónincidente de reparación integral, cuya postulación fue posteriormente sustituida por abogado de confianza mediante memorial dirigido a
de la Fiscalía General de la Naciónincidente de reparación integral, cuya postulación fue posteriormente sustituida por abogado de confianza mediante memorial dirigido a la oficina judicial de primera instancia en fecha 28 de noviembre de 2016, en la que, a su vez, se requirió la convocatoria de JULIÁN HUMBERTO VICTORIA SAAVEDRA en calidad de tercero civilmente responsable.
4. Instalado acto público tendiente a desarrollar audiencia inicial el 26 de abril de 2017, y luego de que la parte promotora formulara sus pretensiones, solicitudes probatorias y vinculación del tercero civilmente responsable, advirtió la directora del proceso la necesidad de citar a todas las partes antes de dar inicio al correspondiente trámite, por lo que dejó sin efectos lo actuado hasta ese momento.
Agotados, sin resultado útil, múltiples intentos de citación para lograr la comparecencia al proceso de JULIÁN HUMBERTO VICTORIA SAAVEDRA en calidad de tercero civilmente responsable, el despacho de primera instancia dispuso –en decisión del 14 de septiembre de 2017 - autorizar la notificación por emplazamiento del nombrado y , cumplida la misma, se instaló audiencia inicial el 10 de enero de 2018 donde, en primer lugar, fue nombrado curador ad litem que representara los intereses y ejerciera la defensa del convocado como tercero civilmente responsable ; seguido de ello, la parte promotora planteó como pretensiones los pagos de $22’412.577 por concepto de perjuicios materiales, y de $15’624.840 por perjuicios morales; luego de lo cual postuló sus solicitudes probatorias.
promotora planteó como pretensiones los pagos de $22’412.577 por concepto de perjuicios materiales, y de $15’624.840 por perjuicios morales; luego de lo cual postuló sus solicitudes probatorias.
Finalmente, la judicatura propició etapa conciliatoria sin que surgiera ánimo ni acuerdo alguno entre las partes.
5. En diligencia del 09 de marzo de 2018 se declaró fracasada una vez más la conciliación entre las partes y, tras ofrecer oportunidad a los demás sujetos procesales en cuanto a la solicitud de las pruebas a hacer valer en su favor, se decretaron la totalidad de ellas ante la falta de cualquier oposición al respecto.
6. El 18 de septiembre de 2018 se evacuó la práctica testimonial, en virtud de lo cual se escuchó a SULDARY CAICEDO MOLINA, a Javier Rodríguez Ortiz, y a GLORIA NANCY HERNÁNDEZ MORENO. En esa misma sesión fue denegada la incorporación de múltiples documentos ofrecidos como prueba por la parte convocante, tales como facturas, constancias de compras, certificación laboral e informe de calificación de pérdida de la capacidad laboral de la víctima, tras considerar la juez que su aducción al proceso debía operar mediante respectivos testigos de acreditación.
Finiquitado el debate probatorio , las partes emitieron sus alegatos conclusivos, iniciando el convocante, quien procuró la concesión d e las pretensiones en tanto fue demostrada la cantidad y magnitud de los perjuicios sufridos por la víctima, conforme a la declaración que ésta rindiera, así como lo expuesto en la experticia técnica de liquidación de perjuicios materiales presentada por Javier Rodríguez Ortiz. Por su parte,
demostrada la cantidad y magnitud de los perjuicios sufridos por la víctima, conforme a la declaración que ésta rindiera, así como lo expuesto en la experticia técnica de liquidación de perjuicios materiales presentada por Javier Rodríguez Ortiz. Por su parte, la defensa de la penada y el cu rador ad litem del vinculado en calidad de tercero civilmente responsable, coincidieron en argumentar que debía desestimarse la condena requerida dado que los supuestos perjuicios no fueron efectivamente demostrados , toda vez que los documentos soporte de la experticia carecían de autenticación y de validez a luz de las normas aplicables para su cobro o ejecución.Radicación: 765206000181-2009-03185-01 AC-161-19.
Trámite: INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL.
Condenada: GLORIA NANCY HERNÁNDEZ MORENO.
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Como conclusión del correspondiente debate, el Juzgado Primero Penal Municipal de Palmira emitió pronunciamiento de fondo el 11 de marzo de 2019, a través del cual condenó a GLORIA NANCY HERNÁNDEZ MORENO y a JULIÁN HUMBERTO VICTORIA SAAVEDRA en calidad de tercero civilmente responsable, al pago de $22’412.577 por concepto de perjuicios materiales y de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes por daños morales en favor de SULDARY CAICEDO MOLINA.
Arribó a esa concl usión tras desestimar las alegaciones sobre la falta de fundamentación de la experticia técnica de liquidación de los perjuicios materiales, en la medida que tal aspecto debía ser controvertido a partir de la declaración en juicio del
Arribó a esa concl usión tras desestimar las alegaciones sobre la falta de fundamentación de la experticia técnica de liquidación de los perjuicios materiales, en la medida que tal aspecto debía ser controvertido a partir de la declaración en juicio del experto, y no sobre el simple acto dirigido a cuestionar los documentos que sirvieron de soporte al concepto del perito.
Por lo tanto, concluyó que los perjuicios materiales habían sido probados en la cantidad liquidada mediante la referida experticia técnica, y que en relación a los daños morales “no se demostró por parte del representante de víctima las aflicciones producidas por la víctima más allá de la ausencia de productividad laboral de su tiempo de incapacidad médico legal de 25 días; por ello se establece como perjuicios morales en DOS (2) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, atendiendo el dolor que tuvo que sobre levar durante este periodo corto de recuperación.”.
EL RECURSO DE APELACIÓN
La defensa de GLORIA NANCY HERNÁNDEZ MORENO planteó disenso frente a la decisión de fondo, criticando múltiples medidas adoptadas en el transcurso del trámite de primera instancia, como son: (i) haber citado al tercero civilmente responsable aun cuando no fue requerida su comparecencia desde la solicitud primigenia de trámite de incidente que realizara la Fiscalía en fecha 21 de septiembre de 2016; (ii) admitir una nueva solicitud de trámite incid ental por fuera del término de treinta días y sin el cumplimiento de los requisit os a que hace referencia el artículo 103 del CPP; y (iii) aceptar las solicitudes probatorias de la parte convocante sin haberse descubierto ni
nueva solicitud de trámite incid ental por fuera del término de treinta días y sin el cumplimiento de los requisit os a que hace referencia el artículo 103 del CPP; y (iii) aceptar las solicitudes probatorias de la parte convocante sin haberse descubierto ni trasladado en forma oportuna los elementos de prueba cuyo decreto y práctica requería ese extremo procesal. Afirma que dichas medidas resultan contrarias a la garantía de debido proceso.
Refiere, de otro lado, que el testimonio de la víctima no fue sustentado con medios documentales que fueran reconocidos por ella, por lo que quedó sin un respaldo probatorio. Además, que no podía atribuirse valor probatorio al peritaje contable cuando, en primer lugar, los documentos soporte de ese concepto fueron excluidos de acuerdo a la objeción propuesta durante el juicio por esa defensa, y por otra parte, se descartó una investigación sobre la validez de los mismos documentos que le sirvieron de fundamento para emitir su concepto contable; pues, en su entender, los documentos referentes a facturas debían ser evaluadas y valoradas a la luz de las normas civiles y comerciales sobre su mérito ejecutivo, lo cual fue obviado por la operadora jurídica y conllevó a admitir dichos títulos sin ningún respaldo ejecutivo para el pago de perjuicios.Radicación: 765206000181-2009-03185-01 AC-161-19.
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Frente a tales planteamientos de la parte, no obra en el proceso réplica alguna por parte de los sujetos procesales no recurrentes.
CONSIDERACIONES
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Frente a tales planteamientos de la parte, no obra en el proceso réplica alguna por parte de los sujetos procesales no recurrentes.
CONSIDERACIONES
1. Competencia. Esta Sala resulta competente para conocer este asunto, conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de una sentencia de trámite penal proferida en primera instancia por un Juzgado Penal Municipal adscrito a este Distrito Judicial.
2. Problema Jurídico.
Acorde con lo expuesto en la decisión objeto de apelación y los argumentos expresados por el recurrente, corresponde a esta Sala, por una parte, establecer si resulta oportuna la denuncia de supuestas irregularidades que afectaran el debido proceso en el transcurso del trámite de primera instancia ; y de otro lado, verificar la validez de las pruebas en que se fundamenta la tasación de los perjuicios cuyo pago fue atribuido a modo de condena. Tópicos que serán abordados y resueltos en acápites separados, a continuación.
2.1. De las irregularidades procesales y la oportunidad para su alegación.
Conforme los conceptos y postulados decantados por la jurisprudencia especializada de la Corte Suprema de Justicia en la materia que rige la aplicación y pautas del derecho procesal civil -aplicable a este tipo de actuación por enmarcarse en una figura del derecho eminentemente privado 1-, la oportunidad para la alegación de irregularidades o nulidades procesales, por regla general, no es indefinida. De este modo lo ha ilustrado el órgano de cierre al exponer sobre el tema:
del derecho eminentemente privado 1-, la oportunidad para la alegación de irregularidades o nulidades procesales, por regla general, no es indefinida. De este modo lo ha ilustrado el órgano de cierre al exponer sobre el tema:
“En efecto, se debe precisar que las nulidades sustanciales pueden ser insaneables (absolu tas) o saneables (relativas). Las absolutas son incompatibles con el sistema jurídico por ser ilícitas (objeto o causa ilícitos); o vician el acto desde su origen por no cumplir una condición de posibilidad para su surgimiento a la vida jurídica (requisito s ad substantian actus o incapacidad absoluta de quien intentó constituir el acto fallido). Las relativas son todas las demás que no sean cualificadas como absolutas.
Según el principio de convalidación que rige en el derecho procesal civil, por regla general, todas las irregularidades procesales (inclusive las nulidades) se convalidan por el consentimiento de las partes: «si el acto procesal nulo no es impugnado legalmente, queda revalidado por la aquiescencia tácita o expresa de la parte que sufre lesión por la nulidad. (…) De lo anterior se infiere que las nulidades de los actos procesales, por regla general no son absolutas, ya que pueden quedar revalidadas en la forma supradicha…».
Tal principio se expresa en el artículo 132 del Código General del Proceso que «agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes…”); en el Parágrafo del artículo
que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes…”); en el Parágrafo del artículo 133 «las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece»; en el inciso segundo del artículo 135 «no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo la oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida
1 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión SP4559-2016 emitida dentro del radicado 47.076.Radicación: 765206000181-2009-03185-01 AC-161-19.
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la causal haya actuado en el proceso sin proponerla»; y, principalmente, en el artículo 136 ibídem «la nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla; 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada; 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa; 4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa».
Como insaneables, el estatuto procesal sólo contempla «proceder contra providencia
siguientes a la fecha en que haya cesado la causa; 4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa».
Como insaneables, el estatuto procesal sólo contempla «proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o p retermitir íntegramente la respectiva instancia» (artículo 136, Parágrafo). Todos los demás vicios procesales se convalidan o sanean de la manera prevista en el artículo 136 del Código General del Proceso. ”2.
Bajo dicho marco conceptual, advierte esta Sala en primera medida que ninguna de las irregularidades planteadas por el recurrente atiende el carácter de insaneable, ya que no versan sobre los supuestos de proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir u n proceso legalmente concluido , o pretermitir íntegramente la respectiva instancia.
Por el contrario, las supuestas anomalías hacen alusión a disposiciones del operador jurídico que, en su calidad de director del proceso, adopt ó frente a temas como la vinculación del tercero civilmente r esponsable, la anuencia alrededor de la sustitución de la persona o sujeto que ejercía la postulación en representación de la víctima, y la forma y oportunidad del traslado de los medios de prueba cuyo decreto y práctica requería la parte convocante.
Todos esos temas fueron abordados y resueltos –directa o indirectamente - en audiencias adelantadas los días 26 de abril y 14 de septiembre de 2017, y 10 de enero de 2018, sin que en dichas diligencias se registre, por parte del extremo que ahora rechaza tales actuaciones, alguna oposición y/o ejercicio de los medios de impugnación
de 2018, sin que en dichas diligencias se registre, por parte del extremo que ahora rechaza tales actuaciones, alguna oposición y/o ejercicio de los medios de impugnación en las oportunidades que expresamente se advirti ó su disponibilidad frente a las determinaciones que fijaban en esa forma el rumbo del trámite incidental.
Por lo tanto, aun cuando se aceptara que los tópicos referidos comportaron irregularidades procesales –y no lo fueron porque en cualquier caso las disposiciones del a quo únicamente propiciaron el acceso a la administración de justicia y la reparación efectiva de la víctima, así como el debido conocimiento, con troversia y contradicción de la prueba -, ninguna trascendencia podr ía conllevar en el presente estadio procesal, cuando todas y cada una de esas supuestas anomalías se entienden en realidad convalidadas o saneadas por el silencio e inactividad de la misma parte que ahora –a conveniencialas alega.
Sin razón que asista al apelante ni consecuencias sobre la validez del trámite, procede esta Sala con el estudio de la siguiente materia objeto de la alzada.
2.2. De la valoración de los medios de prueba.
Afirma el recurrente, en referencia al medio técnico incorporado sobre liquidación de los perjuicios materiales, que éste carece de valor probatorio no solo porque los documentos soporte de ese concepto fueron excluidos de acuerdo a la objeción propuesta durante el juicio por esa defensa, sino también porque no se surtió una
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, decisión STC14449-2019 del 23 de octubre
propuesta durante el juicio por esa defensa, sino también porque no se surtió una
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, decisión STC14449-2019 del 23 de octubre de 2019, emitida dentro del radicado 11001-02-03-000-2019-03319-00.Radicación: 765206000181-2009-03185-01 AC-161-19.
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investigación sobre la validez de los mismos documentos cuyo contenido fue el principal insumo para emitir el concepto contable.
Sobre la valoración de los dictámenes o conceptos relativos a conocimientos especializados que escapan de la órbita del saber jurídico del juez, importa recordar que la jurisprudencia ha reconocido e ilustrado específi cos criterios y pautas que orientan tan preponderante labor del operador judicial, como se sigue:
“Corresponde definir, entonces, ante la cuestión planteada en el caso sobre el saber científico, con sustento en el Código General del Proceso, los criterios epistémicos mínimos a tenerse en cuenta para auscultar la fiabilidad de la prueba por expertos (dictamen pericial, testimonio técnico, informes, entre otros).
4.7.2. La prueba por expertos sirve al proceso para explicar hechos, fenómenos, teorías, o el actuar de pares, que requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. El auxilio en la ciencia supone la incorporación al juicio de conocimientos validados por la comunidad científica, los cuales escapan al saber del juzgador.
actuar de pares, que requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. El auxilio en la ciencia supone la incorporación al juicio de conocimientos validados por la comunidad científica, los cuales escapan al saber del juzgador.
Lo dicho no implica que lo expresado por los peritos en el proceso escape a la evaluación del juez. Tampoco que éste, en su discreta autonomía, renuncie al entendimiento racional del conocimiento experto, desestimándolo, sobrevalorándolo, o inventándolo, sin moti vo alguno. Su labor, por la naturaleza técnica del medio, debe ser objetiva, de aprehensión completa y detallada de la experticia.
El ejercicio inferencial del juzgador que le permite dejar probado el enunciado contenido en la demanda o en su contradicció n, debe estar soportado en la fiabilidad de la prueba. En su fundamentación o justificación. La Corte, como se anticipó, ha postulado, sin desconocer la autonomía del juzgador para definir esa condición, la obligación de seguir criterios racionales a fin de examinar la calidad del conocimiento experto, incluyendo las credenciales del perito.
4.7.3. Así quedó consagrado, por ejemplo, para la prueba pericial, en el artículo 232 del Código General del Proceso. La disposición estatuye que el "juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos". Además, la idoneidad del perito. A la libre valoración de la prueba reconocida al juzgador, como se obse rva, se introducen criterios racionales en torno a la fundamentación del dictamen.
calidad de sus fundamentos". Además, la idoneidad del perito. A la libre valoración de la prueba reconocida al juzgador, como se obse rva, se introducen criterios racionales en torno a la fundamentación del dictamen.
Establecer si el fundamento de la prueba por expertos es sólido, claro, exhaustivo, preciso y de calidad, es preponderante. Supone el estudio del método y la técnica aplicados, la forma en que se empleó, y su relación con las conclusiones. En especial, dentro de los límites cognocitivos, que sea comprensible para el juez. Esto se extrae de la lectura del precepto 226 del Estatuto Adjetivo, hoy vigente.
4.8. Para el or denamiento patrio la fiabilidad de la prueba por expertos, en cuestiones de esta naturaleza, está sometida a la evaluación racional por el juzgador desde la sana crítica. Implica, como mínimo, desde la perspectiva del legislador colombiano y de la doctrina de esta Sala, atrás trasuntadas, coherente de alguna manera con la doctrina internacional, satisfacer algunos criterios básicos, para efectos de su incorporación y valoración probatoria, por cuanto "(...) todo dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado" (Art. 226 del C. G. del P.), a saber [en lo que interesa al presente asunto]:
(…)
(iii) Consistencia interna o relación de causa -efecto, entre los fundamentos y la conclusión del peritaje. La evaluación racional de la prueba por expertos, en línea de principio, no puede recaer en las conclusiones al tratarse de la prueba pericial o técnica resultado de su estudio. Se trata de juicios realizados en el ámbito de especial conocimiento del perito. El juez cuanto debe
en las conclusiones al tratarse de la prueba pericial o técnica resultado de su estudio. Se trata de juicios realizados en el ámbito de especial conocimiento del perito. El juez cuanto debe verificar es, la ilación lógi ca y su consistencia entre los fundamentos y la conclusión resultante. Si la aplicación del método a los hechos investigados sigue lógicamente las inferencias del experto y no son contraevidentes. Según el art. 226 comentado no solamente el perito debe indicar los "exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas" al caso, sino que además debe ser "claro, preciso, exhaustivo y detallado" con relación a los "(...) fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones", exponiendo la denom inada consistencia interna de la relación causa - efecto.”3.
3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, decisión SC5186-2020 del 18 de diciembre de 2020, emitida dentro del radicado 47001-31-03-004-2016-00204-01.Radicación: 765206000181-2009-03185-01 AC-161-19.
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Más adelante en ese mismo pronunciamiento se explicó por el órgano de cierre, en cuanto a la forma de la controversia o refutación de la opinión pericial, lo siguiente:
“En adición, la prueba p or expertos es "fuente de conocimiento" y el principio del contradictorio es "una herramienta cognoscitiva para el propio juzgador». Por esto, es importante, al momento de producción del medio, que el juez, como juzgador del caso, y por supuesto las partes, frente
es "una herramienta cognoscitiva para el propio juzgador». Por esto, es importante, al momento de producción del medio, que el juez, como juzgador del caso, y por supuesto las partes, frente al oficio del perito, se inquieten y pregunten, ahonden y cuestionen la completitud del dictamen a fin de resolver todas las dudas e inconsistencias que pueda presentar la prueba para los efectos de la real y técnica comprobación de los hechos examinados. La información inquirida por el juez y las partes ayudará a comprender la ciencia aplicada, la corrección de las conclusiones, para adoptar decisiones debidamente fundamentadas al proferir el fallo, cuando el caso demanda la existencia de prueba por expertos.
En este contexto, es donde el juez y las partes pueden cuestionar ese método, y los demás criterios, de adecuación o coherencia, consistencia e idoneidad, entre otras cosas, y expuestos anteriormente para la fundabilidad de la pericia como medio probatorio.”4.
En razón de lo anterior, cabe mencionar que en audiencia del 18 de septiembre de 2018, Javier Rodríguez Ortiz rindió declaración como complemento del concepto técnico5 por él elaborado y encaminado a determinar “los perjuicios económicos sufridos por la víctima, a raíz de las lesiones ocasionadas en su cuerpo y en su salud.” o, como resultó ser, la concreción de una cifra económica producto del cálculo de los valores que por concepto de daño emergente y lucro cesante hubo de asumir la víctima con ocasión de las lesiones a ella infligidas por la penalmente responsable.
En adelanto de la referida sesión, y en particular de la declaración del experto6, éste
valores que por concepto de daño emergente y lucro cesante hubo de asumir la víctima con ocasión de las lesiones a ella infligidas por la penalmente responsable.
En adelanto de la referida sesión, y en particular de la declaración del experto6, éste mencionó desempeñarse como “perito contador” adscrito al Cuerpo Técnico de Investigación -CTIde la Fiscalía General de la Nación. Cuestionado por el fundamento de su informe, relacionó los documentos que constituyeron la materia del cálculo mismo y explicó de forma pormenorizada cuáles habían sido l as reglas, fórmulas y procedimientos aplicados para arribar al resultado del concepto que le fuera requerido en desarrollo de la investigación penal.
Al momento del contrainterrogatorio, la defensa de la penalmente responsable se limitó a cuestionar la validez de los documentos sobre los que estribaron los cálculos contables, específicamente en relación a facturas de medicamentos o insumos médicos y sobre una certificación laboral expedida en relación con la víctima, insinuando que las primeras carecían de mérito al no ajustarse a las exigencias de los artículos 621 y 774 del Código de Comercio y/o al no contar con sellos de pago efectivo, y que la segunda devenía ilegítima por omitirse la autenticación de ese documento.
Esa modalidad de controversia del informe pericial resulta desacertada.
Valga precisar que, si lo que pretendía el apoderado de la demanda da era rebatir el fundamento de la experticia técnica, debía en el interrogatorio cruzado cuestionar al deponente alrededor de las inconsistencias o contradicciones que percibiera o revelara en punto de su fundamentación alrededor de las reglas, fórmulas y procedimientos
fundamento de la experticia técnica, debía en el interrogatorio cruzado cuestionar al deponente alrededor de las inconsistencias o contradicciones que percibiera o revelara en punto de su fundamentación alrededor de las reglas, fórmulas y procedimientos aplicados para arribar al resultado del conce pto contable, como así lo enseñan los postulados jurisprudenciales ; o bien ocupar la senda de la objeción del dictamen a través de la presentación de distinto informe pericial que contradijera los procedimientos
4 Ibídem. 5 Documento adiado al 11 de diciembre de 2013, visible en páginas 347 a 354 del expediente digital completo. 6 En momentos 01:47:30, y 02:15:30 a 02:42:40 del respectivo registro de audiencia.Radicación: 765206000181-2009-03185-01 AC-161-19.
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y/o resultados del primero, en uso de la facultad prevista en el artículo 228 del Código General del Proceso.
Luego, si lo que procuraba la parte era más bien desvirtuar, derruir o deslegitimar efectivamente el contenido de los documentos que constituyeron la materia del cálculo en la expert icia, correspondía a aquella –en aplicación del principio de la carga de la pruebaaducir al debate los medios de prueba que dieran cuenta del porqué o en qué condiciones, por ejemplo, las facturas aludían en realidad a productos o servicios no pagos por la víctima, y la certificación laboral se trataba de un documento ficticio o espurio de creación amañada.
condiciones, por ejemplo, las facturas aludían en realidad a productos o servicios no pagos por la víctima, y la certificación laboral se trataba de un documento ficticio o espurio de creación amañada.
Ninguna de esas vías fue la adoptada por la defensa del extremo convocado, de manera que la ineficien