TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-181-2009-03237-(07-09-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-181-2009-03237-(07-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
PENAL BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión:1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación: 76520-60-00-181-2009-03237 (AC-211-23) Acusado: Leonor Molina de Cerón Delito: hurto agravado por la confianza
Guadalajara de Buga, siete (07) de septiembre de dos mil veintitrés (2.023)
Discutido y aprobado según Acta 318 de la fecha
OBJETIVO
Resolver el recurso de apelación oportunamente propuesto y sustentado por la defensa de la ciudadana Leonor Molina de Cerón en contra del auto interlocutorio del veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2.023), a través del cual el Juez Sexto Penal del Circuito de Palmira, inadmitió los testimonios de Idalí Andrade García y Juan Ricardo González.Radicación: 76520-60-00-181-2009-03237 (AC-211-23) Acusado: Leonor Molina de Cerón Delito: hurto agravado por la confianza 2
ANTECEDENTES
En audiencia preparatoria celebrada el diecinueve (19) de abril de d os mil veintitrés (2023), la Defensa solicitó entre otros medios de prueba, el testimonio de Idalí Andrade García (45:45) argumentando que es la persona reconocida como víctima,
En audiencia preparatoria celebrada el diecinueve (19) de abril de d os mil veintitrés (2023), la Defensa solicitó entre otros medios de prueba, el testimonio de Idalí Andrade García (45:45) argumentando que es la persona reconocida como víctima, y que posiblemente la Fiscalía direccione sus preguntas a la acusación, y “si no se me decreta esa prueba en común de la señora Idalí Andrade posiblemente habrán preguntas que pueden servir mucho para la defensa técnica de mi defendida y en el primer evento solamente la defensa podrá contrainterrogar a la señora Idalí Andrade sobre las preguntas que a bien tenga a Fiscal, no podía yo si veo que algo quedó por fuera de ese interrogatorio de la Fiscalía que pueda favorecer los intereses de la Defensa redireccionar esa pregunta si no fue objeto del interrogatorio directo de la Fiscalía, es por eso que para la Defensa esa prueba en común es pertinente, conducente y necesaria para esclarecer la ocurrencia de los hechos.”
Asimismo, solicitó el testimonio de Juan Ricardo González, argumentando que (48:19) “fue la persona que acompañó a la señor Idalí Andrade cuando regresó de Estados Unidos, la transportó y acompañó en un vehículo, fue la persona que según las entrevistas acompañó a la señora Idalí a retirar las sumas de dinero que hoy se le endilgan por perdida a mi patrocinada y acompañó a la señor Idalí Andrade García hasta la residencia de mi defendida, para la defensa es pertinente, conducente y necesaria por cuanto así la Fiscalía lo tenga como su testigo, direccionará su interrogatorio para fortalecer la acusación que pesa sobre mi d efendida, mientras
hasta la residencia de mi defendida, para la defensa es pertinente, conducente y necesaria por cuanto así la Fiscalía lo tenga como su testigo, direccionará su interrogatorio para fortalecer la acusación que pesa sobre mi d efendida, mientras que, si no se declara el testigo común de éste señor Juan Ricardo González, podrían quedar preguntas que podrían beneficiar a mi defendida y como lo dije anteriormente en el testimonio en común de la señora Idalí Andrade García, la defen sa no tendría sino derecho en el contrainterrogatorio a adherirse a las preguntas que utilizó la Fiscalía en su interrogatorio directo.”
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto interlocutorio del veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2.023), el Juez Sexto Penal del Circuito de Palmira, inadmitió como prueba deRadicación: 76520-60-00-181-2009-03237 (AC-211-23) Acusado: Leonor Molina de Cerón Delito: hurto agravado por la confianza 3
la Defensa los testimonios de los ciudadanos Idalí Andrade García y Juan Ricardo González, al considerar que (35:56) la argumentación no cumplió los presupuestos de conducencia, pertinencia y utilidad, toda vez que no explicó la relación de los medios de prueba con los hechos jurídicamente relevantes, ni expuso que era lo que buscaba probar con los testimonios, limitando su intervención a que los temas que no abordé la Fiscalía, él los abordará en el interrogatorio directo.
RECURSO
Al estar inconforme con la decisión, la Defensa interpuso recurso de apelación,
intervención a que los temas que no abordé la Fiscalía, él los abordará en el interrogatorio directo.
RECURSO
Al estar inconforme con la decisión, la Defensa interpuso recurso de apelación, argumentando que, (52:523) la pertinencia de los testimonios comunes solicitados la explicó en que tendría preguntas relacionadas con los hechos diferentes a las que plantearía la Fiscalía y que lo pretendido era dar claridad a los hechos que conocen muy bien los ciudadanos Idalí Andrade García y Juan Ricardo González, cuyo interrogatorio de la Fiscalía será dirigido a soportar una sentencia de condena, en tanto que, la Defensa plantearía preguntas diferentes en procura de sacar avante su estrategia defensiva.
Reiteró que la Fiscalía se limitaría a cuestionar a los testigos sobre las entrevistas previas, sin referirse a hechos que no fueron tratados en la investigación.
NO RECURRENTES
(57:51) El apoderado de la víctima solicitó que no se conced a la alzada , argumentando que las únicas decisiones susceptibles de recurso de apelación son las relativas al rechazo y la exclusión y, en contra de la inadmisión solo procede el recurso de reposición.Radicación: 76520-60-00-181-2009-03237 (AC-211-23) Acusado: Leonor Molina de Cerón Delito: hurto agravado por la confianza 4
Al respecto, el Juez Sexto Penal del Circuito de Palmira consideró que el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal establece que el recurso de apelación procede en contra del auto que niega la práctica de pruebas en el juicio oral y que la
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Al respecto, el Juez Sexto Penal del Circuito de Palmira consideró que el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal establece que el recurso de apelación procede en contra del auto que niega la práctica de pruebas en el juicio oral y que la improcedencia de la alzada se predica cuando se admiten, evento en el cual procede el de reposición, salvo que se hubiera alegado el rechazo o la exclusión.
CONSIDERACIONES
La Sala es competente para resolver el recurso de apelación propuesto en el presente asunto, en virtud de lo señalado en el Numeral 1° del Artículo 34 de la Ley 906 de 2.004, según el cual: “Las salas penales de decisión de los tribunales superiores de distrito conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.”
El problema jurídico que debe resolver la Sala radica en establecer si la argumentación presentada por la defensa cumplió los presupuestos de conducencia pertinencia y utilidad de los testimonios de los ciudadanos Idalí Andrade García y Juan Ricardo González.
Para ello resulta importante indicar que “[…] es indudable que, bajo las reglas del sistema penal acusatorio, es válido que un mismo testigo concurra al juicio bajo la doble connotación de prueba de cargo y de descargo.
Se permite, entonces, que fiscalía y defensa ejerzan el interrogatorio directo respecto de un mismo declarante, sin que ello dé lugar a que el trámite pueda calificarse como repetitivo o dilatorio de la actuación, pues para tal efecto, resulta del todo necesario
Se permite, entonces, que fiscalía y defensa ejerzan el interrogatorio directo respecto de un mismo declarante, sin que ello dé lugar a que el trámite pueda calificarse como repetitivo o dilatorio de la actuación, pues para tal efecto, resulta del todo necesario que cada una de las partes, conforme su particular teoría del caso, presente una argumentación completa y suficiente que justifique los presupuestos establecidos para el decreto y práctica de dicho elemento de convicción.Radicación: 76520-60-00-181-2009-03237 (AC-211-23) Acusado: Leonor Molina de Cerón Delito: hurto agravado por la confianza 5
En todo caso, conviene precisar, las partes están dotadas de herramientas jurídicas que permiten controlar los interrogatorios. Así, de advertirse hipotéticamente que algunas preguntas son innecesarias, repetitivas o inútiles, podrán objetarlas y evitar que el trámite se dilate injustificadamente” (CSJ SP, 17 jul. 2019, rad. 55136)…”1
Escuchada la intervención de la Defensa al sustentar sus peticiones probatorias, específicamente los testimonios de Idalí Andrade García y Juan Ricardo González, pruebas que también fueron reclamadas y admitidas a la Fiscalía, se constató que, como lo consideró el juez de primera instancia, no hizo alusión a la necesidad de interrogarlos directamente, ni al objeto que pretende probar con tales medios de prueba, como tampoco detalló cuales eran los temas que obviamente no trataría la Fiscalía y que resultan de gran relevancia para su estrategia defensiva.
Se limitó a especular que como la Fiscalía haría el interrogatorio para sacar avante
medios de prueba, como tampoco detalló cuales eran los temas que obviamente no trataría la Fiscalía y que resultan de gran relevancia para su estrategia defensiva.
Se limitó a especular que como la Fiscalía haría el interrogatorio para sacar avante la acusación en contra de su defendida y que el contrainterrog atorio tendría que limitarlo a lo indagado por el ente acusador, es probable que existan preguntas que no pueda formular y que podrían favorecer a la procesada; sin embargo, el abogado no especificó cuáles eran esos aspectos que de manera indispensable deb ía preguntar en forma directa a los señores Idalí Andrade García y Juan Ricardo González.
Es cierto que esa argumentación no cumple los presupuestos de conducencia, pertinencia y utilidad exigida para la admisión de los medios de prueba en el juicio oral y por tanto, lo procedente era la inadmisión de los testimonios de Idalí Andrade García y Juan Ricardo González como pruebas de la Defensa, decisión que de ninguna manera limita o restringe el contradictorio, como quiera que los declarantes estarán a disposición de la defensa material y técnica para el respectivo contrainterrogatorio.
En consecuencia, la Sala confirmará el auto apelado.
1 Cfr., auto del 9 de febrero de 2022, radicado AP350-2022, 58087. M.P. Myriam Ávila RoldánRadicación: 76520-60-00-181-2009-03237 (AC-211-23) Acusado: Leonor Molina de Cerón Delito: hurto agravado por la confianza 6
En razón y en mérito de lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,
RESUELVE:
Acusado: Leonor Molina de Cerón Delito: hurto agravado por la confianza
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En razón y en mérito de lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto impugnado.
SEGUNDO. ADVERTIR que contra esta decisión no procede recurso alguno.
TERCERO. DEVOLVER la actuación al juzgado de origen.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76520-60-00-181-2009-03237 (AC-211-23)
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76520-60-00-181-2009-03237 (AC-211-23)
CON PERMISO JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76520-60-00-181-2009-03237 (AC-211-23)Radicación: 76520-60-00-181-2009-03237 (AC-211-23) Acusado: Leonor Molina de Cerón Delito: hurto agravado por la confianza 7
LEIDY CAROLINA TORRES MEDICIS
Secretaria
Firmado Por: Alvaro Augusto Navia Manquillo
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Penal Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Sala Penal Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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