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TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-181-2010-00837-00-(01-11-2019)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-181-2010-00837-00-(01-11-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

J U ° ' C \ « p

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

5?

ERES EXCELENCIA < / c o e ^

RESPONSABILIDAD

ÉTICA

JUSTICIA PENAL BUGA

Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:

22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO Radicación: 76520-60-00-181-2010-00837-00 (AC-400-19) Guadalajara de Buga, Noviembre uno (1) de dos mil diecinueve (2019) Discutido y aprobado según Acta No. 355

I OBJETIVO Resolver solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en la actuación que adelanta contra el Dr. JUDAS JAIRO EVELIO SANTA PARRA en su calidad de titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira (Valle).

II ANTECEDENTES

1. El 26 de marzo de 2010 el señor WILLIAM CRIOLLO AVENIA denunció que el 11 de noviembre de 2009 el Juez JUDAS JAIRO EVELIO SANTA PARRA, en su calidad de titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, emitió la sentencia de tutela No. 058 transgrediendo el término de ley para fallar. También adujo el denunciante que el 16 de diciembre de 2009 solicitó inicio de incidente de desacato por incumplimiento a lo ordenado en el citado proveído, pero al 16 de marzo de 2010 el mencionado juez no lo

16 de diciembre de 2009 solicitó inicio de incidente de desacato por incumplimiento a lo ordenado en el citado proveído, pero al 16 de marzo de 2010 el mencionado juez no lo había resuelto.Proceso: 76520-60-00-181-2010-00837-00 Indagación contra el Jaez Judas Jairo Eveiio Santa Parra.

2. El 17 de septiembre de 2019 la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga solicitó audiencia de preclusión.

3. El 18 de octubre de 2019, en el desarrollo de la audiencia solicitada, la Fiscalía manifestó que en la indagación que adelanta contra el Juez JUDAS JAIRO EVELIO SANTA PARRA como consecuencia de la denuncia presentada en su contra el 26 de marzo de 2010 por el señor WILLIAM CRIOLLO AVENIA se presenta la causal de preclusión consagrada en el numeral 4 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, o sea atipicidad del hecho investigado, ya que si bien el Juez JUDAS JAIRO EVELIO SANTA PARRA en el trámite de la acción de tutela mencionada por el denunciante WILLIAM CRIOLLO AVENIA violó el término para decidirla, no obró con dolo, ya que su elevada carga laboral justificó dicha mora, y que en la época en que tramitó el incidente de desacato no existía término para fallarlo.

III CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA De acuerdo a lo consagrado en el artículo 34-2 de la Ley 906 de 2004 esta Corporación es competente para resolver la solicitud de preclusión; en efecto, en dicha norma se

contempla lo siguiente:

“ARTÍCULO 34. DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO. Las

es competente para resolver la solicitud de preclusión; en efecto, en dicha norma se contempla lo siguiente: “ARTÍCULO 34. DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: (...)

2. En primera instancia, de las actuaciones que se sigan a los jueces del circuito, de ejecución de penas y medidas de seguridad, municipales, de menores, de familia, penales militares, procuradores provinciales, procuradores grado I, personeros distritales y municipales cuando actúan

2Proceso: 76520-60-00-181-2010-00837-00 indagación contra el Juez Judas Jairo Evelio Santa Parra. como agentes del Ministerio Púbiico en la actuación penal, y a los fiscales delegados ante los jueces penales del circuito, municipales o promiscuos, por los delitos que cometan en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas. ”

2. PROBLEMA JURÍDICO El problema que debe resolver el Tribunal se circunscribe a dilucidar si es procedente que la judicatura precluya, por atipicidad, la indagación que la Fiscalía adelanta en contra del Juez JUDAS JAIRO EVELIO SANTA PARRA como consecuencia de la denuncia presentada en su contra por el señor WILLIAM CRIOLLO AVENIA el 26 de marzo de 2010.

En orden a cumplir la tarea anunciada sea lo primero expresar que con la expedición de la Ley 599 de 2000 se ha entendido superado el esquema causalista del delito, temática frente a la cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto del 1 de julio de 2009 emitido en el Proceso 31763 dijo lo siguiente:

frente a la cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto del 1 de julio de 2009 emitido en el Proceso 31763 dijo lo siguiente: “...El legislador del año 2000 (Ley 599) adoptó un concepto en algo finalista de la acción y, asi, el dolo, la culpa y la preterintención pasaron al tipo a formar parte de la acción (el denominado tipo subjetivo), pero ese dolo que, se dice, el finalismo “trasladó” desde la culpabilidad hasta la tipicidad, comporta un dolo natural, “avalorado”, en cuanto se estructura solamente con el conocimiento y la voluntad, en tanto que la conciencia de la antijuridicidad “se quedó” en sede de culpabilidad como parte del juicio de reproche en que consiste ésta. En la legislación vigente el dolo no es forma de culpabilidad, sino una modalidad de la conducta punible, según se lee con precisión en el artículo 21 del Código Penal. Pero... la conducta dolosa no implica el conocimiento de un simple hecho, sino que, según enseña el artículo 22, “la conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización”. Por tanto, el conocimiento que se exige para la 3Proceso: 76520-60-00-181-2010-00837-00 Indagación contra el Juez Judas Jairo Evelio Santa Parra. estructuración del dolo, como tipo subjetivo, es el relativo a hechos que tengan relevancia típica”. Así las cosas, es claro que la tipicidad está compuesta por dos aspectos: el objetivo y subjetivo; el objetivo se encuentra conformado por los elementos descriptivos y normativos que cada tipo penal consagra, mientras que el subjetivo abarca el dolo en su

Así las cosas, es claro que la tipicidad está compuesta por dos aspectos: el objetivo y subjetivo; el objetivo se encuentra conformado por los elementos descriptivos y normativos que cada tipo penal consagra, mientras que el subjetivo abarca el dolo en su doble manifestación: conocimiento de los hechos que tengan relevancia típica y voluntad. Así, quedó decantado que la atipicidad de un comportamiento se puede predicar por ausencia de cualquiera de los elementos objetivos o subjetivos del tipo. 2.1. ACCIÓN DE TUTELA No se discute que en lo referente a la acción de tutela aludida por el denunciante, el indiciado vulneró el término de 10 días que por mandato consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política debía respetar, toda vez que los elementos materiales probatorios presentados por la Fiscalía permiten constatar que fue presentada el 23 de octubre de 2009 y decidida el 11 de noviembre de 2009; en efecto, el 23 de octubre de 2009 fue día viernes, por lo tanto el término de 10 días comenzó a correr el lunes 26 de octubre de 2009, de tal manera que al 11 de noviembre de dicho año transcurrieron 12 días hábiles, toda vez que el 2 de noviembre de 2009 fue día festivo. La mora, entonces, fue de 2 días. El artículo 29 de la Constitución Política establece el derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas , y en el artículo 228 reitera que los términos procesales se observarán con diligencia y que su incumplimiento será sancionado, pero la Corte Constitucional ha señalado que dicha consecuencia sólo es válida si la dilación o mora de la autoridad judicial ha sido injustificada.1 1 T-027/00

procesales se observarán con diligencia y que su incumplimiento será sancionado, pero la Corte Constitucional ha señalado que dicha consecuencia sólo es válida si la dilación o mora de la autoridad judicial ha sido injustificada.1 1 T-027/00 4Proceso: 76520-60-00-181-2010-00837-00 Indagación contra el Juez Judas Jaira Evelio Santa Parra. Respecto a la naturaleza de la justificación de la mora judicial, la Corte Constitucional en la Sentencia T292 de 1999 indicó lo siguiente: “Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra anáiisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, razón por la cual constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante." Por ser el delito de prevaricato por omisión eminentemente doloso, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, no se puede soslayar las

particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante." Por ser el delito de prevaricato por omisión eminentemente doloso, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, no se puede soslayar las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, si existe o no justificación debidamente probada que explique la mora y si el procesado ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales. La Fiscalía, con decisión del 13 de diciembre de 2011, en la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca resolvió absolver al Juez JUDAS JAIRO EVELIO SANTA PARRA en la investigación disciplinaria por los mismos hechos que nos ocupan en este acápite, acreditó que en el lapso comprendido entre el 05 de octubre al 11 de noviembre de 2009 dicho funcionario profirió 13 fallos ordinarios en audiencia, 9 sentencias de tutela de primera y segunda instancia, asistió a 5 5Proceso: 76520-60-00-181-2010-00837-00 Indagación contra ei Juez Jadas Jaira Evelio Santa Parra. audiencias de Ley 906 de 2004, una audiencia de desistimiento, una audiencia preparatoria, una audiencia de preacuerdo, un juicio oral y un auto de interlocutorio de segunda instancia, para un total de 22 sentencias y presidió 10 audiencias de juicio oral en las que tomó decisiones de fondo, con promedio de 1,6 decisiones de fondo diarias, trabajo que denota que los dos días de mora atrás mencionados no tuvieron como fuente

en las que tomó decisiones de fondo, con promedio de 1,6 decisiones de fondo diarias, trabajo que denota que los dos días de mora atrás mencionados no tuvieron como fuente reprochable deseo del indiciado, sino las consecuencias negativas que para la celeridad de los trámites genera la congestión judicial, lo que descarta actuación dolosa de su parte y por lo tanto la tipicidad subjetiva en la mora de dos días para decidir la acción de tutela, aserto que obliga aceptar la petición de preclusión de la Fiscalía respecto al tópico analizado.

2.2. INCIDENTE DE DESACATO.

El señor WILLIAM CRIOLLO AVENIA denunció que el 16 de diciembre de 2009 solicitó inició de incidente de desacato por el no cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira en la sentencia de tutela No. 058 del 11 de noviembre de 2009, pero que al 16 de marzo de 2010 el Juez JUDAS JAIRO EVELIO SANTA PARRA en su calidad de titular de ese despacho no lo había resuelto; con copia de la decisión de dicho incidente, la Fiscalía acreditó que fue fallado el 05 de abril de 2010. En orden a dilucidar si por el lapso transcurrido entre la solicitud del incidente -16 de diciembre de 2009y el fallo -05 de abril de 2010el Juez JUDAS JAIRO EVELIO SANTA PARRA incurrió en mora constitutiva de prevaricato por omisión, sea lo primero expresar que para el año 2010 no existía norma constitucional ni legal ni jurisprudencia en la que se estableciera término para culminar un incidente de desacato a una orden de tutela.

expresar que para el año 2010 no existía norma constitucional ni legal ni jurisprudencia en la que se estableciera término para culminar un incidente de desacato a una orden de tutela. La Corte Constitucional superó ese vacío en la Sentencia C-367 de 2014, providencia en la que resolvió declarar exequible el inciso primero del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el entendido que el incidente de desacato allí previsto debe resolverse dentro de los 10 días siguientes a su inicio. 6Proceso: 76520-60-00-181-2010-00837-00 Indagación contra el Juez Judas Jairo Evelio Santa Pan Así las cosas, se concluye que no está acreditada tipicidad objetiva del delito de prevaricato por omisión por no resolver el indiciado el incidente de desacato de marras con celeridad, lo que torna superfluo hacer análisis de tipicidad subjetiva y obliga aceptar la petición de preclusión de la Fiscalía respecto al tópico analizado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal, RESUELVE PRIMERO: PRECLUIR la indagación que adelanta la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Buga contra el Juez JUDAS JAIRO EVELIO SANTA PARRA en su calidad de titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira (Valle) como consecuencia de la denuncia presentada en su contra por el señor WILLIAM CRIOLLO AVENIA el 26 de marzo de 2010, y por lo tanto orde íar el archivo de esa actuación. Lo decidido queda notificado en] roceden recursos de reposición y apelación. Los Magistrados, Fernando Afanador vaca Secretario

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