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TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-181-2011-00171-02-(12-09-2016)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-181-2011-00171-02-(12-09-2016)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

AUTO INTERLOCUTORIO

TRIBUNAL SUPERIOR ER1ES

d e '-' É T I C A

JUSTICIA PENAL BUGA

Código: GSP-FT-09 Versión: 2 Fecha de aprobación:

22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente: MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO Radicado: 76-520-60-00-181-2011-00171-02/AC-307-16

Guadalajara de Buga, doce (12) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Proyecto discutido y aprobado por Acta No.289

1. O B J E T I V O.

Resolver el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Delegado contra la sentencia No. 73 del 13 junio de 2016, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, por medio de la cual absolvió a la acusada BLANCA LUCÍA NÚÑEZ AMÉZQUITA del cargo que se la había hecho como presunta autora del delito de

FRAUDE PROCESAL .

2. A N T E C E D E N T E S. 2.1Los hechos que dieron origen a la presente causa fueron expuestos por el delegado de la Fiscalía General de la Nación en el escrito de acusación presentado el 16 de diciembre de 2011, en los siguientes términos: “Con base en la denuncia formulada por la doctora EPIFANIA GALARZA VALENCIA, la fiscalía logró obtener información que del primer matrimonio celebrado entre el señor RAFAEL RUBÉN ZARANTE MANGONE y ARMANDINA LUCÍA NIEVES DE ZARANTE (hoy fallecidos), de dicha unión

VALENCIA, la fiscalía logró obtener información que del primer matrimonio celebrado entre el señor RAFAEL RUBÉN ZARANTE MANGONE y ARMANDINA LUCÍA NIEVES DE ZARANTE (hoy fallecidos), de dicha unión se procrearon NHORA JUDITH ZARANTE NIEVES, RUTH ELENA ZARANTE NIEVES, KETTY ZARANTE NIEVES y RUBEN ZARANTE NIEVES. El señor RAFAEL RUBÉN ZARANTE y NERY MARÍA AMEZQUITA PANESO contrajeron segundas nupcias, pero no tuvieron hijos, sin embargo, la señoraRadicado: 76-520-60-00-181-2011-00171-02/AC-307-16

Acusada: Blanca Lucía Núñez Amézquita Delito: Fraude procesal Nery María Amezquita Panesso, es la madre de la imputada BLANCA LUCIA NUÑEZ AMÉZQUITA, quien inició un trámite herencial a nivel de la Notaría Cuarta de esta ciudad, sobre los presuntos bienes de su difunta madre Nery María Amézquita, segunda esposa del señor Rafael Rubén Zarante Mangonez. El día 31 de diciembre de 2010 ante dicha notaría y a través de su apoderado el Dr. JAIR PEREZ ARIAS, levanto escritura pública de numero 2596, para la liquidación herencial o el trabajo de repartición o adjudicación de los bienes de la masa herencial de esta sociedad, consistente en dos

inmuebles uno ubicado en la calle 34 No. 29-25 registrado con matrícula inmobiliaria No. 378-40357 y el otro ubicado en la carrera 29 No. 33-21 registrado con matricula inmobiliaria No. 378-53467 de esta municipalidad,

inmobiliaria No. 378-40357 y el otro ubicado en la carrera 29 No. 33-21 registrado con matricula inmobiliaria No. 378-53467 de esta municipalidad, para lo cual la hoy imputada manifestó bajo la gravedad de juramento en la escritura pública que la causante o sea su señora madre, era de estado civil soltera y que ella por ende era la única heredera, a pesar de habérsele informado con anterioridad y oportunamente, que los otros hijos del señor Rubén Zarante Mangonez, tenían vocación hereditaria, es por eso que estos, le habían conferido poder a la Doctora EPIFANIA GALARZA VALENCIA, para que los representara en todo lo correspondiente a la sucesión, pero no se pudo realizar dicha diligencia ante el Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad de Palmira, por que no estaba acumulada”1. 2.2. - El 19 de septiembre de 2011, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías, se formuló imputación a la señora Blanca Lucía Núñez Amézquita por el delito de Fraude Procesal, la misma no aceptó los cargos. 2.3. - Presentado el escrito de acusación, la formulación se llevó a cabo ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Palmira, el día 23 de marzo de 2012. 2.4La audiencia Preparatoria se realizó el 25 de abril de 2014, se decretaron pruebas a la Fiscalía y la defensa, se negó la exclusión de una prueba, interponiéndose recurso de apelación por el defensor, recibiendo confirmación el proveído impugnado por parte de esta colegiatura el 19 de junio de la misma anualidad. 1 Textualmente.

de apelación por el defensor, recibiendo confirmación el proveído impugnado por parte de esta colegiatura el 19 de junio de la misma anualidad. 1 Textualmente. 2Radicado: 76-520-60-00-181-2011-00171-02/AC-307-16

Acusada: Blanca Lucía Núñez Amézquita Delito: Fraude procesal 2.5. - La audiencia del juicio oral se llevó a cabo el 24 de mayo del presente año, la acusada se declaró inocente, tanto la representante de la Fiscalía como el defensor presentaron teoría del caso, se practicaron pruebas y escucharon los alegatos, se clausuró el debate y el Juez anuncio sentido de fallo absolutorio. 2.6. - Finalmente el 13 de junio de 2016 se profirió la sentencia No. 073, interponiéndose recurso de apelación por el representante de la Fiscalía, quien lo sustentó por escrito en el término previsto en el 179 de la ley 906 de 2004, modificado por el 91 de la ley 1395 de 2010. 3.- DECISION IMPUGNADA El Juez Tercero Penal del Circuito de Palmira (Valle del Cauca), luego de referirse a los hechos que generaron la presente actuación, la prueba ofrecida en juicio y los alegatos de las partes, encontró insatisfecho el presupuesto de tipicidad objetivo, por ausencia del ingrediente normativo del canon 453 del Código Penal, referido a la calidad de servidor público del agente inducido en error, recordando como la jurisprudencia de la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, tiene dicho que cuando los notarios adelantan por petición de parte una sucesión, no ejercen funciones

calidad de servidor público del agente inducido en error, recordando como la jurisprudencia de la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, tiene dicho que cuando los notarios adelantan por petición de parte una sucesión, no ejercen funciones jurisdiccionales ni su labor tampoco reviste naturaleza administrativa y por tanto, en casos como el estudiado, no es posible estructurar el delito de Fraude procesal por el que se acusó a la señora Blanca Lucía Núñez Amézquita. Como consecuencia de la decisión absolutoria, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre los predios objeto de denuncia, ubicados en la calle 34 No. 29-25, identificado con matrícula inmobiliaria 378-40357; en la carrera 29 No. 33-21, identificado con matrícula inmobiliaria 378-53467 de Palmira y en la calle 16 No. 34-121, lote No. 1, manzana E de la urbanización Guayacán, identificado con matrícula inmobiliaria 378-38773 y sobre cualquier otro bien al que se le hubiere impuesto medida cautelar en las audiencias preliminares ante Juez con funciones de control de garantías. 3Radicado: 76-520-60-00-181-2011-00171-02/AC-307-16

Acusada: Blanca Lucía Núñez Amézquita

Delito: Fraude procesal

3. EL RECURSO Reconoce el Delegado Fiscal que en el presente asunto no era posible estructurar el delito de Fraude Procesal, empero como la conducta de la acusada se atempera a la descripción típica del delito de Falsedad en documento privado, el a quo no debió

delito de Fraude Procesal, empero como la conducta de la acusada se atempera a la descripción típica del delito de Falsedad en documento privado, el a quo no debió ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre los inmuebles objeto de la sucesión, pues no obstante el yerro al realizarse la imputación jurídica, ésta adquirió esos bienes de manera irregular y por tanto, permitir que continúen en cabeza de ella, constituye un enriquecimiento sin justa causa, por lo que solicita la revocatoria de ese punto en concreto, a fin de que se restablezca el derecho de las víctimas y como consecuencia se ordene la cancelación de los títulos obtenidos fraudulentamente, posición que dice encuentra fundamento en el inciso segundo del artículo 101 de la ley 906 de 2004, en el cual se establece que en la sentencia se ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida. No recurrente. El defensa de la acusada reclama de la Sala la confirmación de la sentencia recurrida, pues al haberse absuelto a su prohijada desaparecen los motivos que llevaron a adoptar esas medidas cautelares.

5. CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia. Habilitada se encuentra esta sección de la Sala Penal del Tribunal Superior para desatar el recurso de alzada interpuesto contra la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira adscrito territorialmente a este Distrito Judicial. Se obra entonces de conformidad con el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 que gobierna la ritualidad de este proceso penal.

el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira adscrito territorialmente a este Distrito Judicial. Se obra entonces de conformidad con el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 que gobierna la ritualidad de este proceso penal. 4Radicado: 76-520-60-00-181-2011-00171-02/AC-307-16

Acusada: Blanca Lucía Núñez Amézquita Delito: Fraude procesal 5.2. - Problema Jurídico.

Le corresponde a esta sección de la Sala Penal del Tribunal Superior resolver, si absuelta la procesada por el delito de Fraude procesal, era procedente restablecer los derechos de los denunciantes ordenando la cancelación de los registros obtenidos producto de la sucesión adelantada ante Notaria, no obstante se observa una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso y da lugar a declarar una nulidad parcial de la sentencia. 5.3. - Restablecimiento del derecho y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente. La cancelación de títulos de propiedad y registros fraudulentamente obtenidos, recordó la Corte Constitucional en la sentencia C-060 del 30 de enero de 2008, es una medida eficaz y apropiada para el restablecimiento del derecho y la reparación integral de las víctimas en un proceso penal, restablecimiento, valga la redundancia, que aparece como norma rectora de la ley 906 de 2004 en el artículo 22, según el cual, cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medida necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal.

necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal. En efecto, una de las formas de restablecimiento de los derechos, es precisamente la consagrada en el artículo 101 del ordenamiento adjetivo penal, en el que se establece que en la sentencia se ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos cuando exista convencimiento, más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida. La Fiscalía, pretende la revocatoria de la decisión del Juez Tercero Penal del Circuito de Palmira, por medio de la cual se ordenó levantar las medidas cautelares decretadas como consecuencia de esta investigación, demandando que por el contrario, se cancelen los registros originados a raíz de la expedición de la escritura pública 2596 de diciembre 31 de 2010 de la Notaría Cuarta de Palmira, mediante la cual se aprobó el 5Radicado: 76-520-60-00-181-2011-00171-02/AC-307-16

Acusada: Blanca Lucía Núñez Amézquita Delito: Fraude procesal trabajo de partición y adjudicación de los bienes de la causante Nery María Amézquita Panneso a favor de Blanca Lucía Núñez Amézquita, argumentando que si bien cierto el ente acusador erró al momento de imputar la conducta punible, en el juicio habría quedado demostrada la existencia de una conducta punible de Falsedad en documento privado en dicho trámite sucesoral, al habérsele mentido al Notario sobre la ausencia de otros herederos.

La Corte Constitucional al respecto ha señalado:

quedado demostrada la existencia de una conducta punible de Falsedad en documento privado en dicho trámite sucesoral, al habérsele mentido al Notario sobre la ausencia de otros herederos. La Corte Constitucional al respecto ha señalado: “En este punto se busca determinar si la regulación contenida en el artículo 101 de la Ley 906 de 2004, y especialmente en la expresión demandada, permite el adecuado ejercicio de estos derechos a quienes fueron víctimas de la conducta punible que se investiga. A este respecto es útil la comparación del actual texto con el de las disposiciones que en el pasado regularon este mismo tema, como son los artículos 61 del Decreto 2700 de 1991 y 66 de la Ley 600 de 2000 (no está subrayado en los textos originales). La primera de estas disposiciones establecía en relación con el tema: “ARTICULO 61. Cancelación de registros obtenidos fraudulentamente. En cualquier momento del proceso en que aparezca demostrada la tipicidad del hecho punible que dio lugar a la obtención de títulos de propiedad sobre bienes sujetos a registro, el funcionario que esté conociendo el asunto ordenará la cancelación de los títulos y del registro respectivo.” La norma de la Ley 600 de 2000 (todavía rigiendo para lo instituido según los artículos 533 y 530 de la Ley 906 de 2004), es de este tenor: “ARTICULO 66. En cualquier momento de la actuación, cuando aparezcan demostrados los elementos objetivos del tipo penal que dio lugar a la obtención de títulos de propiedad o de gravámenes sobre bienes sujetos a registro, el funcionario que esté conociendo el asunto ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos.”

demostrados los elementos objetivos del tipo penal que dio lugar a la obtención de títulos de propiedad o de gravámenes sobre bienes sujetos a registro, el funcionario que esté conociendo el asunto ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos.” 6Radicado: 76-520-60-00-181-2011-00171-02/AC-307-16

Acusada: Blanca Lucía Núñez Amézquita Delito: Fraude procesal Por su parte, recuérdese que la disposición aquí demandada (fragmento del 2° inciso del artículo 101 de la Ley 906 de 2004), estatuye: “En la sentencia condenatoria se ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida.” La comparación de las tres normas transcritas evidencia que tienen en común la exigencia de que se haya acreditado la tipicidad del delito de que se trata, requerimiento que resulta lógico en la medida en que de esta manera la administración de justicia actúa sobre bases firmes, sin alterar, antes de contar con muy sólido sustento, los derechos de terceros de buena fe a cuyo nombre pudiere encontrarse el título que es objeto de cancelación. (Subrayado y resaltado de quien transcribe).

En efecto, que previamente tenga que acreditarse la cabal demostración de la tipicidad - elementos objetivos del tipo -, preserva la presunción de buena fe hasta el momento en que quede plenamente desvirtuada, o que se imponga el derecho genuino por encima de los que se edificaron sobre bases espurias. Posiblemente en esta misma línea, la norma más recientemente expedida agregó al “convencimiento más allá de toda duda razonable ” la

se imponga el derecho genuino por encima de los que se edificaron sobre bases espurias. Posiblemente en esta misma línea, la norma más recientemente expedida agregó al “convencimiento más allá de toda duda razonable ” la circunstancia de que esta decisión sólo podría adoptarse “en la sentencia condenatoria”. Pero este cambio normativo implica un inconstitucional retroceso en la protección de los auténticos titulares del derecho, que ha de ser restablecido por mandato de un principio rector del mismo Código de Procedimiento Penal (art. 22 L. 906 de 2004), el cual debe prevalecer y aplicarse obligatoriamente sobre cualquier otra disposición de tal Código (art. 26 ib.), “para hacer cesar los efectos producidos por el delito ” y procurar que “las cosas vuelvan al estado anterior” a la perpetración criminosa, de modo que, si ello fuere posible, quede como si no se hubiere 7Radicado: 76-520-60-00-181-2011-00171-02/AC-307-16

Acusada: Blanca Lucía Núñez Amézquita Delito: Fraude procesal atentado contra el respectivo bien jurídico, lo cual debe realizarse “INDEPENDIENTEMENTE DE LA RESPONSABILIDAD PENAL” (no está en mayúsculas ni negrilla en el texto original).

Ese valioso principio fundamental del restablecimiento del derecho, incluido como norma rectora de todos los estatutos procesales penales colombianos desde el Decreto 050 de 1987, adquirió expresa incorporación constitucional en 1991, en el texto original del artículo 250 (numeral 1°), con reafirmación a partir del Acto Legislativo 03 de 2002

colombianos desde el Decreto 050 de 1987, adquirió expresa incorporación constitucional en 1991, en el texto original del artículo 250 (numeral 1°), con reafirmación a partir del Acto Legislativo 03 de 2002 (numeral 6°), de manera que cualquier disposición legal que lo contraríe será inconstitucional. Esa reforma cae también en la incongruencia. Las dos normas anteriores a la del fragmento demandado permitían (permiten, en las acciones penales que se continúan adelantando bajo la Ley 600 de 2000), adoptar esta decisión “en cualquier momento de la actuación ” en que aparezca demostrada la tipicidad - los elementos objetivos - de la conducta punible, oportunidad que en el sistema procesal acusatorio no procedería, en contravía a lo que es su plausible avance en defensa de los derechos de las víctimas. Adviértase que, tal como lo exponen varios intervinientes, pueden existir diversas situaciones en las que se cuente a cabalidad con prueba suficiente sobre los elementos objetivos del tipo penal, sin que se reúnan, en cambio, las exigentes condiciones que son necesarias, particularmente en cuanto a la responsabilidad penal, para poder proferir sentencia condenatoria (art. 7° Ley 906 de 2004), siendo necesario entonces emitir un fallo absolutorio. También pueden presentarse casos en los que exista “convencimiento más allá de toda duda razonable ” sobre el carácter apócrifo del título de adquisición, pero ninguna información acerca de los posibles responsables de dicha adulteración, circunstancia en la cual no podrá procederse al archivo de las diligencias por parte de la Fiscalía, por cuanto esta situación

adquisición, pero ninguna información acerca de los posibles responsables de dicha adulteración, circunstancia en la cual no podrá procederse al archivo de las diligencias por parte de la Fiscalía, por cuanto esta situación no encuadra en los supuestos que para esta decisión prevé el artículo 79 8Radicado: 76-520-60-00-181-2011-00171-02/AC-307-16

Acusada: Blanca Lucía Núñez Amézquita Delito: Fraude procesal de la misma Ley 906 de 2004. Por el contrario, el ente investigador debe continuar ejerciendo la acción penal a fin de poder determinar quiénes fueron los autores de dicha conducta punible, y mientras tanto, de acuerdo con lo establecido en los ya citados artículos 22 ibídem y 250.6 de la Constitución Política, deberá adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito, y de ser posible, que las cosas vuelvan al estado anterior, independientemente de la responsabilidad penal.

Finalmente, puede surgir también un factor de extinción de la acción penal, como alguna causal de preclusión u otras situaciones que la terminan (muerte del procesado antes de proferirse sentencia, prescripción o, en los casos previstos por la ley, mutatis mutandis y dentro de sus propias condiciones legales y aún constitucionales, algunas de ellas preservantes de los derechos de las víctimas, como indemnización integral, pago, desistimiento, amnistía propia, aplicación del principio de oportunidad). Así las cosas, no obstante que se hubiere arribado al “convencimiento más allá de toda duda razonable ” sobre el carácter fraudulento del título en cuestión, la ocurrencia de cualquiera de las situaciones últimamente

Así las cosas, no obstante que se hubiere arribado al “convencimiento más allá de toda duda razonable ” sobre el carácter fraudulento del título en cuestión, la ocurrencia de cualquiera de las situaciones últimamente reseñadas traería como consecuencia la definitiva imposibilidad, pues no habrá fallo condenatorio, de obtener la cancelación del título apócrifo, necesaria para lograr el pleno restablecimiento del derecho de la víctima. En la misma línea planteada por el demandante, la Corte encuentra que esta situación se deriva precisamente de que la norma demandada exija que dicha decisión se tome exclusivamente en la sentencia condenatoria, que nunca se producirá en las comentadas eventualidades. De no existir tal restricción, la cancelación podría ordenarse siempre que objetivamente exista prueba suficiente de la contrafacción, de manera semejante a como ocurriera con la aplicación de las normas anteriores, transcritas páginas atrás. Es claro entonces que por efecto del requisito contenido en la expresión “En la sentencia condenatoria ” , el segundo inciso del artículo 101 9Radicado: 76-520-60-00-181-2011-00171-02/AC-307-16

Acusada: Blanca Lucía Núñez Amézquita Delito: Fraude procesal parcialmente demandado puede dar lugar a situaciones en las que antijurídicamente se pierda por completo la posibilidad de que la victima obtenga el pleno restablecimiento de su derecho, mediante la cancelación de los títulos y registros fraudulentamente obtenidos.

Al analizar medidas semejantes a ésta y teniendo en cuenta los alcances de la protección constitucional “a la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles ” (art. 58), la Corte ha

Al analizar medidas semejantes a ésta y teniendo en cuenta los alcances de la protección constitucional “a la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles ” (art. 58), la Corte ha resaltado2, tal como ahora reitera, la importancia de que los correctivos previstos en la ley para volver las cosas a su estado original y desvirtuar los derechos arrogados contrariando el orden jurídico, se apliquen de manera pronta y efectiva, de modo que se evite la continuación y/o la consumación de situaciones irregulares, así como la de los perjuicios que ellas injustamente causan. Esta consideración, junto a la relativa a la importancia y especial protección constitucional que, según se ha explicado, tienen los derechos de los damnificados por los delitos, hacen que no resulte necesario, razonable ni justo que el restablecimiento se condicione de manera indefinida, o peor aún, pueda frustrarse definitivamente. Por todo lo anterior, encuentra la Corte que por efecto de la expresión demandada, algunas de las víctimas de este tipo de delitos no tienen completamente garantizado el derecho a acceder a la administración de justicia, para que pronta y cumplidamente se le defina la restitución a que tiene derecho, situación que a su turno vulnera, parcialmente, las garantías constitucionales del debido proceso y el restablecimiento del derecho (arts. 229, 29 y 250-6 constitucionales, respectivamente). Ha de resaltarse, claro está, que como constante frente a todo lo analizado, también opera el respeto debido a los principios fundamentales que trazan la forma, caracteres y fines del Estado social de derecho (arts. 1°, 2° y preámbulo de la Constitución).

Ha de resaltarse, claro está, que como constante frente a todo lo analizado, también opera el respeto debido a los principios fundamentales que trazan la forma, caracteres y fines del Estado social de derecho (arts. 1°, 2° y preámbulo de la Constitución). 2 Cfr. C-245 de 1993 (M. P. Fabio Morón Díaz). 10Radicado: 76-520-60-00-181-2011-00171-02/AC-307-16

Acusada: Blanca Lucía Núñez Amézquita Delito: Fraude procesal Igualmente le asiste razón al actor, a la Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales y a algunos intervinientes, en sus argumentos de que la expresión demandada impide que la Fiscalía General de la Nación cumpla a plenitud algunas de las obligaciones que la Constitución le asigna, en relación con la protección y restablecimiento de los derechos e intereses de las víctimas, particularmente las listadas en los numerales 6° y 7° del actual texto del artículo 250 superior.

En efecto, dado que la cancelación de títulos de propiedad y registros fraudulentamente obtenidos es una medida eficaz y apropiada para lograr el restablecimiento del derecho y la reparación integral de las víctimas en un proceso penal, además dentro de los cánones de la justicia restaurativa, la Fiscalía debe, en ejercicio de las facultades antes indicadas, solicitar al juez la aplicación de esta medida, siempre que exista certeza suficiente sobre el carácter apócrifo de aquéllos. Así, resulta inconstitucional que tal medida sólo pueda adoptarse en caso de proferirse una condena, puesto que ello provoca la improcedencia de dicha solicitud cuando quiera que el proceso concluya con un pronunciamiento distinto a aquélla”3.

inconstitucional que tal medida sólo pueda adoptarse en caso de proferirse una condena, puesto que ello provoca la improcedencia de dicha solicitud cuando quiera que el proceso concluya con un pronunciamiento distinto a aquélla”3. Conforme a dicho fallo de constitucionalidad, el segundo inciso del artículo 101 de la Ley 906 debe leerse así: “En la sentencia, se ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida.” Con fundamento en todo lo anterior se colige que el juzgador de la primera instancia vulneró el debido proceso con trascendencia frente a los derechos de las víctimas cuando sin más, consecuentemente a la atipicidad de la conducta frente al delito materia de la acusación como fuera el de FRAUDE PROCESAL ordenó el levantamiento de las medidas cautelares que pesaban sobre los bienes inmuebles 3 Corte Constitucional, sentencia C-060 del 30 de enero de 2008. M. P. Dr. 11Radicado: 76-520-60-00-181-2011-00171-02/AC-307-16

Acusada: Blanca Lucía Núñez Amézquita Delito: Fraude procesal objeto de la sucesión calificada de fraudulenta, sin hacer un estudio con fundamento en las pruebas practicadas acerca de si con ellas se demostró objetivamente que la señora BLANCA LUCIA NUÑEZ AMEZQUITA si bien no incurrió en el reato enrostrado si lo hizo en otro, como los ahora señalados por el recurrente para el destacar el título apócrifo con el cual consiguió la acusada la titularidad de esas propiedades.

si lo hizo en otro, como los ahora señalados por el recurrente para el destacar el título apócrifo con el cual consiguió la acusada la titularidad de esas propiedades. Por consiguiente, resulta desacertado, en asuntos como éste con medidas cautelares que pesan sobre bienes sujetos a registro, proceder a su levantamiento con el mero argumento de hallar atípica la conducta respecto del delito elegido por la Fiscalía para la acusación; le corresponde al fallador revisar si se trata de una atipicidad absoluta o meramente relativa, último caso en el que de hallarse demostrados los elementos objetivos del tipo, procede la cancelación de los títulos y registros obtenidos fraudulentamente, no obstante se legitime la absolución por el respeto al principio de congruencia entre acusación y sentencia. . El Tribunal, debe garantizar el principio de la doble instancia pues le corresponde al señor Juez Tercero Penal del Circuito de Palmira hacer el análisis respectivo con fundamento en la prueba practicada en el juicio, al cual se negó, diciendo que le estaba vedado el estudio respectivo por respeto al principio de congruencia, olvidando sus facultades para un posible restablecimiento del derecho de acuerdo a lo establecido en la disposición citada y en el fallo de constitucionalidad. Esto, para que su decisión pueda ser recurrida si así se decidiere por la Parte que resulte perjudicada, a quien se le debe garantizar el derecho de entrabar la controversia dialéctica oponiéndose a los asertos del funcionario judicial de la primera instancia, debido proceso que se trasgredió en este caso por la ausencia de motivación para la aplicación o negación de este inciso segundo del artículo 101 de la Ley 906 de 2.004, para el cual no se requiere de sentencia condenatoria.

instancia, debido proceso que se trasgredió en este caso por la ausencia de motivación para la aplicación o negación de este inciso segundo del artículo 101 de la Ley 906 de 2.004, para el cual no se requiere de sentencia condenatoria. En consecuencia, se anulará parcialmente la sentencia de la primera instancia en lo que respecta a la decisión del levantamiento de las medidas cautelares sobre los predios involucrados en este proceso penal, para que el juzgador del primer nivel proceda a tomar la decisión que corresponda pero motivada, conforme a lo señalado 12Radicado: 76-520-60-00-181-2011-00171-02/AC-307-16

Acusada: Blanca Lucía Núñez Amézquita Delito: Fraude procesal en este proveído.

Sin más consideraciones, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA EN SALA DE DECISION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E ANULAR PARCIALMENTE la sentencia No. 073 de junio 13 de 2016, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, en lo que respecta al numeral segundo de la misma, relacionado con el levantamiento de las medidas cautelares sobre los predios objeto de la denuncia para que proceda a motivar como le corresponde, de acuerdo al inciso 2° del artículo 101 y al fallo de constitucionalidad ilustrado en la parte motiva de este proveído. Esta providencia se notifica en estrados y contra la misma no procede recurso alguno.

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