TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-181-2011-00412-01-AC-474-17-(06-04-2018)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-181-2011-00412-01-AC-474-17-(06-04-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado ponente: Alvaro Augusto Navia Manquillo Radicado: 76520-60-00-181-2011-00412-1 (AC-474-17) Guadalajara de Buga, seis de abril de dos mil dieciocho Discutido y aprobado según Acta 099 de la fecha OBJETIVO Resolver el recurso de reposición interpuesto por el representante de la víctima, contra el auto proferido el 23 de febrero de la presente anualidad, a través del cual la Sala declaró la prescripción de la acción penal seguida contra los señores Gloria Prado Gómez, Luis Ángel de León Marquinez y Adriana Gómez, por los delitos de fraude procesal y obtención de documento público falso.ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES A través del mencionado proveído, la Sala se abstuvo de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima contra el auto mediante el cual, el Juez Segundo Penal del Circuito de Palmira decretó la preclusión de la investigación seguida contra los imputados por el delito de fraude procesal y negó idéntico pedimento en relación con la conducta punible de obtención de documento público falso. En su lugar, la Sala decretó la prescripción de la acción penal seguida contra los imputados por los delitos de fraude procesal y obtención de documento público falso, decisión que fue notificada mediante estado fijado el 5 de marzo de 2018, por lo que el término de ejecutoria de la decisión corrió a partir del 6 y hasta el 8 del mismo mes y año, plazo durante el cual el apoderado de la víctima interpuso recurso de reposición.
de 2018, por lo que el término de ejecutoria de la decisión corrió a partir del 6 y hasta el 8 del mismo mes y año, plazo durante el cual el apoderado de la víctima interpuso recurso de reposición. Argumentó el apoderado, que el proceso penal debe tramitarse teniendo en cuenta el respeto por los derechos fundamentales de quienes intervienen en él, debiendo las partes obrar con absoluta lealtad y buena fe, tal como lo consagran los artículos 10 y 12 de la Ley 906 de 2004. Se refirió al plazo razonable que hace parte del derecho fundamental al debido proceso, cuya significancia ha sido reconocida en múltiples sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Constitucional. Luego de transcribir apartes de la decisión impugnada, dijo el apoderado de la víctima que desde el 3 de febrero de 2014 fecha fijada para la celebración de la audiencia de formulación de acusación y el 8 de octubre de 2017, Radicado: 76520-60-00-181-2011-00412-01 (AC-474-17) Procesado: Gloria Prado Gómez y otros Delito: fraude procesal 2Radicado: 76520-60-00-181-2011-00412-01 (AC-474-17) Procesado: Gloria Prado Gómez y otros Delito: fraude procesal trascurrieron 3 años, 8 meses 15 días, lo que evidencia que las partes no actuaron con lealtad y que el juez no impuso ninguna sanción por ese actuar indebido, con el que buscaban que el paso del tiempo materializara la prescripción de la acción penal. Finalmente, citó apartes de un salvamento parcial de voto proferido por el
indebido, con el que buscaban que el paso del tiempo materializara la prescripción de la acción penal. Finalmente, citó apartes de un salvamento parcial de voto proferido por el Magistrado José Leónidas Bustos Martínez, según el apoderado de la víctima dentro de un caso similar, y solicitó que se revoque el auto a través del cual se decretó la prescripción de la acción penal aduciendo que se encuentran probadas las prácticas dilatorias, temeridad y mala fe de los imputados y sus representantes judiciales para que ocurriera el decretado fenómeno jurídico en burla de los intereses de su representada1. El artículo 83 del Código Penal establece que “La acción penal prescribirá en un término igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo...” A su vez, el artículo 86 del Código Penal consagra que: “La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10). En ningún aparte de los citados preceptos legales, se consagra excepción alguna relacionada con el comportamiento desleal y de mala fe que pudieren adoptar las partes dentro de un proceso, como para considerar que por esa circunstancia, no 1 Cfr., folios 160 a 165. 3Radicado: 76520-60-00-181-2011-00412-01 (AC-474-17)
partes dentro de un proceso, como para considerar que por esa circunstancia, no 1 Cfr., folios 160 a 165. 3Radicado: 76520-60-00-181-2011-00412-01 (AC-474-17) Procesado: Gloria Prado Gómez y otros Delito: fraude procesal es procedente decretar la prescripción de la acción penal cuando ya operó, por el inevitable paso del tiempo. Por ello, es que los argumentos expuestos por el apoderado de la víctima, en manera alguna atacan el auto a través del cual la Sala decretó la prescripción de la acción penal seguida contra los señores Gloria Prado Gómez, Luis Ángel de León Marquinez y Adriana Gómez, por los delitos de fraude procesal y obtención de documento público falso, en el entendido que no refirió cual fue el yerro cometido al momento de contabilizar el tiempo transcurrido desde la formulación de Imputación, ni expuso alguna circunstancia no tenida en cuenta por la Sala, que llevara a una solución jurídica distinta. Y es que el comportamiento que adopten las partes y el funcionario judicial, no impide que el tiempo transcurra y que por tanto, opere el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, siendo la compulsa de copias con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura., organismo competente para investigar y sancionar faltas disciplinarias, la única consecuencia de ese actuar al parecer desleal. Así es que, el apoderado de las victimas no expuso argumento alguno que permita estudiar en virtud del recurso horizontal, la decisión adoptada mediante auto del 23 de febrero de 2018, por lo que la Sala no la repondrá.
Así es que, el apoderado de las victimas no expuso argumento alguno que permita estudiar en virtud del recurso horizontal, la decisión adoptada mediante auto del 23 de febrero de 2018, por lo que la Sala no la repondrá. Por lo antes expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, RESUELVE PRIMERO. No reponer el auto del 23 de febrero de 2018 a través del cual la Sala decretó la prescripción de la acción penal seguida contra los ciudadanos Gloria Prado Gómez, Luis Ángel de León Marquinez y Adriana Gómez, por los delitos de 4Radicado: 76520-60-00-181-2011-00412-01 (AC-474-17) Procesado: Gloria Prado Gómez y otros Delito: fraude procesal fraude procesal y obtención de documento público falso, de acuerdo a las razones expuestas. SEGUNDO. Contra este proveído no procede recurso alguno.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
ALVARO AUGUSTO N
765206000-181 (En vacaciones)
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
MARTHArbHdANA BERTIN GALLEGO
765206000181201100412-01
FERNANDO AFANADOR VACA
Secretario 5