🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-181-2011-01303-01-AC-231-17-(13-09-2017)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-181-2011-01303-01-AC-231-17-(13-09-2017)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

T ^ ■ ■ t "

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

ERES

Código:

GSP-FT-09

Versión: 2

Fecha de aprobación: 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO Radicación: 76520-60-00-181-2011-01303-01 (AC-231-17) Acusado: Carlos Alberto Sepúlveda Montalvo Discutido y aprobado según Acta No. 314

Guadalajara de Buga, Septiembre trece (13) de dos mil diecisiete (2017) OBJETIVO Decide la Sala el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 25 de mayo de 2017 proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Palmira (Valle) en la cual condenó al señor CARLOS ALBERTO SEPÚLVEDA como autor de un delito de Inasistencia alimentaria.

ANTECEDENTES

1. El 16 de marzo de 2015, en audiencia de formulación de imputación, la Fiscalía 65 local de Palmira (Valle) narró que el señor CARLOS ALBERTO SEPÚLVEDA MONTALVO es el padre del menor BERNARDO SEPÚLVEDA REBELLÓN, nacido el 2 de mayo deRadicación: 76520-60-00-181-2011-01303-01

Acusado: Carlos Alberto Sepúlveda Montalvo

Delito: Inasistencia alimentaría

(AC-231-17) 2007; que el 27 de junio de 2007, en una Comisaría de Familia, se acordó mediante conciliación que CARLOS ALBERTO SEPÚLVEDA daría como cuota alimentaria para

Delito: Inasistencia alimentaría

(AC-231-17) 2007; que el 27 de junio de 2007, en una Comisaría de Familia, se acordó mediante conciliación que CARLOS ALBERTO SEPÚLVEDA daría como cuota alimentaria para dicho menor la suma de ciento veinte mil pesos ($120.000) mensuales, pero no dio cabal cumplimiento a lo pactado, ya que esporádicamente ha realizado aportes, comportamiento que permite considerarlo probable autor de un delito de Inasistencia alimentaria; el imputado no se allanó a ese cargo.

2. El 23 de abril de 2015 la Fiscalía local 65 de Palmira (Valle) presentó escrito de acusación contra el señor CARLOS ALBERTO SEPÚLVEDA MONTALVO; narró que aquél es el padre del menor BERNARDO SEPÚLVEDA REBELLÓN, nacido el 2 de mayo de 2007; el 27 de junio de 2007, en una Comisaría de Familia, se acordó mediante conciliación que CARLOS ALBERTO SEPÚLVEDA daría como cuota alimentaria para dicho menor la suma de ciento veinte mil pesos ($120.000) mensuales, pero no dio cabal cumplimiento a lo pactado; esporádicamente ha realizado aportes: en el año 2007 consignó $830.000 pesos, en septiembre de 2011 aportó $350.000, en diciembre de 2011 le compró ropa al menor por valor de $300.000, en enero de 2012 le compró ios útiles escolares, en febrero de 2012 le consignó $120.000 y no ha vuelto a hacer aporte alguno. El mencionado ha laborado como trabajador independiente y recibido ingresos en un promedio mensual de $250.000, por lo tanto carece de justificación haberse

alguno. El mencionado ha laborado como trabajador independiente y recibido ingresos en un promedio mensual de $250.000, por lo tanto carece de justificación haberse sustraído a cumplir la obligación alimentaria que tiene para con su menor hijo.

3. El 6 de julio de 2015, en la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía consideró al señor CARLOS ALBERTO SEPÚLVEDA probable autor de un delito de inasistencia alimentaría.

4. El 3 de noviembre de 2015 se realizó la audiencia preparatoria.

5. El juicio oral y público se inició el 5 de mayo de 2016; en materia probatoria ocurrió lo

siguiente: 2Radicación: 76520-60-00-181-2011-01303-01

Acusado: Carlos Alberto Sepúlveda Montalvo

Delito: Inasistencia alimentaría

(AC-231-17) ESTIPULACIONES: Se introdujeron estipulaciones en las cuales las partes dieron por demostrado lo siguiente: (i) La denuncia presentada por la señora ADIELA REBELLÓN MARTÍNEZ el 10 de mayo de 2011 contra el señor CARLOS ALBERTO SEPÚLVEDA (Folios 177 a 179); (ii) Registro Civil de Nacimiento del menor BERNARDO SEPÚLVEDA REBELLÓN (Folio 180); (iii) Acta de audiencia de conciliación de fecha 29 de junio de 2007, en el cual se fijó la cuota alimentaria para el menor BERNARDO SEPÚLVEDA REBELLÓN (Folio 181); (iv) Acta de conciliación fracasada del 5 de marzo de 2010 (Folios 182 a 185); (v) Constancias de no conciliación de fechas 30 de mayo de 2013 y 11 de noviembre de

(iv) Acta de conciliación fracasada del 5 de marzo de 2010 (Folios 182 a 185); (v) Constancias de no conciliación de fechas 30 de mayo de 2013 y 11 de noviembre de 2014 (Folios 186 a 189); (vi) Informe investigador de campo de fecha 22 de octubre de 2012 con sus anexos (Folios 191 a 203); (vi) Informe de Investigador de Laboratorio de fecha 04 de diciembre de 2012 (Folios 204 a 207); (vii) Antecedentes judiciales que registra el señor CARLOS ALBERTO SEPÚLVEDA MONTALVO (Folio 208).

PRUEBAS DE LA FISCALÍA: a) El señor CARLOS FIUMBERTO VALENCIA FERNÁNDEZ declaró tener conocimiento que la señora ADIELA REBELLÓN MARTÍNEZ tiene un hijo; su conocimiento respecto a los alimentos del niño de la señora en mención se basa en lo que el mismo infante y la madre de este le han dicho. b) El señor JOSÉ VICENTE MOTOA MARÍN declaró que distingue a la señora ADIELA REBELLÓN MARTÍNEZ hace más de 20 años; sabe que ella tiene un hijo; no sabe a qué se dedica el padre del menor, tampoco si le suministra alimentos, c) La señora ADIELA REBELLÓN MARTÍNEZ declaró que es la madre del menor BERNARDO SEPÚLVEDA REBELLÓN, el padre es el señor CARLOS ALBERTO SEPÚLVEDA. En el año 2007 se realizó audiencia de conciliación en la que el padre del menor se comprometió a dar cuota alimentaria de $120.000 pesos mensuales, la que se incrementaría anualmente según el IPC. El padre del menor no cumple de forma

SEPÚLVEDA. En el año 2007 se realizó audiencia de conciliación en la que el padre del menor se comprometió a dar cuota alimentaria de $120.000 pesos mensuales, la que se incrementaría anualmente según el IPC. El padre del menor no cumple de forma oportuna con la entrega de las cuotas alimentarias, es técnico automotriz, labora por 3Radicación: 76520-60-00-181-2011-01303-01

Acusado: Carlos Alberto Sepúlveda Montatvo

Delito: Inasistencia alimentaría

(AC-231-17) cuenta propia, en el 2007 dio la primera cuota personalmente, luego comenzó a consignar por GIROS Y FINANZAS, en otras ocasiones por SERVIENTREGA, BANCOLOMBIA o el BANCO BBVA; a veces él se demora 3, 4 o 5 meses para consignar, él dice que se atrasa porque el trabajo se pone pesado”. Por cuotas alimentarias el papá del menor debe aproximadamente $18’000.000; él tiene otro hijo en Venezuela. d) La señora JUDITH PATRICIA ESCOBAR declaró que conoce al señor CARLOS ALBERTO SEPÚLVEDA MONTALVO hace más de 7 años; no sabe quien es la señora ADIELA REBELLÓN. El señor CARLOS ALBERTO tiene hijos; sabe que existe una obligación, ya que ella realizaba algunas consignaciones de la cuota alimentaria. CARLOS ALBERTO es mecánico; a veces el trabajo no es bueno, por lo que él puede aportar una cuota moderada; cuando a CARLOS ALBERTO le llega algún pago, saca la cuota para dársela a su hijo; el incumplimiento se debe a la enfermedad que sufrió la madre de CARLOS ALBERTO, ya que debe cuidarla, lo que implica dejar de trabajar unos días.

cuota para dársela a su hijo; el incumplimiento se debe a la enfermedad que sufrió la madre de CARLOS ALBERTO, ya que debe cuidarla, lo que implica dejar de trabajar unos días. e) El señor CARLOS EDUARDO URBANO declaró que conoce a CARLOS ALBERTO SEPÚLVEDA MONTALVO hace más de siete años; sabe que aquél es mecánico. f) La señora MARIA NEIBA MONTALVO declaró que es la madre de CARLOS ALBERTO SEPÚLVEDA MONTALVO; su hijo le entregaba dinero a ADIELA REBELLÓN en LA 14 de Calima de Cali, pero no le hacía firmar recibos. Hace 4 años enfermó de cáncer, su hijo estuvo con ella en el hospital cuidándola, tiempo en el cual él se atrasó en el cumplimiento de las cuotas alimentarias. g) El señor CARLOS ALBERTO SEPÚLVEDA MONTALVO renunció a su derecho a guardar silencio; manifestó que trabaja de manera independiente como mecánico automotriz; respecto al cumplimiento de la obligación alimentaria que tiene para con su hijo se ha atrasado algunos meses por el inconveniente de la enfermedad de su señora madre; a veces prestaba dinero para poder cumplir con la obligación alimentaria; cubre ¡os gastos de su progenitora, arrendamiento y demás necesidades alimentarias propias;Radicación: 76520-60-00-181-2011-01303-01

Acusado: Carlos Alberto Sepúlveda Montalvo

Delito: Inasistencia alimentaria

(AC-231-17) no ha cumplido integralmente con la cuota conciliada porque a veces no hay trabajo, cuando tiene dinero consigna. Con dicho testigo se introdujo los siguientes comprobantes de consignaciones: Nominación del documento fecha Valor

Delito: Inasistencia alimentaria

(AC-231-17) no ha cumplido integralmente con la cuota conciliada porque a veces no hay trabajo, cuando tiene dinero consigna. Con dicho testigo se introdujo los siguientes comprobantes de consignaciones: Nominación del documento fecha Valor Consignación en Bancolombia 2015-02-27 $180.000 Consignación en Bancolombia 2015-03-12 $200.000 Consignación en Bancolombia 2015-04-06 $100.000 Consignación en Bancolombia 2015-05-29 $120.000 Consignación en Bancolombia 2015-08-04 $80.000 Consignación en Bancolombia 2015-08-06 $80.000 Consignación en Bancolombia 2015-08-24 $80.000 Consignación Giros y Finanzas 2014-01-15 $147.520 Consignación en efectivo Bancolombia 08-08-2014 $150.000 Consignación en efectivo Bancolombia 2014-03-03 $150.000 Recibo de pago 25-10-2014 $100.000 Consignación en Bancolombia 2014-12-04 $120.000 Consignación Giros y Finanzas 04-02-2013 $200.800 Consignación Giros y Finanzas 19-02-2013 $100.000 Consignación Giros y Finanzas 19-03-2013 $100.440 Recibo de pago en hoja de papel 30-mayo-2013 $100.000 Consignación Giros y Finanzas 22-07-2013 $140.000

Consignación Giros y Finanzas 22-08-2013 $150.000 Giros y Finanzas en línea 25-09-2013 $127.360 Consignación Giros y Finanzas 2013-11-05 $127.360 Consignación Giros y Finanzas 21-02-2012 $120.200 Consignación Giros y Finanzas 12-03-2012 $124.000 Consignación Giros y Finanzas 17-04-2012 $122.000Radicación: 76520-60-00-181-2011-01303-01

Acusado: Carlos Alberto Sepúlveda Montalvo Delito: inasistencia alimentaria

(AC-231-17) Consignación Giros y Finanzas 09-05-2012 $112.000 Consignación Giros y Finanzas 14-11-2012 $143.000 Consignación Giros y Finanzas 18-12-2012 $120.480 Consignación Giros y Finanzas 20-12-2012 $100.401 Consignación Efecty 16-03-2010 $127.800 Consignación Efecty 19-04-2010 $120.000 Consignación Efecty 01-06-2010 $120.000 Factura de venta 05-dic-2010 $125.000 DECISIÓN IMPUGNADA El 25 de mayo de 2017 el Juzgado Primero Municipal de Palmira (Valle) condenó al señor CARLOS ALBERTO SEPÚLVEDA MONTALVO a 32 meses de prisión y multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes como autor de un delito de Inasistencia alimentaria (Artículo 233 inciso 2o del Código Penal); no le concedió el sustitutivo de suspensión condicional de la ejecución de la pena, tampoco el de prisión domiciliaria. Para sustentar la condena, el a quo adujo lo siguiente:

alimentaria (Artículo 233 inciso 2o del Código Penal); no le concedió el sustitutivo de suspensión condicional de la ejecución de la pena, tampoco el de prisión domiciliaria. Para sustentar la condena, el a quo adujo lo siguiente: i) Con el Registro Civil de Nacimiento del menor BERNARDO SEPÚLVEDA REBELLÓN se demostró que el acusado es su padre. ii) Con acta de conciliación del 29 de junio de 2007 realizada en la Comisaría de Familia de Palmira se demostró que el acusado daría como cuota alimentaria para su menor hijo BERNARDO SEPÚLVEDA REBELLÓN la suma de ciento veinte mil pesos ($120.000) mensual. iii) Son creíbles los testimonios de CARLOS HUMBERTO VALENCIA, JOSÉ VICENTE MOTOA MARÍN y ADIELA REBELLÓN MARTÍNEZ, ya que fueron claros y transparentes. 6Radicación: 76520-60-00-181-2011-01303-01

Acusado: Carlos Alberto Sepúlveda Montalvo

Delito: Inasistencia alimentaria

(AC-231-17) Con el testimonio de la señora ADIELA REBELLÓN MARTÍNEZ se demostró que desde el año 2007el acusado no le suministra alimentos a su hijo de manera continua. ¡v) Con los testimonios de JUDITH PATRICIA ESCOBAR y MARÍA NEIBA MONTALVO se demostró el incumplimiento por parte del acusado de la obligación alimentaria investigada en este caso, ya que adujeron que cuando la madre de aquél estaba hospitalizada, este se atrasó en el cumplimiento de esa obligación. v) Con el “documento estipulado estudio socioeconómico dei 19 de octubre de 201T se

en este caso, ya que adujeron que cuando la madre de aquél estaba hospitalizada, este se atrasó en el cumplimiento de esa obligación. v) Con el “documento estipulado estudio socioeconómico dei 19 de octubre de 201T se demostró que el acusado se desempeñaba como técnico en mecánica automotriz y que devengaba la suma de $250.000 pesos mensuales, por lo tanto tenía capacidad económica para cumplir la obligación alimentaria investigada en este proceso. vi) No se demostró que el acusado estuvo en situación de caso fortuito o fuerza mayor que le impidiera cumplir su obligación alimentaria. Para negar los sustitutivos de suspensión condicional de la pena y prisión domiciliaria, el a quo argumentó que conforme a lo consagrado en el numeral 6o del artículo 193 del Código de la Infancia y la Adolescencia, no se puede conceder subrogados penales cuando se ha pretermitido la indemnización a los niños víctimas de delitos, y en este caso el acusado no ha indemnizado a la víctima. EL RECURSO La defensa técnica apeló el fallo; solicita se revoque la decisión impugnada y se emita sentencia absolutoria, en caso contrario se conceda prisión domiciliaria al acusado; argumenta lo siguiente: i) La Fiscalía incluyó en la acusación hechos que no fueron imputados al procesado: la imputación se basó en episodios que van desde el 27 de junio de 2007 al 10 de mayo de 2011, pero la Fiscalía también acusó por hechos ocurridos en el año 2012.

7Radicación: 76520-60-00-181-2011-01303-01

Acusado: Carlos Alberto Sepúlveda Montalvo

Delito: Inasistencia alimentaria

(AC-231-17) ii) Se estipuló el contenido del acta de no conciliación del 30 de mayo de 2013 en la cual el acusado manifestó como causa del incumplimiento la enfermedad de cáncer que padecía su madre, la carencia de trabajo regular y solicitó peritaje del quantum de las cuotas que debía. iii) La Fiscalía le ocultó peritaje contable de las cuotas alimentarias debidas, prueba que fue tenida en cuenta en la sentencia. iv) Con el testimonio de la señora ADIELA REBELLÓN MARTÍNEZ se demostró que el acusado cumplió parcialmente su obligación alimentaria. El acusado no se sustrajo al cumplimiento de obligación alimentaria, ya que cumplió parcialmente la misma, lo que demuestra que no obró con dolo y que medió justa causa para el atraso en la consignación de algunas cuotas. v) Los señores CARLOS HUMBERTO VALENCIA HERNÁNDEZ, JOSÉ VICENTE MOTOA MARÍN son testigos de referencia. vi) Se ha debido conceder prisión domiciliaria, ya que se demostró el arraigo social, laboral y familiar del acusado. NO RECURRENTES El apoderado de las víctimas solicita, como no recurrente, la confirmación del fallo impugnado por haberse demostrado más allá de toda duda la comisión de la conducta punible investigada y no se demostró justa causa para el incumplimiento de la obligación alimentaria. 8Radicación: 76520-60-00-181-2011-01303-01

Acusado: Carlos Alberto Sepúlveda Montalvo

punible investigada y no se demostró justa causa para el incumplimiento de la obligación alimentaria. 8Radicación: 76520-60-00-181-2011-01303-01

Acusado: Carlos Alberto Sepúlveda Montalvo Delito: inasistencia alimentaria

(AC-231-17) CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1 COMPETENCIA: Esta Sala es competente para pronunciarse respecto al recurso de apelación, en atención a lo consagrado en el numeral 1 del artículo 34-11 de la Ley 906 de 2004.

2. PROBLEMA JURÍDICO: q En atención a los fundamentos del fallo impugnado y a lo argumentado por la parte apelante, corresponde al Tribunal dilucidar lo siguiente:

(i) Si la Fiscalía incluyó en la acusación hechos que no fueron imputados al procesado. (ii) Si las pruebas practicadas e incorporadas en el juicio oral logran producir convencimiento, más allá de toda duda, que los hechos imputados al procesado configuran delito de inasistencia alimentaria. (iii) Si es procedente conceder prisión domiciliaria al acusado. # 2.1. CONGRUENCIA ENTRE LA FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN Y LA ACUSACIÓN: Aduce la parte impugnante que la Fiscalía incluyó en la acusación hechos que no fueron imputados al procesado, ya que la misma se basó en episodios que van desde el 27 de junio de 2007 al 10 de mayo de 2011, pero la Fiscalía también acusó por hechos ocurridos en el año 2012. 1 Artículo 34. De los tribunales superiores de distríto. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen:

ocurridos en el año 2012. 1 Artículo 34. De los tribunales superiores de distríto. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen:

1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.

9Radicación: 76520-60-00-181-2011-01303-01

Acusado: Carlos Alberto Sepúlveda Montalvo

Delito: Inasistencia alimentaria

(AC-231-17) El aludido argumento obliga ocuparse del tema relacionado con la congruencia táctica entre la formulación de imputación y la acusación, respecto al cual de una vez se debe expresar que los hechos de la acusación tienen que ser los mismos que expuso la Fiscalía en la formulación de imputación; al respecto pertinente es memorar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 28 de noviembre de 20 072consideró lo siguiente: “De la congruencia entre la formulación de imputación y la acusación Tanto el artículo 288, como el 337 de la Ley 906 de 2004 consagran que el contenido, en uno y otro caso de la formulación de imputación y de la acusación debe tener una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, además, que ello sea realizado en un lenguaje comprensible. A este respecto, se destaca que ante la formulación lingüistica de los tipos penales con redacciones que describen conductas humanas hay aspectos fácticos a los cuales se fes asignan consecuencias jurídicas (juicio imperativo) y tales supuestos fácticos que realice el sujeto y que se ajusten a

penales con redacciones que describen conductas humanas hay aspectos fácticos a los cuales se fes asignan consecuencias jurídicas (juicio imperativo) y tales supuestos fácticos que realice el sujeto y que se ajusten a las hipótesis normativas acarrearán esas consecuencias jurídicas (juicio atributivo). Asi, el concepto ontológico del comportamiento que pertenece al mundo físico se constituye en el condicionante de efectos jurídicos de acuerdo con las previsiones legales y será éste el que no pueda ser modificado, por cuanto es el objeto del proceso, en cambio, la disposición o las hipótesis normativas podrán ser variadas, siempre que se respete el núcleo de los hechos. 2 Corte Suprema de Justicia , Sala Pena!, providencia de i 28 de noviembre de 2007, Rad. 27.518.Radicación: 76520-60-00-181-2011-01303-01

Acusado: Carlos Alberto Sepúlveda Montalvo

Delito: Inasistencia alimentaria

(AC-231-17) El artículo 14 inciso 3o literal a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos consagra que “Toda persona acusada de un delito tendrá derecho a ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza v causa de la acusación contra ella.” (Subrayas ajenas ai texto), precepto que impone que desde un comienzo el imputado sepa qué hecho se le atribuye, el cual ha de estar rodeado de todas las circunstancias que lo delimiten, pues “...aún antes del debate, que implica el momento central del proceso penal, el derecho a ser oído que tiene el acusado deviene imposible

hecho se le atribuye, el cual ha de estar rodeado de todas las circunstancias que lo delimiten, pues “...aún antes del debate, que implica el momento central del proceso penal, el derecho a ser oído que tiene el acusado deviene imposible si no se conoce el motivo que lo vincula como sujeto pasivo del mismo. Su defensa personal o material requiere conocer entonces la causa táctica que da origen a una incriminación en su perjuicio, único modo de poder responder dando las razones del caso; exculpaciones, descargos, negaciones o demás explicaciones que correspondan, derecho este que surge directamente de su estado de inocencia (...) el recaudo no se encuentra satisfecho con cualquier comentario que el instructor comunique al imputado. Para ser válida la información debe necesariamente ser: concreta, expresa, clara y precisa; circunstanciada, integral y previa a la declaración, única forma para que sea eficaz y cumpla sus fines. ”3 (...) Por ende, resulta diáfano que para la formulación de ia imputación se le deberá informar al sujeto el hecho del cual se le considera autor o participe, pues será partir de allí que adquirirá la calidad de imputado, ello como presupuesto para la acusación. “El derecho a conocer de la acusación formulada, como parte del derecho de defensa, supone, a efectos de su vulneración constitucional, que la necesidad de dar entrada ai imputado en el proceso desde su fase preliminar lo es a efectos de evitar que puedan producirse en esta última situaciones materiales de indefensión, esto es, que ia ~ JA UC-HEN Eduardo M. “Derechos del Imputado ” Rubinzal-Culzoni Editores. Buenos Aires. 2005. Páginas 363, 365.

producirse en esta última situaciones materiales de indefensión, esto es, que ia ~ JA UC-HEN Eduardo M. “Derechos del Imputado ” Rubinzal-Culzoni Editores. Buenos Aires. 2005. Páginas 363, 365. 11Radicación: 76520-60-00-181-2011-01303-01

Acusado: Carlos Alberto Sepúiveda Montalvo

Delito: Inasistencia alimentaria

(AC-231-17) citada comisión exige una relevante y definitiva privación de las facultades de alegación, práctica de diligencias y contradicción. ”4 Para la Sala , ¡a formulación de imputación se constituye en condicionante fáctico de la acusación , de ahí que deba mediar relación de correspondencia entre tales actos. Los hechos serán inmodificabies , pues si bien han de serle imputados al sujeto con su connotación jurídica, no podrá la acusación abarcar hechos nuevos. Lo anterior no conlleva a una inmutabilidad jurídica, porque precisamente los desarrollos y progresividad del proceso hacen que el grado de conocimiento se incremente, por lo tanto es posible que la valoración jurídica de ese hecho, tenga para el momento de la acusación mayores connotaciones que implican su precisión y detalle, además, de exigirse aún la imposibilidad de modificar la imputación jurídica, no tendría sentido que el legislador hubiera previsto la formulación de imputación como primera fase y antecedente de ¡a acusación. (...) En este sentido, la Sala comparte la posición del representante de la Fiscalía relacionada con que si surge otro hecho, debe motivarse una nueva formulación de imputación, pues ello tiene sustento en la Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia

(...) En este sentido, la Sala comparte la posición del representante de la Fiscalía relacionada con que si surge otro hecho, debe motivarse una nueva formulación de imputación, pues ello tiene sustento en la Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia Penal al establecer los derechos del imputado cuando indica que “las decisiones que afecten derechos personales o procesales del imputado no podran ser adoptadas sin audiencia previa” 4 TERESA ARMENTA DEU "lecciones de Derecho Procesa! Pena!" Marti a! Pons. Madrid. 2004. Página 51. 12Radicación: 76520-60-00-181-2011-01303-01

Acusado: Carlos Alberto Sepúlveda Montalvo

Delito: Inasistencia alimentaria

(AC-231-17) Se recalca que el objeto del proceso no es el delito y su consecuencia punitiva, sino ei hecho del mundo fenomenológico, sea producto de una acción o de una omisión, y por ello no puede ser cohonestada la improvisación para la formulación de imputación, que tendrá incidencia en la acusación al sorprender al imputado con otro supuesto táctico, cambiando Oasí ia delimitación del objeto del proceso. Además, el derecho de defensa como mecanismo para la realización de la justicia y base fundamental del Estado de derecho, ha de estar presente en toda la actuación , en consecuencia, la necesaria armonía entre la formulación de la imputación y la acusación (entendida esta última en su forma de acto complejo de escrito v formulación oral} involucra el derecho del incriminado de conocer desde un principio los hechos por los cuales se le va a procesar. (Negrillas y subrayado fuera del texto) (-)

su forma de acto complejo de escrito v formulación oral} involucra el derecho del incriminado de conocer desde un principio los hechos por los cuales se le va a procesar. (Negrillas y subrayado fuera del texto) (-) La misma Corporación, en sentencia del 3 de junio de 2009, (rad. 28.649), realizó las siguientes consideraciones en relación con el principio de congruencia en materia táctica: "Fue de esta manera como el juzgado transgredió ei principio de congruencia que debe existir entre ia acusación y el fallo, porque no solamente modificó ia denominación jurídica de ia conducta punible, sino que alteró la esencia de la imputación fáctica. Lo anterior por cuanto si bien es cierto el acceso carnal es elemento común para ambas conductas (tanto para la deducida en la acusación, como para aquella por la que los procesados fueron condenados), también lo es que de una a otra existe una diferencia tan reievante que supone necesariamente una situación fáctica distinta”. (Negrillas fuera del texto) La Corte Constitucional en la Sentencia C-025 de 2010, indicó lo siguiente: 13Radicación: 76520-60-00-181-2011-01303-01

Acusado: Carlos Alberto Sepúlveda Montatvo

Delito: Inasistencia alimentada

(AC-231-17) “En este orden de ideas, de conformidad con la jurisprudencia sentada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en materia de aplicación del principio de congruencia en el contexto de un sistema penal acusatorio, se tiene que (i) se trata de un principio cardinal que orienta las relaciones existentes entre la formulación de la acusación y la sentencia; (ii) su aplicación se extiende al vínculo existente entre la audiencia de

tiene que (i) se trata de un principio cardinal que orienta las relaciones existentes entre la formulación de la acusación y la sentencia; (ii) su aplicación se extiende al vínculo existente entre la audiencia de imputación de carpos v aquella de formulación de la acusación ; (iii) de allí que esta última no pueda incorporar hechos nuevos , es decir, no imputados previamente al procesado ; y (iv) lo anterior no significa que la valoración jurídica de los hechos deba permanecer incólume, precisamente por el carácter progresivo que ofrece el proceso penal. En otras palabras, fruto de la labor investigativa desarrollada por la Fiscalía durante la fase de instrucción, es posible, al momento de formular ¡a acusación, contar con mayores detalles sobre los hechos, lo cual implica, eventualmente, modificar, dentro de unos parámetros racionales, la calificación jurídica de los hechos. ” Negrillas y subrayado fuera del texto) El análisis de lo ocurrido en la audiencia de formulación de imputación realizada el 16 de marzo de 2015, permite constatar que en dicho acto la Fiscalía le comunicó al acusado que lo consideraba autor de un delito de Inasistencia alimentaria porque desde el 29 de junio de 2007 no le suministraba alimentos a su menor hijo BERNARDO SEPÚLVEDA REBELLÓN. Lo anterior implica que el incumplimiento alimentario que se debe tener en cuenta en este proceso es el comprendido entre el 29 de junio de 2007 al 16 de marzo de 2015, por lo tanto, si como lo afirma el impugnante, el a quo tuvo en cuenta hechos de incumplimiento alimentario ocurridos en el año 2012, esa glosa no se acepta.

2.2. INASISTENCIA ALIMENTARIA.

2015, por lo tanto, si como lo afirma el impugnante, el a quo tuvo en cuenta hechos de incumplimiento alimentario ocurridos en el año 2012, esa glosa no se acepta.

2.2. INASISTENCIA ALIMENTARIA.

Argumenta el impugnante que los hechos investigados en este proceso no configuran delito de Inasistencia alimentaria porque el acusado no se sustrajo al cumplimiento de obligación alimentaria, ya que cumplió parcialmente la misma, además medió justa 14Radicación: 76520-60-00-181-2011-01303-01

Acusado: Carlos Alberto Sepúlveda Montaívo

Delito: Inasistencia alimentaria

(AC-231-17) causa para el atraso en las consignaciones de algunas cuotas, lo que demuestra que no obró con dolo. En orden a dilucidar si el apelante tiene razón, sea lo primero expresar que no se discute que el acusado es el padre del menor BERNARDO SEPÚLVEDA REBELLÓN quien nació el 2 de mayo de 2007, tal como se acreditó con el Registro Civil de Nacimiento de dicho niño. El aludido parentesco obliga concluir que el acusado tiene obligación alimentaria para con el mencionado menor; en efecto, en el artículo 411 del Código Civil se consagra que se deben alimentos: i) al cónyuge; ii) a los hijos ya sean matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos; iii) a los padres naturales o adoptivos; iv) a los hermanos legítimos; v) al cónyuge divorciado o separado sin su culpa a cargo del cónyuge culpable; y vi) al que hizo una donación cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada.

hermanos legítimos; v) al cónyuge divorciado o separado sin su culpa a cargo del cónyuge culpable; y vi) al que hizo una donación cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada. Con acta de audiencia de conciliación de fecha 29 de junio de 2007 (Folio 181) se demostró que en esa calenda el acusado se comprometió a suministrar para su menor hijo BERNARDO SEPÚLVEDA REBELLÓN la suma de ciento veinte mil pesos ($120.000,00) mensuales como cuota alimentaria. La señora ADIELA REBELLÓN MARTÍNEZ -madre

Consultar sobre este documento ...